Abandono de Menores

Abandono de Menores en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Abandono de Menores. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Abandono de Menores en el Derecho Civil

En el Diccionario Jurídico Espasa, Abandono de Menores se define y describe de la siguiente manera:

Adopción. Abandono o Desamparo y Acogimiento de Menores

«Tanto bajo el derecho derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) como para la ley vigente, el abandono de menores es un concepto previo y básico para la adopción; la experiencia demuestra, en efecto, que el mayor número de adopciones procede de niños abandonados por sus progenitores. La reforma de 1987, no modificada en este punto en 1996, ofrece un nuevo concepto de abandono que, si bien se inspira en el anterior, no deja de presentar diferencias importantes, especialmente en cuanto a la autoridad encargada de declararlo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de tal declaración. Ahora la tutela del niño abandonado o desamparado corresponde es «lege» a una entidad pública, quien podrá encargarse de su guarda o entregarlo en acogimiento a personas físicas que pueden ser candidatas a una futura adopción; además, el acogimiento puede ser solicitado por los propios padres o acordado por el juez. La ley ha multiplicado las competencias en esta materia, que se atribuyen, sin una precisa delimitación, al Juez, al Ministerio Fiscal y a la entidad pública. No resulta, en cambio, relevante, la sustitución de la palabra abandono por desamparo, como resulta de comparar el artículo 174, párrafo 2.º, del texto derogado, con el nuevo artículo 172.1.

1. Sistemáticamente, el Capítulo V, Título VII, Libro I del C.C. recibe una nueva rúbrica: «De la adopción y otras formas de protección de menores». Consta ahora de dos Secciones, que tratan, respectivamente, «de la guarda y acogimiento de menores» y «de la adopción». No es posible dejar de ver cierto solapamiento con la rúbrica del Título X, Libro primero, tal como había sido redactado por la reforma de 1983.»

Modificaciones

«Por otra parte, la Ley de 15 de enero de 1996 ha incidido en el contenido de la Sección primera, ya que sus Disposiciones Finales 5.ª, 6.ª y 7.ª, respectivamente, han dado una nueva redacción a los arts. 172, 173 del C.C., y han añadido el art. 173.bis -no sin mengua de su interna armonía-. Las modificaciones han sido importante; se aclara la competencia de la entidad pública para declarar el desamparo, con obligación de notificarlo en el plazo de 48 horas a los padres o tutores; la asunción de la tutela «ex lege» produce la suspensión de la patria potestad o de la tutela; cabe recurso contra las resoluciones administrativas en esta materia, ante la jurisdicción ordinaria; se detalla el contrato de acogimiento, que puede cesar también por decisión de la autoridad pública; se introducen nuevas modalidades de acogimiento (el residencial o institucional, el familiar simple de carácter transitorio, el familiar permanente, y se configura más claramente el acogimiento preadoptivo). Ello obliga a modificar algunas de las opiniones expresadas en la primera edición de este Diccionario.

Según el artículo 172.1, proposición segunda: «Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material».»

Deberes

«Los deberes a que aquí se alude son los inherentes a la patria potestad y a la tutela, por lo que puede haber desamparo en relación con ambas instituciones. En cambio, literalmente no se incluye el caso de los incapacitados mayores de edad sujetos a tutela o a patria potestad prorrogada. Como la protección se ejerce primordialmente sobre las personas, parece prima facie que no hay desamparo a estos efectos cuando el incumplimiento afecta sólo al patrimonio de los menores. ¿Quid iuris si la persona que incumple los deberes de protección es precisamente una entidad pública? Propiamente hablando, el curador también ejerce funciones de guarda (cfr. art. 215), y resulta concebible una situación de incumplimiento de sus deberes que origine desamparo; sin embargo, no parece que el legislador haya pensado en tal hipótesis (resulta excesivo remediarla con una tutela ex lege).

Comparando el nuevo régimen legal de abandono con el derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) artículo 174, destaca la irrelevancia de la forma en que se realice el abandono material del niño; a estos efectos es igual que se entregue a un particular, a un establecimiento benéfico o se abandone en la vía pública; en particular, no juega ya el plazo de treinta días que antes se daba en la segunda hipótesis para consumar el abandono. En ausencia de cualquier plazo parece que el abandono pueda declararse inmediatamente después de que se produzca. Con ello, sin embargo, no se resuelve el problema de cuánto tiempo ha de durar una situación fáctica de desamparo para que sea declarada legalmente tal.»

Características y Causas

«Un análisis de la definición legal nos lleva a la conclusión de estar caracterizada por un resultado final, a saber, la privación de la necesaria asistencia moral o material de los menores; lo que, además, se produce «de hecho»; es decir, que ha de constatarse mediante pruebas materiales convincentes.

Por otra parte, la ley enumera -al parecer, con carácter exhaustivo- las causas de aquel resultado de desprotección del menor, pudiendo ser alguna de las siguientes:

– Incumplimiento de los deberes legales de protección de los menores.

– Imposibilidad -no se aclara si legal o de hecho- de tal incumplimiento.

– Inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores.

No se precisa tampoco si estas infracciones legales, que en algún caso pueden llegar a ser constitutivas de delito, aunque ello no sea necesario a estos efectos, pueden deberse a causas voluntarias o involuntarias (el derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) artículo 174 incluía ambas hipótesis), ni tampoco el sujeto autor de las mismas. ¿Bastaría con que uno de los progenitores incurriese en desprotección? ¿Quid si los padres están separados y la situación se produce en los periodos de ejercicio del derecho de visita?

El total incumplimiento de los deberes legales de protección es un concepto de contornos relativamente definidos; ya no lo es tanto determinar si hay verdadera imposibilidad de hecho de prestarlos (por ejemplo; el padre recluido para cumplir una pena larga de prisión puede pretender cumplir una pena larga de prisión puede pretender cumplir aquéllos, abonando los gastos de educación del hijo interno en un colegio); y la dificultad sube de punto a la hora de determinar cuándo hay ejercicio inadecuado de tales deberes (¿podrá imputarse a los padres que emplean métodos educativos anticuados?, ¿podrá reprochárseles, por ejemplo, la pretensión de asumir personalmente la enseñanza en los niveles obligatorios?).»

Autoridad Competente

«La reforma de 1996 confirma y ratifica la «voluntas legislatoris» en cuanto a la autoridad competente para declarar la situación de desamparo. El art. 172.1 dice que la autoridad pública, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda. Es evidente el protagonismo de la Administración en este supuesto, que se extiende a comprobar la situación de desamparo del menor, y a actuar en consecuencia. Los derechos de padres y tutores se salvaguardan a través de la notificación en forma legal que debe dirigirles la entidad pública, así como, «siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible, de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada».

La experiencia de la puesta en práctica del sistema instaurado en 1987, acusa la existencia de algunas actuaciones irregulares de la Administración, y de dudas sobre los recursos a interponer. La reforma de 1996, con buen criterio, dispone en el art. 172.6 que «las resoluciones (administrativas) que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa». Por su parte, la Disp. Adicional 1.ª de la Ley de 1996, dispone que en tal caso se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria, admitiéndose el recurso en un solo efecto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria. Con estas reformas, se han reforzado los derechos de los padres y tutores, si bien cabe el riesgo de que, con el transcurso del tiempo, se consoliden situaciones de hecho (a favor de acogedores y adoptantes) que los tribunales civiles, al conocer de los recursos, no alteren en beneficio del hijo.»

Comunidades Autónomas

«Obsérvese que el artículo 172.1 se contiene una norma de remisión que trata de tener en cuenta la organización territorial del Estado derivada de la Constitución de 1978. Según el artículo 148.1, núm. 20, de la norma fundamental, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social; ello obliga a consultar los respectivos Estatutos de Autonomía para comprobar si, de hecho, la asistencia a menores ha sido efectivamente asumida por la Comunidad de que se trate; con anterioridad, esta labor asistencial se realizaba preferentemente por las Diputaciones Provinciales. Las posibles situaciones se contemplan, en la Ley de 1987, por la Disposición Adicional 1.ª, párrafo 1.º: «La entidades públicas mencionadas en esta ley son los organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales a las que, con arreglo a las leyes, corresponda, en el territorio respectivo, la protección de menores». Estas entidades ejercen también competencias cuando la adopción se formaliza en el extranjero ante los cónsules españoles, siempre que el adoptante sea español y el adoptado esté domiciliado en la demarcación consular, correspondiendo a aquéllas formular la propuesta previa de adopción cuando el adoptante ha tenido alguna vez residencia en España (art. 9.5).»

Desamparo

«La declaración de que un menor se encuentra en situación de desamparo, conlleva importantes consecuencias jurídicas. Una de ellas es la puesta en aplicación de la tutela ex lege a favor de la entidad pública. Por definición, se trata de un efecto que se produce de modo automático, si bien conviene tomar en consideración lo dispuesto en el art. 239 -que no ha sido modificado en 1996-, y que contiene una modalización interesante: «La tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a que se refiere el artículo 172. Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste». Esta forma de tutela ex lege es un caso de administrativización que contrasta fuertemente con el principio de tutela jurisdiccional mantenido sin fisuras en la reforma de la tutela de 1983. El legislador parece haber sido consciente del drástico cambio de sistema introducido en 1987, y adopta una vía intermedia. Se permite la designación de tutor conforme al régimen ordinario en ciertos casos; pero ¿quién aprecia la concurrencia de la excepción: el juez o la entidad pública? Por otra parte, no está absolutamente claro que esa tutela ex lege sea auténtica tutela; es decir, una institución de guarda de menores, a la que se apliquen en su integridad las normas sobre derechos, obligaciones y responsabilidad del tutor contenidas en el C.C. Y ello, a pesar de que así parezca corroborarlo el artículo 174.3 C.C., y aunque se encargue al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de esta tutela (art. 174.1) (¿no basta la vigilancia ordinaria a que se refiere el artículo 232?).»

Tutela

«El funcionamiento de esta tutela ex lege que declara el artículo 172.1 suscita más interrogantes que ofrecer soluciones. Cabe dudar de la efectividad de la norma dado que la Administración, en general, carece de adecuados medios para conocer y actuar de inmediato en todos los casos de desamparo que se produzcan en el territorio correspondiente. En todo caso, la constitución por ministerio de la ley parece significar, al menor, dos cosas: que no hará falta una resolución judicial constituyendo la tutela ni designando el tutor.

Sabemos que incumbe al Fiscal la superior vigilancia de esta tutela (art. 174.1), habiéndose intensificado en la reforma de 1996 las obligaciones de información por parte de las entidades públicas al Ministerio Fiscal de los nuevos ingresos de menores y de la constitución de las tutelas; todo ello, sin perjuicio de que éste compruebe, al menos semestralmente la situación del menor, para proponer ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.

Por otra parte, si resulta claro que el Juez no pueda imponer una fianza a la entidad pública, no lo es que no pueda exigir la rendición de cuentas. El art. 172.2 declara la validez de los actos de contenido patrimonial que realicen padres y tutores, en representación de los menores, y que sean beneficiosos para él.

Si tutela y patria potestad, recayendo sobre el mismo menor, resultan ser instituciones civiles incompatibles, la doctrina se preguntaba, antes de la reforma de 1996 sobre la incidencia que la tutela ex lege tenía sobre la patria potestad o la tutela preexistente del menor. La redacción dada al art. 172.1, párrafo 3.º, por Ley de 15 de enero de 1996 da la siguiente solución: «La asunción de la tutela atribuida a la autoridad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria». Entre la privación y la continuidad de tales instituciones familiares, la reforma de 1996 ha seguido una vía media, que permite declarar la validez de los actos de naturaleza patrimonial del padre o tutor en algunos casos, y que puede plantear serios problemas en el procedimiento. Por otra parte, se trata de una suspensión del poder paterno o de la tutela, decretada, no por el Juez, sino por una autoridad administrativa, sin contradicción.»

Tutela del menor desamparado

«¿Qué actitud puede adoptar la entidad pública después de asumir la tutela del menor desamparado? No lo especifica la ley con claridad, pero del hecho de que a continuación se regulan el acogimiento y la adopción, parecería lógico pensar que el destino de los niños desamparados es que sean acogidos, precisamente por los padres que ulteriormente van a adoptarles. Tal solución -que es susceptible de ser considerada como óptima- encaja en la actual normativa, pero son posibles otras.

El acogimiento es una situación jurídica en que pueden hallarse los menores de edad, y puede originarse por decisión de la entidad pública, por solicitud de las personas que tiene potestad sobre el menor, o por decisión del Juez «en los casos en que legalmente proceda» (art. 172.2).

Que la entidad pública asistencial pueda dar en acogimiento los menores sobre los que ejerce una tutela ex lege se presupone en el artículo 173.2 y en el artículo 1.828 L.E.C., cuyo párrafo 2.º contempla a aquélla como promotora del expediente. El acogimiento por petición de los padres o tutores precisa justificar que por circunstancias graves no pueden cuidar al menor (art. 172.2), y parece que también requiere el consentimiento de la autoridad pública (¿deberá ésta justificar las razones de la negativa?). Más enigmático resulta el acogimiento acordado por decisión judicial respecto del cual el artículo 172.2 contiene una mera norma de remisión, y el artículo 173.3 contempla un supuesto especial (oposición o incomparecencia de los padres o del tutor) que parece no agotar la fórmula anterior, en el que se ordena tener en cuenta el interés del menor (sin duda, criterio aplicable en todos los casos) y la observancia del artículo 1.828 L.E.C.»

Acogimiento

«Las características del acogimiento en cada caso parecen distintas. Si lo piden los padres, parece lógico que sólo dure «durante el tiempo necesario», es decir, mientras permitan las circunstancias de enfermedad u otras graves que impiden a aquéllos cuidar debidamente del hijo; en ese caso tiene sentido la regla del artículo 172.4 de que «se procurará la reinserción del menor en la propia familia». El acogimiento promovido por la entidad pública no parece que deba ser necesariamente transitorio y provisional, ya que cabe, por ejemplo, que no se encuentren personas aptas para adoptar al menor. Por último, el acogimiento judicial encontrará justificación en las razones de la resolución.»

Acogimiento Familiar

«La reforma de 1996 ha diferenciado, a mi juicio con acierto, diversas modalidades de acogimiento familiar, en razón a su previsible duración (acogimiento familiar transitorio y permanente) y, sobre todo, en función de su finalidad (acogimiento preadoptivo).

En el art. 173 bis se distinguen:

a) Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien sea en tanto se adopte una medida de protección más estable.

b) Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen, y así lo informen los servicios de atención al menor; en tal caso, el Juez, a solicitud de la entidad pública puede atribuir a los acogedores algunas facultades de la tutela, atendiendo al interés superior del menor: la representación puede ser una de ellas.

c) Acogimiento familiar preadoptivo cuando la entidad pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, considere necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, que no podrá exceder de un año. Así mismo, procede esta modalidad de acogimiento cuando la entidad pública eleva la propuesta de adopción del menor, informada por los Servicios de Atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para ello. Como luego se expondrá, conforme al art. 176.2.3, no hace falta propuesta previa de la entidad pública para la adopción legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo: situación que parece acomodarse a la primera de las hipótesis de éste.»

Requisitos y Causas de Extinción

«El acogimiento no configura un estado civil del menor, pero la reforma de 1987, al incluirlo en el C.C. ha tratado de elevar su rango (anteriormente el prohijamiento estaba regulado por normas administrativas), al tiempo que se ha buscado definirlo (o, al menos, describirlo), estableciéndose con detalle sus requisitos y las causas de su extinción.

Se dice que «el acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral» (art. 173.1). La primera parte del precepto («plena participación del menor en la vida de familia») parece un desideratum, una aspiración laudable del legislador, pero no una norma de contenido jurídico, a menos que quiera significar que sólo una familia ya constituida pueda realizar el acogimiento (lo que prohibiría acoger a los solteros); la segunda parte está calcada del artículo 154 C.C., a excepción de la facultad de representar al menor acogido, que corresponderá, en su caso, a la entidad pública, a los padres o al tutor.

El acogimiento es un negocio jurídico de derecho de familia, de carácter formal, ya que debe redactarse por escrito (no necesariamente público), que se tramita como los actos de jurisdicción voluntaria (en particular, conforme al art. 1.828 L.E.C.) y en el que intervienen pluralidad de partes.»

Forma

«La entidad pública interviene necesariamente en el negocio jurídico de acogimiento. Dice el art. 173.2, que «el acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o guarda». Si el acogimiento se tramita a su instancia, la entidad pública tiene la cualidad de promotora, pero su consentimiento es necesario en todo caso. Se requiere también el consentimiento del menor acogido cuando ha cumplido doce años. Por supuesto, es necesario el consentimiento de las personas que reciban al menor, para que se complete el binomio acogedores-acogido. La norma continúa que «cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de una acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo». Este último apartado dice: «Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la L.E.C».; pero se añade que «no obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial». Como la declaración de desamparo y asunción de la tutela ex lege, sólo producen la suspensión y no la privación de la patria potestad, cabe deducir que será necesario, por regla general, el consentimiento de dichos padres, salvo para el acogimiento familiar provisional que acuerde la entidad pública, hasta que el Juez resuelva.»

Acogimiento Privado

«¿Cabe un acogimiento privado, es decir, sin intervención de la entidad pública a que se refiere el artículo 173? Es fácil imaginar que dos matrimonios uno sin hijos y otro constituyendo una familia numerosa firmen por escrito un convenio por el cual el primero obligue a cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 173.1 respecto a uno de sus hijos del segundo, ya sea por tiempo determinado, o hasta la mayor edad o colocación del hijo, de modo gratuito o previa remuneración; cabe que medien entre ellos relaciones de parentesco o que la causa del convenio sea exclusivamente el ánimo de beneficencia; también es previsible que se regule el derecho de visita de los padres y de otros parientes. Una interpretación rigurosa del artículo 173.2 conduciría a la nulidad absoluta de tal acuerdo; no obstante lo cual, si se cumpliera estaríamos en presencia de un «acogimiento de hecho», acaso encajable en los arts. 303 y ss. C.C. Puede ser aconsejable, en tal supuesto, acudió a la vía del acogimiento judicial, acompañando toda la documentación pertinente a fin de que sea el órgano judicial el que recabe en su caso el consentimiento de la entidad pública, y seguir la tramitación a que se refiere el artículo 1.828 L.E.C.

La forma normal de acogimiento que contempla el artículo 173 C.C. es el que puede calificarse de «administrativo» que se promueve por la entidad investida ex lege de la tutela del niño desamparado.»

Documento de formalización

«La reforma de 1996 ha desarrollado el contenido del documento en que se ha hecho constar el acogimiento administrativo, en el art. 173.2, del siguiente tenor:

«El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:

1.º Los consentimientos necesarios.

2.º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.

3.º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.

b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a tercero.

c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

4.º El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.

5.º La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

6.º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.

7.º Informe de los servicios de atención a menores».»

Conclusiones

«Esta norma, de claro carácter reglamentario e impropia, por ello de figurar dentro del C.C., sirve para perfilar esta interesante figura familiar, más que otros preceptos definidores. Tiene carácter obligatorio y mínimo, aunque no puede decirse, en su integridad, que sea imperativa. Es un modelo contractual o contrato-tipo legal que ha de prestar ayuda útil en la práctica. No es norma preceptiva, sino suscitadora de importantes cuestiones (derecho de visita de los padres, cobertura de responsabilidad civil, asunción de gastos, seguimientos del acogimiento, acogedores profesionalizados, hogares funcionales, etc.).

Aunque no se exige que el acogimiento conste en documento público, parece aconsejable que se formalice, al menos, en un documento oficial que se inscriba en un Registro Administrativo. El C.C. requiere que el documento sea remitido al Ministerio Fiscal.

La reforma de 1996 ha perfeccionado el régimen de las causa de extinción del acogimiento, que se contiene en el art. 173.4:

«El acogimiento del menor cesará: 1.º Por decisión judicial. 2.º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública. 3.º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía. 4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores. -Será necesaria resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez».»

Decisión Unilateral

«Sorprende que el acogimiento pueda cesar por decisión unilateral de los acogedores, al parecer, sin necesidad de alegar justa causa. La fragilidad de la institución se manifiesta también en que los padres que tengan la patria potestad pueden hacerlo cesar sin más que invocar su deseo de tener al hijo en su compañía (no está claro si los padres meramente suspendidos pueden reclamar también la compañía del hijo). La reforma ha eliminado la incongruencia de que la entidad pública no podía solicitar el cese del acogimiento; ahora pueden instarlo en salvaguarda del interés del menor, pero ¿no debía ser oído éste y sus padres o tutores?

El momento extintivo del acogimiento será el oportuno para liquidar responsabilidades de todas clases entre las partes intervinientes; así por ejemplo, las compensaciones económicas prometidas y no abonadas por la entidad pública, el abono de gastos ordinarios o extraordinarios ocasionados por el acogido; también puede haber incumplimientos por parte de los acogedores en relación con el compromiso asumido (solicitud de extinción antes de cumplirse el plazo previsto); si están en curso reclamaciones contra terceros por daños causados al menor, habrá que proceder, en su caso, a la cesión de acciones y entrega de la documentación pertinente.»

Remoción

«Antes de proceder a la extinción cabe utilizar la vía de la remoción prevista en el art. 172.5: «Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quienes hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta».

La mayoría de cesaciones de acogimiento se tramitarán por vía administrativa, pero si se trata de acogimientos ordenados por el Juez será necesaria resolución judicial para extinguirlos. Parece, sin embargo, que contra la resolución administrativa cabrá recurso judicial; ¿en vía contenciosa o en vía civil?, no lo ha aclarado la reforma de 1996, pero estimo aplicable por analogía lo dispuesto en el art. 172.6, por lo que estaría abierta la vía civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.

Como puede comprobarse, no se ha eliminado del todo la incertidumbre e inseguridad (…) anterior (…).»

Deja un comentario