Transferencia de Riesgo

Transferencia de Riesgo en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Transferencia de Riesgo. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Transferencia de Riesgo en relación con el Derecho del Seguro

En este contexto, una definición de Transferencia de Riesgo podría ser la siguiente: Transferencia del riesgo puro entre dos partes mediante un contrato de seguro o reaseguro. en virtud del contrato de seguro, el asegurado a cambio del pago de la correspondiente prima, transfiere sus riesgos al asegurador.

Transferencia Alternativa de Riesgo

También, en este contexto, una definición de Transferencia Alternativa de Riesgo podría ser la siguiente: Nombre genérico utilizado para indicar diferentes formas de reaseguro no tradicionales y a técnicas mediante las cuales se transfiere el riesgo al mercado de capitales. en un sentido más amplio, se refiere a la convergencia del reaseguro, los bancos y los mercados de capitales.

La transmisión de los riesgos en la compraventa mercantil

La cosa vendida, una vez perfeccionado el contrato, puede destruirse o sufrir deterioro por caso fortuito, o bien por otra causa no imputable al vendedor.

El problema de la transmisión del riesgo se centra en saber a partir de qué momento el comprador será deudor tendrá que pagar necesariamente el precio, aunque no reciba ningún beneficio del contrato.

El riesgo, según los sujetos, es diferente:

  • Riesgo sobre el vendedor: éste no entrega la cosa y pierde el derecho al precio, de forma que si ha recibido parte de él tendrá que devolverlo al comprador (art. 335 CCom).
  • Riesgo sobre el comprador: éste estará obligado a pagar el precio sin recibir la cosa o recibiéndola con los daños y menoscabos sufridos.

La solución que el CCom ofrece es la siguiente:

  • Compraventa de cosa determinada: el riesgo es del vendedor hasta que ésta se pone a disposición del comprador (la puesta a disposición se equipara a la entrega, arts. 331 y 333); a partir de este momento se transmite el riesgo al comprador.
  • Venta de cosa genérica: el riesgo se transmite al comprador a partir del momento de la especificación de la mercancía (art. 334.1º).
  • Compraventa con facultad de examinar la mercancía o bajo condición, el riesgo no se transmite, hasta que la mercancía sea examinada o adquiere la condición (art. 334, párrs. 2º y 3º).

El régimen del CCom es de carácter dispositivo y aparece modificado con frecuencia por acuerdo de las partes.

Anónimo

Transferencia o Transmisión del Riesgo en el Contrato de Compraventa Mercantil

En el contrato mercantil de compraventa la propiedad se transmite en el momento en el que tiene lugar la traditio o tradición, es decir, cuando se produce la entrega de la cosa (lo mismo ocurre en la compraventa civil). En cambio, la transmisión del riesgo por pérdida o por deterioro fortuito de la cosa objeto del contrato tiene un régimen legal más complejo.

De un lado, según dispone el Art. 331 ,Código de Comercio la pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato. Por consiguiente, se está estableciendo así el principio de que los riesgos de la compraventa mercantil se trasmiten al comprador desde el mismo momento en el que se ha realizado la entrega efectiva de la cosa y de su toma de posesión.

Del otro lado, el Art. 333 ,Código de Comercio, establece que los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercancías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en el caso de dolo o negligencia del vendedor.

Este último artículo transcrito pone de manifiesto que la entrega de la cosa no solo depende de la voluntad del vendedor, sino que también es necesario el consentimiento del comprador. Esto significa que cuando el vendedor ponga a disposición del comprador la mercancía por la que se había obligado ya estará cumpliendo su obligación de entregar la cosa. Y, además, en caso de que el comprador deseche la recepción de la mercancía sin justa causa, serán de cuenta del comprador los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercancías.

Asimismo, es necesario mencionar lo contenido en el Art. 334 ,Código de Comercio que establece tres supuestos en los que será el vendedor el que responda por los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercancías, aún cuando se trate de caso fortuito. Los supuestos en concreto, son:

– Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.

– Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

– Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

En estos tres casos, los daños que sufran las mercancías objeto del contrato, aún cuando se tratare de caso fortuito serán de cuenta del vendedor antes de que se consume el contrato.

Así, el Art. 331 ,Código de Comercio establece el principio general de que los riesgos corren a cargo del vendedor antes de que se haya cumplido con la obligación de entregar; y, el Art. 333 ,Código de Comercio establece que en el supuesto en que exista puesta a disposición de las mercancías y no exista entrega efectiva por causas imputables al comprador, o no imputables a ninguna de las partes, el riesgo será del comprador.

Por tanto, a modo de corolario, podemos afirmar que la regla general en cuanto a la transmisión del riesgo es que la pérdida o deterioro de la cosa objeto del contrato (las mercancías) antes de su entrega, ya sea por accidente o imprevisto o sin culpa del vendedor, hará nacer para el comprador el derecho de rescindir el contrato (Art. 331 ,Código de Comercio). Todo ello viene a significar que los riesgos serán a cuenta del vendedor. Pero, existirá una excepción a la regla general ahora expuesta, que será en el supuesto de que los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercancías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor (Art. 333 ,Código Civil). Asimismo, en los casos expuestos en el Art. 334 ,Código de Comercio el vendedor deberá responder de los daños y menoscabos que las mercancías pudieran sufrir.

Fuente: Iberley
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Recursos

Notas

Véase También

Mercancías
Transmisión del riesgo
Tradición
Entrega de la cosa
Objeto del contrato
Contratos mercantiles
Contrato de compraventa mercantil
Culpa
Accidente
Rescisión del contrato
Compraventa civil
Compraventa mercantil
Dolo
Caso fortuito

Bibliografía

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