<\/span><\/h3>\nB) Sobre asistencia sanitaria a los extranjeros empadronados, sin autorizaci\u00f3n de residencia en Espa\u00f1a, vid. STC 139\/2016, de 21 de julio.<\/p>\n
C) Ejercicio de profesi\u00f3n en el \u00e1mbito sanitario; profesiones tituladas:<\/p>\n
\u00abSon numeros\u00edsimas las normas de nuestro Derecho que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios, imponiendo para ello multitud de requisitos diversos, entre los cuales se cuenta, por ejemplo, para determinadas profesiones, y entre ellas la de farmac\u00e9utico, la posesi\u00f3n de un determinado t\u00edtulo acad\u00e9mico y\/o la afiliaci\u00f3n a un Colegio profesional. Nada hay, por tanto, en la Constituci\u00f3n que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la dispensaci\u00f3n al p\u00fablico de especialidades farmac\u00e9uticas, pues el Legislador puede leg\u00edtimamente considerar necesaria esta prohibici\u00f3n o aquella regulaci\u00f3n para servir otras finalidades que estima deseables.\u00bb (STC 83\/1984, de 24 de julio)<\/p>\n
\u00abEs claro que la regulaci\u00f3n de estas profesiones (profesiones tituladas a las que se refiere el art\u00edculo 36 de la CE), en virtud de ese mandato legal, est\u00e1 expresamente reservada a la ley. Tambi\u00e9n es claro, sin embargo, que dada la naturaleza del precepto, esta reserva espec\u00edfica es bien distinta de la general que respecto de los derechos y libertades se contiene en el art\u00edculo 53.1 de la CE y que, en consecuencia, no puede oponerse aqu\u00ed al legislador la necesidad de preservar ning\u00fan contenido esencial de derechos y libertades que en ese precepto no se proclaman, y que la regulaci\u00f3n del ejercicio profesional, en cuanto no choque con otros preceptos constitucionales, puede ser hecha por el legislador en los t\u00e9rminos que tenga por conveniente.\u00bb (STC 83\/1984, de 24 de julio)<\/p>\n
D) Vinculaci\u00f3n entre educaci\u00f3n f\u00edsica y deporte y salud:<\/p>\n
\u00abHay que recordar que la propia Constituci\u00f3n contiene un mandato a los poderes p\u00fablicos para que fomenten la educaci\u00f3n f\u00edsica y el deporte (art. 43.3 CE) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud – a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43 CE. De suerte que no s\u00f3lo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades f\u00edsicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no peque\u00f1o.\u00bb (STC 194\/1998 de 1 de octubre)<\/p>\n
En materia de conflictos competenciales, destacan las SSTC 48\/2004 de 25 de marzo, 98\/2004 de 25 de mayo, 135 y 137 de 2009, ambas de 15 de junio.<\/p>\n
B) EL DEPORTE<\/p>\n
Introducci\u00f3n<\/p>\n
El tercer apartado del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n establece como principio rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica el fomento, que corresponde a los poderes p\u00fablicos, de la educaci\u00f3n sanitaria, la educaci\u00f3n f\u00edsica y el deporte, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de facilitar la adecuada utilizaci\u00f3n del ocio. Muchas han sido las cr\u00edticas sobre la sistem\u00e1tica de este precepto (escinde la educaci\u00f3n f\u00edsica de la educaci\u00f3n, separa la educaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la salud, parece reducir o asimilar el ocio a la educaci\u00f3n f\u00edsica y al deporte) y tambi\u00e9n las discusiones acerca de si la acci\u00f3n de fomento, en estos \u00e1mbitos, ha de entenderse en un sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico o de forma flexible, teleol\u00f3gica, como mandato gen\u00e9rico de acci\u00f3n p\u00fablica de difusi\u00f3n del deporte y de la pr\u00e1ctica deportiva.<\/p>\n
En cualquier caso, la Constituci\u00f3n, en l\u00ednea con otros textos constitucionales modernos, como el portugu\u00e9s, se hace eco de la importancia del fen\u00f3meno deportivo y de la conexi\u00f3n del mismo conexi\u00f3n con la salud de los ciudadanos.<\/p>\n
Asimismo, y conforme al esquema competencial de la Constituci\u00f3n, las Comunidades Aut\u00f3nomas han respondido al mandato constitucional de fomento del deporte, lo que se pone de manifiesto al comprobar que la mayor\u00eda de la Comunidades Aut\u00f3nomas cuenta ya con una norma de rango legal reguladora del deporte<\/p>\n
Legislaci\u00f3n<\/p>\n
1. La Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que tiene por objeto la ordenaci\u00f3n del deporte, de acuerdo con las competencias que le corresponden a la Administraci\u00f3n del Estado, establece al respecto los siguientes principios generales:<\/p>\n
i. La pr\u00e1ctica del deporte es libre y voluntaria.
\nii. El deporte, como factor fundamental de la formaci\u00f3n y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestaci\u00f3n cultural que ser\u00e1 tutelada y fomentada por los poderes p\u00fablicos del Estado (art. 1)
\niii. La Administraci\u00f3n del Estado coordinar\u00e1 con las Comunidades Aut\u00f3nomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales, aquellas competencias que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el \u00e1mbito nacional (art. 2)
\niv. La programaci\u00f3n general de la ense\u00f1anza incluir\u00e1 la educaci\u00f3n f\u00edsica y la pr\u00e1ctica del deporte (art. 3)
\nv. La educaci\u00f3n f\u00edsica se impartir\u00e1 como materia obligatoria en todos los niveles y grados educativos previos al de la ense\u00f1anza de car\u00e1cter universitario (art. 3)
\nvi. Todos los centros docentes, p\u00fablicos o privados, deber\u00e1n disponer de instalaciones deportivas para atender la educaci\u00f3n f\u00edsica y la pr\u00e1ctica del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente (art. 3)
\nvii. Se atender\u00e1 muy especialmente la promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del deporte por los j\u00f3venes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integraci\u00f3n en el desarrollo social y cultura (art. 4)
\nviii. El deporte de alto nivel se considera de inter\u00e9s para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el est\u00edmulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de su preparaci\u00f3n, y por su funci\u00f3n representativa de Espa\u00f1a en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de car\u00e1cter internacional (art. 6).<\/p>\n
En este punto, debe recordarse que la Ley 21\/1997 de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, consideraba de \u00abinter\u00e9s general\u00bb, a efectos de su retransmisi\u00f3n en abierto para todo el Estado, una serie de acontecimientos deportivos caracterizados entre otras cosas, por su relevancia y trascendencia social. Tras la derogaci\u00f3n de dicha norma por Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual, se prev\u00e9 que el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, cuyas funciones ejerce desde 2013 la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, fije mediante decisi\u00f3n motivada un cat\u00e1logo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de inter\u00e9s general para la sociedad, entre ellos los deportivos, que han de emitirse por televisi\u00f3n en abierto y con cobertura estatal.<\/p>\n
<\/span>M\u00e1s<\/span><\/h3>\n2. La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito del deporte corresponde y se ejerce directamente por el Consejo Superior de Deportes, que es un organismo aut\u00f3nomo de car\u00e1cter administrativo, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte (art. 7)<\/p>\n
3. Las asociaciones deportivas m\u00e1s importantes son clubes, ligas y federaciones:<\/p>\n
i. Las ligas son asociaciones de clubes que se constituir\u00e1n, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de car\u00e1cter profesional y \u00e1mbito estatal (art. 12). Tendr\u00e1n personalidad jur\u00eddica y gozar\u00e1n de autonom\u00eda para su organizaci\u00f3n interna y funcionamiento (art. 41)
\nii. Los clubes son asociaciones privadas, integradas por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que tienen por objeto la promoci\u00f3n de una o varias modalidades deportivas, la pr\u00e1ctica de las mismas por sus asociados, as\u00ed como la participaci\u00f3n en actividades y competiciones deportivas. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de car\u00e1cter profesional y \u00e1mbito estatal, adoptar\u00e1n la forma de Sociedad An\u00f3nima Deportiva, regulada por Real Decreto 1251\/1999, de 16 de julio, modificado por Real Decreto 1412\/2001, de 14 de diciembre.
\niii. Las federaciones deportivas son entidades privadas, con personalidad jur\u00eddica propia cuyo \u00e1mbito de actuaci\u00f3n se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Ejercen, por delegaci\u00f3n, funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 30).<\/p>\n
4. Es obligaci\u00f3n de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participaci\u00f3n en competiciones de car\u00e1cter internacional, o para la preparaci\u00f3n de las mismas (art. 47)<\/p>\n
5. El Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Espa\u00f1ol se define como una asociaci\u00f3n sin fines de lucro, dotada de personalidad jur\u00eddica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento ol\u00edmpico y la difusi\u00f3n de los ideales ol\u00edmpicos (art. 48)<\/p>\n
6. La ley se ocupa asimismo del deporte de alto nivel, que es el que permite una confrontaci\u00f3n deportiva con la garant\u00eda de un m\u00e1ximo rendimiento y competitividad en el \u00e1mbito internacional (art. 50). Su desarrollo normativo figura en el Real Decreto 971\/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.<\/p>\n
7. La Ley del Deporte tambi\u00e9n contemplaba el control de las sustancias y m\u00e9todos prohibidos en el deporte, ejercido a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional Antidopaje, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de la violencia en los espect\u00e1culos deportivos.<\/p>\n
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, los preceptos de la Ley relativos a esta materia, recogidos en su T\u00edtulo VIII, fueron derogados por Ley Org\u00e1nica 7\/2006, de 21 de noviembre de Protecci\u00f3n de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, norma tambi\u00e9n derogada por la vigente Ley Org\u00e1nica 3\/2013, de 20 de junio, de protecci\u00f3n de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.<\/p>\n
La aprobaci\u00f3n de la nueva norma se justifica por la evoluci\u00f3n de las pr\u00e1cticas detectadas en materia de dopaje, que han hecho necesario introducir modificaciones de \u00edndole legal que garanticen los instrumentos necesarios para combatir de la manera m\u00e1s eficaz posible esta lacra que afecta al mundo del deporte. A esta circunstancia hay que sumar la dificultad encontrada a la hora de poder aplicar algunas de las disposiciones previstas en la anterior normativa de 2006, as\u00ed como las sucesivas modificaciones operadas en este \u00e1mbito en el plano internacional.<\/p>\n
El texto legal de 2013 contempla una regulaci\u00f3n \u00edntegra del marco jur\u00eddico aplicable a la protecci\u00f3n de la salud y a la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, en particular en el \u00e1mbito del deporte organizado o con licencia deportiva, haciendo hincapi\u00e9 en la importancia de establecer un acabado sistema de protecci\u00f3n de la salud que beneficie, desde todos los puntos de vista, a las personas que desarrollan cualquier actividad deportiva. La nueva Ley trata de configurar el dopaje desde una perspectiva integral y como un elemento m\u00e1s dentro del sistema de protecci\u00f3n de la salud de los deportistas, a la par que una lacra que afecta a la protecci\u00f3n de la salud, al juego limpio en el deporte y a la propia dimensi\u00f3n \u00e9tica del mismo.<\/p>\n
Desde el punto de vista org\u00e1nico, Ley configura la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte como el organismo p\u00fablico a trav\u00e9s del cual se realizan las pol\u00edticas estatales de protecci\u00f3n de la salud en el deporte y, entre ellas y de modo especial, de lucha contra el dopaje y de investigaci\u00f3n en ciencias del deporte. Las funciones, organizaci\u00f3n y procedimientos de actuaci\u00f3n de la Agencia se determinan en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 461\/2015, de 5 de junio.<\/p>\n
En el plano de la normativa internacional cabe destacar el Convenio contra el dopaje, de noviembre de 1989, del Consejo de Europa, ratificado por Espa\u00f1a en 1992, la Convenci\u00f3n Internacional contra el dopaje en el deporte 2005 (Unesco), ratificada el mismo a\u00f1o, y el C\u00f3digo Mundial Antidopaje WADA-AMA, ap\u00e9ndice de la Convenci\u00f3n de 2015 que ha sido actualizado en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n
En otro orden de consideraciones y por lo que ata\u00f1e a la prevenci\u00f3n de la violencia en los espect\u00e1culos deportivos, debe destacarse la Ley 19\/2007, de 11 de julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En Espa\u00f1a, una Comisi\u00f3n de Estudio en el Senado, realiz\u00f3 a partir de 1988 una meritoria labor de documentaci\u00f3n y diagn\u00f3stico del problema de la violencia en los espect\u00e1culos deportivos. Sus trabajos se plasmaron en una serie de recomendaciones, aprobadas con un amplio consenso de las fuerzas pol\u00edticas del arco parlamentario y que marcar\u00edan la pauta de los desarrollos legislativos y actuaciones llevadas a cabo en la d\u00e9cada siguiente. La aprobaci\u00f3n de la Ley del Deporte de 1990 supuso para el sistema deportivo de nuestro pa\u00eds un punto de referencia inexcusable, tambi\u00e9n en lo referente a la lucha contra la violencia en el deporte. En efecto, sus T\u00edtulos IX y XI regulaban, respectivamente, la prevenci\u00f3n de la violencia en los espect\u00e1culos deportivos y la disciplina deportiva, sentando as\u00ed las bases de un posterior desarrollo.<\/p>\n
<\/span>M\u00e1s<\/span><\/h3>\nLa Ley 19\/2007, que deroga el T\u00edtulo IX de la Ley del Deporte, tiene por objeto la determinaci\u00f3n de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicaci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En particular, declara como objetivos:<\/p>\n
a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integraci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, as\u00ed como los valores humanos que se identifican con el deporte.
\nb) Mantener la seguridad ciudadana y el orden p\u00fablico en los espect\u00e1culos deportivos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de competiciones y espect\u00e1culos deportivos.
\nc) Establecer, en relaci\u00f3n con el deporte federado de \u00e1mbito estatal, el r\u00e9gimen disciplinario deportivo aplicable a la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
\nd) Determinar el r\u00e9gimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en todas sus formas vinculados a la celebraci\u00f3n de competiciones y espect\u00e1culos deportivos.
\ne) Eliminar el racismo, la discriminaci\u00f3n racial as\u00ed como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte.<\/p>\n
El \u00e1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n de la Ley est\u00e1 determinado por las competiciones deportivas oficiales de \u00e1mbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas espa\u00f1olas.<\/p>\n
Se configura la Comisi\u00f3n Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte como \u00f3rgano colegiado encargado de la formulaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de pol\u00edticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas racistas y xen\u00f3fobas en el deporte, cuya regulaci\u00f3n se contiene en el Real Decreto 748\/2008, de 9 de mayo.<\/p>\n
El desarrollo reglamentario de la Ley 19\/2007 se contempla en el Real Decreto 203\/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevenci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.<\/p>\n
Jurisprudencia<\/p>\n
\u00abLa circunstancia de que la disposici\u00f3n que establece el deber de fomento del deporte es un apartado del precepto donde se reconoce el derecho de todo ciudadano a la protecci\u00f3n de la salud (…) la protecci\u00f3n de la salud (…) s\u00f3lo se puede lograr mediante el deporte activo y cuanto m\u00e1s extendido mejor, es decir, mediante el deporte popular\u00bb. STS, de 23 de marzo de 1988<\/p>\n
\u00abLa Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 no consagra ciertamente un derecho al deporte sino que establece \u00fanicamente su fomento p\u00fablico\u00bb STS, de 23 de marzo de 1988.<\/p>\n
Otras Sentencias dignas de menci\u00f3n en materia de Deporte son: la STC 259\/2000 de 30 de octubre, sobre el derecho disciplinario en este \u00e1mbito; STC 81\/2009 de 23 de marzo, sobre infracciones y sanciones, y la 148\/2000 de 1 de junio, sobre la violencia en el deporte. Fuente: Pedro Pe\u00f1a. Letrado de las Cortes Generales. Marzo, 2004. Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011. Actualizada por Alejandro Rastrollo. Letrado de las Cortes Generales. Diciembre 2017.[[derecho-constitucional]]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nota: v\u00e9ase tambi\u00e9n, en el texto constitucional, los siguientes art\u00edculos: Art\u00edculos 9.2, 41, 49, 50, 51.1, 129.1, 148.1, 149.1.16. Observaciones – los perceptores de prestaciones peri\u00f3dicas de la Seguridad Social; – los que hubiesen agotado la prestaci\u00f3n o […]<\/p>\n","protected":false},"author":2655,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91,10],"tags":[8,92],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58395"}],"collection":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2655"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}