<\/span><\/h2>\n el Reino de Espa\u00f1a sigue acumulando condenas judiciales dictadas por organismos internacionales. En los casos a los que nos vamos a referir se trata de condenas contra Espa\u00f1a por no garantizar la doble instancia penal y por la pasividad que mantienen los poderes p\u00fablicos frente al ruido en bares y discotecas que afectan a la intimidad y la salud de los ciudadanos, directa o indirectamente. A ambos casos nos referimos brevemente en esta nota.<\/p>\n
1) En efecto, de nuevo el Reino de Espa\u00f1a ha sido condenado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU por no respetar el derecho a la doble instancia penal garantizado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y ratificado por el Estado espa\u00f1ol el 13 de abril de 1977. Este Pacto tiene valor constitucional interno en Espa\u00f1a por v\u00eda del art\u00edculo 10.2 CE, y por tanto, cualquier derecho fundamental de los comprendidos entre el 14 y 29 de nuestra Constituci\u00f3n han de ser interpretados conforme al citado Pacto. En el presente caso, se tratar\u00eda de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 24.1 CE, pero que no fue apreciado as\u00ed por los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles, y que por ello ahora, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, invocando el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (\u201ctoda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley\u201d), ha considerado que se ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensi\u00f3n penal a la doble instancia.<\/p>\n
No obstante el precepto citado del Pacto, los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles condenaron a J.M.A. a una pena de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n, y recurrido que fue este fallo de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz ante la Sala 2\u00aa del Tribunal Supremo, \u00e9sta declar\u00f3 que \u201cle est\u00e1 terminantemente vedado a esta Sala en casaci\u00f3n, hacer una nueva valoraci\u00f3n de los hechos o indicios incriminatorios\u201d. Esta forma de proceder del Tribunal Supremo ha sido a la postre la causante de que el Reino de Espa\u00f1a sea condenado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, ya que la doble instancia penal significa que el tribunal ad quem deba entrar a revisar los hechos y fundamentos condenatorios del tribunal a quo, conforma al citado art\u00edculo 14.5 del Pacto.<\/p>\n
2) La segunda condena sufrida por el Reino de Espa\u00f1a es si cabe m\u00e1s bochornosa que la anterior, ya que, desde hace tiempo, muchos ciudadanos se vienen quejando leg\u00edtimamente de los ruidos nocturnos que producen de forma indiscriminada los bares y discotecas, y ante el que permanecen pasivos los poderes p\u00fablicos, que se abstienen de estas cuestiones como si con ellos no fueran las molestias y los ataques que a la salud y a la intimidad de los ciudadanos producen esos ruidos.<\/p>\n
Justamente ha sido esa pasividad de las Administraciones P\u00fablicas la que ha originado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo) haya condenado a Espa\u00f1a por entender que la pasividad de los poderes p\u00fablicos ante los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n ac\u00fastica que producen bares y discotecas, sobre todo nocturnas, son contrarios al derecho fundamental de la salud y de la intimidad.<\/p>\n
En el caso que estamos comentando, la reclamante empez\u00f3 a sufrir periodos de insomnio, ya que la discoteca instalada en los bajos de su edificio se manten\u00eda hasta las 6:30 h. de la ma\u00f1ana; incluso la reclamante lleg\u00f3 a insonorizar su propia casa, pero aun as\u00ed las vibraciones ac\u00fasticas perturbaban su estabilidad f\u00edsica y ps\u00edquica. El Ayuntamiento nunca dio contestaci\u00f3n a las reclamaciones efectuadas por la interesada, lo que dio lugar al correspondiente peregrinaje judicial, que termin\u00f3 ante el Tribunal Constitucional, quien en vista p\u00fablica dictada por su Pleno y por unanimidad rechaz\u00f3 el recurso de amparo, \u00faltimo remedio interno que le quedaba a la sufrida reclamante. Lo m\u00e1s curioso de todo es que el Tribunal Constitucional fundament\u00f3 la desestimaci\u00f3n del recurso de amparo en que no se hab\u00eda acreditado por la recurrente ninguna medici\u00f3n de los ruidos padecidos en su vivienda, que permitiese concluir que por su car\u00e1cter prolongado e insoportable, haya podido afectar al derecho fundamental a la vida privada.<\/p>\n
No ha sido ni mucho menos \u00e9ste el criterio mantenido por el Tribunal de Estrasburgo, que da un fuerte varapalo al TC espa\u00f1ol al declarar que la exigencia de la prueba impuesta a cargo de la recurrente por el TC es demasiado formalista desde el momento en que el propio Ayuntamiento de Valencia hab\u00eda calificado la zona en cuesti\u00f3n de ac\u00fasticamente saturada; adem\u00e1s, el TEDH entiende que en los autos hab\u00eda elementos suficientes probatorios para considerar la superaci\u00f3n de los niveles m\u00e1ximos de ruido, alguno de ellos elaborado por los propios servicios municipales. En consecuencia, con toda l\u00f3gica, el TEDH establece que exigir a quien reside en una zona ac\u00fasticamente saturada la prueba de lo que ya es conocido y oficial por la autoridad municipal, es superfluo e innecesario.<\/p>\n
Digamos finalmente que adem\u00e1s de la importancia de la sentencia desde un punto de vista de la defensa de los derechos fundamentales de la salud (art\u00edculo 15 CE) e intimidad (18.1 CE), la sentencia establece una indemnizaci\u00f3n a favor de la reclamante.<\/p>\n
Autor: Jos\u00e9 Fernando Merino, injef<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
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