<\/span><\/h2>\nEstablece el art. 1.377 que: «Estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes».<\/p>\n
Las modificaciones que se producen en relación con las donaciones ordinarias son las siguientes:<\/p>\n
A) Sujetos.- Según manifiestan los profesores Diez-Picazo y Gullón, pueden donar por razón de matrimonio cualesquiera personas y el beneficiario de la donación pueden ser los dos o uno de los esposos.<\/p>\n
La capacidad para realizar y recibir donaciones por razón de matrimonio presenta la particularidad recogida en el art. 1.338: «El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas se estará a lo dispuesto en el título II del Libro III de este Código» Es decir que en materia de capacidad para el menor se aplicará el mismo régimen que para el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.13<\/p>\n
B) Objeto.-Señala el art. 1.341 que: «Por razón del matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.<\/p>\n
Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros , sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada»<\/p>\n
El apartado segundo de este art. supone una excepción a la regla establecida en el art. 635 que prohíbe la donación de bienes futuros.<\/p>\n
No obstante para que dichas donaciones sobre bienes futuros se exige:<\/p>\n
1. ° Que se trate de la donación por razón de matrimonio de un futuro esposo al otro. No cabe, por tanto, donación de bienes futuros por razón del matrimonio de un tercero.<\/p>\n
2. ° Que se haga antes del matrimonio en capitulaciones, no fuera de ellas.<\/p>\n
3. ° Que sea para el caso de muerte.<\/p>\n
4. ° Que se haga en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada. Así, el art. 636 establece que nadie puede dar ni recibir, por vía de donación más de lo que pueda dar o recibir por vía de testamento.<\/p>\n
C) Efectos.- Según el art. 1.339, «Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa». Este precepto no presenta ninguna particularidad en relación con lo establecido en el art. 637.1.<\/p>\n
a) Falta de celebración del matrimonio De acuerdo con el art. 1.342: «Quedarán sin efecto las donaciones por razón del matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año».<\/p>\n
También sería de aplicación la misma solución en el supuesto de que antes de transcurrido ese plazo fuera seguro que el matrimonio no va a tener lugar, como si muere uno de los prometidos, o contrae matrimonio con un tercero, o concurre impedimento no dispensable. (Lacruz y Sancho).<\/p>\n
b) Revocación<\/p>\n
En cuanto a su revocación como causa de ineficacia, Clemente Meoro, señala las siguientes particularidades (cfr. art 1.343):<\/p>\n
1°) Son revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos; por lo tanto, son revocables por incumplimiento de cargas (art.647) y por ingratitud (art. 648) (como reiteran los párrafos 2.° y 3.° del art. 1.343).<\/p>\n
2°) Se considera incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse condicionado la donación:<\/p>\n
a. – En las otorgadas por terceros, la anulación del matrimonio por cualquier causa, aunque el donatario sea de buena fe y la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables según la sentencia, los hechos que los causaron.<\/p>\n
b. – En las otorgadas por los contrayentes, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe.<\/p>\n
3°) Se estima ingratitud además de los supuestos legales en las donaciones otorgadas por los contrayentes el que el donatario incurra en causa desheredación del art. 855 o le sea imputable la causa de separación o divorcio.<\/p>\n
13Vid. Pág. 3<\/p>\n