Riesgo en España en España en España
Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Riesgo. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]
Riesgo
Para más información sobre Riesgo puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.
Concepto de Riesgo
El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Riesgo es el siguiente:
Contingencia, probabilidad, proximidad de un daño. | Peligro. | MARÍTIMO. Todo caso fortuito, fuerza mayor, accidente o hecho inculpable para quien Jo sufre que acaecer, con mayor o menor rareza, y gravedad muy variable, en la navegación, con repercusiones en tripulantes, pasajeros, cargadores, destinatarios, en el buque y en la carga. | PROFESIONAL. Daños eventuales anejos al desempeño de actividad propia de una profesión y oficio, dentro de las características habituales del individuo y de la misma; y responsabilidad que origina para reparar los males y perjuicio sufridos en caso de concretarse la eventualidad desfavorable.
Riesgo
Riesgo en el Derecho Mercantil español
En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Riesgo es descrito de la siguiente forma: Incertidumbre acerca de la producción de un evento dañoso cuyas consecuencias posibles tratan de excluirse por medio de un contrato de seguro. La incertidumbre implica posibilidad y elimina la certeza. El riesgo amenaza el interés objeto del contrato de seguro, y por eso debe existir en el momento de la perfección del contrato (art. 4 LCS). El evento dañoso temido se sitúa en el futuro, y la incertidumbre se refiere a si se producirá o no cuándo o solamente a cuándo se producirá. Sin embargo, en algunos casos está justificado que la incertidumbre opere en un plano subjetivo con independencia de la referencia temporal de la producción del evento dañoso, aceptando que existe riesgo respecto de un hecho pasado que se desconoce efectivamente. Por esta razón, pese a declararse la regla general del carácter futuro del evento tenido como presupuesto de validez del contrato de seguro, se prevé igualmente la posible excepción determinada por la ley (art. 4 LCS).
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Aun cuando, en principio, la producción del siniestro debiera depender del azar, hoy es aceptado admitir que se cubra el riesgo de siniestros, en cuya producción interviene el asegurado con exclusión de su actuación dolosa o de mala fe (art. 19 LCS), e incluso queda cubierto el riesgo de vida para caso de muerte cuando ésta se debe a suicidio (art. 93 LCS).
Los riesgos cubiertos por cada contrato han de especificarse en él, individualizándolos, salvo en algún caso (transporte) en que se cubren los riesgos generales que amenazan al interés sobre las cosas. [J.M.C.R.]
Riesgo en relación con el Derecho del Seguro
En este contexto, una definición de Riesgo podría ser la siguiente: en terminología aseguradora, este concepto se emplea para expresar dos ideas diferentes: riesgo como objeto asegurado y riesgo como posible ocurrencia, por azar, de un acontecimiento, que provoca una necesidad económica y cuya aparición real se previene y garantiza en la póliza, obligando al asegurador a efectuar la prestación, normalmente una indemnización, que le corresponde.
Riesgo