Actos Neutrales en el Blanqueo de Capitales

Actos Neutrales en el Blanqueo de Capitales en España en España

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Actos Neutrales en el Blanqueo de Capitales en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2007, respecto de los llamados actos neutrales que la “doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un
peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución”. Y se razona en la misma resolución, más adelante, que “…la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo,
etc”.

Actos Neutros de los Abogados

Establece la Sala 2a del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº: 56/2014, de fecha 06/02/2014:

No se trata de un acto neutro, de un acto propio de la profesión por la que es contratado. Dijimos en la Sentencia del Tribunal Supremo 16/2009, de 27 de enero, que en referencia concreta a los abogados, no cabe duda la tipicidad penal de las conductas de los abogados que asesoran sobre el modo de ocultar los bienes delictivos o que se involucran en actividades de blanqueo o conocen que el cliente busca asesoramiento para tales fines. Asimismo debe
considerarse que está justificado que se aplique el delito de blanqueo si, para un potencial infractor, la posibilidad de contar con la conducta del letrado ex post puede valorarse como un incentivo para realizar el delito previo que disminuya la capacidad disuasoria de la pena prevista para dicho delito, esto es existirá el delito de blanqueo cuando la prestación de servicios del abogado genere objetivamente un efecto de ocultación y, por tanto, la consolidación de las ganancias del delito.

No entra dentro de las funciones de asesoramiento legal de un letrado el de diseñar estrategias para la recuperación de un dinero a tavés de conductas dirigidas a la ocultación de la naturaleza, origen, etc., de la ilicitud del bien sobre el se actúa.

La subsunción es acertada en el delito de blanqueo de capitales, si bien hemos de declarar imperfecta su ejecución, pues la conducta no ha llegado a ocultar ni encubrir el origen y la naturaleza, aunque haya sido intentada…. Esa imperfección en el actuar delictivo hace que, de conformidad con el art. 62 del Código penal, atendiendo al peligro inherente y el grado de agravación reduzcamos en un grado la pena procedente.

Actos Neutros de los Constructores

Establece la Sala 2a del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº: 942/2013, de fecha 11/12/2013:

1. (…) En la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de “cualquier otro acto”, como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1080/2010): “es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión”.

La participación en actos de blanqueo puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos. (…)

La distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.
2. En el caso, (unos terceros) procedían a convertir importantes cantidades de dinero procedentes del narcotráfico en bienes inmuebles realizando pagos mediante una entidad mercantil aparentemente no relacionada con ellos.

En ese marco de conducta de los terceros, que exterioriza ya una finalidad delictiva, el recurrente aportó su profesión como constructor para facilitar el tránsito de ese dinero desde el metálico hasta su transformación en un inmueble de nueva construcción, aceptando que los pagos figuraran como realizados por una mercantil a pesar de que sabía que la obra se realizaba para (los terceros), siendo ésta quien continuaba ocupándose del desarrollo de las obras. Con lo cual, llevó a cabo una conducta que contribuía a facilitar la lesión del bien jurídico mediante la ocultación del origen delictivo del dinero a través de su conversión en un bien inmueble de nueva construcción. En otras palabras, ejecutó directamente un acto de blanqueo de esas cantidades procedentes del tráfico de drogas.

Actos Neutros de los Familiares

Establece la Sala 2a del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº: 91/2014, de fecha 07/02/2014:

Como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo 942/2013, de 11 de diciembre, la participación en actos de blanqueo puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos. (…)

Como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo 942/2013, de 11 de diciembre, la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en el marco de conducta del tercero en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.

En el caso actual, es claro que la conducta de la recurrente no puede acogerse a esta doctrina del acto neutral. De la sentencia se deduce que su proximidad familiar le permitía conocer que sus padres estaban procediendo a reconvertir importantes cantidades de dinero procedentes del narcotráfico en bienes muebles, inmuebles y productos financieros, con la evidente finalidad de ocultar su procedencia.

En el marco de la conducta de sus padres, que exterioriza una manifiesta finalidad delictiva, la recurrente aportó su colaboración para facilitar el tránsito de las ganancias procedentes del narcotráfico desde su condición inicial de dinero en metálico hasta su transformación en inmuebles o en productos financieros, como fondos de inversión, aceptando que los bienes resultantes se pusiesen a su nombre para facilitar la ocultación de su origen delictivo.

Con lo cual, llevó a cabo una conducta que contribuía a facilitar la lesión del bien jurídico y se ejecutó directamente un acto de blanqueo de ganancias procedentes del tráfico de drogas.

Actos Neutros en la Constitución de Sociedades

Establece la Sala 2a del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº: 974/2012, de fecha 05/12/2012:

1.- El asesoramiento prestado por (la firma de) Abogados en la constitución de sociedades para llevar a cabo una inversión en bienes inmuebles es una actividad neutral desde un punto de vista penal.

La sentencia (de instancia) reconoce que la constitución de sociedades de responsabilidad limitada para detentar inmuebles, aunque estas se encuentren a su vez participadas por otras de nacionalidad extranjera, no constituye por sí mismo delito alguno, al no tratarse de un sistema encaminado a la comisión de delitos, sino de una posibilidad que se le ofrecía al cliente o que éste solicitaba por las ventajas mercantiles y fiscales que su utilización podía comportar.

Se sostiene en el motivo que nos movemos en el primer nivel de imputación, el objetivo, que exige que la conducta desarrollada no solo tenga un significado causal naturalista respecto a la producción de un determinado resultado, sino que éste pueda ser conectado con la actuación mediante criterios normativos de imputación. Si la conducta
resulta atípica objetivamente no es preciso siquiera analizarse el siguiente nivel de imputación, el subjetivo, de modo que el conocimiento que el sujeto pudiese llegar a tener a la utilización que otros hacen de su comportamiento plenamente ajustado a Derecho resulta irrelevante.

En el presente caso la utilización del denominado sistema o estructura Delaware –como ya se ha indicado- suponía una alternativa legal que reportaba beneficios desde el punto de vista fiscal y que facilitaba la transmisión del inmueble, por lo que el asesoramiento prestado entra dentro de las denominadas “acciones neutrales” o “acciones
cotidianas” que resultan atípicas.

2.- El desarrollo del motivo hace necesario recordar la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo
1300/2009 de 23.12 sobre los denominados actos neutrales como insuficientes para erigir el comportamiento de su autor en forma participativa criminalizada bajo el título de cooperación necesaria.

En el marco de nuestra jurisprudencia, hemos abordado aspectos de esta cuestión al referirse al significado causal de acciones cotidianas respecto del hecho principal (Sentencia del Tribunal Supremo 185/2005), a la del gerente de una sucursal bancaria y a la intermediación profesional de un abogado en operaciones bancarias (Sentencia del Tribunal Supremo 797/2006) y a la participación de operarios que realizaron trabajos de su oficio que sirvieron para acondicionar un vehículo empleado en el transporte de droga (Sentencia del Tribunal Supremo 928/2006). En estos supuestos es necesario comprobar que la acción de colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y que ello sea conocido por el que realiza una acción que, en principio, es socialmente adecuada.

Por ello los actos que convenimos en conocer como “neutrales” serían aquellos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por «típicos» penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado. Así dijimos en nuestra Sentencia nº 34/2007 de 1 de febrero que: una acción que no representa peligro alguno de realización del
tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución.

Recordamos allí criterios para poder calificar un acto neutral como participación delictiva: se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser
consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc.

3.- De acuerdo con esta doctrina la conducta del letrado (…) no puede ser calificada de acto neutral, al no limitarse a una labor de asesoramiento profesional. La especial estructura de las sociedades constituidas en Delaware y la opacidad de las transmisiones respecto a la Hacienda Pública y terceros, su directa participación en la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada en España, gestionando y administrando sus cuentas con las que adquirían los inmuebles, hacia esta especialmente idónea para el blanqueo de dinero de origen ilícito y la comisión de los delitos investigados –blanqueo de capitales y contra la Hacienda Pública-. Existencia de riesgo de su utilización delictiva que debió extremar las cautelas para prevenir esa posible ilícita utilización.

4.- Y en relación a la exclusión de la tipicidad mediante la alegación de un móvil (flexibilizar inversiones y obtener ventajas fiscales) como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, tal argumento entremezcla y trastoca los distintos planos del ámbito interno de la conducta delictiva.

En efecto, el dolo no debe confundirse con el móvil, de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo del injusto no tendrá ningún poderío destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan (Sentencias del Tribunal Supremo 1688/99 de 1.12, 474/2005 de 17.3).

Por ello, en derecho penal, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo de los tipos penales. En otras palabras, carece de relevancia si el imputado realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión y a tal efecto, a esa conclusión se llega cuando se constata que el imputado guió su conducta a la realización del tipo penal o si no quiso indagar, pudiendo hacerlo, sobre el contenido de su conducta, asumiendo los resultados que pudieran producirse (Sentencia del Tribunal Supremo 1106/2006 de 10.11).

En el caso presente se tipifican los actos de “conversión” y “transmisión” de bienes, a sabiendas de su ilícito origen: la transmisión y conversión en otros bienes, son acciones, naturalmente, o por ellas mismas, aptas para dificultar el conocimiento del origen último de los bienes. Quien ejercita estos actos típicos, conociendo su significación y a sabiendas del origen ilícito de los bienes, comete el delito por más que puedan tener otra finalidad que se pretenda situar como móvil exclusivo.

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