Compraventa

Compraventa en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Compraventa. [aioseo_breadcrumbs] [rtbs name=»derecho-home»] contrato (acuerdo) en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero, o signo que lo represente.

Compraventa en el Derecho Civil

En el Diccionario Jurídico Espasa, Compraventa se define como: «Constituye probablemente la compraventa la más importante de las figuras contractuales recogidas y reguladas por las distintas legislaciones, pues a nadie se escapa su fundamental importancia económica, como el principal de los contratos que tienen por objeto el intercambio en la propiedad de los bienes (categoría de contratos que vienen siendo denominados traslativos del dominio). Importancia económica a la que hay que unir su fundamental también trascendencia jurídica: siendo una figura conocida desde muy antiguo, la práctica totalidad de las legislaciones se han preocupado de su regulación, tomándola como modelo o paradigma a la hora de regular buena parte de los demás contratos. Así, nuestro Código Civil le dedica una importante cantidad de artículos (del 1.445 al 1.536, si bien incluye en estos preceptos la regulación de otras figuras, como los retractos o la cesión de créditos) y la sitúa a la cabeza de la regulación de las singulares relaciones obligatorias, excepción hecha de ese atípico capítulo dedicado al régimen económico matrimonial.»

Más sobre Compraventa

«Arranca la compraventa, en su devenir histórico, de la figura de la permuta, de la que se va a separar cuando aparezca el dinero como medio universal de cambio y medida, generalmente, aceptada de valor. Suelen los comentaristas encuadrar la evolución histórica de la compraventa en tres fases: una primera, propia del Derecho romano primitivo, de la compraventa llamada real o manual, que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, bien de una forma solemne (mancipatio), bien en forma no solemne (traditio); se admitirá en ella posteriormente el retraso en la entrega del precio, pero ello conllevará la reserva del dominio de la cosa por parte del vendedor. La segunda fase, propia del Derecho clásico romano y en la que se sitúan los ordenamientos que siguen la teoría del título y el modo en cuanto a las transmisiones de propiedad (entre ellos, el nuestro), es la de denominada compraventa consensual y productora de obligaciones: la compraventa se perfecciona por el mero consentimiento y desde entonces obliga a vendedor y comprador; al primero a la entrega de la cosa vendida, al segundo al pago del precio; así, la compraventa no transmite inmediatamente la propiedad de lo vendido, sino que necesita el complemento de la entrega o traditio, entrega en algunos ordenamientos se configurará como un contrato abstracto (Derecho alemán), mientras que en otros conservará la configuración causal romana (Derecho español, arts. 609 y 1.095 C.C., entre otros). Y la tercera fase de evolución es la de la llamada compraventa consensual y traslativa del dominio, seguida por los modernos Derechos francés e italiano: la compraventa no sólo se perfecciona por el mero consentimiento, sino que opera inmediatamente el traspaso de la propiedad de la cosa vendida, por lo que la puesta en posesión del comprador carecerá ya de la significación traditoria propia de las legislaciones del grupo anterior.»

Otros Aspectos

«Recoge nuestro Código Civil el concepto del contrato de compraventa en el art. 1.445, caracterizándolo como aquél por el que una persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada, y otra (comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Más adelante examinaremos estos elementos configuradores del contrato de compraventa; sólo señalar aquí que la definición legal, si bien recoge con bastante claridad aquello en que la compraventa consiste, ha sido objeto de diversas críticas; entre ellas, la de no aclarar si la compraventa se ciñe o no al ámbito de las cosas corporales, y la de no añadir ninguna luz sobre el problema de si se encuentra entre las obligaciones del vendedor la de transmitir la propiedad de la cosa vendida.

Se escinde la regulación de la compraventa en el Derecho privado español en dos cuerpos legales fundamentales, el C.C. y el C. de Comercio, aparte de otras disposiciones específicas (como puedan ser las referentes a bienes del Estado, la legislación sobre viviendas de protección oficial o la reguladora de la venta de bienes muebles a plazos). El criterio de distinción para discernir si una compraventa es objeto de regulación civil o mercantil nos lo ofrecen los arts. 325 y 326 C. de C., que son objeto de análisis en otra sección de esta obra; tan sólo destacaremos aquí que ofrecen como problema más destacado el de la discutida mercantilidad de la reventa, de una trascendental importancia práctica, pues decide el régimen a aplicar al supuesto de compraventas posiblemente más frecuente: el que efectúan los comerciantes al público en sus establecimientos.»

También en el Diccionario Jurídico

«De la regulación de la compraventa en nuestro Código Civil viene destacando la doctrina los caracteres de este contrato, configurándolo como consensual, bilateral, oneroso, normalmente conmutativo y traslativo del dominio. Consensual, porque, como antes hemos señalado, su perfección se produce por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, según se deduce de la propia definición legal y viene a reiterar el art. 1.450, insistiendo en la no necesidad de la entrega de cosa y precio para que el contrato se entiende perfecto (dichas entregas se incardinan en el momento posterior de la consumación del contrato). Bilateral, porque genera obligaciones a cargo de ambos contratantes y que se configuran como correspectivas, siendo cada una de ellas el fundamento de la otra. Oneroso, porque supone un sacrificio recíproco para comprador y vendedor. Normalmente conmutativo, porque la utilidad patrimonial a obtener por cada una de las partes se halla perfectamente delimitada desde el momento en que el contrato se celebra, si bien la compraventa puede también configurarse como aleatoria (el ejemplo típico es la venta de esperanza a la que después haremos referencia). Y traslativo del dominio, por fin, porque si bien no opera inmediatamente la transmisión de la propiedad, sí constituye uno de los títulos hábiles, unido al modo o entrega, para causar ese traspaso dominical (contrato de finalidad traslativa del dominio).

Caracterizado así el contrato de compraventa desde una visión general, efectuaremos un breve estudio del mismo, comenzando por sus elementos, atendiendo después a las obligaciones de las partes y refiriéndonos finalmente a ciertos supuestos o figuras especiales, si bien haremos cierto hincapié en la exposición, sobre aquellos aspectos de la regulación legal que se hayan mostrado como especialmente interesantes o polémicos.»

Desarrollo

«No presentan grandes especialidades los componentes personales del contrato de compraventa. Así, el art. 1.547 del Código sienta la regla general de que son capaces para celebrar este contrato todas aquellas personas a quienes el Código autoriza para obligarse. De todas formas, hay que reseñar que mientras que la capacidad para comprar no es objeto de especial atención por parte del legislador, sí se ocupa éste en ciertos preceptos de la capacidad para vender, especialmente en aquellos supuestos en que los bienes son de especial importancia (inmuebles y muebles de valor significativo, como los valores mobiliarios o los establecimientos mercantiles) así, los arts. 166 (padres sobre los bienes de los hijos sometidos a su potestad), 271 (tutor sobre bienes del pupilo), 323 (menor emancipado), 1.375 (sociedad de gananciales) […] Y al lado de estos preceptos en que la capacidad general se limita o modifica, el art. 1.459 C.C. recoge una serie de supuestos en que la compraventa se impide entre determinadas o para determinadas personas y que la doctrina incluye dentro de la figura de las prohibiciones y en estrecho contacto con el problema de la representación y la autocontratación (V. autocontratación). No es éste el lugar indicado para estudiar estos supuestos con amplitud, pero sí señalaremos la diferencia de régimen entre los supuestos de los tres primeros números, en los que se protege un interés privado y como tales vienen siendo configurados como supuestos de nulidad relativa, y los dos últimos, que protegen un interés público o general y cuya contravención se entiende se castiga con la nulidad absoluta.»

Otros Puntos Jurídicos

«El primero de los elementos reales del contrato de compraventa es la cosa que es objeto de la misma. El concepto de «cosa» en el contrato de compraventa es muy amplio: prácticamente todas las cosas de lícito comercio pueden ser objeto del mismo, sea una cosa única, una pluralidad de ellas o una universalidad. En cuanto a la compraventa de derechos, es objeto de una regulación específica en el C.C. bajo el epígrafe «De la transmisión de créditos y otros derechos incorporales» (arts. 1.526 a 1.536), y que contiene normas específicas de la compraventa de créditos al lado de normas generales y comunes a toda cesión de créditos.

Requisitos

Entre los requisitos que se le exigen a la cosa para poder constituir válidamente objeto de este contrato, hay acuerdo en la doctrina en señalar los siguientes:

1. Ha de tratarse de una cosa real o posible, bien sea actual o futura. Así no podrán ser objeto de la compraventa las cosas imposibles, como nos recuerda el art. 1.460, pero sí podrán serlo las cosas futuras. Y es tradicional, ya desde el Derecho romano, la distinción de dos especies dentro del género de las compraventas que tienen por objeto cosas futuras. Por un lado, la venta de esperanza (emptio spei), en la que el contrato se celebra a riesgo y ventura del comprador, que se verá obligado pagar el precio en todo caso, aunque la cosa no llegue a tener existencia, por lo que el contrato se configura como aleatorio. De otro lado, la venta de cosa futura (emptio rei speratae), en la que el pago del precio por el comprador se subordina al hecho de la existencia de la cosa; mayores son las discrepancias doctrinales a la hora de calificar la figura: unos (RUBINO) ven en ella un negocio jurídico en vía de formación, otros (la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia) una compraventa bajo condición suspensiva; otros, finalmente (GIMÉNEZ DUART), una venta a término en la que, si la cosa no llega a existir, el contrato quedará sin efecto por falta de uno de los presupuestos de existencia.

2. Ha de ser una cosa de lícito comercio. Han de excluirse, pues, todas aquellas cosas cuyo tráfico está prohibido, si bien las consecuencias de la prohibición serán, en ocasiones, distintas según la misma haya sido impuesta por normas civiles (generalmente, la nulidad del contrato) o de otra índole.

3. La cosa ha de ser determinada. Ahora bien, no es necesario que dicha determinación sea total en el momento de la perfección del contrato, pues se entiende que basta con que la cosa sea determinable, es decir, que pueda concretarse posteriormente de qué cosa se trata sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes (en el sentido del art. 1.273 C.C.).

4. Obviamente, la cosa vendida no puede pertenecer ya al comprador. En este sentido, cabe señalar lo dispuesto por la Ley 571 de la Comp. Navarra, al determinar la nulidad de la venta de una cosa propia del comprador, salvo que resulte hecha bajo la condición suspensiva de perder aquél la propiedad de la misma o que se haga tan solo para obtener la posesión o los derechos que sobre la cosa puedan corresponder al vendedor.

5. Un requisito discutido es el de si la propiedad de la cosa vendida ha de pertenecer al vendedor, lo cual nos plantea la cuestión de la admisibilidad en nuestro ordenamiento de la venta de cosa ajena. No vamos a entrar en este momento sobre aquellos casos en que la venta de una cosa ajena es susceptible de producir la adquisición de su propiedad por el comprador, en virtud del mecanismo de las llamadas adquisiciones a non domino (V. propiedad), sino que nos limitamos a exponer las encontradas posturas que hay en nuestra doctrina acerca de la admisibilidad de la venta de cosa ajena. En efecto, para un sector doctrinal, la venta de cosa ajena debe reputarse nula: para algunos, con nulidad absoluta, pues es obligación del vendedor transmitir la propiedad y nadie puede transmitir lo que no tiene; para otros, con nulidad relativa o anulabilidad, pues la venta de cosa ajena supone error del comprador en la sustancia de la cosa objeto del contrato, error que invalida el consentimiento a la vista del art. 1.266 C.C. Otro sector doctrinal, mayoritario, admite la validez de la venta de cosa ajena, partiendo de la consideración de la compraventa como mero negocio productor de obligaciones (si se vende algo ajeno, se puede adquirir con posterioridad para cumplir la obligación de transmitirlo al comprador), y apoyándose en que el error del comprador no es de los que produzcan nulidad de su consentimiento. Esta segunda postura es la que ha venido a adoptar la jurisprudencia que, tras mantener en un primer momento la nulidad de la venta de cosa ajena, con base en el art. 1.266 C.C., ha venido a sancionar con posterioridad su validez, si bien limitando sus efectos a las relaciones entre vendedor y comprador, y salvando el derecho del verdadero dueño de la cosa a reivindicarla antes del transcurso de los plazos de prescripción. Ahora bien, encontramos más equilibrada la opinión de autores que, como PUIG BRUTAU, consideran que hay que distinguir diversos supuestos: tratándose de la venta de cosa genérica, no hay problemas para admitir la validez de la venta de cosa ajena, pues es perfectamente posible que el vendedor la adquiera con posterioridad a la venta para transmitirla al comprador; si la cosa es determinada y comprador y vendedor saben que es ajena, el contrato es válido y el vendedor se compromete a adquirirla con posterioridad; si es determinada y ambos ignoran que es ajena, puede ocurrir que el supuesto concreto constituya un caso de error en la sustancia de la cosa por parte del comprador, en otro caso, el contrato será firme, sin perjuicio de las consecuencias de la posible evicción; si el vendedor sabe que la cosa que vende es ajena y el comprador lo ignora, puede que el contrato llegue incluso a ser nulo por dolo.»

Finalizando

«Al lado de la cosa se sitúa como el otro elemento objetivo característico de la compraventa el precio, que puede ser definido como la contraprestación dineraria equivalente a la cosa o derecho transferido. Tal como hemos visto que ocurría con la cosa, se vienen exigiendo al precio por la doctrina una serie de requisitos:

1. Que sea verdadero o cierto. Si se tratase de un precio meramente ficticio o simbólico, nos encontraríamos con el problema tan discutido en nuestra doctrina de la validez o nulidad de la donación encubierta (V. donación).

2. El precio ha de consistir en dinero o signo que lo represente (alusión que a la vista de la fecha de promulgación del Código hay que entender referida a los billetes del Banco de España, y que no puede extenderse a los cheques, talones, letras de cambio y otros instrumentos fiduciarios, pues éstos tienen los peculiares efectos del art. 1.170 C.C.). Ha de consistir en un capital, no en una renta, y para el caso especial en que el precio de la compraventa consista parte en dinero y parte en otra cosa, habrá que acudir a la regla interpretativa del art. 1.446 C.C. para concretar la calificación del contrato como compraventa o como permuta.

3. El precio ha de ser determinado o, al menos, susceptible de determinación. Así, los arts. 1.447, 1.447 y 1.449 de Código establecen ciertas normas sobre la determinación del precio, a tenor de las cuales su fijación puede tener lugar en el mismo momento de la conclusión del contrato, puede establecerse por referencia a cosa cierta o puede dejarse su determinación al arbitrio de persona determinada, en cuyo caso, si ésta no pudiera o no quisiera señalarlo, quedará ineficaz el contrato (a diferencia de otros ordenamientos, que en estos casos encargan la fijación a la autoridad judicial). Tratándose de cosas fungibles, el señalamiento puede hacerse por referencia al precio que las mismas cosas tengan en cierto día, Bolsa o Mercado, o en un tanto o menor. Pero lo que no cabe es dejar el señalamiento del precio al arbitrio de alguno de los contratantes, ni tan siquiera, como ha definido en contra de la mayoría de la doctrina PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, al arbitrio de equidad de uno de ellos. En caso de que en el contrato no se haya determinado el precio ni se hayan señalado reglas para su fijación, entiende la doctrina que sólo será válido el contrato cuando de las circunstancias del mismo se deduzca que la fijación del precio es innecesaria (por ej.: cuando se trate de productos que por disposición legal tienen un precio único e invariable).

4. No exige el Derecho común español el requisito del justo precio, al haber seguido nuestro Código la línea liberal de los ordenamientos que se basan en el principio de que las cosas valen lo que se paga por ellas. Sí se exige, en cambio, la justicia en el precio en los ordenamientos catalán y navarro, si bien de un modo implícito, al admitir la rescisión de la compraventa por lesión (V. rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde). No es este el momento de estudiar con amplitud esta figura, pero sí constataremos la diferencia que se produce entre una y otra legislación, pues mientras la catalana (arts. 321 a 325 de su Compilación) parte de un presupuesto objetivo (el perjuicio en más de la mitad del valor de la cosa) y atribuye acción únicamente al vendedor, la navarra (Leyes 499 a 507) acoge la figura tanto para el vendedor como para el comprador que paga más que lo que la cosa vale, y además introduce una matización subjetiva, pues para que la lesión dé lugar a la rescisión, es preciso que haya sido causada por apremiante necesidad o inexperiencia.

5. No hay que confundir el requisito del precio justo con el que se ha venido en llamar precio lícito, que es aquel que se fija como máximo o como imperativo para la cosa, normalmente en función de disposiciones administrativas. La vulneración de dicho precio acarrea sanciones que, en ocasiones, pasan por la nulidad del contrato, pero que otras veces se desenvuelven en otros campos (así, por ej.: en materia de viviendas de protección oficial).»

Más sobre los elementos configuradores del contrato de compraventa

«Y, terminando con los elementos configuradores del contrato de compraventa, diremos que ésta no presenta peculiaridades especiales por lo que se refiere a su forma. Rigen las reglas generales de libertad de forma, matizadas por lo que toca a los inmuebles por la exigencia de documentación pública del art. 1.280 C.C. Ahora bien, en ocasiones otro tipo de normas obligan a la observancia de formalidades determinadas (como puede ser la necesidad de forma pública para el acceso al Registro de la Propiedad), o al cumplimiento de determinados requisitos complementarios (notificaciones, autorizaciones administrativas, certificados…) que, por regla general, no obstan a la validez civil de la compraventa a la que afectan.

Vistos los elementos constitutivos de la compraventa, pasamos a ocuparnos del contenido propio de la misma, constituido por las obligaciones de las partes. Al respecto, observaremos la desproporción en cuanto a las normas reguladoras en nuestro Código, pues dedica 39 artículos a las obligaciones del vendedor (arts. 1.461 a 1.499) y tan solo seis a las obligaciones del comprador (arts. 1.500 a 1.505), dado que es en la posición del comprador en la que se sitúan las especialidades más notables de la compraventa.»

Obligaciones del Vendedor

«Entrando en el análisis de las obligaciones del vendedor, suele señalarse como la primera de ellas (primera en orden cronológico) la de conservar y custodiar la cosa que se ha obligado a entregar desde el momento de la perfección del contrato hasta el de la entrega (argumento, art. 1.094 C.C.), de modo que si la cosa parece o se desmejora en ese intervalo por dolo, negligencia o morosidad suya, será responsable. En relación con este deber de conservación se plantea el clásico problema de la teoría de los riesgos en la compraventa, que viene a responder al interrogante de si deteriorándose la cosa entre la perfección del contrato y la entrega sin culpa del vendedor, los riesgos los ha de soportar éste (perdiendo cosa y precio) o el comprador (que a pesar de no recibir la cosa o recibiéndola en malas condiciones se verá obligado a pagar íntegramente el precio).

Posiciones Interpretativas

Los antecedentes romanos de nuestro Código ponen los riesgos de cuenta del comprador (periculum est emptoris), pero la poca claridad del legislador al regular la materia en artículo 1.452 ha dado lugar a diferentes posiciones interpretativas:

1. La postura clásica, seguidora de la línea del Derecho romano y mayoritariamente aceptada en nuestra doctrina, entiende que los riesgos los soporta el comprador. Esta postura entiende que, interpretando el art. 1.452, sus dos primeros párrafos nada dicen acerca de la obligación del comprador de pagar o no el precio, sino que, por vía de remisión, se limitan a liberar al vendedor de la suya de entregar la cosa. Pero el párrafo tercero, al referirse a las cosas genéricas, interpretando como una excepción a la regla general, supone que ésta es que los riesgos los soporta el comprador. Además, defienden la justicia de esta solución en compensación del derecho que al comprador asiste sobre los frutos de la cosa vendida desde la celebración del contrato (art. 1.468.2 C.C.).

2. La postura contraria, que es la que, en opinión de la mayoría de nuestros mercantilistas, adopta el C. de C., considera que los riesgos los soporta el vendedor, que es quien, hasta que se produzca la entrega, continúa siendo dueño de la cosa (res perit domino). Entienden los defensores de esta postura que es ésta la más justa en abstracto, y la más adecuada al carácter bilateral de la compraventa. Por lo que toca al obstáculo que supone el art. 1.452, observan que el mismo no se refiere para nada a si el comprador ha de pagar o no el precio de la cosa, sino que sólo se refiere a la posibilidad de perecimiento de ésta, de modo que el párrafo 3 vendría a poner de manifiesto que dicho perecimiento no puede acaecer en las cosas genéricas hasta su especificación. Si nada dice el art. 1.452, habrá que remitirse a la regla general que para las obligaciones bilaterales recoge el art. 1.124 C.C.; e incumplida por el vendedor la obligación de entregar la cosa, cesará para el comprador la de entregar el precio. Aducen también en su apoyo la literalidad del art. 1.468.1 C.C., que obliga al vendedor a entregar la cosa en el estado que se hallaba al perfeccionarse el contrato, por lo que los deterioros o pérdida posterior han de ser de su cuenta.

Posiciones Intermedias

3. Al lado de estas dos posturas extremas, se encuentran también posiciones intermedias. Tal en la de COSSÍO, quien considera que el art. 1.452 C.C. se limita a sentar la presunción de que perfeccionando el contrato e individualizada la cosa, ésta se halla a disposición del comprador, y si éste no la retira, será porque no le conviene, por lo que es él quien debe correr con los riesgos; ahora bien, esta presunción podrá destruirse mediante la prueba de que la dilación en la entrega se produjo porque convenía al vendedor. Otra postura intermedia es la mantenida por autores como PINTÓ TUIZ y DÍEZ-PICAZO, quienes entienden que los riesgos los soporta el comprador únicamente en cuanto al «daño o provecho» (que es lo que dice el art. 1.452), pero que dichos riesgos serán de cuenta del vendedor en caso de perecimiento total, en el que no jugará el art. 1.452, sino el 1.124.

Como segunda obligación del vendedor, y precisamente como su obligación principal, figura la de la entrega de la cosa vendida. Esta obligación tiene, como ya antes hemos puesto de manifiesto, una importancia fundamental en nuestro sistema, pues la entrega no se limita a una simple puesta en posesión de quien es ya propietario (como en el Derecho francés), sino que adquiere una decisiva trascendencia jurídica, al ser el modo que unido al contrato transmite la propiedad en los casos en que el vendedor es dueño de la cosa o no siéndolo se halla legalmente legitimado para ello (adquisiciones a non domino). Regula nuestro C.C. la obligación de entrega en los arts. 1.462 a 1.473 (refiriéndose el último al problema de la doble venta, del que después trataremos), artículos que, a falta de otros generales, han servido a nuestra doctrina de base para construir la teoría de la traditio en Derecho español (V. tradición o entrega). Comienza el Código recogiendo las diversas formas que puede adoptar la entrega, según se trate de bienes muebles o de inmuebles en los arts. 1.462, 1.463 y 1.464: tradición real, instrumental o por escritura pública, tradición simbólica, tradición consensual o por ministerio de la Ley, traditio brevi manu, constituto posesorio, cuasitradición. No nos vamos a ocupar en concreto de cada una de ellas, pero sí apuntaremos un problema que nuestra doctrina debate sin llegar a acuerdo, y es el de si la tradición mediante escritura pública del art. 1.462.2 es una auténtica entrega que atribuye una posesión equivalente a la material, o si se trata de una simple presunción de entrega que se limita a producir una posesión ficticia.

Suspensión

«A continuación, recoge en los arts. 1.466 y 1.467 dos supuestos en los que el vendedor puede suspender el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa, referido el primero a las ventas con precio de presente, y el segundo a las ventas con precio aplazado. Y se termina la regulación con una serie de preceptos (arts. 1.468 a 1.472) que hacen referencia al objeto de la entrega, para después de recoger los principios de identidad e integridad en el cumplimiento, venir a establecer, respecto de la compraventa de fincas, ciertas excepciones para aquellos casos en que la finca vendida resulta de diferente cabida o calidad de las expresadas en el contrato (así, el comprador tiene que pasar por la menor cabida cuando ésta es inferior a la décima parte de la cabida total).

Al lado de la obligación de entrega cita el art. 1.461 como la otra obligación típica del vendedor, la de saneamiento. En virtud de la misma, el vendedor se halla obligado a garantizar el comprador en la posesión legal, pacífica y útil de la cosa vendida. Dicha obligación, complementaria de la de entrega y configurada como un supuesto de obligación legal en opinión de GARCÍA CANTERO, adopta dos manifestaciones en nuestro Derecho: el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos; la primera, referente a la necesidad de garantizar al comprador la posesión pacífica de la cosa; la segunda, destinada a asegurarle que la cosa estará en condiciones de servir para el uso al que se la destina. Tiene esta obligación de saneamiento una detallada regulación en nuestro Código, quizá excesiva (se introduce, por ejemplo, en cuestiones procesales), y fiel a sus antecedentes romanos. Antes de pasar a tratar de sus dos manifestaciones, conviene poner de manifiesto que las acciones tendentes a exigir el saneamiento gozan de su propia entidad, y no deben confundirse ni con las acciones de cumplimiento, ni con las de resolución por incumplimiento, ni con las de nulidad del contrato por vicios del consentimiento.»

Conceptos Generales

En la Compraventa de Empresas

Ideas Básicas

Contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cosa a cambio de un precio. La compraventa es un contrato y por tanto es un negocio jurídico bilateral.

(Diferencia entre contrato y negocio; todos los contratos son negocios, pero no todos los negocios son contratos. La diferencia es que el negocio puede ser unilateral (lo realiza una única persona) y bilateral (contratos). El negocio jurídico por excelencia es el testamento.

Los contratos pueden ser:

Unilateral: dos personas, pero sólo surgen obligaciones para una de las partes.

Bilateral: dos personas, surgen obligaciones para ambas partes.

Plurilaterales.

También pueden ser:

Consensuales: se perfeccionan por el mero consentimiento.

Formales: requiere una forma para que tenga validez.

Reales: además del consentimiento se requiere la entrega de la cosa.) La compraventa es un contrato por el cual una persona se obliga (es consensual y es perfecto desde que hay consentimiento y acuerdo entre las partes). Otra cosa distinta es cuando se consuma la compraventa (es cuando uno recibe la cosa y el otro recibe el dinero). Respecto al precio no suele haber problema.

Art. 609 Código Civil; diferentes modos de adquirir la propiedad:

La propiedad se adquiere por la ocupación (sólo bienes muebles).

La propiedad y los demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, donación, sucesión testada e intestada y consecuencia de ciertos contratos más tradición (entrega de la cosa).

Prescripción.

La compraventa es un título, pero no es un modo de adquirir la propiedad. Si no se hace algo más no se adquiere la propiedad (la propiedad de la cosa se adquiere cuando es entregada).

La compraventa se perfecciona por el consentimiento, mientras que la propiedad se adquiere por la entrega de la cosa.

La compraventa es perfecta desde que existe consentimiento, pero existe la necesidad de algo que pruebe este acuerdo; se necesita un documento notarial. Es necesario que conste por escrito la compraventa y la transmisión de la propiedad. Si no acudo a la notaría, no puedo vender notarialmente esa cosa, pues no puede figurar como vendedor en el registro una persona distinta a la que aparezca como titular en el registro.Compraventa

Compraventa

Para más información sobre Compraventa puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Compraventa

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Compraventa es el siguiente:

O compra y venta. Esta segunda denominación, aun siendo la empleada en los Códigos Civiles de la Argentina y España, va cayendo rápidamente en desuso. Habrá Compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir la propiedad de una cosa a la otra, y ésta se obligue a recibirla ya pagar por ella un precio cierto en dinero. Compra, por tanto, es la adquisición de una cosa por precio; venta, es la enajenación de una cosa por precio.

Compraventa en Derecho mercantil

Es aquel por el cual, en derecho español y en el derecho de otras jurisdicciones, «uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero, o signo que lo represente «.

Compraventa: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Obligaciones y Contratos en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Personas, Bienes y Contratos en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Obligaciones y Contratos en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Compraventa

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Compraventa a lo largo de la historia española.

Definición de Compraventa en Derecho español

Código Civil (Art. 1.445), se define este contrato como aquel por el cual «uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero, o signo que lo represente».

Compraventa, contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes; no constando ésta, se tendrá por permuta -intercambio de una cosa por otra- si el valor de la cosa dada en pago del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta en el caso contrario. Para que el precio se tenga por cierto, bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona concreta. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás bienes fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

La compraventa se perfeccionará entre las dos partes y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Si al tiempo de celebrarse la venta, se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato; si se hubiere perdido solo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, una vez abonado su precio en proporción al total convenido. Es obligación del comprador satisfacer el precio pactado; son obligaciones del vendedor la entrega del objeto y el garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, además de responder de los vicios o defectos ocultos de la misma, aunque los ignorara, pero no será responsable de los defectos manifiestos que fueran visibles o apreciables, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía conocerlos.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Véase También

  • Jurisdicción
  • Personas
  • Bienes
  • Contratos
  • Obligaciones

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