<\/span><\/h2>\nEl estudio de la forma en concreto va ligada a cada uno de los testamentos por raz\u00f3n de su forma. No obstante en el C\u00f3digo civil aparecen unas reglas generales de forma, que son aplicables a la mayor\u00eda de los testamentos.<\/p>\n
1. -) El notario.- Dentro de las normas que el C\u00f3digo civil dedica con car\u00e1cter general a las formas del testamento (arts. 677 a 687) no se regula lo relativo al notario autorizante en los testamentos notariales. No obstante, se ha de generalizar la exigencia del art\u00edculo 694, referente al testamento notarial abierto: ha de otorgarse ante notario h\u00e1bil para actuar en el lugar del otorgamiento. La determinaci\u00f3n de la habilidad territorial del Notario viene definida por los arts. 116 a 118 del Reglamento Notarial.<\/p>\n
En los testamentos notariales declarados nulos por defecto formal imputable a malicia o negligencia o ignorancia inexcusables del notario, este es civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados (arts. 7105 y 715), sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad.<\/p>\n
2. -) Los testigos.- Es tradicional que los testamentos se otorguen en presencia de testigos. En los testamentos notariales los testigos no realizan una funci\u00f3n probatoria, ni tampoco tienen una funci\u00f3n autorizativa propiamente pues quien autoriza el testamento es el notario. M\u00e1s bien son instrumentos de publicidad: el otorgamiento es presenciado por otros, se hace as\u00ed p\u00fablico y no reservado. Los testigos son especialmente \u00fatiles en los testamentos que se otorgan verbalmente sin notario (D\u00edez-Picazo y Gull\u00f3n).<\/p>\n
Los testigos han de ser de acuerdo con el C\u00f3digo civil \u00abid\u00f3neos\u00bb. Un testigo es id\u00f3neo cuando tiene la capacidad requerida por la ley. Las incapacidades para ser testigo se enumeran en el art\u00edculo 681, y han de concurrir exclusivamente el tiempo del otorgamiento del testamento (art. 683).<\/p>\n
No podr\u00e1n ser testigos en los testamentos:<\/p>\n
1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los art\u00edculo 701. Parece que deben entenderse h\u00e1biles los menores de edad emancipados, puesto que su incapacidad presunta no encaja dentro de las restricciones que les se\u00f1ala el art\u00edculo 323. (Diez- Picazo y Gull\u00f3n)<\/p>\n
2. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.<\/p>\n
3. Los que no entienden el idioma del testador. Por tanto, el hecho de ser extranjero no es causa por s\u00ed mismo de inhabilidad.<\/p>\n
4. Los que no est\u00e9n en su sano juicio.<\/p>\n
5. El c\u00f3nyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante y quienes tengan con \u00e9ste relaci\u00f3n de trabajo.<\/p>\n
La falta de concurrencia del n\u00famero de testigos exigidos por ley o su falta de capacidad es causa de nulidad del testamento (CAPILLA RONCERO).<\/p>\n
3. -) La identificaci\u00f3n del testador.-En el C\u00f3digo civil se establecen los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se deber\u00e1 llevar a efecto la identificaci\u00f3n del testador. Tradicionalmente ha existido preocupaci\u00f3n por evitar la suplantaci\u00f3n de la persona del testador. Por eso la ley insiste en la necesidad de identificar al testador (Capilla Roncero).<\/p>\n
En el testamento ol\u00f3grafo deber\u00e1 constar la autograf\u00eda del testador para su validez. En los testamentos notariales la identificaci\u00f3n se puede producir de varias maneras (art. 685):<\/p>\n
10.- Porque el notario conozca al testador,<\/p>\n
20.- Si no lo conoce podr\u00e1 alternativamente, identificarlo mediante dos testigos que le conozcan y sean a su vez conocidos del notario mismo. Estos son los llamados testigos de conocimiento, que pueden ser instrumentales tambi\u00e9n. Los testigos instrumentales son los testigos del testamento. O bien se puede identificar mediante documentos expedidos por las autoridades p\u00fablicas cuyo objeto sea identificar a las personas. (Ej. Documento Nacional de Identidad)<\/p>\n
4.-) Idioma del testamento.- Seg\u00fan el art\u00edculo 684-10\u00abCuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerir\u00e1 la presencia de un int\u00e9rprete, elegido por aqu\u00e9l, que traduzca la disposici\u00f3n testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribir\u00e1 en las dos lenguas con indicaci\u00f3n de cu\u00e1l ha sido la empleada por el testador.\u00bb<\/p>\n
Es decir que si el testamento se otorga en una lengua desconocida para el notario, en un lugar en el que coexistan varias lenguas oficiales, como en la C.Valenciana, la doble versi\u00f3n se efectuar\u00e1 una en la lengua del testador y otra en la utilizada por el notario.<\/p>\n
Con referencia espec\u00edfica a los testamentos abiertos y cerrados se dispone en el p\u00e1rrafo \u00faltimo del precepto citado: \u00abEl testamento abierto y el acta del cerrado se escribir\u00e1n en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando \u00e9ste conozca aqu\u00e9lla.\u00bb<\/p>\n
<\/span>La Forma del Testamento: Contenido<\/span><\/h2>\nEl contenido de este \u00e1rea se haya repartido entre las siguientes entradas y secciones de esta enciclopedia jur\u00eddica espa\u00f1ola:<\/p>\n
\n- Requisito de forma en el testamento y<\/li>\n
- Reglas Generales sobre la forma del testamento<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Forma del Testamento en Espa\u00f1a Reglas Generales Sobre la Forma del Testamento El estudio de la forma en concreto va ligada a cada uno de los testamentos por raz\u00f3n de su forma. No obstante en el C\u00f3digo civil aparecen unas reglas generales de forma, que son aplicables a la mayor\u00eda de los […]<\/p>\n","protected":false},"author":2604,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41,10],"tags":[177],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7718"}],"collection":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2604"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/espana.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}