<\/span><\/h3>\nComo estudiaremos en el Cap\u00edtulo XVI 2, merece la calificaci\u00f3n de promotor quien tiene una intervenci\u00f3n decisoria en el proceso edificatorio como profesional del mercado inmobiliario, aunque lo haga sin \u00e1nimo de lucro, y ya sea un promotor p\u00fablico o privado. El criterio que permite imputar la responsabilidad al promotor es precisamente la confianza razonablemente generada en los adquirentes sobre la idoneidad de una edificaci\u00f3n que es el resultado de esa actividad de mercado.<\/p>\n
Aunque el promotor no estaba mencionado en el art. 1591 CC, el TS integr\u00f3 esta figura en el c\u00edrculo de responsables de la ruina mediante su \u00abasimilaci\u00f3n\u00bb al contratista, \u00abequiparaci\u00f3n\u00bb que se fund\u00f3 en un argumento similar al se\u00f1alado anteriormente, la garant\u00eda que representa para los adquirentes la interposici\u00f3n de su imagen comercial (SSTS 8.2.1982, RA 584; 21.3.1996, RA 2233; v. tambi\u00e9n SSAP Barcelona 14.6.1993, AC 1356; 14.7.1994, AC 1467, que argumentaron sobre el art. 11 LCU), pero tambi\u00e9n en el com\u00fan fin de lucro (SSTS 11.10.1974, RA 3798; 20.6.1995, RA 4934), en el control que el promotor ejerce sobre la obra, que determinaba su culpa in eligendo (SSTS 19.6.1987, RA 4828; 21.3.1996, RA 2233), etc. En su utilizaci\u00f3n, estos argumentos -algunos de los cuales eran equivocados- fueron insuficientes para explicar por qu\u00e9 -como veremos inmediatamente- no deb\u00edan responder por ruina las cooperativas de viviendas o por qu\u00e9 respond\u00edan las \u00absociedades de gesti\u00f3n inmobiliaria\u00bb, caso en que el TS tuvo que recurrir a la figura del fraude de ley.<\/p>\n
Como hemos indicado, para ser promotor -y, por tanto, para responder como tal- es preciso tener una intervenci\u00f3n decisoria en el proceso edificatorio, de tal forma que no es promotor quien no toma decisiones relacionadas con la labor constructiva, por mucho que se lucre con la edificaci\u00f3n. Por ejemplo, no tiene la condici\u00f3n de promotor el banco que se limita a financiar la promoci\u00f3n, salvo que, adem\u00e1s de financiar, tenga una participaci\u00f3n decisoria en la misma (pero v. la STS 28.12.2001, RA 2874).<\/p>\n
Todo lo anterior significa que el promotor, aunque no haya procedido materialmente sobre la obra (es, pues, un simple promotor vendedor) es siempre un garante incondicional de la edificaci\u00f3n frente a los propietarios, cualquiera que sea la causa de los defectos constructivos. El promotor no responde s\u00f3lo cuando no sea posible individualizar la causa de los vicios o defectos o la cuota de responsabilidad imputable a cada copart\u00edcipe en el da\u00f1o (v. art. 17.3 LOE), sino en todo caso.<\/p>\n
Este fue tambi\u00e9n el resultado al que condujo la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad del promotor. Entre las \u00faltimas, v. SSTS 31.3.2000, RA 2493 (se condena al promotor por los defectos constructivos debidos a un deficiente estudio del suelo), 13.5.2002, RA 5705 (donde se condena al promotor por estar obligado a entregar el inmueble que vende en condiciones id\u00f3neas de servir a su finalidad). Sin embargo, v. la STS 10.12.2001 (RA 20021028).<\/p>\n
Ahora bien, el promotor es s\u00f3lo un garante incondicional provisional (frente a los propietarios, pero no en la relaci\u00f3n interna entre los copart\u00edcipes), pues podr\u00e1 regresar por el todo (todos los costes invertidos en responder frente a los adquirentes), incluso aunque no se conozca cu\u00e1l fue la causa de los vicios o defectos. La raz\u00f3n estriba en que son los adquirentes los \u00fanicos acreedores de la obligaci\u00f3n del promotor de introducir en el mercado edificaciones id\u00f3neas, por lo que la condici\u00f3n de garante incondicional del promotor se agota en la relaci\u00f3n externa.<\/p>\n
Responden en la forma descrita:<\/p>\n
1)\tEl promotor-constructor, esto es, quien promueve participando en la ejecuci\u00f3n de la obra (SSTS 11.10.1974, RA 3798; 20.11.1998, RA 8413, aunque adquiera la obra \u201cen estado de estructura\u201d y luego contin\u00fae la ejecuci\u00f3n: STS 24.11.2003, RA 8088), aunque si los defectos constructivos se deben a una ejecuci\u00f3n incorrecta habr\u00e1 un criterio adicional de imputaci\u00f3n (v. el subep\u00edgrafe siguiente) que impedir\u00e1 a este promotor regresar por el todo. Tambi\u00e9n responde el promotor-rehabilitador, aunque, seg\u00fan el TS (STS 19.5.2003, RA 4861) su figura no estuviese contemplada en la aplicaci\u00f3n jurisprudencial del art. 1591 CC.
\n2)\tEl promotor-vendedor, es decir, aquel que adopt\u00f3 las decisiones fundamentales del proceso edificatorio sin proceder materialmente sobre la obra (SSTS 8.2.1982, RA 584; 13.5.2002, RA 5705).
\n3)\tEl promotor-gestor, esto es, quien interviene decisoriamente en el proceso edificatorio por cuenta de los propietarios, t\u00edpicamente, los gestores de cooperativas y de comunidades de propietarios (art. 17.4; SSTS 3.10.1996, RA 7006; 15.10.1996, RA 1468; 26.6.1997, RA 5149; 15.3.2001, RA 3195; SAP Alava 29.9.1999, AC 2128). Para que estos gestores respondan es indiferente si son ellos los comitentes en el contrato de obra o si simplemente contrataron en representaci\u00f3n de los propietarios. No hay tal intervenci\u00f3n decisoria en quien se limita a cumplir el encargo recibido por los propietarios, siempre que \u00e9stos se reserven la adopci\u00f3n de las decisiones fundamentales en el curso del proceso edificatorio (cfr. STS 23.12.1993, RA 10111). El Derecho administrativo sancionador tambi\u00e9n utiliza ya este concepto de promotor de hecho, como criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad administrativa (cfr. art. 2.3 Ley 9\/2003 de Madrid).
\n4)\tSalvo que tenga una intervenci\u00f3n decisoria en el proceso edificatorio, y merezca, por ello, la calificaci\u00f3n de promotor, no responde como tal el cedente de solar por edificaci\u00f3n futura, y ello tanto si a cambio recibi\u00f3 una vivienda o local (en este mismo sentido, las SSTS 18.12.1990, RA 10286; 11.6.1994, RA 5227) como si la contraprestaci\u00f3n consisti\u00f3 en la atribuci\u00f3n de una cuota indivisa en el edificio (en contra, STS 28.1.1994, RA 575).
\n5)\tActividad de mercado no es sin\u00f3nimo de actividad realizada con \u00e1nimo de lucro, por lo que tambi\u00e9n responde el promotor p\u00fablico (art. 9 LOE; entre las \u00faltimas, STS 25.1.2000, Actualidad Civil 20 [2000] 450).
\n6)\tEn las cooperativas de viviendas debe ser considerado promotor quien adopta las decisiones fundamentales del proceso edificatorio. Si el consejo rector ha apoderado a un tercero para ello [cfr. arts. 32.3 y 91.1 c) LC], ser\u00e1 \u00e9ste quien tenga la condici\u00f3n de promotor (promotor-gestor, art. 17.4 LOE). Si no existe un gestor como el descrito -bien porque no se haya apoderado a nadie o porque el \u00e1mbito del poder excluya cualquier decisi\u00f3n sobre los actos fundamentales del proceso edificatorio- entonces la condici\u00f3n de promotor recae sobre la cooperativa. A la vista de la definici\u00f3n de promotor del art. 9.1 LOE, que atribuye tal calificativo al que lo hace colectivamente, ya es insostenible la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de responsabilidad por ruina de las cooperativas de viviendas.<\/p>\n
El argumento utilizado por el TS para determinar la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de las cooperativas fue que las mismas no actuaban con \u00e1nimo de lucro (SSTS 20.2.1989, RA 1212; 6.3.1990, RA 1672; 24.9.1991, RA 6279; 8.6.1992, RA 5168; 8.5.1995, RA 3942). Pero esta tesis no s\u00f3lo era incongruente con la condici\u00f3n legal de promotor que, seg\u00fan el D 311\/1968, las cooperativas de viviendas ten\u00edan (y tienen) a los efectos de la Ley 57\/1968, sino que, adem\u00e1s, hac\u00eda recaer todo el coste de reparaci\u00f3n de la vivienda arruinada sobre el socio adjudicatario, cuando lo razonable ser\u00eda que ello fuese soportado por la cooperativa mediante la distribuci\u00f3n y derrama del mayor costo. El TS fue insensible ante este resultado incluso en aquellos casos en que la ruina se produjo por la sola actuaci\u00f3n de la cooperativa, que hab\u00eda participado en la ejecuci\u00f3n de la obra como constructora, y los t\u00e9cnicos resultaron absueltos (STS 8.5.1995, RA 3942).<\/p>\n
7)\tEn las comunidades de propietarios tambi\u00e9n tiene la condici\u00f3n de promotor el gestor profesionalizado a quien, en su caso, los comuneros encomendasen las actividades propias de la promoci\u00f3n, y ya se trate de un tercero o de uno de los comuneros (cfr. art. 17.4 LOE). Si no existe tal gestor profesionalizado (y aunque exista, seg\u00fan la STS 31.1.2003, RA 647) todos los comuneros tienen la condici\u00f3n de promotores, incluso aunque promoviesen para s\u00ed (v. art. 9.1 LOE). La responsabilidad es mancomunada entre todos los comuneros aunque, de hecho, s\u00f3lo fuera alguno de ellos quien, sin dedicarse profesionalmente a la promoci\u00f3n, adoptase las decisiones fundamentales del proceso edificatorio, ya que sin tal dedicaci\u00f3n profesionalizada ninguna expectativa razonable sobre la idoneidad de la edificaci\u00f3n pudieron crearse los restantes comuneros.<\/p>\n
Por otra parte, como indicamos en el Cap\u00edtulo XVI 2, a los efectos del r\u00e9gimen de responsabilidad del art. 17 LOE tambi\u00e9n es promotor el autopromotor, con independencia de si est\u00e1 o no obligado a constituir el seguro obligatorio del art. 19 LOE [v. Disp. Adic. 2\u00aa LOE, redactada por art. 105 Ley 53\/2002 y el ep\u00edgrafe 10 b) de este Cap\u00edtulo], pues el autopromotor responder\u00e1 conforme al art. 17 LOE incluso en aquellos casos en que, como permite la Disp. Adic. citada, hubiera sido expresamente exonerado de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda por el adquirente.<\/p>\n
Por \u00faltimo, el hecho de que el promotor sea una sociedad en liquidaci\u00f3n no determina la extinci\u00f3n de la responsabilidad ex art. 17 LOE, pues para ello har\u00eda falta que se hubiera cancelado la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil (STS 10.3.2001, RA 5966). De esta forma, como el cr\u00e9dito subsiste, habr\u00e1 responsabilidad del liquidador que divida el haber social entre los socios antes de que el cr\u00e9dito haya sido satisfecho (cfr. art. 279 LSA, en relaci\u00f3n con los arts. 272 y 277.2.1\u00ba LSA). El TS ha determinado la responsabilidad del liquidador incluso en aquellos casos en que la existencia del cr\u00e9dito no hab\u00eda sido reconocida por resoluci\u00f3n judicial, pues al TS le bast\u00f3 que el liquidador conociera (porque le hab\u00eda sido comunicada) la existencia del cr\u00e9dito (STS 21.6.2000, Act. Civ. [2000] 1019).<\/p>\n
<\/span>Imputaci\u00f3n de responsabilidad al constructor<\/span><\/h3>\nEl constructor responde de los da\u00f1os materiales del art. 17.1 LOE derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o t\u00e9cnica, negligencia o incumplimiento de obligaciones, tanto legales como contractuales [arts. 17.6 y 11.2 a) LOE].<\/p>\n
El constructor no responde s\u00f3lo por los hechos u omisiones propios, sino tambi\u00e9n por los de aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que de \u00e9l dependan; est\u00e1n incluidos aqu\u00ed sus trabajadores dependientes y tambi\u00e9n los subcontratistas de obra, de cuyas acciones u omisiones responder\u00e1 el constructor si fue quien lo contrat\u00f3 (arts. 17.6 LOE y 1596 CC; STS 30.12.1993, RA 9940), salvo que el subcontratista hubiera sido elegido por el comitente (cfr. a contrario art. 1721.2\u00ba CC; STS 30.3.1983, RA 1654). El constructor responde tambi\u00e9n de los da\u00f1os debidos a deficiencias de los productos de construcci\u00f3n adquiridos o aceptados por \u00e9l (art. 17.6 LOE). No es s\u00f3lo que los da\u00f1os en cuesti\u00f3n puedan ser imputados al constructor si fue quien puso los materiales (cfr. arts. 1589 y 1590 CC), sino que, aunque los pusiese cualquier otro part\u00edcipe (por ej., el promotor), el constructor responder\u00e1 -incluso por vicio oculto de los materiales- si los acept\u00f3, es decir, si estuvo de acuerdo en que se utilizasen en la obra y no puso ninguna objeci\u00f3n (v. el subep\u00edgrafe 7 de este Cap\u00edtulo).<\/p>\n
El hecho de que el constructor responda de lo hecho por terceros (trabajadores, subcontratistas, suministradores de material) no excluye, como veremos, la responsabilidad de estos \u00faltimos por hecho propio.<\/p>\n
<\/span>Imputaci\u00f3n de responsabilidad al subcontratista<\/span><\/h3>\nAunque no est\u00e9 mencionado en el art. 17 LOE ni figure entre el grupo de agentes de la edificaci\u00f3n de los arts. 8 a 16 LOE, el subcontratista tambi\u00e9n responde frente a los propietarios de los da\u00f1os del art. 17.1 LOE que le sean imputables, y ello por dos razones: porque en nuestro Derecho la responsabilidad por hecho ajeno constituye un refuerzo de la solvencia del autor material del da\u00f1o, pero no es de por s\u00ed una causa de exoneraci\u00f3n de responsabilidad de \u00e9ste; y, adem\u00e1s, porque el art. 17 LOE declara responsables a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que intervienen en el proceso de la edificaci\u00f3n, sin exigir que se trate de alguno de los agentes de los arts. 8 a 16.<\/p>\n
En la jurisprudencia reca\u00edda sobre el art. 1591 CC, el subcontratista respond\u00eda de la ruina frente a los adquirentes por una doble v\u00eda. La primera, en virtud del propio art. 1591, ya que los adquirentes se subrogaban en los derechos y acciones que asisten al contratista frente al subcontratista (STS 22.3.1986, RA 1468), opci\u00f3n que s\u00f3lo era posible si los perjudicados no demandaban tambi\u00e9n al contratista (SSTS 21.3.1988, RA 2222; 29.12.1993, RA 10106). En segundo lugar, el subcontratista tambi\u00e9n respond\u00eda de la ruina ex art. 1902 CC (cfr. SSTS 23.11.1985, RA 5634; 30.1.1996, RA 740), sin que las sentencias citadas excluyesen la responsabilidad extracontractual del subcontratista cuando los adquirente tambi\u00e9n hab\u00edan demandado al contratista ex art. 1591 CC.<\/p>\n
El subcontratista responde conforme a las reglas de imputaci\u00f3n expuestas en el subep\u00edgrafe anterior.<\/p>\n
<\/span>Imputaci\u00f3n de responsabilidad a los t\u00e9cnicos proyectistas<\/span><\/h3>\nEl proyectista es responsable de los da\u00f1os que se deriven de una insuficiencia, incorrecci\u00f3n o inexactitud del proyecto (cfr. arts. 17.5 y 17.7 LOE), valoradas en funci\u00f3n de la normativa aplicable a la redacci\u00f3n de proyectos (expuesta en el Cap\u00edtulo IV 3) y a lo que se haya establecido en el contrato [cfr. art. 10.2 b) LOE]. El proyectista responde tanto si tales deficiencias se deben a hecho u omisi\u00f3n propia como si tienen su causa en los c\u00e1lculos, estudios o dict\u00e1menes que el proyectista haya encargado a otros profesionales (responsabilidad por hecho ajeno, art. 17.5 LOE). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad directa de estos otros profesionales tanto frente a los propietarios como frente al proyectista en v\u00eda de regreso.<\/p>\n
Si junto al proyecto principal existen proyectos parciales [v. el Cap\u00edtulo IV 3 c)] que han sido redactados por t\u00e9cnicos entre los que no media ninguna relaci\u00f3n de dependencia profesional y que no fueron subcontratados por ninguno de los proyectistas que participan en la proyecci\u00f3n, entonces cada proyectista asumir\u00e1 la responsabilidad por las deficiencias de su proyecto (cfr. art. 10.1 III LOE). Pero dado que en tal caso la LOE encomienda al proyectista principal la labor de coordinaci\u00f3n de todos los proyectos (art. 10.1 II), el proyectista principal responder\u00e1 de los da\u00f1os que provengan de un defecto de coordinaci\u00f3n entre los distintos proyectos. El car\u00e1cter de asalariado del proyectista no le exonera de su responsabilidad personal como t\u00e9cnico (STS 8.11.2002, RA 9833).<\/p>\n
<\/span>Imputaci\u00f3n de responsabilidad a los t\u00e9cnicos directores<\/span><\/h3>\nLos directores son los agentes encargados de controlar los aspectos t\u00e9cnicos del proceso edificatorio. As\u00ed, el director de obra est\u00e1 obligado a impartir las \u00f3rdenes precisas para una correcta interpretaci\u00f3n del proyecto y la de resolver las contingencias que se produzcan en la obra [art. 12.3 c) LOE], mientras que corresponde al director de la ejecuci\u00f3n de la obra el control cualitativo y cuantitativo de la construcci\u00f3n y calidad de lo edificado (art. 13.1\tLOE) y la direcci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n material de la obra, durante la que deber\u00e1 comprobar, entre otros extremos, la correcta ejecuci\u00f3n y disposici\u00f3n de los elementos constructivos y de las instalaciones [art. 13.2\tc) LOE].<\/p>\n
Ahora bien, estas labores de direcci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n del proceso edificatorio no convierten a los directores en responsables de cualquier defecto constructivo que pueda tener la obra, pues para que ello sucediera har\u00eda falta o que la LOE lo dispusiese expresamente (como es el caso del promotor, quien en todo caso responde incondicionalmente como vendedor) o que los restantes agentes del proceso edificatorio fueran terceros de cuyas acciones y omisiones debieran responder los t\u00e9cnicos directores. La LOE no ha previsto ninguna regla de responsabilidad por hecho ajeno como la descrita, y esta ausencia es totalmente correcta, pues si los t\u00e9cnicos debieran responder de lo hecho por cualquier agente se les har\u00eda responder de lo hecho por terceros que no son dependientes suyos ni han sido ocupados por ellos en la obra, y son s\u00f3lo estas razones las que en nuestro Derecho permiten fundar una responsabilidad por hecho ajeno (cfr. arts. 1903, 1596 CC, 17.5 y 6 LOE).<\/p>\n
Lo anterior no resulta empa\u00f1ado por el hecho de que la LOE disponga en su art. 17.7 que los directores ser\u00e1n responsables de la veracidad y exactitud de la certificaci\u00f3n final de obra, pues esta regla no puede leerse como una norma que haga responder a los t\u00e9cnicos de lo hecho por terceros con quienes no mantienen ninguna relaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n
En la jurisprudencia sobre el art. 1591 CC siempre fue dudosa la extensi\u00f3n de la responsabilidad de los t\u00e9cnicos directores. Al respecto existen dos l\u00edneas jurisprudenciales. Conforme a la primera, en virtud de su condici\u00f3n de \u00absupremo responsable\u00bb de la edificaci\u00f3n, el director responde incondicionalmente de cualquier defecto ruin\u00f3geno que pudiese tener la obra (SSTS 17.2.1984, RA 690; 28.1.1994, RA 575; 18.10.1996, RA 7162; 10.11.1996 RA 8276; 23.12.1999, RA 9142; 3.4.2000, RA 2341; 25.7.2000, RA 6475), en particular si firm\u00f3 el certificado final de obras (STS 26.3.1988, RA 2478), y ello aunque con antelaci\u00f3n hubiera hecho constar las irregularidades apreciadas en el Libro de \u00d3rdenes, ya que, seg\u00fan esta doctrina, el t\u00e9cnico debe comprobar la rectificaci\u00f3n de los defectos constructivos antes de certificar el final de las obras.<\/p>\n
Seg\u00fan una segunda l\u00ednea jurisprudencial, el director no responde cuando resulte probado que los defectos tienen su origen en la esfera de riesgo de otro part\u00edcipe de la edificaci\u00f3n (SSTS 17.6.1987, RA 4535; 3.10.1996, RA 7006; 3.7.2000, RA 6877).<\/p>\n
No existen criterios jurisprudenciales que permitan anticipar cu\u00e1ndo procede una u otra soluci\u00f3n, pero, a la vista de los hechos de las distintas sentencias, el TS se sent\u00eda m\u00e1s proclive a condenar a los t\u00e9cnicos directores cuando los defectos constructivos eran graves y diversos.<\/p>\n
En definitiva, el t\u00e9cnico director que ha obrado diligentemente no responde si la obra no llega a terminarse correctamente por la actuaci\u00f3n de un tercero (el constructor o el otro director) que no es dependiente suyo ni ha sido ocupado por \u00e9l en la obra. Cierto que en el desarrollo de su actividad los<\/p>\n
directores deber\u00e1n obrar con la diligencia exigible a un perito, por lo que no s\u00f3lo responder\u00e1n de las decisiones inadecuadas, sino tambi\u00e9n por la falta de previsi\u00f3n, pues responden de todo lo que fuera previsible para un perito (cfr. SSTS 26.3.1988, RA 2478; 29.11.1983, RA 9183). Pero si previeron todas las contingencias, si se detall\u00f3 suficientemente el proyecto y se anotaron las \u00f3rdenes oportunas, no deber\u00edan responder de los da\u00f1os debidos a un hecho de tercero.<\/p>\n
Ahora bien, el director de obra del art. 12 LOE responder\u00e1 junto con el proyectista de los defectos debidos a un proyecto deficiente, pues el director debe prever la insuficiencia y subsanarla (art. 17.7 II LOE). Se trata de un caso de responsabilidad por hecho ajeno que no excluye la responsabilidad propia del t\u00e9cnico proyectista (cfr. arts. 17.5 LOE y 5.3 de la Ley de Madrid 2\/1999).<\/p>\n
En todo caso, la responsabilidad de los directores por los defectos de calidad de los materiales est\u00e1 circunscrita a los que figuren en la memoria que integre la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica del proyecto. Fuera de ello los t\u00e9cnicos no responden de lo que el promotor ofreci\u00f3 a la venta referido a equipamientos o calidad de los materiales (STS 18.10.1996, RA 7162).<\/p>\n
No contiene la LOE reglas que permitan determinar a cu\u00e1l de los t\u00e9cnicos directores debe ser imputada la responsabilidad. Hay que entender que, en principio, no habr\u00e1 responsabilidad del director de la ejecuci\u00f3n de obra (del art. 13 LOE) cuando \u00e9ste se haya limitado a ejecutar las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por el director de obra del art. 12. Pero dado que el director de la ejecuci\u00f3n de obra es un profesional cualificado que est\u00e1 obligado a aplicar toda su pericia, responder\u00e1 cuando obre imprudentemente o cuando contrar\u00ede su lex artis, incluso aunque lo haga siguiendo las \u00f3rdenes del director de obra.<\/p>\n
La l\u00ednea divisoria entre la responsabilidad del arquitecto y del arquitecto t\u00e9cnico no es un\u00edvoca en la jurisprudencia. Existen dos l\u00edneas jurisprudenciales: conforme a la primera, el arquitecto t\u00e9cnico queda reducido a la condici\u00f3n de mero ejecutor y, por tanto, descargado de responsabilidad (SSAP Murcia 25.5.1999, AC 6155; Girona 8.3.1999, AC 4608; Baleares 2.5.2000, AC 2288). Seg\u00fan la segunda l\u00ednea jurisprudencial \u2013que es la m\u00e1s abundante- como el arquitecto t\u00e9cnico es un profesional titulado al que se le presumen altos conocimientos y suficiencia y autonom\u00eda de criterio, responde de los defectos no advertidos ni corregidos en fase de ejecuci\u00f3n (SSTS 18.12.1999, RA 8233; 27.6.2002, RA 5505; SSAP C\u00f3rdoba 18.9.1999, AC 8346; Asturias 14.10.1999, AC 7839; Catell\u00f3n 18.2.2000, AC 924; Alicante 20.2.2001, AC 830; Asturias 29.3.2000, AC 3400; Toledo 11.7.2000, AC 1650;
\nMurcia 29.5.2000, AC 1643). En palabras de la STS 27.6.2000 (RA 5505): aunque el Arquitecto T\u00e9cnico no tenga competencias sobre el proyecto de obra o sus modificaciones, como t\u00e9cnico debe conocer las normas tecnol\u00f3gicas de la edificaci\u00f3n y advertir al Arquitecto de su incumplimiento, de forma que se ajuste a la lex artis, razones \u00e9stas por las que responde de la ruina.<\/p>\n
Si junto al director de obra (del art. 12 LOE) del proyecto principal intervienen t\u00e9cnicos que dirijan proyectos parciales, incumbir\u00e1 a aqu\u00e9l la coordinaci\u00f3n de todas las tareas de direcci\u00f3n (art. 12.2 LOE), y responder\u00e1 por los da\u00f1os que se deriven de una falta de coordinaci\u00f3n (SAP Cantabria 15.11.2002, AC 2003, 440). Pero no responder\u00e1 de la direcci\u00f3n inadecuada que lleve a cabo el director del proyecto parcial ni tampoco, l\u00f3gicamente, de las insuficiencias del proyecto parcial (cfr. SAP Vizcaya 5.12.2001, AC 2002, 1200, sobre un proyecto parcial de insonorizaci\u00f3n).<\/p>\n
<\/span>Imputaci\u00f3n de responsabilidad a los suministradores de productos de construcci\u00f3n<\/span><\/h3>\nAunque el art. 17.6 LOE haga responder al contratista del da\u00f1o causado por los defectos de los productos de construcci\u00f3n adquiridos o aceptados por \u00e9l, ello no excluye la responsabilidad propia de los suministradores de productos de construcci\u00f3n (sobre ellos, v. el Cap\u00edtulo XVI) por la falta de calidad de los mismos as\u00ed como por el incumplimiento de las exigencias que imponga la normativa aplicable, como, por otra parte, establece el art. 15.3 a) LOE.<\/p>\n
Ahora bien, con el fin de coordinar la LOE con lo previsto en la Ley 22\/1994 -que tambi\u00e9n se aplica a los da\u00f1os causados en inmuebles por defectos de construcci\u00f3n, cfr. su art. 2.1- hay que entender que, aunque a\u00fan no hayan transcurrido los plazos de garant\u00eda del art. 17.1 LOE, el fabricante no responde si su responsabilidad ya se ha extinguido conforme al art. 13 de la Ley 22\/1994. Igual integraci\u00f3n entre las dos leyes debe hacerse a la hora de determinar la responsabilidad del vendedor de materiales, que s\u00f3lo responder\u00e1 conforme a la LOE si debe responder del da\u00f1o seg\u00fan lo previsto en la Ley 22\/1994, esto es, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto (DA \u00danica Ley 22\/1994) o cuando no identifique al fabricante o importador (art. 4.3 Ley 22\/1994).<\/p>\n
Aplicando el art. 1591 CC, la SAP Le\u00f3n 5.11.2003 (AC 200464) ha sostenido que el suministrador de los materiales no puede ser un legitimado pasivo a efectos de a responsabilidad por ruina.<\/p>\n
<\/span>Imputaci\u00f3n de responsabilidad a las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificaci\u00f3n<\/span><\/h3>\nEn el art. 17 LOE no se menciona la eventual responsabilidad de las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificaci\u00f3n a los que se refiere el art. 14 LOE (sobre ellos, v. el Cap\u00edtulo XVI). Aunque su intervenci\u00f3n en el proceso de edificaci\u00f3n no es preceptiva, responder\u00e1n en la medida en que lo hagan. En el caso de las entidades de control, responder\u00e1n cualquiera que sea la causa de los da\u00f1os si participaron en el control de la calidad de la fase de edificaci\u00f3n en que aqu\u00e9lla tuvo lugar, pues su funci\u00f3n es verificar la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecuci\u00f3n de obra y sus instalaciones (art. 14.1\tLOE; un caso en la SAP Barcelona 11.2.2000, AC 4430). Similares consideraciones pueden hacerse en relaci\u00f3n con los laboratorios: responder\u00e1n si los da\u00f1os del art. 17.1 LOE tienen su causa en los materiales, sistemas o instalaciones sobre los que versaron las pruebas o ensayos que, en su caso, realizaran.<\/p>\n
Adem\u00e1s del seguro del art. 19 LOE, los propietarios tienen a su disposici\u00f3n el seguro de responsabilidad civil que obligatoriamente debe ser suscrito por las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificaci\u00f3n para que les sea concedida la correspondiente acreditaci\u00f3n [art. 6 f) del Anexo del RD 1230\/1989; exigido expresamente tambi\u00e9n en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, por ejemplo, en Extremadura, art. 6 f) del Decreto 46\/1991].<\/p>\n
<\/span>Imputaci\u00f3n de responsabilidad a los Colegios profesionales y a la Administraci\u00f3n urban\u00edstica<\/span><\/h3>\nSi los vicios o defectos constructivos causantes de los da\u00f1os materiales en el edificio eran previsibles a la vista del proyecto (por ejemplo, porque no observaba normas t\u00e9cnicas de obligado cumplimiento), hay que entender que tambi\u00e9n deber\u00e1 responder el Colegio profesional que, en su caso, lo visara, ya que, entre otros aspectos, el visado colegial constituye un mecanismo de control de la suficiencia y correcci\u00f3n documental del proyecto [v. el Cap. IV 4 3 j)]. Por razones similares deber\u00e1 responder la Administraci\u00f3n urban\u00edstica que, a la vista de un proyecto t\u00e9cnicamente defectuoso, concediera una licencia de obra, pues en el procedimiento dirigido a su otorgamiento debi\u00f3 fiscalizarse el cumplimiento de la normativa t\u00e9cnica obligatoria [v. Cap. IV 3 y 8 a)].<\/p>\n
Sin embargo, no es \u00e9sta la opini\u00f3n del TS, quien entiende que el Colegio profesional no responder\u00eda conforme al art. 1591 CC por el hecho de no estar \u00abdirectamente implicado\u00bb en la actividad constructiva, ni estar directamente involucrado en la obra, ni contar con facultades de control para su realizaci\u00f3n (STS 8.11.2002, RA 9833). No compartimos esta tesis que, adem\u00e1s, es incongruente con lo resuelto por la Sala de lo Penal en el enjuiciamiento de las imprudencias punibles en la construcci\u00f3n [v. el ep\u00edgrafe 12 c) de este Cap\u00edtulo]. La Sala 2\u00aa del TS ha determinado que si el riesgo de producci\u00f3n del da\u00f1o era previsible a la vista del proyecto, tambi\u00e9n son criminalmente responsables los Arquitectos municipales que informaron favorablemente la concesi\u00f3n de la licencia (SSTS penal 27.2.1961, RA 789; 11.11.1965, RA 5031).<\/p>\n
Aunque no se trataba de un caso de responsabilidad por defectos constructivos, v. tambi\u00e9n la SAP Palencia 15.4.1999 (AC 718), en un caso en que la licencia de obra hab\u00eda sido anulada por la Jurisdicci\u00f3n contenciosa debido a la incompetencia del t\u00e9cnico redactor del proyecto (en el caso, Arquitecto T\u00e9cnico). La Sala concluy\u00f3 que ni el Colegio profesional ni el Ayuntamiento concedente de la licencia ulteriormente anulada estaban sujetos a responsabilidad debido a las dudas que plantea la legislaci\u00f3n existente sobre el \u00e1mbito de competencia profesional de los t\u00e9cnicos en cuesti\u00f3n (v. el Cap. XVI).<\/p>\n