Recurso de Suplicación

Recurso de Suplicación en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Recurso de Suplicación. [aioseo_breadcrumbs] [rtbs name=»derecho-home»]

Plazo del Recurso de Suplicación

El art. 56.5 de la LRJS, respecto de las comunicaciones fuera de la oficina judicial, dispone que cuando la «comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

El art. 60.3 de la LRJS, en su párrafo segundo, dispone que «Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

El art. 133 de la LEC establece, en relación con el cómputo de los plazos, que » 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas».

El art. 135.5 de la LEC, en relación con la presentación de escritos, a efectos del tiempo de los actos procesales, señala que «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».

El art. 151 del mismo texto procesal, en relación con el tiempo de las comunicaciones, dispone en su apartado 2 que «Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil».

El art. 162 del mismo texto legal, en relación con los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares, dispone lo siguiente: «1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los
destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Prohibición de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación

de la pretensión de que se declare la nulidad del despido basada en la vulneración de la garantía de indemnidad.

En un caso resuelto por el STS, Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2022, rec. núm. 4633/2018, el demandante no alegó en la instancia la vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que el Juzgado de lo Social no pudo examinarla. Fue por primera vez en el recurso de suplicación cuando la invocó. Hay que tener en cuenta que, como regla general, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas «cuestiones nuevas» porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia.

El criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, de manera que el recurso de casación ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería los principios de audiencia bilateral y congruencia. La prohibición de alegar cuestiones nuevas no se aplica a las materias de orden público procesal. Así, hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes.

Obviamente, se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias en las que el Tribunal ha de entrar a resolver, aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional o territorial).

Pero, también, en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad, pues desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que dicho instituto puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales. La garantía de indemnidad, en cambio, no es una materia de orden público procesal, ya que no es indisponible para las partes, sino que, si el trabajador considera que su despido vulnera la citada garantía, debe alegarlo en tiempo y forma en la instancia, introduciéndolo en el debate litigioso y permitiendo que la parte demandada pueda ejercitar su derecho de defensa. En caso contrario, si no impugna el despido por haberla infringido, no puede alegarla por primera vez en suplicación porque se trata de una cuestión nueva suscitada en dicho recurso extraordinario, lo que impide su examen.

Recurso de Suplicación en el Derecho Laboral español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Recurso de Suplicación es descrito de la siguiente forma: 1. Los recursos de suplicación se interponen, según establece el artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, ante la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en la Ley y por los que en ella se establecen.

Resoluciones objeto del Recurso de Suplicación

2. En cuanto a las resoluciones que pueden ser recurridas en suplicación, según el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral son las siguientes:

a) Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto. Esta norma presenta dos excepciones:

— Las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, materia electoral, clasificación profesional, impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta no confirmada judicialmente. El hecho de que junto a la pretensión principal sobre clasificación profesional se haya solicitado el abono de diferencias salariales por cuantía superior a las 300.000 pesetas no posibilita interponer el recurso de suplicación —Sentencia del Tribunal Supremo 5 de noviembre de 1997 (A/8.086), 4 de febrero de 1998 (A/1.441)—.

— Las dictadas en reclamaciones de cantidad cuya cuantía no exceda de 300.000 pesetas. Procederá en todo caso la suplicación: a’) en los procesos por despido; b’) en los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes —V. Sentencia del Tribunal Supremo u.d. de 4 de noviembre de 1996 (A/8.553), 27 de febrero de 1997 (A/1.601), 29 de junio de 1998 (A/5.792)—; c’) en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como el grado de invalidez aplicable; d’) contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formalizado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión; e’) contra las sentencias que deciden sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia.

Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá sobre la competencia. Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites de este artículo; f’) contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.

Otros Detalles

b) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrida en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Así, por ejemplo, podrán ser recurridos los autos que decidan sobre la preferencia de los créditos ejecutados sobre cualquier otro crédito —Sentencia del Tribunal Supremo u.d. de 24 de febrero de 1997 (A/1.887), 10 de abril de 1997 (A/3.054), 17 de noviembre de 1997 (A/8.314), 7 de abril de 1998 (A/3.472)— o los autos que decidan sobre la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre pago de intereses —Sentencia del Tribunal Supremo u.d. de 22 de junio de 1998 (A/5.475)—.

Así mismo, serán recurribles los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiera podido ser recurrido en suplicación. Por último, los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia, excluyéndose cualquier otro supuesto —Sentencia del Tribunal Supremo u.d. 28 de enero de 1998 (A/1.146), 6 de octubre de 1998 (A/7.319)—.

Motivos

3. Los motivos de suplicación, por tratarse de un recurso de suplicación son tasados. Así, según establece el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

4. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando la manifestación de quien ha sido parte, o sus representantes, ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada. Si la resolución fuere recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma, el juez acordará poner los autos a disposición del Letrado designado para que éste interponga el recurso en un plazo de diez días. El escrito de interposición se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, expresando, con suficiente claridad y precisión, el motivo o motivos en que se ampare y la fundamentación de los mismos, citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y los documentos o pericias en que se base la revisión de hechos probados que se aduzca. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 135/1998, de 29 de junio, el órgano judicial no debe rechazar a limine el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte.

El juzgado, después de haber dado traslado del recurso a la contraparte para su impugnación, elevará los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior competente, que de admitirlo deberá dictar sentencia en el plazo de diez días, devolviendo los autos al juzgado para su reposición o ejecución, según cual sea el contenido del fallo. [C.R.V.]

Recursosm de Suplicación en el Derecho Procesal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Recursosm de Suplicación es descrito de la siguiente forma: Es un recurso extraordinario y devolutivo, que existe sólo en la jurisdicción laboral, por el cual las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de las impugnaciones que se presentan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción territorial.

Este recurso tiene por objeto, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas o examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Puede plantearse contra:

1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En los procesos por despido.

b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia. Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites que estamos viendo.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.

Otros Detalles

2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación.

4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia (arts. 189 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral).

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