Uso de Armas

Uso de Armas en España en España en España

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Uso de Armas: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Orden Público en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Orden Público y Sistema Penal en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Orden Público en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Uso de Armas

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Uso de Armas a lo largo de la historia española.Uso de Armas

Recursos

Bibliografía

  • Uso de Armas en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Uso de Armas en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Jurisdicción
  • Orden Público
  • Sistema Penal
  • Orden Público

Historia de Uso de Armas en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Uso de Armas en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de uso de armas en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Las disposiciones que rigen sobre uso de toda clase de armas son las siguientes:

Leyes del tit. 19, lib. 12. Nov. Rec. Arcabuces menores de vara.

Ley 2.a.De aquí adelante no se labren en estos nuestros reinos ni metan de fuera del reino arcabuces menores de una vara de medir, o cuatro palmos el cañón, so pena de lo haber perdido y de 10.000 maravedises para nuestra cámara. (Año 1558.)

Espadas: verdugos: cstoquss:

_ Ley 3.º Ninguna persona de cualquier calidad y condición que sea, no sea osado de traer ni traya espadas, verdugos, ni estoques de mas de cinco cuartas de vara de cuchilla en largo.-. (Año 15G4.)

Uso de pistoletes menores de cuatro palmos.

Ley 4.a.Persona alguna de estos

nuestros reinos, ni fuera de ellos, sea osado a traer de dia ni de noche, en cualquier lugar o parte de ellos, aunque vaya de camino, pistolete alguno que no tenga cuatro palmos de vara de cañón. (Año 1591.)

Mas sobre uso y tenencia de pistoletes.

Ley 5.a.Ninguna persona de ningún estado, calidad y condición que sea, no sea osado de tener pistoletes y arcabuces pequeños que fueren menores de cuatro palmos el cañón, ni los puedan traer consigo, ni tenerlos en su casa. (Pragmática de 1618.).

Sobre lo mismo.

Ley 6.&oedm; Reencarga el cumplimiento de la ley precedente y luego establece la facuh tad de conocer los jueces ordinarios a prevención con los privilegiados en las causas sobre averiguación y castigo de las contravenciones, contra todas y cualesquier personas de cualquier calidad que sean, justicias y ministros de ella, caballeros de las órdenes militaros, capitanes, soldados, artilleros, criados de mi casa, oficiales titula dos o familiares del santo oficio, y a los demás exentos de la jurisdicción ordinaria, sin escepcion de persona alguna. y que el que primero prendiere al delincuente, o aprehendiere o hallare el pistolete o arma de fuego tenga el conocimiento. (Prag. De Uso de espadas, estoquea, verdugos, etc.

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Le,, 7 a.Que ninguna persona, aun- oue tenga cédula o privilegio para poder traer cualesquier armas ofensivas o defensivas, como no sean pistoletes, pueda usar 1 espadas con vainas abiertas con agujas, ú j otros modoso invención para desenvainar-. las mas ligeramente, ni estoques, verdugos buidos de marca, o mayores que el!a- Leyes 9.a, 40, 11, etc. Continúan repitiendo Jas prohibiciones, pero omitimos sus detalles por haberse reasumido en la ey 19.

Privilegios de los militares.

Ley 13, Dispone que oíos generales y demás oficiales hasta coronel inclusive, puedan traer en viajes y tener en sus casas carabinas y pistolas de arzón de regular medida, y estas yendo a caballo.

Ley 14. Para desaforar a los militares por el uso de armas cortas de fuego o blan- cas, ha de intervenir precisamente, ademas del uso, la aprehensión real de estas armas por el juez ordinario,. (Año 1733.)

Cuchillos de monte.

Se comprendieron en la prohibición, entre otros instrumentos enumerados en la ley 19, los llamados couteaux de chase (Nota 11 del tít. y Ub. citados, d R. O. de 13 marzo i de 1753.)

Reasuma las prohibiciones do uro y venta de armas blancas y de fuego menores do cuatro palmos.

Ley 19. Conviniendo a mi Real servicio y bien de mis vasallos revalidar para todos mis reinos y señoríos, inclusos los de Aragón y Valencia, Cataluña y Mallorca, las pragmáticas de 1663, 82 y 91, y de 1713 y 757, cjue son las leyes 8, 9, 10, 11 y 18 de este titulo, prohibitivas del uso de armas cortas de fuego y blancas; mando se observen y cumplan en todo y por [ todo, y la prohibición del uso de dichas armas, como son pistolas, trabucos y carabinas que no lleguen a la marca de cuatro palmos de canon, puñales, jiferos, almaradas, navaja de muelle con golpe o birola, daga sola, cuchillo de punta, chico o grande, aunque sea de cocina y de moda de faltriquera, bajo de las penas impuestas en dichas Reales prágmalicas, y son, a los nobles la de seis años de presidio, y a los plebeyos los mismos de minas; y a los arcabuceros, cuchilleros, armeros, tenderos, mercaderes, prenderos o personas que las vendieren o tuvieren en su casa o tienda, por la 1.a vez cuatro años de presidio, y por la 2. seis al noble y los mismos de minas al plebeyo. Permito solamente a todos los caballeros, nobles, hijos-dalgo de estos mis reinos y señorios en el uso de pistolas de arzón cuando vayan montados en caballos, ya sea de paseo o de camino, pero no en muías ni machos, ni en otro carruage alguno, y en traje decente inte- rir, aunque sobre él lleven capa, capingot o redmgot con sombrero de picos; pero quedando en su fuerza la prohibición y sus penas para el uso de pistolas de cinta, charpa y faltriquera, y para el que trajere las de arzón sin las expresadas circunstancias, aunque sea noble. Sigue despuesigual prohibición para los cocheros, lacayos y criados de librea. (Pragm. de 1764.)

Escepcion de lo dispuesto en la ley anterior.

Ley 20. Sean esceptuados de lo dispuesto en la ley anterior aquellos empleados que para practicar diligencias concernientes al Real servicio lleven cuchillos con licencia por escrito de los jefes de la tropa destinada a perseguir contrabandistas y malhechores.

Ley 21, Atribuía el conocimiento de las causas sobre delitos en que intervenga arma prohibida a los gobernadores de Cádiz y Málaga.

R. 0. ds 7 de agosto de 1815.

Se construyan en España.

Extracto. – Exorno, fer.: Supuesto que han variado las circunstancias de premura con que se necesitaban rnsiles y otras armas. ha resuelto S. M. que con respecto al surtido de armas. todas las que se contemplen necesarias se co
nstruyan en las fábricas del reino, celando sobre este punto el director general del Real cuerpo de Artillería. (CL. t. 2.º, p. 547.)

Cap. xiv del Reg. de policía de Madrid de 20 febrero de 1824.

Licencias para usar armas, etc.

Art. 115. Nadie puede usar de armas de fuego no prohibidas sin estar autorizado para ello por las leyes, o haber obtenido una licencia de la policía,

Art. 116. Las licencias para usar armas no prohibidas no se expedirán sino a individuos que presenten carta de seguridad, por la cual hayan pagado,retribución, o que exhiban titulo o despachó que les exima de la obligación de tener dicho documento. La retribución que se pagará por ellas será de 30 rs., en conformidad de lo dispuesto en el decreto de organización de la policía.

Art. 117. No se concederá licencia para usar de armas a ningún individuo que haya sido condenado a presidios, caminos o arsenales, sino después de seis años de cumplida su condena, y esto siempre que durante dicho espacio de tiempo haya tenido una conducta arreglada, y no haya sido procesado, encarcelado o perseguido por otros excesos.

Art. 118. Tampoco se concederá dicha licencia a los individuos que no tengan medios de existencia conocidos, ni a los titiriteros, saltimbanquis, y demás que ejercen profesiones ambulantes.

Art. vi 9. Todo el que solicite licencia para usar de armas no prohibidas, estará obligado a declarar el número y la calidad de las que desea usar. Esta obligación es común Alas personas que para usarlas no necesitan licencia de la policía, esceptuán- dose los individuos pertenecientes al ejército, a los cuerpos de voluntarios realistas y a los Resguardos de Real Hacienda y municipales. los cuales no están obligados a declarar las armas qne deban usar para el desempeño de su servicio.

Art. 120. El superintendente hará formar un padrón general de las armas, cuyo uso individual autoricen las leyes, & las licencias de la policía, con expresión de su calidad v de las personas en cuyo poder existan.

Art. í2i. Los armeros llevarán un registro diario de las armas de fuego que vendan, con expresión del nombre y domicilio del comprador. Este registro estarán obligados a manifestarlo a la policía siempre que para ello sean requeridos.

Art. 122. Las Ucencias para cazar se concederán solo a las personas que la tengan para usar armas, o que las puedan usar sin ella; y esto mediante una retribución de 60 rs. Las de los cazadores de olicio que viven únicamente de esta profesión, será solo de 30 rs., una y otra sin perjuicio de la retribución que corresponde al permiso de usar armas.

Art. 123. Las licencias para usar armas y para cazar espiran de derecho el último día del año. Los que quieran continuar usando de ellas deben renovarlas antes que espiren, pagando cada vez nueva retribución.

Art. 124. Las licencias para cazar se entenderán concedidas sin perjuicio de los derechos de propiedad, y con sujeción a las leyes de veda.

Contravenciones y penas.

Art. 150. El que. use de armas no prohibidas no estando para ello autorizado por Isa leyes o por una licencia de la policía,

pagará 100 ducados de multa, y sufrirá 50 dias de prisión.

Art. 151. El que autorizado para usar de armas tuviese alguna mas de las que consten del registro que se extenderá con arreglo a sus declaraciones, pagara 50 ducados de multa, y perderá el derecho de usar armas por un año.

Art. 152. El armero que venda armas sin anotar en su regisLro diario el nombre y el domicilio del comprador, pagará la multa de 50 ducados.

Art. 153. Los que espirado el término de la licencia que hayan obtenido para usar armas continuaren usándola sin haberla renovado, pagaran una multa de 100 ducados, y no podrán obtener nueva licencia hasta pasado un año.

Art 1 54. Los que autorizados por las leyes para usar armas no den noticia a la policía del número y calidad de las que posean, sufrirán las penas que en los artículos anteriores se imponen a los que necesitan licencia de la policia.

Art. 155 El que salga a cazar sin haber obtenido previamente la licencia de la policia, aun cuando la tenga parausar armas o esté autorizado para usarlas sin ella, pagará una mulla de 20 ducados y perderá el arma.

Cap. xv del Reg. de policia para las provincias, de Vi febrero de 1824.

Licencias para usar armas, etc.

Art, 101. Las disposiciones contenidas en el cap. XIV del reglamento de.Madrid para usar armas, cazar y pescar, son comunes a las provincias.

Art. 102. Por las licencias para usar armas no prohibidas se pagarán en todo el reino la misma retribución que en Madrid, exceptuando a los habitantes de los caseríos aislados qne las necesiten para defensa de sus propiedades. Estos, aunque exentos del pago de la retribución, no lo está de la obligación de tomar las licencias, y de sujetarse a las demás formalidades que exige el reglamento de Madrid.

Art. 103. Por las licencias para cazar se pagara, además de la retribución correspondiente al uso de armas, la cuota de 60 reales en todos los pueblos del reino que pasen de 10.000 almas. En los que no pasen de este numero Ja retribución será solo de 40 rs. En estos últimos pueblos los cazadores de oficio pagarán solo 20 rs.

Art. 104. Los habitantes de los caseríos aislados ú otras propiedades rurales exen. tos del pago de la retribución cor respondiente al uso de armas, no lo están de la que corresponde a las licencias para cazar, por las cuales pagarán siempre 40 rs., aun cuando el pueblo de que dependan los caseríos que habiten exceda de 10 00IJ almas.

Art. 113.Las contravenciones relativas al uso de armas en las provincias, se>- rán castigadas con las mismas penas que en Madrid.

R. 0. de 12 diciembre de 1824.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Uso de Armas

Licencias gratis a los rabadanes, pastores, etc,

Superintendencia general de policía del reino.-.Enterarlo el Rey nuestro Señor de lo expuesto por Y. S. en oficio de 28 de noviembre último, se lia servido mandar se den gratis las licencias para el uso de armas a los rabadanes, pastores y zagales del ganado trashumante y demás hermanos del concejo de la Alesla, en los términos que Jo ha solicitado de Y. S. el presidente del mismo concejo De Real orden etc. Madrid 2 de diciembre de 1824.

En i3 de abril de 1825 se pidió por la superintendencia de policía para dar cumplimiento a esta orden, al señor presidente de ia Mesta, noticia relativa a las circunstancias y documentos que deben presentar los rabadanes, pastores y zagales de ganados trashumantes a lo que se contestó:

Que todo ganadero trashumante, por solo esta circunstancia, es hermano nato del concejo en todos los casos, sin necesidad de otra justificación o documento que lo acredite que el hecho mismo de trashumar o pasar puerlos los ganados de su pertenencia.

Además son también hermanos del concejo los dueños de ganados trasterrninan- tes, estantes o viteriegos moradores, asi de sierras como de tierras llanas que estén abscritos a cuadrillas añadiéndose que están también sujetos a la jurisdicción mes- teña y son hermanos del concejo los ganaderos del remo en los tres casos prescriptos por las leyes, de despojó de posición de pastos, señalar tierra a los ganados dolientes para evitar el contagio de los sanos, y hacer mestas para devolver a sus dueños las reses o cabezas estraviadas, estando por diversas Reales provisiones comprendidos o considerados todos los ganados por de la Real cabaña. Que para evitar fraudes en ia expedición de las licencias gratis para el uso de armas que les está concedido por la citada R. O. de 1,º de diciembre, deberán acreditar los trashumantes, trasterminantes y estantes serranos que generalmente están incorporados a cuadrillas, ef número

de cabezas de ganado lanar, cabrío, vacuno y
yeguar que les pertenece, dehesas donde pastan, si lo custodian por sí, y ios pastores destinados al efecto.

Que los ganaderos que habitan an tierras llanadas donde se carece de cuadrillas, deben también justificar los mismos extremos con un documento idéntico firmado de los corregidores o Alcaldes mayores en concepto de subdelegados de la presidencia, re- 1 frendado de los respectivos escribanos de subdelegacion, y los ganaderos moradores en pueblos donde se carezca de dichas autoridades, lo acreditarán con iguales documentos por el escribano de Ayuntamiento, adviniéndose que para ser hermano de Mesta ha de tener por lo menos el número de 15i> cabezas de ganado de una de dichas especies.

Y últimamente, para que tanto los subdelegados como los Alcaldes de cuadrilla dén con uniformidad los documentos que se expresan a los dueños de ganado que lo pretendan, y sus pasaportes, he dispuesto se les comunique con toda brevedad la orden cifcular correspondiente, con encargo de que no se expidan a favor de ninguno que carezca de estas circunstancias por no deber estos disfrutar de la gracia concedida por S. M. Dios etc, Madrid 12 de marzo de 1825. (QL. t. 60, p. 93.)

R. O. de & junio de 1826.

Quién las puede usar y quién no.

(Grac. y Just.) Extracto.-Se ordena en varios de sus artículos se recojan las licencias de uso de armas a los que pertenecieran a las milicias nacionales locales voluntarias, a los cuerpos francos, batallones sagrados, cazadores de montaña y otros creados para sostener la Constitución; a los excluidos del cuerpo de voluntarios realistas, a los oficiales indefinidos procedentes del ejército revolucionario y a los nobles y demás personas a quienes por la ley se les permite el uso de armas, si pertenecieron a dichos cuerpos.

Asimismo se dispone pueden usarlas los individuos de los resguardos reales y los demás empleados en los diferentes ramos del Estado. (CL. t. ii,p. 128.)

R. O. de 26 marzo de 1833.

Sobre uso de toda clase de armas. R. O_ de 25 enero de 1845.

Dependientes de seguridad pública y de Justicia y Hacienda: Amas prohibidas.

Enterada S. M. de lo expuesto al Ministro de Gracia y Justicia por el regente de la Audiencia y juez de primera instancia de Albacete sobre la prisión del celador de protección y seguridad pública de aquella capital, D Ginés López, pur haberse servido de una pistola para la captura de dos soldados del provincia! de Huesca que asesinaron a un paisano, teniendo a la vista las leyes 19 y 20 del tit. 19, lib. 12 de la Nov. Recop. y las Rs, Ords. de 29 dé noviembre de 1828 y lfi de setiembre de 1831, expedidas por el Ministerio de Hacienda, tuvo a bien resolver y declarar: que los dependientes de protección y segundad publica y los de justicia, los conductores de caudales de la Hacienda Nacional, ios tesoreros, depositarios, estanqueros, peones camineros, y en fin, todos los empleados que por razón de sus destinos tengan que per-, seguir malhechores, velar por el órden y tranquilidad pública, custodiar o conducir caudales, puedan ser autorizados por los Jefes políticos para usar las armas prohibidas en la referida ley 19; sienuo al misino tiempo su Real voluntad, que en la concesión de estos permisos se observe la mayor circunspección y parsimonia, dándolos únicamente cuando sea necesario y no en otros casos, y en todos expresando en las licencias el nombre, apellido, vecindad, empleo y señas particulares del individuo, y el número y calidad de las armas cuyo uso se le permite, llevándose en las secretarías de los gobiernos políticos un registro exacto de las licencias que se concedan. (Rec< de leyes de la G. C. pág. 16b.)

R. O. de 20 mayo de 1846.

Pueden usarlas los ordenanzas de telégrafos.

(Gob.) Establecida la escuela práctica

de telégrafos desde esta córte a Burgos

será de necesidad precisa lá comunicación de los telégrafos entre sí y la de las diferentes secciones de la misma línea, con los jefes del ramo establecidos en ella y con la Administración central que está a cargo del director general de caminos. Para este activo servicio, peculiar de los ordenanzas de telégrafos, los autoriza el reglamenta a usar armas en los actos propios de su servicio, y en consecuencia S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que lo ponga en noticia de V. S.. a fin de que prevenga a los Alcaldes y demás subordinados a quien convenga hacer igual advertencia, nó detengan a los ordenanzas que en la línea encontraren conduciendo pliegos ú otras comunicaciones oficiales, por las armas que llevaren para su propia defensa y mayor seguridad del servicio, antes bien les presten lodos los auxilios posibles con el celo y consideración que merece el interesante ramo a que están destinados. De Real órden etc. Madrid 20 de mayo de 1846. (CL. t. 31, p. 283.)

R. O. de 30 mayo de 1846.

Se renueven las licencias antes que espiren.

(Gob.) La diversa y contradictoria iir teligeneia que en varios puntos del reino s ha dado al término por el que están concedidas las licencias de uso de armas, y las de caza, ha sido causa de desavenencias entre las personas que las llevaban y los empleados de protección y los guardias civiles. Enterada la Reina nuestra Señora, se ha servido encargarme decir a V. S. como de su Real órden lo ejecuto, que disponga V. S. se recuerde a todos por medio de repetidos avisos en el Boletín oficial de esa provincia el art. 123 del reglamento de policía de 20 de febrero de 1824 que dice así: Las licencias para usar armas y para cazar, espiran de derecho el último dia del año. Los que quieran continuar usando de ellas, deben renovarlas antes que espiren, pagando cada vez nueva retribución. Dios etc. Madrid 30 de mayo de 1846. [CL. t. 37,

p. 434.)

R. O. de 14 julio de 1846.

. Nadie las use siu autorización.

Esta Real órden es una exacta reproducción de la que con la misma lecha del año 1844 dejamos trascrita mas arriba.

R. O. de 15 julio de 1846.

Calibre y longitud legal de las escopetas.

(Gob.) He dado cuenta a la Reina (que Dios guarde) de la comunicación de V. S. de 27 de junio último, manifestando haber sido ocupadas por los guardias civiles varias escopetas a los portadores de ellas que tenían las licencias necesarias, por la circunstancia de calzar bala de catorce a diez y seis adarmes, fundándose los guardias civiles en el art. 6.º del cap. 3.º de la cartilla redactada por la inspección del arma. Enterada S. M. ha tenido a bien encargarme, como de su Real órden lo ejecuto, que ha procedido V. S. acertadamente en la devolncion de dichas escopetas, pues siempre que el portador las lleve con la lieen cia requerida y el arma no esceda de aquel calibre, ni tenga menor longitud que la marcada en la ley 19, tit. 15, lib. 12 de la Nev. Rec., no debe ser incomodado, detenido niperturbado en su uso el que la lleve. De Real orden, etc. Madrid 15 de julio de 1846. (CL. t. 38, p. 80.)

R. O. de 21 noviemlre de 1846.

Lo que las usan legítimamenle no necesitan usar traje especial.

(GOB.) Ha tenido a bien la Reina

(Q. D. G.) encargarme decir a V. E. que habiéndose extinguido las fuerzas que existían en las provincias, con los nombres de escopeteros, migueletes, miñones y otras, a escepcion de las escuadras de Cataluña y fusileros de Valencia, no corresponde a este Ministerio de mi cargo el resguardo de la sal, aguardiente y demás de que V. E., trata, ni puede obligarse a los arrieros y traficantes ni a los cazadoros de oficio, o afición, a vestir un traje particular, como V. E propone, para el que tenga licencia de uso de armas. De real orden, etc. Madrid 21 de noviembre de 1846. (CL. t. 59, página 150).

R. 0. de 22 agosto de 1847,

Uso de armas los Alcaldes: véase en la pág. 128.

R. O. de 5 marzo de 1850.

(Guerra.) Por repetidos partes ha llegado a noticia del Rey nuest
ro Señor el abuso de poco tiempo introducido que hacen algunas gentes llevando armas ocultas

debajo de las. capas, infringiendo las leyes que tan acertadamente prohíben su uso en los casos y personas no autorizadas para ello; y queriendo S M. refrenar desórdenes de tanto escándalo, y apartar los medios de disfrazarlos, ha venido en mandar lo siguiente:.

1.º Un bando publicado per la autoridad competente., recordará a todos la puntual observancia de lo dispuesto por las leyes acerca de la prohibición de armas, y de las penas en que incurren los contraventores.

2.º Las autoridades competentes y la policía cuidarán de su exlricta ejecución., y serán responsables de la menor negligencia en esta parte, pues que en la autoridadad militar, y en la fuerza de que esta dispone, hallarán toda la protección y auxilio que hayan menester.

3.º Las disposiciones anteriores se extienden no solo al escandaloso desorden de hallarse en las calles con armas a los que no están autorizados para llevarlas, sino a todos y a cualquiera de estos que se encuentre armado en cualesquiera casas, cuartos o puntos de reunión, y a los cómplices,, propietarios o inquilinos que habitan las dichas casas o cuartos en que se encuentren las personas armadas, o cualquiera depósito de armas por pequeño que fuere.

4.º Las patrullas militares arrestarán en el acto y conducirán o la cárcel pública a todos los. paisanos que encontraren armados por las calles, y harán lo mismo aun con los individuos de los cuerpos militares o voluntarios realistas que llevaren armas distintas de las de su clase, o sin estar vestidos del uniforme militar que le represente, todos los cuales serán pronta y severamente juzgados en ia forma competente.

5.º y 6 0 (Prevenia que ios voluntarios realistas llevasen el uniforme, etc.) Madrid 26 de maro de 1833. (CL. t. 18, página 76.)

R. O. de 14 julio de 1844.

Prohibiendo su uso al que no esté autorizado. Pro- i venciones a los armeros,

(GOB.) ºCon el objeto de remediar el desórden que en el día se observa respecto aluso de armas sin Ja debida autorización y en oposición manifiesta a las leyes y reglamentos vigentes, la Reina, en vista de las frecuentes denuncias que el Gobierno ha recibido sobre un punto en que tanto se interesa el buen concepto administrativo, la seguridad personal y el reposo público ha tenido a bien mandar lo siguiente. L

Artículo 1º. Conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes , nadie podra usar armas sin estar autorizado por las leyes o sin obtener previamente licencia del Jefe superior, político de la provincia.

Art. 2.º Los Jefes políticos no concederán licencia para uso de armas sino a los vecinos que se hallen empadronados en los libros de su barrio respectivo, y que al propio tiempo inspiren completa confianza de que no harán de ellas un uso punible.

Art. 5.a Los que usen o tengan armas sin autorización debida, incurrirán en la multa de 100 ducados y en la pena de 3U dias de prisión, según lo dispuesto en el reglameritu de 20 de febrero de 1824 no derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en esta parle.

_ Art. 4.º Debiendo anotarse en la licencia el número de armas que motiva la concesión, incurrirá en la mulla de 50 ducados y en la pérdida del derecho de usarlas durante un año el que tuviere mas de las permitidas.

Art. 5.º Se exigirá la multa de 100 ducados al que no renueve la licencia pasado el término de un año, plazo fijado en el reglamento para su duración.

Art. 6.º Las mullas impuestas en cumplimiento de los artículos anteriores, se distribuirán conforme al citado reglamento en la forma siguiente: Una tercera parle al denunciante, otra tercera parte al aprehensor, otra al Tesoro público.

Art. 7.º Si las armas fuesen prohibidas, además de la malta en que se hubiere incurrido según los artículos precedentes por contravención a lo dispuesto en cuanto al uso de armas en general, quedara el contraventor sujeto a formación de causa por el tribunal competente.

Art. 8.º Mediante a los avisos que el Gobierno recibe de que se acopian armas con el criminal designio de alterar el orden y la quietud general, se considerará todo depósito de armas de que no tenga circunstanciada noticia Ja autoridad, como un delito contra el sosiego y el orden público, y Jos culpables serán encausados en ese concepto.

Art. 9.º Los armeros presentarán a los Jefes políticos respectivos un estado de las armas que tengan en la actualidad, y en los ocho primeros dias de cada mes una razón de las que hubieren vendido en el anterior y de las que todavía conserven. De Real orden etc: Madrid 14 de julio de 1844. (CL. t, 33, p. 32.) R. O_ de 25 enero de 1845.

Dependientes de seguridad pública y de Justicia y Hacienda: Amas prohibidas.

Enterada S. M. de lo expuesto al Ministro de Gracia y Justicia por el regente de la Audiencia y juez de primera instancia de Albacete sobre la prisión del celador de protección y seguridad pública de aquella capital, D Ginés López, pur haberse servido de una pistola para la captura de dos soldados del provincia! de Huesca que asesinaron a un paisano, teniendo a la vista las leyes 19 y 20 del tit. 19, lib. 12 de la Nov. Recop. y las Rs, Ords. de 29 dé noviembre de 1828 y lfi de setiembre de 1831, expedidas por el Ministerio de Hacienda, tuvo a bien resolver y declarar: que los dependientes de protección y segundad publica y los de justicia, los conductores de caudales de la Hacienda Nacional, ios tesoreros, depositarios, estanqueros, peones camineros, y en fin, todos los empleados que por razón de sus destinos tengan que per-, seguir malhechores, velar por el órden y tranquilidad pública, custodiar o conducir caudales, puedan ser autorizados por los Jefes políticos para usar las armas prohibidas en la referida ley 19; sienuo al misino tiempo su Real voluntad, que en la concesión de estos permisos se observe la mayor circunspección y parsimonia, dándolos únicamente cuando sea necesario y no en otros casos, y en todos expresando en las licencias el nombre, apellido, vecindad, empleo y señas particulares del individuo, y el número y calidad de las armas cuyo uso se le permite, llevándose en las secretarías de los gobiernos políticos un registro exacto de las licencias que se concedan. (Rec< de leyes de la G. C. pág. 16b.)

R. O. de 20 mayo de 1846.

Pueden usarlas los ordenanzas de telégrafos.

(Gob.) Establecida la escuela práctica

de telégrafos desde esta córte a Burgos

será de necesidad precisa lá comunicación de los telégrafos entre sí y la de las diferentes secciones de la misma línea, con los jefes del ramo establecidos en ella y con la Administración central que está a cargo del director general de caminos. Para este activo servicio, peculiar de los ordenanzas de telégrafos, los autoriza el reglamenta a usar armas en los actos propios de su servicio, y en consecuencia S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que lo ponga en noticia de V. S.. a fin de que prevenga a los Alcaldes y demás subordinados a quien convenga hacer igual advertencia, nó detengan a los ordenanzas que en la línea encontraren conduciendo pliegos ú otras comunicaciones oficiales, por las armas que llevaren para su propia defensa y mayor seguridad del servicio, antes bien les presten lodos los auxilios posibles con el celo y consideración que merece el interesante ramo a que están destinados. De Real órden etc. Madrid 20 de mayo de 1846. (CL. t. 31, p. 283.)

R. O. de 30 mayo de 1846.

Desarrollo

Se renueven las licencias antes que espiren.

(Gob.) La diversa y contradictoria iir teligeneia que en varios puntos del reino s ha dado al término por el que están conced
idas las licencias de uso de armas, y las de caza, ha sido causa de desavenencias entre las personas que las llevaban y los empleados de protección y los guardias civiles. Enterada la Reina nuestra Señora, se ha servido encargarme decir a V. S. como de su Real órden lo ejecuto, que disponga V. S. se recuerde a todos por medio de repetidos avisos en el Boletín oficial de esa provincia el art. 123 del reglamento de policía de 20 de febrero de 1824 que dice así: Las licencias para usar armas y para cazar, espiran de derecho el último dia del año. Los que quieran continuar usando de ellas, deben renovarlas antes que espiren, pagando cada vez nueva retribución. Dios etc. Madrid 30 de mayo de 1846. [CL. t. 37,

p. 434.)

R. O. de 14 julio de 1846.

. Nadie las use siu autorización.

Esta Real órden es una exacta reproducción de la que con la misma lecha del año 1844 dejamos trascrita mas arriba.

R. O. de 15 julio de 1846.

Calibre y longitud legal de las escopetas.

(Gob.) He dado cuenta a la Reina (que Dios guarde) de la comunicación de V. S. de 27 de junio último, manifestando haber sido ocupadas por los guardias civiles varias escopetas a los portadores de ellas que tenían las licencias necesarias, por la circunstancia de calzar bala de catorce a diez y seis adarmes, fundándose los guardias civiles en el art. 6.º del cap. 3.º de la cartilla redactada por la inspección del arma. Enterada S. M. ha tenido a bien encargarme, como de su Real órden lo ejecuto, que ha procedido V. S. acertadamente en la devolncion de dichas escopetas, pues siempre que el portador las lleve con la lieen cia requerida y el arma no esceda de aquel calibre, ni tenga menor longitud que la marcada en la ley 19, tit. 15, lib. 12 de la Nev. Rec., no debe ser incomodado, detenido niperturbado en su uso el que la lleve. De Real orden, etc. Madrid 15 de julio de 1846. (CL. t. 38, p. 80.)

R. O. de 21 noviemlre de 1846.

Lo que las usan legítimamenle no necesitan usar traje especial.

(GOB.) Ha tenido a bien la Reina

(Q. D. G.) encargarme decir a V. E. que habiéndose extinguido las fuerzas que existían en las provincias, con los nombres de escopeteros, migueletes, miñones y otras, a escepcion de las escuadras de Cataluña y fusileros de Valencia, no corresponde a este Ministerio de mi cargo el resguardo de la sal, aguardiente y demás de que V. E., trata, ni puede obligarse a los arrieros y traficantes ni a los cazadoros de oficio, o afición, a vestir un traje particular, como V. E propone, para el que tenga licencia de uso de armas. De real orden, etc. Madrid 21 de noviembre de 1846. (CL. t. 59, página 150).

R. 0. de 22 agosto de 1847,

Uso de armas los Alcaldes: véase en la pág. 128.

R. O. de 5 marzo de 1850.

Permitiendo la entrada de los bastones con estoque corto o puñal.

(IUG.) limo. Sr.: Enterada S. M. la Reina del expediente instruido en esa Dirección general acerca de si se deben o no detener en la aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) los bastones con estoque corto o puñal que se presenten al despacho, ha acordado, de conformidad con el parecer de V. S. I., que no hallándose prohibida la entrada de los bastones con armas blancas o de fuego en el arancel de 5 de octubre del año próximo pasado, no se detenga el despacho de los que se presenten debidamente autorizados con los djcumentos prevenidos, en instrucción y órdenes; sin perjuicio de que en cuanto al uso de armas se lleven a efecto las disposiciones y reglamentos de policía vigentes De Real orden etc. Madrid 5 de marzo de 1850. (CL. t. 69, p- 474).

R. O. de 2 1 junio de 1850.

(COM. Inst. Y O. P.) Es sobre cómo debe costearse el armamento y equipo de los peones camineros. (CL. f. 50, p. 344?)

Código penal.

Art. 10. Entre las circunstancias agravantes de los delitos se enumera 22. Ejecutarlos haciendo uso de armas prohibidas por las leyes y reglamentos.

Ténganse además presentes el párrafo 5.º del art. 484 y el 6.º del 494.

Cap. V, de la cartilla de la Guardia civil, aprobada en la R. O. de 29 de julio de 1852.

Uso de armas, licencias, etc.

Gap, Y. Art. 1.º Vigilará el guardiacivi!,

que nadie ande con armas por los caminos, despoblados, ni otra parte alguna, sin la correspondiente licencia parausarlas; conforme está prevenido en las Rs. Ords. de 14 de julio de 1844, 25 de enero de 184b y 21 de junio de 1850, en cuya última se previene que no esceda de un año el uso de la autorización, a contar desde la feeha en que se concede.

2.º Cuidará de observar si las senas que en las licencias deben ir estampadas, convienen con las de las personas que las llevan, debiendo en el caso de hallar la menor diferencia en ellas, recogerlas y conducirlas con sus dueños ante la autoridad competente; así como si el arma fuese de distinta clase que la expresada en lá licencia.

S.» Estando prevenido que no se expidan licencias de uso de armas a los que se ejercitan en el tráfico del contrabando, aunque vayan provistos de dicha autorización, se les recogerá esta y las armas, a fin de que no las puedan usar, a lodos cuantos se dediquen al mencionado tráfico.

4.º Para que al ser devueltas a sus dueños las armas que les fueren recogidas por la guardia civil, no puedan manifestar que no son las de su propiedad, siempre que se recoja alguna de aquellas so liarán constar sus señas, con el nomhre de su dueño y pueblo de su naturaleza, exigiéndose los oportunos resguardos, en iguales términos basta llegar a donde hayan de ser depositadas; recogiéndose del encargado del depósito otro recibo de la misma forma, para que cu todo caso quede a cubierto el buen nornbn de los individuos del cuerpo.

5.º Pueden usar armas sin licencia: los

oficiales del ejército y armada, los matriculados y aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de marina; los conductores de caudales del Erario, y los Alcaldes de los pueblos, como agentes de la Administración, y también los dependientes del ramo de Hacienda, y los de la empresa de la sa|, a quienes facultan al efecto las autoridades competentes.

6.º Además de los expresados en el articulo anterior, pueden usar armas prohibídas, los dependientes de vigilancia pública, los de justicia, peones camineros y demás empleados que por razón de sus destinos, tengan que perseguir malhechores, vigilar por el orden o tranquilidad pública y custodiar o conducir caudales; pero unos y otros deben tener precisamente licencia expedida al efecto, con el nombre, apellido, vecindad, empleo y señas particulares del individuo, y número y calidad de las armas, cuyo uso se les permite.

7.º Toda persona que use o tenga armas sin licencia, es castigada con un mes Ue prisión y cien ducados de multa, según Real Orden de 14 de julio de 1844.

8.º Esta prohibido de ordinario, disparar armas de fuego dentro de las poblaciones, aunque sea con pólvora sola, pues podrían causarse incendios o desgracias perrafo 3.º y 36, también párrafo 3.º en que se encarga a este cuerpo velar sobre la observancia de las leyes, sobre uso de armas, pu- diendo exigir la presentación de licencias para conocer las infracciones.

Ji. O, de 16 de setiembre de 1853.

Uso de -Liceo cías gratis.

(Goe.) Extracto.-Careciendo algunos gobernadores de unas disposiciones mandadas observar por R. O. circular dé 22 de octubre de i832, que era fuerza consultar la Reina (O. D. G.) se ha servido mandar:

1. u Que por io que resta del presente año se faciliten por dichas autoridades licencias gratis, manuscritas, a los que deban usarías.

2.º- Que se remita a este Ministerio cada sonales.

9.º Asimismo está prohibido dispararlas, a menor distancia de quinientas varas de las poblaciones, contadas desde las últimas casas, sin que el contraventor pueda justificarse aunque haga los disparos en terreno propio, pues la prohibición es absoluta.

10. Las armas de fuego no prohibidas

son: las escopetas de encaro de vara castellana; esto es, que el canon, medido desde el oido a la boca, tenga una vara cumplida de longitud, que solo calce la carga ordinaria y la bala de catorce a diez y seis adarmes a lo mas, como está prevenido por R. O. de 15 de julio de 1846: no debiendo incomodarse al que vaya autorizado competentemente para el uso de las armas de esta clase.

11. Todas las-armas de fuego que sean mas cortas y alcancen municiones de mayor calibre que el designado en el artículo anterior, están prohibidas por ia ley; así como a los paisanos el uso de los fusiles y pistolas, y otras armas, que solo son propias de los militares.

12. Las armas blancas son prohibidas, por regla seneral, y muy particularmente las navajas de muelle, o que sin él tengan la hoja calada; los bastones de estoque, chuzos, puñales y demas de esta especie.

13. El adjunto modelo demuestra los términos en que deben estar libradas las licencias para uso de armas; pero las de.los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina han de ser concedidas por los capitanes generales respectivos.

Reg. de laG.C.de 2 agosto de 1852. Yéanse en Guardia civil los arts, 30 pár tres meses, una lista nominal y circunstanciada de las licencias de esta clase que se hayan expedido.

Y 3.º Que a fin de que ios Gobernadores procedan con toda seguridad y tengan conocimiento de las clases a que alcanza aquella franquicia, se publiquen en la Gaceta copias literales de las disposiciones vigentes que la-establecen. De R. O. etc. Madrid 16 de setiembre de 1855. (GL. t. 60, p. 91.)

Detalles

Copias que se citan.

Trascribe los artículos 102 y 101 del reglamento de policía para las provincias,-de 20 de febrero de 1824, y también la R, O. de 12 de diciembre de 1824, que quedan.ya insertos.

ñ. O. de 2 5 marzo de 1856.

Que no se den licencias a los domiciliados fuera do la provincia.

(GOB.) Habiendo llegado a conocimiento del Gobierno de S M. que en algunas provincias se conceden ficen ias de uso de armas a personas que-no tienen fijado en ellas su domicilio, la Reina [que.Dio- guarde) se ha servido mandar:

1.º Que los Gobernadores civiles no ex

pidan tales licencias a personas que no estén domiciliadas en sus respectivas provincias, cualesquiera que sean las fianzas y seguridades que presten,. :

2.º Que a las que otorgaren a individuos que se hallen avecindados en el territorio de su mando, preceda siempre el informe de la autoridad local, haciéndose canstar expresa y terminantemente la circunstancia de que el interesado no se dedica al tráfico ilegal del contrabando. De R. O. etc. Maamplió a 100 rs. la multa impuesta, previniendo al Alcalde que remitiese el estoque al gobierno de provincia.

1856. (CL. t. 67,

drid 25 de marzo de página &l.

7?. O. de 4 octubre de 4856.

Que se permita el embarque do armas para los puertos del reino.

(Hac.) Extracto.-Preguntado por el cónsul de Marsella si permitirla el embargue de armas para la Península, se le previno pera itiese el embarque para los puertos habilitados del reino de todas las armas cuya importación esté autorizada por el arancel de aduanas, eseepto de aquellas que se destinen para el Principado de Cataluña, Ínterin continúe vigente el cilado bando del Capitán general del mismo. (CL. tomo 70, página 37.)

Tí. O. de 26 mago de 1664,

Aprobando faresolución de un Alcalde sobre imposición de multas por liso do armas.

Remitido;i informe de ia sección de Co- bernacion y Fomento del Consejo de Estado el expediente instruido en virtud de reclamación de D. Ramón Deprel, contra la auto-, ridad de V, S. y Alcalde de Valdeverdeja, ha consultado lo siguiente:.

En cumplimiento.de a R. Ó. de 21 de febrero próximo pasado, esta sección ha examinado e! expediente instruido por D. Ramón Depret, en queja del Gobernador de Toledo y deí Alcalde de Valdeverdeja.

D. Ramon Depret, en substancia a V. E. de 9 de junio del año próximo pasado, después de exponer los fundamentos de su queja, pide que así el Alcalde como el gobernador expongan A V. E. las disposiciones en que se han fundado pava decomisarle el bastón é imponerle la multa de que se ha hecho referencia, y los motivos de desconfianza en que lian apoyado tales procedimiento?.

Respecto a lo primero, no hay duda que, tanto el Alcalde de Valdeverdeja como el.Gobernador han podido imponer al intere- resado la multa contra que reclama: El artículo 1,º de la R. O. deli de julio de 1846 dice: que nadie podrá usar armas sin estar autorizado por las leyes o sin obtener préviamente licencia del Jefe político, boy Gobernador; y el 3.º añade: que los que usen o tengan armas sin la autorización debida, incurrirán en la multa de cien ducados y en la pena de treinta dias de prisión, según lo dispuesto en el reglamento de 20 de febrero de 1824, no derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en esta parte. Los treinta días de prisión claro es que no pueden imponerse gubernativamente; pero sí la inulta hasta el limite que marca la disposición citada, pues el art. 50o del Código penal dice que las disposiciones de su libro tercero no excluyen ni limitan las atribu

las arbitrariedades de que supone haber si- (do objeto sin motivo justificado.

Resulta: que eiladoD. Ramón Depret por el referido Alcalde y habiendo comparecido en la secretaría del Ayuntamiento donde debía notificársele una providencia del juez del partido, dicha autoridad hubo de aprehenderle un bastón de estoque,- por cuya falta le impuso la multa de 50 rs. Habiendo acudido Depret al Gobernador en queja de rales o particulares de la Administración

íalo basta hace poco de su residencia, por dones que por las leyes de 8 de enero y 2 de abril de 1845 y cualesquiera otras espe

ciales competan a los agentes de la Administración para dictar bandos de policía y buen gobierno y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represión les esté encomendada por las mismas leyes. Lo que dicho artículo prohíbe en su primera parte es, que en las ordenanzas municipales y demás reglamentos.

propiedad del párroco y que habla llevado consigo al acto de la notificación mencionada como mera precaución contra los peligros que pudiera correr su persona en la travesía, dado lo intempestivo de a hora y en atención a las enemistades que se había creado con motivo de la denuncia que había hecho de algunos crímenes que permanecían ocultos; el Gobernador, previos los informes que tuvo por conveniente pedir al Alcalde de Valdeverdeja, ai juez de p
rimeen instancia del partido y al comandante de la Guardia civil, no solo confirmó sino que según estoque, que.

man i testa ha, ora de esta providencia, y pidiendo, no solo el alzamiento de la multa, sino la devolución de que se publiquen en lo sucesivo se establezcan mayores penas que las señaladas en dicho libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales; pero esto no se refiere a los reglamentos administrativos anteriores a la publicación del mencionado Código, como es el de policía de 20 de febrerode 1824, no derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en la parte de que se trata por ninguna disposición especial, sino antes bien confirmado por la citada Real orden de 14 de julio de 1846.

Ene uanto al decomiso del bastón, no es menos cierto que, constituyendo por su calidad de estoque un arma prohibida, o d las consideradas como tales por nuestras antiguas leyes, es una medida que no puede desaprobarse siquiera en la actualidad se manifieste alguna tolerancia respecto al uso de dicha arma; y por fo que toca, en fin, a 03 motivos de desconfianza que hayan tenido asi el Alcalde como el Gobernador para proceder contra D. Ramón Depret en ios términos que quedan referidos, la sección cree que no puede darse satisfacción ninguna en esta parte al reclamante. Esos motivos constituyen el secreto de Ja autoridad y solo deben ser conocidos y apreciados por el Gobierno, a! juzgar, como en la ocasión presente, de los aetos desús delegados, y hacer suya la responsabilidad que dichos actos J leven consigo.

En resumen, la sección opina que merece aprobarse por el Ministerio del digno cargo de V. E. la providencia adoptada por el Alcalde de Vaideverdeja y confirmada por el Gobernador de Toledo contra D, Ramón Depret.

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q- D. G) resolver, de conformidad con lo consultado por la referida sección, de Real orden lo comnnico a V. S para su inteligencia y efectos consiguientes. Bol. o/?c, de Castellón, nUm 70.)

if. O. de 5 abril de 1862.

Aprobando una circular del Gobernador de Logroño sobre uso de navajas prohibidas.

La Reina (Q, D. G.) ha tenido a bien aprobar la circular publicada por Y. S. en 22 de febrero último (1) y mandar que se manifieste a Y. S. que ha visto con satisfacción tan acertada medida. Es asimismo su voluntad, que se prevenga a Y. S. que las 1

multas que imponga a ios contraventores, sean arregladas a sus circunstancias y a la clase de navaja que se les ocupe, sin que por esto deje de exigirles, en caso necesario, hasta la de mil reales. De Real orden lo digo a V. S. para los efectos correspondientes etc. Comunicada en 5 de abril al Sr. Gobernador de la provincia de Logroño. {Bol. of. núrn. 47 de 16 de abril.)

B. O. de 15 noviembre de 1862.

Sobro licencias y armas de caza a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) do Guerra.

(Guerra.) Enterada la Reina (O, D. G.) del oficio de V E., fecha 3 de junio último, consultando acerca de las autoridades militares a quien corresponde la concesión de licencias para uso de armas de caza seña servido resolver S. M,, de conformidad con el dictámen emitido por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en acordada de 10 del actual, que es atribución exclusiva de los capitanes generales de los distritos el expedir licencias de uso de armas a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra que según las Reales disposiciones vigentes puedan obtenerlas; debiendo los interesados que se encuentren en situación pasiva pedirlas por conducto del Gobernador militar de la provincia y por el de sus jefes inmediatos los que se hallen sirviendo activamente. De Real orden etc. Madrid 15 de noviembre de 18fi2.(6L. f. 88, p. 510.)

B. O. de 29 abril de 1865,

Que se den gratis las licencias a los receptores de Cruzadas.

(GOB.) El Excmo Sr. Ministro déla Gobernación, con fecha 29 de abril ultimo me dice lo que sigue.

A este Ministerio se dice por el de Gracia y Justicia lo que sigue: Excmo Sr.: El Administrador económico de la diócesis de Tarragona se ha quejado a la ordenación general de pagos de este Ministerio, de que por el Gobierno civil de aquella provincia se niega la concesión gratuita de licencias para uso de armas a los expendedores de Cruzada. Instruido expediente con tai motivo, aparece que en 7 de abril de 1855, se expidió por el Ministerio del digno cargo de V. E. una Real órden circular, por la cual se declaró de conformidad con lo propuesto por el de Hacienda, que los receptores, verederos y colectoras de la limosna de la Santa Cruzada, deben ser considerados como los demás empleados públicos que recaudan fondos del Estado, y que en este concepto Ies corresponden las mismas exenciones y prerogativas que a estos conceden las leyes y disposiciones vigentes. La falta de cumplimiento de diclia real disposición, puede influir notablemente en la disminución de los productos de la gracia, por cuanto las exenciones otorgadas a los receptores y colectores son las que esencialmente les estimulan a la aceptación de tales cargos; y como la baja en estos valores causaría daño al Tesoro público, puesto que están destinados al pago de las obligaciones del culto y clero consignadas en presupuesto, la Reina íQ. D. G.) ha tenido a bien disponer signifique a V. E. la conveniencia y necesidad de que se sirva dar as prevenciones oportunas al Gobernador de la provincia de Tarragona y a los demás de su clase, para que conforme a lo mandado en esta materia, no se oponga a la concesión de licencias gratis para uso de armas a los mencionados funcionarios. Lo que de Real Orden, traslado a V. S. a fin de que teniendo presente la citada circular de 7 de abril de 1853, disponga lo que proceda para la expedición gratis dej las licencias de armas a los expendedores de Cruzada.

Lo que se inserta en este periódico oficia!, para la dehida publicación y afectos consiguientes. Lérida 92 de mayo de 1865. -Perfecto M. de Olalde. (Bol. of.de lapro- viñeta de Lérida núm. 67)

Ley de 20 margo de 1867.

Es la de orden público que se insertará en su lugar. El art. 26 previene que no se podra usar armas sino mediante la licencia de la Autoridad que la concederá solo después de tomar informes de la honradez, buena conducta y hábitos regulares y pacíficos del que solicita el permiso, y que los armeros y dueños o encargados de los establecimientos en que se expendan armas de cualquier clase j no podrán expenderlas sin estar autorizados por un permiso especial de la autoridad. Y. Orden público.Parte doctrinal.

Entre el uso de armas y el uso de armas prohibidas, hay una notable diferencia que conviene tener muy presente. Es decir que bpy armas permitidas por los reglamentos, obteniendo la licencia que en ellos se exige, y las hay prohibidas o ilícitas, que no se pueden usar ni aun con licencia, no siendo especial,- contándoseenlfe estas por nuestras leyes recopiladas, las de fuego con canon menor de cuatro palmos, los puñales, jiferos, almaradas, navajas de muelle con golpe o birola, las dagas solas, los cuchillos de punta chicos o grandes o de cualquie
r calidad y tamaño, aunque sean de cocina y de faltriquera, y los llamados comunmente couteaux de chasse.

Desde luego se ve que la prohibición es absurda llevada hasta los cuchillos de cocina de cualquier calidad y tamaño, y es lo cierto, sin embargo, que subsiste todavía, y que mas de una vez se aplican multas de consideración por. la posesión inocente de estos instrumentos tan necesarios para el uso doméstico, a la vez que se tolera la fabricación de las armas mas alevosas, y que se exponen públicamente a la venta , en medio de las calles mas concurridas y en las ferias y en Jos mercados.

Nosotros creemos que. las leyes deben establecer de una manera absoluta la prohibición do fabricar, vender y usar ciertas armas, como las grandes navajas de punta y muelle, y que muchas dé las hoy prohibidas pudieran entrar en el catálogo de las permitidas, con prudentes disposiciones reglamentarias que deberían ser mas o menos fiscales y mas o menos restrictivas, según la clase de armas, estableciendo una tarifa racional y prudente para las permisiones o licencias y modificando las penas gubernativas para asegurar su exacta aplicación.

Esto, que ya há mucho tiempo que viene reconociéndolo el Gobierno como una necesidad , evitaría el conflicto en que boy se encuentran las autoridades de proceder con rigor, so pena de considerar culpables a todos los españoles, sin distinción ni escepcion alguna, facilitaría a los ciudadanos honrados las armas que necesitan para su defensa en sus casas y en los campos, dejando a la vez expedito y franco el castigo para los hombres de perversas inclinaciones o de oíalos antecedentes, que descaradamente usan boy toda clase de armas alevosas, y no habria tampoco, con gran provecho del país, tantos y tantos procesos por heridas y muertes en riña, donde nuestra noble juventud tan repetidas ve ces sepulta su escasa fortuna , su felicidad de toda la vida, la felicidad de su familia toda, por la simple imprudencia de un momento, por llevar una fatal navaja, cuya posesión le tolera, si no le permite, el desuso a que con sobra de razón han venido las leyes y reglamentos sobre esta materia.

Creemos, pues, muy del caso, por lo mismo, llamar la atención del Gobierno sobre este asunto, para que no tenga olvidada por mas tiempo la reforma de- las leyes sobre armas prohibidas, la cual no es empresa tan ardua que no pueda llevarse adelante con un poco de acierto y el mejor éxito, sin mas que empeñarse en ello con buen deseo, y sin dejar. de tener en cuenta ios grandes intereses sociales que a no dudarlo están comprometidos en materia que pareced primera vista no tener el interés y da importancia que nosotros la damos, y que puede apreciarse mas todavía registrando nuestra estadística criminal, si es que se quiere que sirva para algo,

lero, lejano como vemos el dia en que el Gobierno se ocupe seriamente de presentar a las Cortes una ley que evite los inconveninntes que boy lamentamos, y mas lejano todavía aun, supuesta la ley, el de la publicación de buenos reglamentos, dirigimos mas principalmente nuestras excitaciones a los Gobernadores de provincia y o las autoridades locales, para que sobre este importante asunto adopten las medidas que estén dentro de sus atribuciones y consideren conducentes a concluir con el lamentable y funesto abuso de armas ilícitas, que mas principalmente se advierte o en las gentes de dudosa reputación, o en los inexpertos jóvenes o mozos de los pueblos. Entre estos es muy común hacer alarde de gastar cachorrillos y grandes navajas que llevan siempre consigo, sobre todo en sus diversiones y rondas nocturnas; y como la juventud es de suyo valerosa, por una simple palabra mal dicha, o un gesto mal interpretado, o cuando mas por una ligera imprudencia, se promueve una cuestión y aquella arma alevosa y tentadora que lleva un compañero le hiere- a él y él hiere con la suya a su compañero, y se vé correr lastimosamente la sangre de inexpertos jóvenes, de amigos, de parientes, de hermanos tal vez, y se levantan procesos y se siembran odios y animosidades en tas familias, y se compromete así en un instante el porvenir de toda la vida y la

felicidad doméstica Por eso, pues,

nuestras excitaciones no pueden concretarse al Gobierno, se dirigen también a los Sres. Gobernadores civiles de provincia, y se dirigen también a los Alcaldes quienes no pueden ni deben ser tolerantes en este punto.

Persuádanse, sí, de que su alta misión no es tanto castigar como prevenir los males a sus administrados; y lo lograrán poniéndose de acuerdo con el Gobernador o con el jefe.de la Guardia civil para hacer recogida de armas de mala ley. Esto hecho, no se empeñen en estorbar a los jóvenes que se diviertan y ronden una vez a la semana o cuando lo tengan por conveniente; permítanles, por el contrario tan justo esparcimiento, y protéjanles en él, mientras no se entreguen a excesos y guarden como es regular el orden y la compostura y los respetos debidos o las personas y a las cosas. Exijan pues las autoridades locales que los jóvenes cuenten con su beneplácito para las diversiones nocturnas; hagan además que algunos de los mozos garanticen la conservación de la paz y buen orden durante la reunión, cuiden de que no vayan provistos de armas, corrijan sus excesos con la dulzura que su misión exige, pero con toda la severidad que lo hace respecto de sus hijos un buen padre de familias, ybien seguro es que no tendrán que lamentar las consecuencias de una costumbre que por sí sola nosotros hallamos no solo inocente y lícita, sino hasta necesaria y consoladora en las poblaciones rurales donde la juventud careco1 por lo general de otros pasatiempos.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de uso de armas» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina : compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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