Responsabilidad Extracontractual Objetiva

Responsabilidad Extracontractual Objetiva en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Responsabilidad Extracontractual Objetiva. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

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Responsabilidad Objetiva

Responsabilidad Objetiva en el Derecho Español

La responsabilidad objetiva es inexistente en el ámbito penal español, que se basa en criterios de culpabilidad. Esto se manifiesta en numerosas sentencias del Tribunal Supremo. Por ejemplo, en la de 9 de octubre del 2003 se afirma que “el recurrente pretende responsabilizar penalmente a todos los miembros del Consejo de Administración de órganos directivos de las distintas entidades (vía art. 15 bis, actualmente 31 del Código Penal [RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777]) que fueron en su día acusados y absueltos, todo ello en base a las decisiones que tomaron o consintieron que tomara el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) C. M…. El impugnante parte de un presupuesto erróneo al interpretar el art. 15 bis del Código Penal de 1973 (RCL 1973, 2255).

En él no se establece una regla de responsabilidad objetiva que debiera actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que probada la existencia de una conducta delictiva, cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto (Véase Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 253 de 20 de julio de 1993).Entre las Líneas En derecho penal no cabe la culpa colectiva, sino que parte del principio de responsabilidad personal (concepción individualista), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito jurídico privado donde la responsabilidad de los miembros del órgano de administración es solidaria, salvo supuestos excepcionales, que deben ser probados por el afectado (art. 133.2 LSA).”

Responsabilidad Extracontractual Objetiva en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Responsabilidad Extracontractual Objetiva es descrito de la siguiente forma: Como señalábamos anteriormente, es aquella en que el agente del daño viene obligado a repararlo, aunque no haya culpa, si sobreviene a consecuencia de su actuación o de cosas que le pertenecen o están bajo su guarda. Su fundamento estriba en la necesidad social de realizar un serie de actividades peligrosas, deviniendo, necesario reconocer, el derecho de los perjudicados a la indemnización. Ello ha provocado la contratación de seguros por quienes realizan tales actividades, de modo que la responsabilidad, cuando surge el daño, aparece repartida.

Principales leyes de responsabilidad objetiva.

1.ª Ley de uso y circulación de vehículos de motor, texto refundido de 1968. Sólo exonera de responsabilidad al conductor causante del daño cuando éste se deba a fuerza mayor o culpa del perjudicado (art. 1). Obliga, además, a contratar un seguro de responsabilidad civil limitado a los daños a personas. Responsable directo es el conductor y subsidiario, el propietario del vehículo.

Más sobre Responsabilidad Extracontractual Objetiva en el Diccionario Jurídico Espasa

2.ª Ley de navegación aérea de 21 de julio de 1960. Presenta los siguientes aspectos a destacar:

— Obligación del transportista a indemnizar tanto a los terceros perjudicados como a los viajeros.

— Responsabilidad directa y solidaria del responsable directo y del arrendatario y subsidiaria del propietario.

— Obligación del transportista de contratar el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

3.ª Ley de Energía nuclear de 26 de abril de 1964. Impone responsabilidad objetiva al explorador de una instalación nuclear, pudiendo quedar exonerado sólo en dos casos: a) culpa del perjudicado, y b) guerra o catástrofe natural de carácter excepcional.

Por último, haremos una breve referencia a la responsabilidad en que pueden incurrir los profesionales liberales, como abogados, notarios o médico y los fabricantes de mercancías que llegan defectuosas al usuario.

Otros Detalles

En el primer caso, normalmente es un contrato el que liga a un profesional y al cliente. Sin embargo, cuando, por ejemplo, en el caso de los médicos, el contrato se celebra con la entidad hospitalaria, o en el caso de los abogados, el perjuicio se causa a un tercero, estaremos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. En cuanto a los notarios, son diversos los preceptos del Código Civil (705, 715, 712) que aluden a su responsabilidad, siendo de resaltar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1965, que declara que la responsabilidad civil del notario por defectos sustanciales del negocio contenido en el documento público (se encuadra en el art. 1.903.5, teniendo la acción un plazo de prescripción de un año a tenor del art. 1.968.2 del Código Civil).

En el segundo caso, la doctrina reconoce acción directa al consumidor frente al fabricante, siendo exigible la responsabilidad de aquél, vía artículo 1.902, al darse los tres requisitos exigidos por los tribunales: daño, relación entre los defectos de la cosa y el daño y negligencia en la fabricación del producto. [V.T.Ch.]

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