Situación Jurídica del Concebido y No Nacido

Situación Jurídica del Concebido y No Nacido en España en España

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Situación Jurídica del Concebido y no Nacido

Puesto que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento en las condiciones establecidas en el artículo 30, es evidente que de este modo se impediría la adquisición de cualquier tipo de derechos, sobre todo sucesorios, por aquellos seres que se encuentran solamente concebidos. Este ha sido el problema del hijo póstumo, el nacido tras la muerte del padre, y el problema de la herencia paterna. Si aquel estaba concebido pero no nacido cuando muere el padre, no podría heredarle puesto que un de los requisitos para poder heredar es que el heredero sobreviva al causante. (DÍEZ- PICAZO Y GULLÓN)

Para evitar esa rigurosa consecuencia el Derecho Romano ya dispuso una protección para el concebido y no nacido, no es que se le hubiese reconocido la personalidad sino que se le protegieron sus intereses como futura persona; en esa lí nea el art. 29 del Código civil establece que «.. el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables.. »

El art. 29 no reconoce al concebido personalidad desde el momento de la concepción, aunque fuese provisional y resolubles en el caso de no nacer con las condiciones del artículo 30, como se demuestra por circunstancia de que el nasciturus carezca de representante legal. El concebido no es persona ni tampoco posee una personalidad especial o limitada. La equiparación entre concebido y nacido es parcial (para los efectos que le sean favorables) y además sometidos a la condición de que nazca con los requisitos del art. 30.

Tampoco se le atribuyen derechos siquiera de forma condicional, así pues en materia testamentaria el nasciturus llamado a la herencia no tiene ningún derecho sobre ella, lo único que sucede es que el Derecho quiere es asegurar lo que puede adquirir si nace con los requisitos del art. 30. La protección al concebido se limita a una afección de los bienes y derechos, que se le atribuirían si sobreviviese, es decir a una serie de medidas de protección para que no se destruyan o pierdan. El alcance de la protección se refiere a «los efectos que le sean favorables» lo cual quiere decir que comprende las adquisiciones patrimoniales de carácter gratuito como son las donaciones, herencias y legados.

Fuera del campo patrimonial al concebido y no nacido puede serle reconocida su filiación no matrimonial por ambos cónyuges.

Con respecto a las donaciones hechas a los concebidos el art. 627 Código civil establece que «las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos pueden ser aceptadas por las personas que los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento».

Respecto a la herencia a la que es llamado un concebido el Código dispone una serie de medidas en los arts. 959 y s. s. bajo la rúbrica: «de las precauciones que deben tomarse cuando la viuda queda encinta» y que en síntesis son las siguientes:

a) Suspensión de la división de la herencia hasta que se verifique el parto o el

aborto.

b) Adopción de medidas para proveer la seguridad y administración de los bienes hasta el parto o el aborto.

c) Adopción de medidas para evitar la suposición de parto o de aborto o de que la criatura no siendo viable pase por viable.

Situación Jurídica del Concebido y no Nacido

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