Abades

Abades en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Abades. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Historia del Concepto: Abad en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de abad en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] En latin abbas de la palabra hebrea ab que significa padre: el superior o prelado de una comunidad de monjes encargado de su régimen espiritual y temporal. Llegó a llamarse así al poseedor de beneficio eclesiástico secularizado. En Galicia y Navarra se dá este nombre al cura párroco.

Dándonos una brevísima idea del orígen, progreso y estado de los Abades se expresa en estos términos el ilustrado autor del Teatru de la legislación universal de España e Indias.

Es constante, dice, que casi desde los tiempos apostólicos, y hasta en el de la Ley escrita hubo personas, que huyendo del tropel del mundo, se retiraron a la soledad a ejercitarse en la oración; no obstante hasta el siglo IV de la Iglesia no se unieron en comunidad, ni eligieron un superior para su gobierno con el nombre de Abad voz hebrea equivalente a la de padre, según San Gerónimo.

La decisión del Canon 6 del Concilio de Zaragoza, celebrado en el año 380, indica que en el mismo siglo IV se estableció la vida monacal en España. Bien es verdad que entonces los monjes eran personas seculares, que se ejercitaban alternativamente en la oración y trabajo de manos para mantenerse, en cuyo estado permanecieron hasta que en el siglo V los sujetó San Basilio a los votos de obediencia, pobreza y castidad: y en el VI Martin Bracarense estableció la misma regla en nuestra Península.

En aquellos siglos de oro de la vida monástica, los Antonios tenían una potestad gubernativa casi absoluta sobre los monjes; pero asi estos como los misinos Abades y monasterios estaban sujetos a la jurisdicción episcopal, conforme lo demuestra el Canon 4 del Concilio Calcedonense, y otros confirmados con las Constituciones Imperiales en las dovelas i23, cap. 34 y 36, y 133, capítulo 4 y 6. En los siglos posteriores fueron los Abades adquiriendo poco a poco, no solo la exención de la jurisdicción episcopal, sino también consiguieron ellos mismos jurisdicción pastoral y contenciosa sobre sus subditos y monasterios, y otros privilegios que reclamaron en España los PP. del Concilio de León, celebrado en el año de Í0I2, y los del de Coyanca, que se tuvo en el de 1050.

De esta multiplicada variedad de privilegios procedió la diferencia de Abades y Abadías en exentos y no exentos, nuliius Dtoecesis, mitrados, con jurisdicción casi episcopal, y llegaron a tenerse por dignidades eclesiásticas, ya perpetuas, ya temporales, con facultad de usar las insignias pontificales, bendecir al pueblo, conferir algunas órdenes, y otras prerogalivas a este modo; de cuyo exceso se quejó San Bernardo en su Epist. 180 ad Jnnoceñtium, y en la 42, lib. 3 de Consideratione.

Sin embargo fue peor el abuso que se introdujo en el siglo YIÍI de los Abades Comendatarios seglares, es decir: que los magnates, a protesto de encomiendas, se hicieron dueños de las rentas de muchas Abadías, contentándose con nombrar en las iglesias Abaciales algunos presbíteros para la administración espiritual. Todos los obispos celosos reclamaron este mal, y congregaron varios concilios para su remedio, el que en España aplicaron el citado de Coyanca, y los Sres. Reyes D. Alonso XI en las Cortes celebradas en Alcalá, año de 1348, y I). Juan Icn Guadalajara en el de 1390, cuyas leyes son la 2.a y 3.a, tít. 17, libro Lu Nov. Recop., prohibiendo absolutamente que los seglares tuviesen talos encomiendas; no obstante subsisten algunas en Vizcaya, en virtud de sus fueros. El Santo Concilio de Trento moderó varios de los insinuados privilegios.

En el Concordato de 1851 se conserva todavía el título y dignidad de Abad, de provisión de la Corona, para el superior o presidente de las colegiatas subsistentes, cuyo cargo tendrá aneja la cura de almas; pero sin mas autoridad o jurisdicción que la directiva y económica de su iglesia y cabildo y estando en lo demás sujeto al prelado de la diócesis a que pertenezca con derogación de toda exención v jurisdicción veré o quasi nullius, que limite en lo mas mínimo la nativa del ordinario. Véanse en CONCORDATOS el citado de 185!, arts. 14, 2i, 22 y 32 y la R. 0. de 30 de junio de 1863 y MONASTERIOS.

Abades: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Clero Regular en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Iglesia en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Clero Regular en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Abades

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Abades a lo largo de la historia española.
Abades

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «abad» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Bibliografía

  • Abades en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Abades en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Iglesia
  • Clero Regular

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