Soberanía Nacional en España en España
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Soberanía Nacional
Soberanía Nacional en el Derecho Constitucional español
En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Soberanía Nacional es descrito de la siguiente forma: Principio relativo a la titularidad de la soberanía en el Estado, que organiza y legitima el poder estatal sobre el axioma de su titularidad en la Nación. En el ámbito organizativo, el principio asegura la primacía del órgano u órganos que representan a la Nación; en su vertiente legitimadora, justifica y reclama la obediencia que proclama y de su organización conforme a tal postulado. En realidad, se trata sobre todo de un principio de legitimación, ya que, en el aspecto organizativo, no exige tanto de todo poder se edifique sobre el consentimiento de la Nación cuanto que todo poder se presente como representante de ella.
Históricamente, el principio se opuso, de un lado, a las teorías que justificaban la titularidad del poder con argumentos trascendentes o de cualquier modo ajenos a la intervención consciente de la comunidad; de otro lado, el principio se opuso al pleno desarrollo de las teorías democráticas. En esta segunda vertiente polémica, el principio se oponía al ejercicio directo del poder por el pueblo, ya en formas de democracia directa, ya mediante mandatarios ligados por instrucciones imperativas; el principio de la soberanía nacional sirvió de fundamento al régimen representativo, en el que la función del pueblo se limita a elegir a quienes han de formar la voluntad nacional con plena libertad respecto de sus electores.
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Más sobre Soberanía Nacional en el Diccionario Jurídico Espasa
La Nación es concebida como algo distinto de la simple suma de los individuos que la componen: es una entidad objetivada, fruto de su reunión, no de su adición y, por ello, la soberanía nacional no es tampoco el resultado de sumar voluntades individuales. Puede ser expresada por órganos no democráticos en su formación y, en general, no es preciso que concurran a determinarla todos los ciudadanos: la teoría justifica restricciones sociales al derecho de sufragio, para que sólo elijan al órgano formador de la voluntad nacional quienes merecen hacerlo en atención al concepto normativo de Nación.
Moderadamente, desaparecidas o privadas de sentido las anteriores vertientes polémicas, el principio de la soberanía nacional tiene significados específicos en cada ordenamiento y no contiene contradicciones con el principio democrático. La Constitución francesa de la V República, por ejemplo, muestra la relativización de la oposición entre la soberanía nacional y la popular: La soberanía nacional pertenece al pueblo francés, que la ejerce por medio de representantes y por la vía del referéndum. La Constitución italiana acoge el principio de la soberanía popular, pero recurre también al concepto de Nación en su artículo 67: Cada miembro del Parlamento representa a la Nación y ejerce sus funciones sin mandato imperativo.
Otros Detalles
En España, el principio de la soberanía nacional se opuso, en el siglo pasado, al postulado moderado de la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes. La fórmula actual del artículo 1.2 de la Constitución (La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado) no debe considerarse como fuente de contradicciones con el principio democrático plenamente acogido en la misma definición del Estado (art. 1.1). Por lo demás, la expresión soberanía nacional ha de considerarse en relación con el artículo 2 cuando hace de la indisoluble unidad de la Nación española el fundamento de la Constitución. En este contexto, aquella fórmula de soberanía nacional afirma la unidad del pueblo constituyente y convierte a misma unidad en elemento necesario, normativo, de la noción de pueblo elevado a Nación. Esto excluye la consideración de la Constitución como fruto de la confluencia de varias voluntades constituyentes, la posibilidad de que el poder constituyente o de revisión sea ejercido por partes del pueblo (autodeterminación) o la reforma de la Constitución en tal sentido. [J.B.I.]
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Ejemplos de Soberanía en Derecho Internacional
Reclamaciones de Iloilo (Gran Bretaña contra Estados Unidos) (1925)
Citado, en derecho internacional, como Reclamaciones de Iloilo (Gran Bretaña contra Estados Unidos) (1925) 6 R.I.A.A. 158. Se trataba de reclamaciones relativas a la destrucción de los bienes de los súbditos británicos en Iloilo, Filipinas, durante el período de confusión entre la firma del Tratado de Paz del 10 de diciembre de 1898 (187 Consolidated Treaty Series (1648-1919) 100) que estipulaba la cesión de las islas por parte de España y el desembarco de las fuerzas estadounidenses y algunos auxiliares estadounidenses a instancias de la comunidad comercial para restablecer el orden, tras lo cual el Tribunal Arbitral Británico-Americano constituido en virtud del Acuerdo Especial de 18 de agosto de 1910 (211 Consolidated Treaty Series (1648-1919) 408) sostuvo que Estados Unidos no tenía ninguna responsabilidad, al no haber tenido ni soberanía (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) ni control de facto en el momento pertinente.
Revisor de hechos: N Perri
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