<\/span><\/h3>\nEl testamento cerrado o secreto es aqu\u00e9l en el cual el testador quiere que nadie sepa cu\u00e1les son sus disposiciones testamentarias. Est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil:<\/p>\n
\u201cLo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene el testamento. Los mudos podr\u00e1n hacer esta declaraci\u00f3n, escribi\u00e9ndola en presencia del notario y los testigos\u201d.<\/p>\n
Antes de abrir la cubierta que encierra el testamento, su identidad y se estado de conservaci\u00f3n, el notario debe reconocer ante el juez las respectivas firmas, declarando adem\u00e1s si en concepto de los deponentes est\u00e1 cerrado, sellado y marcado tal como en el acto de presentaci\u00f3n.<\/p>\n
Si por alguna raz\u00f3n, la comparecencia de los testigos instrumentales no fuere posible, ser\u00e1 necesario que los presentes reconozcan las firmas del testador y las suyas propias, \u201cabonando\u201d las de los testigos ausentes. La firma del notario y la de los testigos ausentes tambi\u00e9n puede abonarse por declaraciones de personas fidedignas a juicio del juez respectivo.<\/p>\n
Vale la pena aclarar, que no es necesario que el testamento cerrado se encuentre escrito a pu\u00f1o y letra por el testador; ya que \u00e9ste puede encontrarse escrito a m\u00e1quina o en la letra de otra persona. Sin embargo resulta indispensable para efecto de su validez que dicho testamento se encuentre firmado por el testador.<\/p>\n
Tres elementos son propios de esta clase de testamento:<\/p>\n
\u00b7 Un escrito debidamente guardado en un sobre o cubierta. Dicho escrito debe redactarlo personalmente el testador, aunque no se exige que lo haya escrito de su propia mano, ya que bien puede dictar sus disposiciones a un escribiente; dicho escrito puede ser hecho en manuscrito o a m\u00e1quina. Nuestro C\u00f3digo Civil no exige que el escrito lo firme el testador, ya que cuando el testador no pueda firmar debe advertir tal circunstancia al notario. El escrito debe ser guardado en dentro de un sobre o cubierta, cerrada exteriormente de forma tal que no pueda extraerse el escrito sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador utilizar un sello o una marca, o cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
\n\u00b7 Otorgamiento del testamento ante notario: Una vez que el notario haya recibido tanto la declaraci\u00f3n del testador como la escritura cerrada en presencia de los cinco testigos, escribir\u00e1 sobre la cubierta el hecho de que el testador se encuentra en sano juicio, su nombre y apellido, el domicilio del testador y de los testigos, y finalmente el d\u00eda y el mes del otorgamiento.<\/p>\n
Si por alg\u00fan motivo el testador no pudiere firmar, firmar\u00e1 por el otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supiere o no pudiere firmar, lo har\u00e1n otros, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, la de los cinco testigos, y la del notario.
\n\u00b7 Escritura p\u00fablica del otorgamiento<\/p>\n
El otorgamiento del testamento cerrado debe hacerse constar en escritura p\u00fablica. Esto se encuentra en el art\u00edculo primero de la Ley 36 de 1931:<\/p>\n
\u201cInmediatamente despu\u00e9s del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en que se declara que se contiene su testamento, seg\u00fan el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, se deber\u00e1 extender una escritura p\u00fablica en que conste el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o de la constituci\u00f3n del testamento cerrado; el nombre y apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio, el lugar de su nacimiento y la naci\u00f3n a que pertenece\u201d.
\nUna vez verificada la escritura p\u00fablica, esta ser\u00e1 devuelta al testador, quien la guardar\u00e1 o la otorgar\u00e1 a una persona de su entera confianza, para que la presente ante los jueces cuando muera, rigi\u00e9ndose entonces la sucesi\u00f3n por dicho testamento.<\/p>\n
Esto es criticado por algunos autores, en la medida que consideran que el testamento cerrado debe quedar bajo la custodia de una entidad de car\u00e1cter oficial con la intenci\u00f3n de evitar cualquier fraude en manos de terceros inescrupulosos.<\/p>\n
Personas que s\u00f3lo pueden otorgar Testamento Cerrado:<\/p>\n
De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil, \u201ccuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u201d.<\/p>\n
En este caso se trata de:
\n\u00b7 Los sordos
\n\u00b7 Los mudos
\n\u00b7 Quienes hablen un idioma diferente al nacional<\/p>\n
Revocaci\u00f3n del Testamento Cerrado:
\nVale la pena mencionar que el testamento cerrado puede llegar a ser revocado no s\u00f3lo por otro testamento posterior (como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante), sino tambi\u00e9n por el evento en el que el testador destruya el sobre que contiene el tan preciado testamento.<\/p>\n
De igual forma se entiende revocado el testamento cerrado, cuando la cubierta est\u00e9 rota o sus sellos quebrantados o borrados, o cuando se encuentren enmendadas las firmas que lo autorizan. Claro est\u00e1 que estos deterioros no se deben confundir con los causados por el transcurso del tiempo, los cuales no le quitan al testamento su validez en la medida en que no afectan en \u00faltimas la voluntad del testador.<\/p>\n
<\/span>Testamentos privilegiados<\/span><\/h3>\nEstos testamentos son considerados por determinados autores como \u201cmenos solemnes\u201d, en la medida en que pueden omitir algunas de las solemnidades exigidas por la ley, \u201cpor consideraci\u00f3n a circunstancias particulares…\u201d (art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n
Estos testamentos se caracterizan por:
\n\u00b7 Constituir normas de excepci\u00f3n que derogan las del derecho com\u00fan (contrapuesto al derecho foral, auton\u00f3mico, provincial, municipal o local).
\n\u00b7 Tener solemnidad al estar sujetos a lo dispuesto en la ley.
\n\u00b7 Tienen un \u201cvalor provisional\u201d en la medida en que su el testador fallece dentro de determinado plazo, el testamento adquiere plena validez; en caso contrario y al desaparecer las circunstancias que lo motivaron, el testamento caduca en un plazo breve.
\n\u00b7 Incluir tres clases de testamentos: el mar\u00edtimo, el militar y el verbal.<\/p>\n
<\/span>Testamento mar\u00edtimo<\/span><\/h3>\nEste testamento se autoriza a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar, y pueden hacer uso de esta forma de testar no s\u00f3lo los oficiales y la tripulaci\u00f3n, sino cualquier otra persona que se halle dentro del buque.
\nEl testamento mar\u00edtimo \u00fanicamente es v\u00e1lido cuando el testador fallezca antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa d\u00edas siguientes al desembarque. En los buques bajo bandera colombiana s\u00f3lo se podr\u00e1 testar con testamento abierto.<\/p>\n
Por su parte el testamento otorgado a bordo de un buque colombiano estando en alta mar, ser\u00e1 recibido por el comandante del buque y en presencia de tres testigos. Si por alg\u00fan motivo el testador no pudiera firmar, se expresar\u00e1 dicha circunstancia.<\/p>\n
El testamento se guardar\u00e1 con los papeles m\u00e1s importantes del buque, y se dar\u00e1 noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.<\/p>\n
Si el buque antes de regresar a Colombia llega a un puerto extranjero en que haya un agente diplom\u00e1tico o consular colombiano, el comandante entregar\u00e1 a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos descritos en los incisos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de los art\u00edculos 1085 y 86 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n
Si en caso contrario, el buque llega antes a Colombia, se enviar\u00e1 el testamento al poder ejecutivo nacional, para que puedan surtirse los mismos efectos expresados. En caso de peligro inminente, podr\u00e1 otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 1103 del C\u00f3digo Civil.
\nEn caso de que el testador decida realizar un testamento cerrado, podr\u00e1 hacerlo observando las solemnidades del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, actuando como Ministro de Fe el Comandante de la nave o su segundo oficial. Adicionalmente se seguir\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 1106 del C\u00f3digo Civil, remiti\u00e9ndose copia de la car\u00e1tula al Secretario de Estado para que se protocolice, como en el testamento, seg\u00fan el art\u00edculo 1107 del C\u00f3digo Civil.
\nDe igual forma en los buques mercantes bajo bandera colombiana, podr\u00e1 testarse en la forma descrita en los art\u00edculos 1105 y 1107 de nuestro C\u00f3digo Civil.<\/p>\n
<\/span>Testamento militar<\/span><\/h3>\nEl testamento militar es siempre escrito y se establece para los militares que est\u00e9n en expedici\u00f3n de guerra. De esta forma, los militares pueden otorgar testamento abierto o cerrado ante un capit\u00e1n, un oficial de grado superior al capit\u00e1n, un intendente del ej\u00e9rcito, o finalmente ante un comisario o auditor de guerra.<\/p>\n
Adicionalmente, el testamento deber\u00e1 llevar el visto bueno del jefe superior de la expedici\u00f3n o del mismo comandante o jefe; finalmente la firma debe realizarla el Ministro de Defensa. Si se decide testar mediante testamento abierto, se requiere la firma de tres testigos; si por el contrario el testador testa mediante un testamento cerrado, se requiere la firma de cinco testigos.<\/p>\n
Gozan del privilegio del testamento militar, no solamente los militares sino tambi\u00e9n todas aquellas personas que hacen parte de la expedici\u00f3n militar (es decir voluntarios, rehenes, prisioneros, etc.).<\/p>\n
Si por alguna raz\u00f3n el que desee testar se encuentra enfermo o herido, su testamento podr\u00e1 ser recibido por el capit\u00e1n, m\u00e9dico o cirujano que lo asista. Vale la pena resaltar que para que el testamento militar produzca los efectos deseados, el militar deber\u00e1 encontrarse en una expedici\u00f3n de guerra que est\u00e9 en marcha o en campa\u00f1a contra el enemigo, o dentro de una guarnici\u00f3n de una plaza que se encuentre sitiada.<\/p>\n
En caso de que el testador fallezca antes de expirar los noventa d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que hubieren cesado las circunstancias que lo habilitaron para testar militarmente, valdr\u00e1 su testamento como si hubiere sido otorgado en forma ordinaria.<\/p>\n
<\/span>Testamento verbal<\/span><\/h3>\nTal como se puede llegar a inferir de su nombre, este testamento no requiere escrito alguno para su otorgamiento.
\nEste testamento debe otorgarse ante tres testigos y ante ellos el testador debe hacer sus declaraciones de forma que todos las entiendan y escuchen. Dicho testamento busca otorgar a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de voluntad del testador instituir herederos o legatarios.<\/p>\n
El testamento verbal se lleva a cabo \u00fanicamente en los casos en que exista un peligro tan inminente afectando la vida del testador, que no pueda realizarse un testamento solemne, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1092 del C\u00f3digo Civil. En s\u00edntesis el elemento esencial para que se realice el testamento verbal, es la existencia de un peligro de muerte del testador.<\/p>\n
<\/span>Caducidad del Testamento Verbal<\/span><\/h4>\nDos eventos diferentes generan la caducidad del testamento verbal:<\/p>\n
\u00b7 Dentro del testamento verbal, el lapso de treinta d\u00edas comunes entre el d\u00eda del otorgamiento y el d\u00eda de la muerte, produce la caducidad.
\n\u00b7 De igual manera, cuando a pesar de haber fallecido el testador dentro de los treinta d\u00edas siguientes al d\u00eda de otorgamiento del testamento, sin haber puesto por escrito las formalidades legales exigidas dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su muerte, generan la caducidad del testamento.<\/p>\n
Vale la pena mencionar que la ejecuci\u00f3n del testamento verbal no puede dejarse en la memoria de los testigos, siendo necesario formalizarlo en un escrito de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1094 y 1095 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n
Es as\u00ed como el juez ante quien se rindi\u00f3 el testamento verbal, deber\u00e1 tomar declaraci\u00f3n jurada a las personas que lo presenciaron como testigos, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciera conducente con el fin de aclarar los siguientes puntos:
\n\uf0b7 Nombre, apellido y domicilio del testador; lugar de su nacimiento; nacionalidad; edad; circunstancias que le hicieron creer al testador que se hallaba en peligro inminente de muerte.
\n\uf0b7 Nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio.
\n\uf0b7 Lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o del otorgamiento.
\n\uf0b7 Las declaraciones de los testigos sobre el hecho de hallarse el testador en sano juicio y las respectivas declaraciones que forman el contenido del testamento.<\/p>\n
Estas declaraciones le ser\u00e1n de gran utilidad al juez del \u00faltimo domicilio del testador, si el no fue el que las recibi\u00f3. No se mirar\u00e1n como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron, por v\u00eda de solemnidad estuvieren conformes de acuerdo con el art\u00edculo 1097 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n
Publicado por jairo de jesus mesa rojas<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Clases de Testamento en Espa\u00f1a Atendiendo a las diferencias formales de otorgamiento el C\u00f3digo civil establece una clasificaci\u00f3n de los testamentos que constituyen una categor\u00eda cerrada, El art. 676 distingue entre testamentos comunes y especiales. El testamento com\u00fan a su vez puede ser: […]<\/p>\n","protected":false},"author":2604,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23,10],"tags":[232,8],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7575"}],"collection":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2604"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}