Riesgo Catastrófico

Riesgo Catastrófico en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Riesgo Catastrófico. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Riesgo Catastrófico en relación con el Derecho del Seguro

En este contexto, una definición de Riesgo Catastrofico podría ser la siguiente: Riesgo que tiene su origen en sucesos extraordinarios e improbables pero que, por su magnitud, implican una elevada cuantía de los daños que ocasionan. A menudo, las compañías aseguradoras no pueden, o no quieren, asegurar estos riesgos, bien porque el riesgo es demasiado grande bien porque la prima sería demasiado elevada. en España existe el Consorcio de Compensación de Seguros, que asegura este tipo de riesgos por medio de las aportaciones de fondos de cada entidad de seguros.

Riesgos catastróficos

De conformidad con lo dispuesto en la LGSS/1994, art. 119, los «riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial» no están cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en ninguno de los Regímenes en que el mismo se estructura.

La legislación especial refiere al conjunto de normas previstas en nuestro Ordenamiento jurídico que regulan el seguro privado, en concreto, el relativo a los daños directos sufridos por las personas.

En la actualidad las normas que refieren a este tipo de riesgos y su cobertura son las siguientes : Ley 50/1980, de 8 de octubre (Ley de Contrato de Seguro), en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre; RDLeg 7/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y RD 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de Seguros de Riesgos Extraordinarios.

De conformidad con esta legislación especial, el término o expresión utilizada en la LGSS/1994, «riesgos catastróficos», ha de entenderse sinónima de la que en la actualidad han consolidado aquéllas, a saber, «riesgos extraordinarios».

La definición legal y reglamentaria de «riesgos extraordinarios» es exhaustiva. En primer lugar, se da una regla general, en virtud de la que, de conformidad con lo previsto en el RD 300/2004, se entiende por tales los daños directos en las personas (y los bienes) derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ellas situados.

En segundo lugar, se opta en las normas por una inclusión expresa, es decir, se describen los acontecimientos o riesgos extraordinarios, previstos en el RDLeg 7/2004 y RD 300/2004; estos son los siguientes :

a) fenómenos de la naturaleza :

– los terremotos y maremotos

– las inundaciones extraordinarias

– las erupciones volcánicas

– la tempestad ciclónica atípica

– las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

Esta inclusión expresa se ha de completar con la definición exhaustiva que el RD 300/2004, art. 2º, realiza de cada uno de los acontecimientos extraordinarios enumerados con anterioridad:

a) Terremoto. Sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo.

b) Maremoto. Agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo.

c) Inundación extraordinaria. El anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

d) Erupción volcánica. Escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán.

e) Tempestad ciclónica atípica. Tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por :

1º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 oC bajo cero.

3º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

f) Caídas de cuerpos siderales y aerolitos. Impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la actividad humana.

g) Terrorismo. Toda acción violenta efectuada con la finalidad de desestabilizar el sistema político establecido, o causar temor e inseguridad en el medio social en que se produce.

h) Rebelión. Hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 472 a 484, ambos inclusive, del Código Penal.

i) Sedición. Hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 544 a 549, ambos inclusive, del Código Penal.

j) Motín. Todo movimiento acompañado de violencia dirigido contra la autoridad para obtener satisfacción de ciertas reivindicaciones de orden político, económico o social, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado tumulto popular.

k) Tumulto popular. Toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín.

Por último, en tercer lugar, se aporta una lista exhaustiva y cerrada de los daños o siniestros excluidos de la definición legal y reglamentaria de riesgos extraordinarios (RD 300/2004, art. 6º). Entre ellos se incluye, por ejemplo, los producidos por conflictos armados, los derivados de energía nuclear, los debidos a la mera acción del tiempo y los causados por mala fe del asegurado, entre otros.

Adviértase que tanto una, la definición o descripción positiva, como la otra, lista de exclusiones, sólo lo son a los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios prevista en esta legislación específica.

La cobertura de estos riesgos se realiza a través del Consorcio de Compensación de Seguros que tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios, indemnizar, en los términos establecidos en el RD 300/2004, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, siempre que se trate de asegurados de las pólizas que se describen exhaustivamente en el artículo 4º de la citada norma reglamentaria.

Autor: Cambó

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