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Tasas en España en España

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Tasas y Precios Públicos Tasas

Tasas y Precios Públicos Tasas en el Derecho Administrativo Local español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Tasas y Precios Públicos Tasas es descrito de la siguiente forma:

Hecho imponible

Las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: A) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local; B) la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público, cuando se produzca cualquiera de dos circunstancias siguientes.

Estas circunstancias son:
: a) que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o recepción por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante; o b) que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras (art. 20 L.R.H.L.). El precepto enumera ejemplificativamente distintos supuestos de hecho de tasas, prohibiéndose su exacción por el abastecimiento de aguas en fuentes públicas; alumbrado de vías públicas; vigilancia en general; protección civil; limpieza de la vía pública, y enseñanza en los niveles de educación obligatoria (art. 21 L.R.H.L.).

Exenciones subjetivas en las Tasas

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Exenciones objetivas

La Jurisprudencia ha negado que se puedan cobrar tasas por la aprobación de instrumentos de planeamiento o por aprobación de proyecto de urbanización, precisamente, por la inexistencia de un beneficio particular del solicitante entendiendo que el beneficio de la ejecución del planeamiento corresponde a toda la colectividad local. Por la misma razón, estima que en el caso de que la licencia de obras solicitada fuera denegada no cabe percibir tasa por la actividad desplegada por el Ayuntamiento. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1997 (RA 6680) indica que si se produce dicha denegación porque examinado el proyecto de las obras cuya autorización se solicita, resultaran éstas incompatibles con las normas y planes urbanísticos, la actividad municipal desplegada beneficia íntegramente al conjunto de los ciudadanos y no de manera particular al solicitante que ve rechazada su pretensión y por ello no puede resultar especialmente gravado.

Con mayor razón cabe afirmar que no es posible el devengo de la tasa si antes de que el Ayuntamiento se haya pronunciado sobre su otorgamiento o denegación, el interesado solicitante desiste de su petición, porque en este supuesto ni siquiera hay prestación de servicio, ya que aunque se hubieran iniciado los trámites del expediente e incluso se hubiera producido un primer examen por los servicios técnicos municipales, dichas actividades eran las puramente burocráticas preliminares y nunca pueden incardinarse en la prestación de un servicio individualizable en favor de personas determinadas. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 (RA 6672) niega que el Ayuntamiento pueda cobrar tasa por la utilización del escudo o el nombre del Municipio. Porque el hecho imponible de la tasa está constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo, por lo que en el caso presente ni siquiera existe la apariencia de tal servicio, sino que existe un intento de convertir el escudo del municipio en marca comercial, en contra de la prohibición que se contiene en la Ley de Propiedad Industrial de que se puedan registrar como marcas los signos o medios que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales.

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que disfruten o utilicen especialmente el dominio público local en beneficio particular; o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que afecten o beneficien a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles; en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas los constructores y contratistas de obras; en las tasas establecidas por la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo; en las tasas establecidas por la utilización o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos.

Cuantía y cuota tributaria

El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Cuando se trate de tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización e actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos. En general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa; todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga.

Cantidad

La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa; o una cantidad fija señalada al efecto; o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Precisamente, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998 (RA 2267), expresa que La Base 22 de la Ley 41/1975 de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local inició la recepción en nuestro Ordenamiento Tributario Local del principio de capacidad económica como criterio para determinar la cuantía de las tasas.

Esta norma quebró la doctrina de que las tasas, como tributos de naturaleza retributiva y no constitutiva, debían responder únicamente al beneficio recibido por el sujeto por la prestación a su favor de servicios públicos o por la utilización privativa o especial del dominio público local. Esta Base 22 se recogió en el art. 11 del R.D. 3.250/1976 de 30 de diciembre, y en el art. 204 del R.D. 781/1986 de 18 de abril. No debe olvidarse la enorme trascendencia del art. 31 C.E. que, clara y rotundamente, ordena que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica […] En debido acatamiento de este mandato constitucional, la Ley 39/1988 de 28 de diciembre estableció en su art. 24.3 que para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica […] En el debate parlamentario se precisó, y por ello la redacción imperativa del precepto, que el criterio de capacidad económica era de general aplicación a todos los tributos, incluidas las tasas, superándose así la clásica distinción entre impuestos (tributos contributivos) determinados en función de la capacidad de pago o capacidad económica, y las tasas y contribuciones especiales (tributos retributivos), determinados en función del beneficio recibido o del aumento de valor de los bienes.

Se observa que el art. 24.3 L.R.H.L. ha suprimido el condicionante de que las características de la tasa permita la aplicación del criterio de capacidad de pago, haciéndolo extensivo, al menos en apariencia, en todo caso y supuesto. Sin embargo, no se puede ocultar que los hechos son tozudos, y hay tasas concretas en que tal principio de capacidad económica es de muy difícil o imposible aplicación […] (el criterio de la capacidad económica) […] puede operar en dos sentidos, favoreciendo a los de menor capacidad económica, mediante exenciones o bonificaciones, o agravando la carga tributaria a los de mayor capacidad económica, es decir, aumentando las cuotas. El art. 24 L.R.H.L. confiere a los Ayuntamientos una amplia autonomía para disponer y regular en la correspondiente Ordenanza Fiscal las cuotas tributarias, bien mediante la aplicación de una tarifa consistente en tantos por cientos que se giran sobre la base imponible, bien mediante cuotas fijas señaladas al efecto, bien mediante la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

El límite legal para el ejercicio de las facultades que los Ayuntamientos tienen, dentro de la autonomía que les confiere la Constitución, la L.R.B.Relaciones Laborales y L.R.H.L. se halla en el art. 24.1 L.R.H.L. que dispone que el importe estimados de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate de modo que si se respeta dicha cifra global tope, no hay en principio inconveniente jurídico para que los Ayuntamientos puedan establecer una amplia dispersión de las cuotas, incluso con carácter no proporcional, sino con introducción de algún factor de progresividad. La Sala manifiesta que el grado de progresividad es siempre una decisión política, en este caso de la Corporación local, de apreciación axiológica, de lo que considera que debe ser la justa trascendencia de la capacidad económica en la determinación de la Tasa, apreciación que no puede ser sustituida por la posición subjetiva de la Sala, pero en cambio sí puede ésta examinar la consistencia interna de la razón de progresividad acordada por la Corporación, en debido respeto del art. 9.3 C.E. que garantía la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos […].
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Recursos

Véase También

  • Precios Públicos
  • Fiscalidad Local
  • Precio Público
  • Tesorería Local
  • Órganos Locales Complementarios
  • Gestión Económica-Financiera Local
  • Fiscalidad Autonómica y Municipal
  • Policía Municipal
  • órganos Locales Básicos
  • Registros de Entidades Locales
  • Entidad Local Menor
  • Ordenanzas
  • Prestación
  • Pleno de la Diputación
  • Gestión Económica Local
  • Regímenes Especiales Municipales

Tasas: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Tasas y Estancos en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Fiscalidad en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Tasas y Estancos en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Tasas

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Tasas a lo largo de la historia española.

Recursos

Bibliografía

  • Tasas en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Tasas en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Hacienda
  • Fiscalidad
  • Tasas
  • Estancos

Tasas y Estancos: Aproximación Histórica

Tasas y Estancos, en el derecho legislativo-histórico español, incluye los elementos siguientes:

  • Derechos Sobre la Plata (en legislación histórica)
  • Derechos Sobre la Seda (en legislación histórica)
  • Derechos Sobre Tejidos (en legislación histórica)
  • Diezmos de la Mar (en legislación histórica)
  • Estanco del Tabaco (en legislación histórica)
  • Estancos (en legislación histórica)
  • Lacre (en legislación histórica)
  • Loterías y Rifas (en legislación histórica)
  • Media Annata (en legislación histórica)
  • Pago de Derechos (en legislación histórica)
  • Papel Sellado (en legislación histórica)
  • Peajes (en legislación histórica)
  • Pontazgos (en legislación histórica)
  • Portazgos (en legislación histórica)
  • Quintos (en legislación histórica)
  • Renta de Aposento (en legislación histórica)
  • Renta de la Pólvora (en legislación histórica)
  • Renta de la Sal (en legislación histórica)
  • Renta de Lanas (en legislación histórica)
  • Renta del Aguardiente (en legislación histórica)
  • Renta del Tabaco (en legislación histórica)
  • Rentas de Correos (en legislación histórica)
  • Sisas (en legislación histórica)

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