Mecenazgo

Mecenazgo en España

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Incentivos fiscales al Mecenazgo

Cumpliendo determinados requisitos, que después vamos a enumerar, nos podemos beneficiar en un doble sentido, fiscal y social, de aquellas existencias, productos, restos de producción, etc., que en nuestra actividad habitual no podremos usar por carecer de valor comercial o porque su acondicionamiento, o puesta “en circulación” no resulta rentable y sin embargo si tienen aún un valor contable (han tenido un coste real para la empresa). Normalmente la solución es depreciar o eliminar esos productos con el coste consiguiente. En cualquiera de los dos casos su justificación fiscal es “difícil”.

Acogiéndonos a los incentivos fiscales del mecenazgo podemos por una parte, justificar perfectamente la desaparición de esos activos de nuestros balances y por otra (realizando la apropiada labor de promoción) conseguir cierta relevancia “social” por colaborar con determinadas entidades sin fines lucrativos tales como asociaciones, organizaciones no gubernamentales, etc. (L 49/2002 art. 16).

Algunas Preguntas y Respuestas

¿Qué podemos donar o aportar que sea deducible? (L 49/2002 art. 17)

  • Donativos en forma de dinero, bienes o derechos.
  • Cuotas de afiliación a asociaciones que no conlleven contraprestaciones.
  • Constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores sin derecho a contraprestación alguna.
  • Donaciones de bienes parte del Patrimonio Histórico (que figuraran debidamente inscritos en los registros correspondientes)
  • Donaciones de bienes culturales que reúnan determinados requisitos.

¿Cuál es la base de la deducción? (L 49/2002 art. 18)

Dependiendo de lo que donemos se cuantifica de una forma u otra, pero en lo que nos interesa, en el caso de bienes o derechos, el valor contable en la fecha de la transmisión (donación) o en su defecto el resultante de aplicar las normas del I. de Patrimonio (como máximo, el valor normal de mercado).

El límite de esta base será el 10% de la base del período impositivo de que se trate, si lo excedemos tendremos los 10 siguientes años para continuar con las deducciones.

¿Cuánto nos podemos deducir? (L 49/2002 art. 20)

El 35% de la cuota íntegra (después de bonificaciones, deducciones por doble imposición y deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades).

¿Contablemente qué pasa?

El importe de la donación será un gasto contable que por tratarse de una liberalidad del sujeto pasivo (no es necesario para crear ingresos, para el desarrollo de su actividad) no se integrará en la base imponible del impuesto de sociedades (se realizará un ajuste positivo en ese ejercicio). Al final, como la deducción de la cuota es el 35% resulta el mismo efecto que si hubiera incluido reduciendo (como otro gasto) la base imponible de aquellas entidades que tributen al 35% (para aquellas que tengan otros tipos el beneficio fiscal es evidente)

¿Cómo justificamos la donación? (L 49/2002 art. 24, RD 1270/2003 art. 6)

La entidad beneficiaria de la donación emitirá un certificado con todos los datos relevantes de la operación y además presentará a la Administración una relación (mod. 182) de todas las certificaciones emitidas durante un ejercicio (se presenta en enero del año siguiente).

Por supuesto, podemos colaborar con estas entidades con “otro” tipo de bienes si nuestra conciencia social así nos lo pide.

Autor: Carlos Rubio, injef

Incentivos Fiscales al Mecenazgo en España

En el Capítulo X del libro “Sociedad civil, inclusión social, y sector fundacional en España,” [1] Miguel Cruz Amorós y Carmen Rodríguez Gil exponen lo siguiente:

«… los incentivos fiscales al mecenazgo están regulados salvo una excepción (2), en la Ley 49/2002. En primer lugar hay que señalar, que para aplicar los incentivos fiscales al mecenazgo que comentaremos, la Ley establece en su artículo 16, qué entidades se consideran como beneficiarias del mecenazgo concretándose en él que entre las
entidades beneficiarias estarán las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002.

En cuanto a los donativos, donaciones y aportaciones deducibles, el artículo 17 de la Ley 49/2002 señala que darán derecho a las deducciones que posteriormente se comentarán, aquellos donativos y aportaciones que sean irrevocables, puros y simples, que se configuren del siguiente modo: donativos y donaciones dinerarios, de bienes o derechos; cuotas de afiliación que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura; constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación; donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español (inscritos en el Registro correspondiente o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio), donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada a favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y la difusión del patrimonio histórico artístico.

La base de la deducción dependerá de los bienes y/o derechos que se aporten y tendrá como límite máximo el valor normal de mercado del bien o derecho transmitido, estableciendo la ley lo siguiente:

  • en los donativos dinerarios, la base será su importe;
  • en los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tengan en
    el momento de la transmisión, y, en su defecto, el valor determinado conforme a las
    normas del Impuesto sobre el Patrimonio;
  • en la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos de duración del usufructo, el 2 por 100 del valor catastral (en proporción al número de días que corresponda en cada periodo impositivo);
  • en la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores: el importe anual de los
    dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los periodos
    impositivos de duración del usufructo;
  • en la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio, al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y bienes que formen parte del Patrimonio histórico español, se tomará como base la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, valorándose además la suficiencia de la calidad de la obra.

Los beneficios fiscales con los que cuentan los donantes y que dependerá de su condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) del Impuesto sobre Sociedades, o No Residentes (artículos 19 y siguientes
de la Ley 49/2002), pueden resumirse como sigue:

En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción se cuantifica en un 25 por ciento de la base de la deducción, base que no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente (artículo 69.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

En caso de que los donantes sean sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) del Impuesto sobre Sociedades, la deducción se cuantifica en un 35 por ciento de la base de la deducción, sin que pueda exceder del 10 por 100 de la base imponible del periodo impositivo.

Las cantidades correspondientes al periodo impositivo no deducidas podrán aplicarse
en los periodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y
sucesivos. Asimismo, las cantidades que excedan del límite del 10 por 100 de la
base imponible podrán ser aplicadas en un periodo de 10 años como se menciona
en el párrafo anterior.

En el supuesto de que el donante sea un No Residente sin Establecimiento Permanente,
éste podrá aplicar la deducción en las declaraciones que se presenten por
dicho impuesto, en los mismos términos que los previstos para los contribuyentes
residentes.

Estas deducciones podrán elevarse en cinco puntos porcentuales en cuanto a su
porcentaje y límites para aquellas actividades que se califiquen como Actividades
prioritarias de mecenazgo, lo que debe hacerse en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de forma anual.

Asimismo, hay que señalar que el artículo 23 de la Ley 49/2002 prevé expresamente
la exención en el IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de
No Residentes que grave la renta del donante, de las ganancias patrimoniales que
se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones
que se han detallado más arriba.

Por último y para cerrar de una forma coherente la fiscalidad de las donaciones,
el propio artículo 23.2 prevé que estén exentos del Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos de valor que se
pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o de derechos reales de
goce sobre ellos.

Además de las deducciones comentadas, la Ley configura otra serie de incentivos
fiscales al mecenazgo que bajo la denominación de “otras formas de mecenazgo”
pretenden completar los incentivos fiscales a la colaboración privada en actividades
de interés general.

En primer lugar nos encontramos con los Convenios de Colaboración empresarial
de interés general, figura similar al contrato de patrocinio publicitario que contempla
una colaboración mediante la cual las entidades beneficiarias del mecenazgo, a
cambio de una ayuda económica (bien monetaria, bien en especie según la opinión
administrativa) se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades, no estando esta difusión calificada
como prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 26 de la norma contempla los Gastos en Actividades de Interés general,
figura que prevé que aquellos gastos relacionados con la realización de fines de interés
general por los contribuyentes, sea deducible, y figura que ha sido largamente
discutida por cuanto se entiende que las actividades de interés general deberían
ser realizadas por el tercer sector y no por entidades mercantiles con fin de lucro.

Por último, nos encontramos con el discutido incentivo recogido en el artículo 27
de la Ley 49/2002, que se refiere a los Programas de apoyo a acontecimientos de
excepcional interés público.

Este incentivo, que fue objeto de modificación con el objeto de limitar su aplicación,
supone que los gastos de publicidad que realicen los contribuyentes en apoyo de este
tipo de acontecimientos que son declarados como tal por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, cuentan con una deducción en la cuota que, dependiendo
del tipo de publicidad que se realice (esto es, si se considera esencial o no para
publicitar el acontecimiento de que se trate), varía del 15 por 100 al 25 por 100,
siempre con el límite del 90 por ciento de las donaciones efectuadas al consorcio
encargado de llevar a cabo los planes y programas de actividades.

Este beneficio fiscal está siendo especialmente escrutado por la Administración
Tributaria en sus actuaciones de inspección a los contribuyentes, habiéndose elaborado
incluso un manual para dictar reglas sobre qué se entiende por publicidad,
dado que en algún supuesto esta cuestión ha llegado a los Tribunales (por ejemplo,
la publicidad en latas y envases).»

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