Recursos contra las Resoluciones de los Tribunales

Recursos contra las Resoluciones de los Tribunales en España en España

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Los Recursos contra las Resoluciones de los Jueces y Tribunales: los Recursos no Devolutivos: Reforma y Súplica

Tienen en común ambos recursos: a) que se tramitan y resuelven por el propio órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, b) que proceden contra resoluciones interlocutorias y c) que pueden fundarse en cualquier infracción procesal, los diferencia el hecho de que aquél se da contra resoluciones dictadas por un órgano unipersonal y éste, contra las dictadas por un órgano colegiado.

Comenzando por el primero, son recurribles en reforma (arts. 217 y 766.1 LECrim) todos los autos dictados por el Juez de Instrucción (o Central de Instrucción) y de lo Penal (o Central de lo Penal), a los que cabe añadir las providencias, siempre y cuando supongan una decisión sustancial del órgano judicial, pero no cuando su contenido se refiera a la mera tramitación u ordenación material de los trámites procesales.

El recurso de reforma se interpondrá ante el mismo órgano judicial autor del auto (o providencia) (art. 219) en el término de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio (art. 211), mediante escrito autorizado por firma de letrado (art. 221) y aportando tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias (art. 222.2).

El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubieren o no presentado escrito las demás partes (art. 222.3).

La decisión del Juez reviste la forma de auto, con base en el artículo 141 LECrim.

Fuera del procedimiento ordinario, la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo contiene una norma general relativa al recurso de reforma en el artículo 766.1, en relación con el procedimiento abreviado, estableciendo que “contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y el de apelación”, añadiendo que el recurso de reforma, salvo que se disponga otra cosa, no suspenderá el curso del procedimiento y que en ningún caso será necesario interponerlo previamente para presentar el de apelación.

Por su parte, el recurso de súplica procede contra las resoluciones interlocutorias dictadas por órganos jurisdiccionales colegiados del orden penal en la fase intermedia y en el juicio oral, excluidas aquéllas contra las que se otorgue expresamente otro recurso en la ley (art. 237).

Por lo tanto, no procede ni contra las sentencias, ni contra los autos definitivos de las audiencias. Respecto de unas y otros caben los recursos de apelación y casación, que en el caso de los autos es sólo por infracción de ley.

La única norma que dedica la Ley de Enjuiciamiento Criminal al procedimiento del recurso de súplica es el artículo 238, a cuyo tenor, “el recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez de Instrucción”.

Fuente: José Martínez, Derecho Procesal Penal, 2017

Protección Jurisdiccional ante los Jueces y Tribunales

Tiene carácter subsidiario. Art. 53.2 CE: «… y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional». En sus memorias anuales el TC ve una manifestación de esta subsidiariedad en el elevadísimo porcentaje de inadmisión de demandas de amparo (así y según la Memoria de 2014 solamente se admitió el 1,08 por 100 de los recursos presentados).

Es un instrumento que permite al TC controlar la aplicación que hacen los jueces ordinarios tanto de los preceptos de la Constitución sobre los derechos fundamentales como de la jurisprudencia del propio TC, logrando con ello una interpretación uniforme de la Carta Fundamental (En este sentido SARAZÁ JIMENA, R., La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, ed. Tirant Monografías, 745, 2001, p. 258).

Sobre los actos jurídicos de los particulares. Introducir lo siguiente: El amparo constitucional solamente se abre a vulneraciones cometidas por poderes públicos, sin embargo la jurisprudencia ha ampliado esta entrada a supuestos en los que el origen de la vulneración está en actuaciones de particulares, a través de lo que se ha denominado teoría de la asunción judicial: la violación del derecho fundamental por un particular cuya tutela se impetra judicialmente es «asumida» por el juez que no la remedió al no otorgarla, pasando a ser este juez el que vulnera el derecho fundamental por no tutelarlo (Vid. SARAZÁ JIMENA, R., La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en las relaciones…, cit., pp. 104-105. Sobre la eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares vid. por todos: BILBAO UBILLOS, J. M.ª, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997). En este caso lo que se impugna en amparo constitucional es la sentencia del juez en cuanto acto del poder público, no el acto del particular causante inicial de la vulneración. Cuando el acto vulnerador original es de un poder público el juez solamente puede violar directamente con su actuación alguno de los derechos fundamentales procesales del art. 24 CE, pero cuando es un acto de un particular se considera que el juez que no tutela vulnera el mismo derecho fundamental sustantivo invocado por omisión del deber de reparar la lesión [Vid. SARAZÁ JIMENA, R., La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en las relaciones…, cit., pp. 306-309].

Los recursos de amparo contra resoluciones del judicial provocan tensiones entre el TC y el Poder Judicial porque se configura como un amparo frente a quien tiene la obligación de amparar en primer lugar al ciudadano. Su configuración como un «amparo frente al juez» implica que la estimación por el TC de estos recursos convierte al TC en el protector de los ciudadanos frente al juez. Y dado que hay que agotar la vía judicial previa, estas fricciones se han concentrado en el Tribunal Supremo, cuyas Salas dictan casi siempre la resolución que deviene firme en materia de derechos fundamentales, especialmente la Sala 1.ª (Vid. SARAZÁ JIMENA, R., op. cit., pp. 114-118.). El requisito de agotar la vía judicial previa es el que convierte de hecho, en la mayoría de los casos, el amparo constitucional en un recursos contra actos de los jueces (Vid. ídem, p. 258).

Es bastante frecuente la inadmisión de la demanda. Los datos contenidos en la Memoria de actividades del TC en 2014 muestran que solo se admitió a trámite el 1,08 por 100 de las demandas de amparo presentadas, y las causas de inadmisión más reiteradas fueron: falta o insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional, inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado, y en tercer lugar la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra una diligencia de ordenación, con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid señaló la celebración del juicio oral, que fue recurrida en reposición, a su vez desestimado por decreto del secretario judicial. Según establece el art. 102 bis.2 LJCA esta decisión no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso. El Pleno resolvió esta cuestión mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, declarando inconstitucional y en consecuencia nulo dicho art. 102 bis.2 LJCA, declarando que «el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial». Y ello porque «excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena […] el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas». Tal exclusión es, por tanto, «lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)». Y finalmente acordando que «mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia que resuelvan recursos de reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, tal y como establece para otros supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA».

Autor: Cambó

Ejemplo: Caso Borchgrave (Bélgica contra España) (1937)

Citado como Caso Borchgrave (Bélgica contra España) (1937) Tribunal Permanente de Justicia Internacional, Ser. A/B, Nos. 72 (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Por un acuerdo especial del 20 de febrero de 1937, los Gobiernos de Bélgica y España sometieron a la Corte Permanente de Justicia Internacional la cuestión de la responsabilidad de España respecto a la muerte del Barón Jacques de Borchgrave, un ciudadano belga asociado a la embajada belga en Madrid, que fue encontrado muerto en circunstancias que permanecían inexplicables. El memorial belga contenía una alegación de que el Gobierno español era responsable, entre otras cosas, por no haber actuado con suficiente diligencia en la aprehensión y persecución de los asesinos, dicho Gobierno presentó una objeción preliminar de que el acuerdo especial no se refería a los hechos posteriores a la muerte. El 6 de noviembre de 1937, el Tribunal (por unanimidad) desestimó la objeción porque «la historia de la controversia entre las Partes» no dejaba lugar a una interpretación tan estrecha. Se retiró otra objeción preliminar en el sentido de que no se había cumplido la regla de los recursos locales. A petición de las partes, el caso fue posteriormente suspendido: Corte Permanente de Justicia Internacional, Ser. A/B, No. 73.

Revisor de hechos: N Perri

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