Abastos

Abastos en España en España

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Abastos: Antecedentes Histórico-Legislativos

El 7 de septiembre de 1936 se crea en Mallorca la Junta Provincial de Abastos. El 7 de abril de 1937 se constituye la «Comissió Local de Proveïments» de Valencia.

Comité Central de Abastos

Organismo creado desde los primeros días de la guerra de 1936-39 como anexo del Comité de Milicias Antifascistas de Cataluña.

Era destinado a resolver el problema del abastecimiento de Barcelona, organizar la compra-venta de excedentes, crear cantinas para los obreros desocupados y proveer, también en el frente, hospitales, y hospicios. Estuvo formado por representantes de la CNT, de la FAI, de UGT, del POUM, de ERC, de la Unión de Rabassaires y por un técnico. La disolución del Comité de Milicias Antifascistas y la recuperación del control de la situación por parte de la Generalitat implicaron la disolución del Comité Central de Abastos (17 de octubre de 1936) y su sustitución por el Departament de Proveïments [departamento de Abastos], formado el 6 de octubre.

Departament de Proveïments

Organismo creado por decreto de la Generalidad de Cataluña el 6 de octubre de 1936.

Hasta entonces, la organización del abastecimiento había estado a cargo del comité de Abastos y de la consejería de agricultura. Fue dirigido por miembros de la CNT hasta el mes de diciembre de 1936. El nuevo consejero, Joan Comorera (PSUC), impulsó la creación de cooperativas de distribución y redujo el papel de los sindicatos en esta función. En agosto de 1937 hubo otra reestructuración que separó más claramente sus funciones de las del departamento de economía y agricultura a los que estaba estrechamente ligado. Fue disuelto el 6 de enero de 1938 y sus funciones pasaron al gobierno de la República, que amplió la Comisión Nacional de Abastos con una representación de la Generalidad.

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Instituciones Municipales en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Ciudades y Villas en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Instituciones Municipales en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Abastos

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Abastos a lo largo de la historia española.
Abastos

Recursos

Bibliografía

  • Abastos en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Abastos en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Gobernación
  • Ciudades
  • Villas
  • Instituciones Municipales

Historia de Abastos en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Abastos en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de abastos en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] En su acepción mas general, son Jas provisiones destinadas al surtido público, y que suelen comprenderse con Ja expresión genérica de objetos de comer, beber y arder.-En otra acepción mas concreta se entiende por abastos la provisión o surtido de ciertos artículos sujetos la impuesto de consumos, vino, aguardiente, aceite y carnes frescas o saladas, con la exclusiva en Ja venta al jior menor, que se concede a determinadas personas por arrendamiento, y previos los requisitos y formalidades establecidas por la ley. Parte legislativa.

ley 1.a, ÍÍÍ- 21, lib. 6.º, Nov. Recop.

Quiere que cada cual compre y venda libremente los mantenimientos que necesitare y nadie ponga estancos ni venda

SECCION I.

mientes.

Ley 8.a, tit. 16, lib. 7.º

Que los remates de propios y abastos se hagan a la mayor comodidad y menor precio que sea posible, después de pregonados y publicados por treinta dias, despachando primero sus avisos y requisitorias a los pueblos circunvecinos y fijando edictos, de suerte que vengan a noticia de todos, sin que se utilicen, con perjuicio del común, los regidores, parientes o paniaguados que puedan hacer patrimonio con su autoridad del menos valor de los propios de los pueblos, o del exceso en el precio de lo que debe servir a su subsistencia y manutención.

Ley 16, del tit. 17, lib. 7.º

Que las especies que devengan y adeudan millones como son, carne, tocino, vino, pescado salado, velas y jabón, deb?n tener precio fijo vendidas por menor, y en ningún modo por mayor; reduciéndose el cuidado de la policía municipal de los pueblos a celar que sean arreglados los pesos y medidas con que se vendan y i fijar las horas de mercado mas cómodas para los trajineros.

Ley 20 de dichos titulo y libro.

Que las justicias visitarán con frecuencia las plazas, tiendas y demás oficinas de trato y comercio y abastos públicos, a fin de que no se hagan fraudes en los pesos y medidas ni en la calidad de los géneros que se vendan; y previene además;que se hagan los abastos como determina la ley 8, tít. 16, lib. 7.º citada.

Decreto de 8 junio de 1813.

Yéase en la fecha de su restablecimiento que es 30 agosto de 1836.

R. D. é inst. de 16 de abril de 1816.

(HAC.) Art. 78. Para el arrendamiento de los ramos de abastos deberán las justicias publicar estos ramos con expresión de la cantidad de contribución.

Art. 4.º El producto de los puestos públicos o abacerías se aplicará al pago de la cuota de contribución en masa cargada al pueblo para alivio de todos los con.

Art. 3.º Se concede a los pueblos para su surtido el uso y arriendo de puestos públicos o abacerías con las condiciones siguientes: que sean árbitros de tenerlos o no; que los vecinos tengan libertad para vender sus frutos y propiedades; y que la tengan igualmente los forasteros y traficantes no siendo en puesto público o abacería, pues en tal caso pagarán al arrendador lo que le corresponda, si este se conviniese en permitirles la venta.

R. O. de 2o de noviembre de 1817.

mun, seguridad y condiciones regulares del abasto, rematándolo en quien las haga mas conformes a estos ohjetos; siempre bajo el supuesto y obligación de que se ba _de satisfacer por los ramos la cantidad señalada en el encabezamiento, y además el tanto de los arbitrios en donde los hubiere: las cantidades del arriendo se asegurarán por las justicias bajo su responsabilidad.

Art. 80. Ningún otro sujeto que el abastecedor ba de vender por menor las especies comprendidas en el abasto, ni las podrá introducir ni comprar por mayor para consumo en el pueblo sin que paguen al abastecedor aquel tanto de derechos que por la liquidación tenga señalado el género de su abasto, y para esto se ha de hacer cargo precisamente el abastecedor de la cantidad que vaya considerada en la liquidación por derechos de los que compran é introducen por mayor para su consumo, así legos como eclesiásticos. {CL. t. 3,pág. 137.)

Inst. de 1junio de 1817.

Art 27. Se permite a los pueblos por este año hasta que S. M. se sirva determinar otra cosa el uso de puestos públicos, y demás medios de que se valieron basta aquí, para aplicar sus productos a cubrir en parte el cupo de la contribución; pero de todo darán noticia al intendente o subdelegado de la provincia.

remos reales de alcabalas, cientos y millones se hubiese cargado a cada uno en la liquidación del encabezamiento, aumentando solo el equivalente a los arbitrios legítimamente impuestos en el consumo de las especies que dehen sufrirlas.

Art 79, Se admitirán asposturas y mejoras únicamente en cuanto a la baja de los precios, calidades de las especies y las demás circunstancias relativas al beneficio co 3.º Los puestos públicos o abacerías de los pueblos se compondrán solamente de los cinco artículos, ¿ saber: vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne.

4. a Los pueblos serán arbitros de tener o no puestos públicos, é igualmente de reducir a menor número el estanco por menor de las cinco especies expresadas.

5.º En los puestos públicos o abacerías se podrá estancar la venta por menor de dichas cinco especies de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne.

6.º Se declara venta por menor para este objeto lo que no llegue a media arroba de peso castellano. »

7.º Se declara venta por mayor la que

tribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la cantidad restante.

Ciro, de la Direc. de 22 de febrero de 1818.

Se encargó por esta circular el cumplimiento exacto de lo dispuesto en la Real orden de 23 de noviembre de 1817, evitando los abusos que cometían algunas justicias o Ayuntamientos por los términos con que practicaban los remates de puestos públicos; pues que teniendo por objeto las reglas adoptadas en la expresada orden el que continuáran dichos puestos para facilitar a los pueblos la mayor comodidad en sus abastos, la libertad de sus tráficos y el beneficio posible a los menos acomodados, se veia con sentimiento que se prescindía de este verdadero interés para consultar el de las personas que intervenían en losj remates.

R. O. de 26 de diciembre de 1818.

Los abastos fueron establecidos y han sido sostenidos, en sentir de sus defensores, para beneficio de los pueblos, y principalmente de laclase proletaria con objeto de proporcionar abundantes, buenos y baratos los alimentos de primera necesidad.

Qué sarcasmo! No hay mas que repasar la parte legislativa de este artículo, en espeeial la correspondiente a 1816 hasta 1819, para convencerse de que en el arriendo de los abastos solo se proponían las Municipalidades, como hoy con el arriendo de la exclusiva, aumentar inconsideradamente sus productos para cubrir con ellos las cargas generales o locales, a costa del pobre que se surte generalmente de ellos, cuidándose muy poco ni de su abundancia, ni de su calidad, ni de su baratura.

Pero sea lo que se quiera de las intenciones y de las creencias de los sostenedores y amigos del estanco, es lo cierto que el principio de economía política que condena el monopolio como contrario a la producción y a la riqueza, ha sido en la práctica con relación a los abastos una realidad funesta. Aparte de lo que perjudicaban a la producción, y consiguientemente a la abundancia y a la baratura de los articules; aparte de los compromisos en que respecto a los mas principales articulos de subsistencias se vio muchas veces la Corte y se vieron otras muchas poblaciones, producidos exclusivamente por tan funesto sistema, era éste a la par en alto grado vejatorio a las clases consumidoras, era un grave obstáculo a la prosperidad y fomento de la abatida agricultura española. Quién lo creyera!!! Los labradores condenados a no poder vender libremente y a! precio que les acomodaba sus vinos, sus granos, sus aguardientes, sus aceites y sus ganados; y los consumidores todos, muy principalmente los que se surtían a la menuda de las tiendas, que son las clases industriales, los jornaleros, los proletarios, condenados también a sufrir la dura ley que les imponían los abastecedores, que sobre vender mas caros los artículos de indispensable necesidad, les daban de mala calidad, tal vez averiados, y casi siempre faltos de peso, condiciones inevitables del monopolio.

SECCION IV.

La libertad de abastos.

El R. D. de 20 de enero de 1834, y el de 8 de junio de 1813 restablecido en 30 de agosto de 1836 son los que contienen las disposiciones fundamentales sobre esta materia.

El de 1834 sancionó expresamente la libertad del tráfico de los efectos de comer, beber y arder, y abolió el sistema de tasas y puestos públicos, aunque haciendo excepción del pan y poniendo otras limitaciones.

El de 1813 posterior por la época de su restablecimiento y de mas vigor y fuerza, como ley, no hizo ya excepción del pan ni otra alguna declarando terminantemente en el art. 8.º la Ubre venta y reventa al precio y en la manera que mas acomode a sus dueños, no perjudicando a la salud pública, de todos los frutos y producciones de la tierra, de los ganados y sus esquilmos y de los productos de la caza y pesca, sin sujeción d tasas ni posturas, sin embargo de cualesquiera leyes generales o municipales, y sin que persona alguna, corporación ni establecimiento tengan privilegio en las compras.

Fundado el Gobierno en el principio do libertad de tráfico sancionado por los dos citados decretos, y antes también por el art. 9.º de la R. O. de 26 de diciembre de 1818 (1) ha dictado con posterioridad algunas disposiciones sobre la libre venta del pan, disposiciones que, aunque en corto número, son a no dudarlo muy importantes como otras tantas protestas contra la inobservancia de la vigente legislación Je abastos, o sea contra el abuso arraigado en algunos pueblos de sujetar a gabelas ilegales el tráfico de los artículos mas indispensables a la vida. Véanlas, pues, nuestros lectores: son la R. 0. de 10 de marzo de 1835, prohibiendo la exacción que por licencias especiales para vender pan se hacia en

(i) Esta Real Orden declaraba ya de una manera terminante, sin ninguna restricción, en cualesquiera partes, sitios y lugares y por toda clase de personas, por mayor y menor, la libertad de tráfico de todos los géneros y especies, a excepción de estos cinco artículos, el vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne, donde se hallase establecido legalmente el estanco.

Sevilla, y mandando circular esla rcso-r lucion como medida general para todos Jos pueblos; la de 24 de febrero de 1853, desaprobando y dejando sin efecto la prohibiciónde vender pan, impuesta por algunos alcaldes de Navarra a los panaderos de Alava; y las dos de de abril del mismo año, una de ellas dirigida al Gobernador de Albacete anulando cierta disposición contraria a la libre fabricación y venta del pan, y la otra dirigida al de Tarragona aboliendo el impuesto de correduría y cualquiera otra gabela sobre el pan elaborado.

No nos cansaremos por lo misino de recomendar a las autoridades locales el exacto cumplimiento de las leyes y disposiciones precitadas; porque ni pueden prescindir do hacerlo sin abusar, ni aunque pudieran deberían prescindir tampoco, teniendo en cuenta que el libre tráfico de subsistencias produce la concurrencia, y esta es la mejor garan- Lía contra la escasez y la mejor garantía también de la baratura y de la buena calidad.

Aun en casos de apuro, cuando por cualquier motivo los granos tienen altos precios y amenaza el hambre o la escasez a las poblaciones, deben evitarse en lo posible las medidas restrictivas, limitándose entonces el Gobierno y en su esfera las municipalidades a adoptar aquellas que basten a contener el abuso o a remediar el mal, sin atacar si es dable la libertad del tráfico.

Lo que no debe perderse de vista en esta materia, es que si bien han desaparecido las antiguas trabas del estanco y puestos públicos, reducidas ya a muy estrechos límites, no están por eso dispensados los traficantes de proveerse de la matrícula de subsidio como todo el que ejerce cualquiera otra industria, según puede verse en Contribución industrial; ni del pago de los derechos o impuestos de consumos, con sujeción a las reglas establecidas por Ja instrucción hoy vigente de l.º de julio de 1864.

CONTRIBUCIÓN DE CONSUMOS.

SECCION v.

Policía en el ramo de abastos.

1,º Importantes punios que comprende.

Cuidar de que los comestibles y todos los artículos de consumos sean de buena calidad, de que sean sanos, de que no estén adulterados ni corrompidos, de que se den bien pesados o medidos, de que no baya monopolios, y de que en circunstancias críticas no falte el surtido de los artículos mas indispensables a la vida, he.aquí en resúmen el deber de una buena Administración respecto a esta importante materia; deber que corresponde mas principalmente a la autoridad municipal, como encargada que está en general de todos los ramos de policía urbana en sus respectivos pueblos, y en particular también del de mercados y abastos. Nuestras leyes así lo disponen; pero aun guardando silencio nunca podria ponerse en duda que la obligación de hacer gozar a los habitantes délas ventajas de una buena policía entra como condición necesaria en el mandato que los habitantes de un pueblo dan a los que confian el cuidado de administrar el procomún (1).

Conviniendo por lo mismo que en tan importante materia conozca la autoridad municipal las medidas que debe adoptar v están dentro de sus atribuciones, vamos a indicárselas brevemente y con toda la posible claridad; pero advirtiendo que aquí consideramos ya los abastos en la acepción mas general de la definición que hemos dado, sin limitarnos a los artículos sujetos a la contribución de consumos, puesto que no solo estos sino todos los comestibles y todas las be- bibas, sin escepcion, requieren a mas esquisita vigilancia de una buena policía, ya para que llenen las condiciones de salubridad, ya para que haya exactitud en los pesos y medidas, ya para que nunca falte surtido de los artículos mas indispensables a la vida, y ya para el buen ór Jen y aseo y limpieza de los mercados y puntos de venta.

2.0 Salubridad de las bebidas y comestibles.

Las bebidas y comestibles de mala calidad o que se hallan en estado de descomposición o corrupción, o maleados o adulterados por descuido o por mala lo de los expendedores, llevados del deseo de aumentar codiciosamente sus ganancias, pueden causar funestísimos inales en las familias y comprometer altamente la salud pública. Por eso es un deber sagrado é imperioso de la autoridad municipal establecer las reglas ú ordenanzas convenientes para que el pan, el vino, las carnes, los pescados y todos los demás artículos que sirven al alimento del hombre solo se expendan al público con todas las condiciones de salubridad apetecibles, y velar constantemente para su exacto cumplimiento, decomisando é inutilizando los que no sean sanos o puedan ser dañosos y castigando la mala fé de los expendedores con las penas que se establecen en el Código penal, o con las señaladas para cada caso en las referidas ordenanzas, con sujeción al mismo. Para que las reglas que se adopLen sean acertadas y bastantes a llenar el objeto que deben proponerse, conviene tener en cuenta las diversas causas que influyen en la alteración de lus alimentos o en que estos no sean sanos; de lo cual vamos a ocuparnos con la conveniente separación.

Comestibles y bebidas expuestas fácilmente

á la descomposición o corrupción.

Se hallan en este caso, principalmente en el verano, los pescados frescos de rio y del mar, las carnes, la leche y las bebidas o refrescos preparados. En igual caso se hallan también muchas veces las sardinas, el bacalao, etc. El comprador puede aquí conocer, siendo cuidadoso y observador, silos artículos que compra están sanos o si pasados o corrompidos; pero, no obstante, algunas medidas puede adoptar una buena policía para contener y reprimir el abuso, y entre ellas, una severa prohibición de venderaque- rosas.

Más

Comestibles mal sanos: Cardillos: Setas etc.

Hay artículos cuyo venta debe prohibirse, como la de frutas verdes que producen cólicos é indigestiones y pueden comprometer la salud pública, principalmente en tiempos de epidemia. Hay otros que requieren convenientes precauciones para evitar abusos y equivocaciones que pueden dar funestos resultados; entre estos contamos los cardillos y los setas. La autoridad municipal debe, pues, en Jas pequeñas poblaciones hacer a sus administrados advertencias saludables respecto de este punto y adoptar en las ciudades populosas las medidos convenientes para precaver las consecuencias.

Los cardillos pueden.confundirse, de buena o de mala fé, con el beleño, la lechuga ponzoñosa y otras yerbas estra- ñas; y para poder conocerlos se mandó por bando publicado en Madrid o 13 de abril de 1803 (ley 19, tít. 17,lib, 5.º Nov, Kec.) que los cardillos se vendieran enteros, sin mondarlos ni quitarlos ninguna de sus hojas.

Las sel as ú hongos, son un alimento mal sano en general: hav muchas variedades y algunas muy ponzoñosas. Los labradores y gentes del campo suelen conocerlas y distinguirlas, y sin embargo incurren también en funestas equivocaciones. Los que las buscan y recogen para llevarlas a los mercados no suelen ser tan escrupulosos, y nuestra policía tampoco suele ser tan severa y vigilante como debiera. Nosotros cumplimos con hacer estas advertencias, y aconsejaremos a la autoridad municipal que en sus ordenanzas establezca para la venta de estos articulos un reconocimiento previo, el señalamiento de uno, dos o más sitios fijos, y la prohibición de hacerla en las casas y por ías calles.

Uso de vasijas de cobre y de barro vidriadas.

Es sumamente peligroso el uso de vasijas de cobre sin estañar para la cocción de alimentos, o de cobre y plomo para el despacho de.líquidos, y no lo es

menos el poner las canillas o espitas de bronce en las tinajas o depósitos de vinagre y aceite. La autoridad municipal debe consignar en sus ordenanzas las medidas más oportunas para prevenir graves accidentes, y ejercer a este mismo objeto una bien entendida vigilancia en las tiendas, fondas, cafés, tabernas y posadas públicas. Su inspección tutelar debiera llegar, no solo a las caldererías, sino también a las mismas alfarerías, a lili de enterarse de las sustancias que se usan para el vidriado de las vasijas, y de los procedimientos que se emplean en su caso para neutralizar su acción. Es notable en esta parte lo dispuesto en una ley recopilada en la cual se contiene un Reglamento para evitarlos perjuicios que causan a la salud las basijas de cobre, el plomo de los estañados, las de estaño con mezcla de plomo y los matos vidriados de las de barro. Es la siguiente:

Ley 6.a, iit. 40, lib. Vil, Nov. Rec.

(?Persuadida la sala de alcaldes de mi casa y córte de los funestos estragos que causa a la humanidad el juso del vinagre, y otros licores y comestibles, no conservándose en vasijas correspondientes, lo representó a mi Consejo, acompañando un espediente que habia formado para justificar estos daños, en que resulta haber enfermado trece personas de una familia, y fallecido dos por usar de vinagre que se habia tenido en una nueva tinaja vidriada: examinado este asunto por el mi Consejo, é instruido con informes del Tribunal del Proto Medicato y otros profesores, comprobó las fatales consecuencias que se han seguido y pueden seguir por el uso indiscreto de las vasijas; y me lo hizo presente en consulta de 1(> de octubre próximo, dirigiéndome el siguiente reglamento, que mando se guarde, cumpla y ejecute en todo y por todo, sin permitir su contravención en manera alguna, y particularmente a las justicias de estos mis reinos, que dén a este fin las órdenes y providencias más convenientes

Reglamento.

Cap. l.º Manda que haya un veedor del gremio de caldereros y otro del de estañeros para revisar y marcar las piezas de estaño (I).

(i) De los ocho artículos o capítulos que contiene el i.º, 2.º, 3 0 y 7.º los ponemos en extiacto, los demás van literales.

(i) En tas Ordenanzas de policía urbana de Madrid se previene de acuerdo con esta ley que las vasijas que sirvan de medidas de vino, vinagre, aceite, teche y otros líquidos, han de estar bien estañadas por dentro y fuera, si fueren de cobre, que et vinagre no podrá tenerse en tos almacenes y despachos sino en toneles de madera o vasijas de vidrio, o de barro sin vidriar, que Jos mostradores de las tabernas no puedan estar forrados de plomo o cualquier otro metal oxidable por el vino, o que le comunique mal gusto, siendo preferibles el estaño y la piedra; y que siendo de madera por ningún motivo estarán pintados ni, barnizados. (Arts, 274 a 276).- El 277 previene a los fondistas, cafeteros, bodegoneros, guisanderos, bolilleros, confiteros ele. que cuiden detenerbien estañadas las vasijas de cobre y azófar etc.

2.0 Previene el modo de preparar el estañado.

3, º Este capitulo con el l.º del bando de la Sala de Alcaldes publicado á, 28 de enero de 1804 (nota 4.a) quiere que los estañeros y caldereros fabriquen todas las vasijas de su oficio con estaño fino o puro sin mezclarse parte alguna de plomo que pongan en ellas su marca, y después las lleven a los veedores para que las reconozcan y pongan la suya.

4.º Los botilleros y licoristas harán las mezclas de los ingredientes de que se componen las bebidas, y las operaciones de colarlas y clarificarlas en basijas de barro sin vidriar, de madera o vidrio, y no en otras.

5/ En todas las casas de trato público eri que se tengan alimentos, se baga de comer o se venda manteca, aceite, vino, vinagre, miel, aguardiente, licores, etc., se han de conservar en vasijas de igual clase que las del anterior capitulo.

6T Las vasijas que sirvan de medidas de aceite, vino, leche ú otros líquidos, si fueren de cobre han de estar bien estañadas por dentro y fuera

7.º Dispone que por lo menos una vez al año se haga visita a las oficinas en que se construyen dichas vasijas y a las casas de trato.

8.º Los vidriados de las vasijas de barro necesitan mejorarse: entre tanto en las casas públicas que se valgan de ellos para las comidas, antes de hacer uso los prepararan hirviendo agua con sal y vinagre por tres o cuatro horas, fregándose después con legia común (1).

Bien se deja conocer que estas disposiciones, buenas y saludables en sí, son ya insuficientes aunque solo sea por su lamentable inobservancia; y debiera el Gobierno cumplir cuanto antes o prometido en el art. 88 de la ley de sanidad de 28 de noviembre de 1855, publicando un buen reglamento de higiene pública para todas las poblaciones del reino, llenando asi el inmenso vacío que ofrece nuestra legislación administrativa sobre este importantísimo punto de su competencia.

Bebidas y comestibles adulterados etc. Fraudes en el pan: id. en el vino.

Un interés criminal o el deseo de aumentar codiciosamente sus ganancias mueve algunas veces a los fabricantes y vendedores de ciertos artículos a fraudes que pueden ser altamente perjudiciales a la salud pública. En el pan, que es el articulo mas indispensable del alimento del hombre, suelen introducirse para darle blancura sustancias peligrosísimas como el sulfato de cobre, los carbonatos de amoniaco, sosa y magnesia, el alumbre, y aun yeso y arcilla para aumentar su peso. El vino y la leche también se beben muy rara vez puros en las grandes poblaciones; y lo peor de todo es que para endulzarlos y darlos color etc., sue- lenemplearse, como en el pan, materias sumamente perjudiciales, como el litar- girio y el albayalde en el vino, el óxido de zinc en la leche y otras sustancias semejantes.

Nuestras leyes no se muestran mudas, por fortuna, contra tan criminales abusos; y el art. 257 de! Código penal que queda inserto en la parte legislativa, considera culpables do delito o impone la sanción debida a los que tan a sabiendas y tan alevosamente atenían contra la salud pública. Es cierto que la sanción penal, por vigorosa quesea, no es por sisóla bastante para prevenir estos abusos; pero la acción de la autoridad municipal necesita de aquella para ser dicaz, y lo conseguirá seguramente llevando ante los tribunales a los reos de estos deiitos o de estos alentados a la salud pública, algunos de ios cuales pueden fácilmente descubrirse sin necesidad de reunir grandes conocimientos químicos. Veamos los procedimientos que, según un periódico de medicina, (i) pueden ilustrarnos en este asunto.

Fraudes en el pan. Para conocer si en la fabricación del pan se ha hecho entrar sulfato de cobre, dice el citado periódico, basta hacer una pasta del pan sospechoso con un poco de agua, desleírla en un vaso con alguna mas y echar en ella una corta cantidad de amoniaco líquido: si el pan eonticne cobre tomará el agua un hermoso color azul celeste.

Cuando se quiera saber si contiene el pan carbonato de amoniaco o do sosa no hay mas que operar del mismo modo, y en lugar de echar amoniaco en esta especie de solución de pan, se meterá en ella un poco de papel que sirve en los experimentos químicos y que es facilísimo de proporcionar, el papel de tornasol, débilmente enrojecido por un ácido, y si el pan tiene las sustancias dichas se pondrá azul este papel.

La presencia del alumbre se descubre desliendo el pan lo mas posible en el agua, v añadiendo también amoniaco después de filtrado el liquide: esta vez no se manifiesta un color azul, sino blanco, una nube gelatinosa; y si no se enturbia el agua es prueba de que no contieno alumbre et pan.

Finalmente, para asegurarse que no hay en e! pan yeso, magnesia ni arcilla, se pesará onza y medía de este pan, que se sujetará en un crisol a una completa combustión, y después se pesan las cenizas, que no deben esccder de un 4 por 100: si se obtiene 5 por 100 es seña! de que el pan contiene 1 por 100 de materias estradas, y si se obtiene 10 contendrá 6 y asi sucesivamente.

Tales son los medios ciertos de descubrir en el pan que se reputa sospechoso la presencia de todas estas sustancias peligrosas. Estos experimentos presentan muchísima certidumbre y no cabe duda q.ue cualquiera puede comprobar fácilmente su exactitud si tiene necesidad de recurrir a ellos.

Fraudes m el vino. Para descubrir

(t) El Medico de las familias: Madrid, 1851.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Abastos

Para el arreglo de puestos públicos.

Hallándose enterado plenamente el Rey

nuestro señor del anhelo que muchos

pueblos manifiestan por el arreglo de puestos públicos de un modo cierto y positivo, sin ninguna mezcla de abusos y escesos contrarios a la pública felicidad, y movido íntimamente del deseo de hacer llevadera cuanto sea posible la suerte de Jas clases mas menesterosas; se ha servido S. M. mandar y declarar lo siguiente:

1. Los jornaleros como tales no serán incluidos eu el repartimiento de la contribución general del reino que toque a cada pueblo.

2.º Los jornaleros que por otra parte sean propietarios se incluirán en el repartimiento, y pagarán la cuota que les corresponda por sus propiedades, pero no por la parte de salarios.

llegue o exceda de media arroba de peso castellano con la circunstancia ademas de que ha de ser individual.

8.º La venta por mayor de las especies de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne (cuyo estanco por menor se permite en los puestos públicos o abacerías) se ejecutará con absoluta libertad y sin ninguna restricción.

9.º Asimismo todos los demás géneros y especies, fuera délas einco arriba expresadas, se comprarán, venderán y permutarán con absoluta libertad, sin ninguna restricción, en cualesquiera partes, sitios y lugares, y por toda clase de personas por mayor y menor; de modo que pudiendo quedar estancadas para la venta por menor las cinco especies, estas mismas serán libres en la venta por mayor, y todas las demás por mayor y menor.

10. Él estanco por menor de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne se sacará a pública subasta, precediendo tasa del justo y equitativo valor a que se han de vender al público, y se rematará en el mayor postor con la debida solemnidad.

1 i. Los expedientes qne se instruyan en ias subastas de los puestos públicos se consultarán al Intendente de la provincia para que con el examen correspondiente recaiga su aprobación.

12. El producto del estanco por menor de las cinco especies referidas, y no de otra ninguna, se aplicará precisamente hasta donde alcance al pago de la masa de contribución cargada a cada pueblo, sin que pueda distraerse a otros fines, atendiendo a la libertad que queda concedida a los jornaleros.

13. Por consiguiente servirá para alivio de los contribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la suma restante, escluyendo los jornaleros como tales y en la clase de tules.

R. O. de 18 de junio de 1819.

Esta Real órden tuvo el mismo objeto que la circular de la Dirección de 22 de febrero de 1818. Al Gobierno llegaban quejas de que los Ayuntamientos sin oir a los vecinos acordaban por sí el estanco: observaba que en muchas partes no se comprendía bien la naturaleza de los puestos públicos: que se adoptaban en su ejecución medidas que les alejaban de su objeto: que se suspendía el señalamiento de precio a las especies para después del remate: que se coartaba la venta del por mayor, y que se I dirigían los remates a estilo de ramos arlicia de los mercados, y oido el dictámen del Consejo de gobierno y del de Ministros, he venido en decretar en nombre de mi amada hija la Reina Doña Isabel TI, lo si- guíenle:

í º Se declaran libres en todos los pueblos del reino A tráfico, comercio y venta 1 de los objetos de comer, beber y arder, pagando los traficantes en ellos los derechos reales y municipales a que respectivamente estén sujetos.

2. r En consecuencia, ninguno de dichos artículos de abastos, excepto el. pan, estará sujeto a postura, tasa 6 arancel de ninguna especie, cualquiera que sea la disposición, cédula o privilegio, en cuya virtud se les haya sujetado a esta formalidad.

3.º La exención de trabas do que habla el artículo anterior no coarta ni restringe el ejercicio de la autoridad municipal en la parte relativa a la verificación de pesos y medidas, y a la salubridad de los alimentos en los puestos al por menor.

4.º En los pueblos donde existen hoy

contratos pendientes con abastecedores de 1 cualquiera de dichos ramos se aguardará para llevar a efecto esta ley, a que concluya el tiempo de ia contrata, si antes no se encontrase modo de transigir, de acuerdo recíproco, sobre las condiciones o plazos estipulados.

5.º En los pueblos en donde se paguen

lascontribuciones o se cubran otras necesidades locales con el producto de los puestos públicos, o sea del estanco de algunos artículos de abastos, no se hará novedad por ahora; pero deberán concertarse desde luego mis Ministros de Fomento y Hacienda, para que no se prolongue el funesto sistema de estanco, y que se obtenga por medios que ocasionen menos perjuicios los productos que por aquel se obtuvieron hasta ahora.

6.º Los gremios de carniceros, panaderos o tratantes y expendedores de cualquier género de abastosº se arreglarán a las ordenanzas que harán formar con arreglo a lo que sobre todas las de asociaciones de la misma clase he tenido a bien resolver por otro decreto de este dia (1).

7.º Las personas que habitual mente se dediquen al tráfico de abastecimientos serán consideradas como otros cualesquiera mercaderes, y gozarán de los beneficios que a estos ofrece el Código de comercio, asi como pagarán las cargas que se repartan a su industria.

mudables. Y tratando de evitar todos estos graves inconvenientes se reprodujeron algunas disposiciones de la R. O de 26 de diciembre de -i 818 y se mandó además:

Que los mismos pueblos, y no los Ayuntamientos, han de determinar si les conviene o no usar de la permisión que se les concede (de tener puestos públicos); y para ello se reunirán en 1.º de setiembre de cada año bajo la presidencia de las respectivas justicias etc.

9.º Que para las subastas, después deacordado en el concejo o junta los artículos de los cinco, cuya venta ha de estancarse al por menor, se anuncie por edictos el remate con anticipación de 30 dias y señalamiento del que en este sehaya de verificar.

10. Que no ha de haber mas que un remate, solemnizándose en éi el arriendo a favor del que hiciere mas ventaja en la cantidad a favor de la contribución, sin alterar en lo mas mínimo el precio señalado al articulo subastado: pero si dentro de los cuarenta dias después del remate se presentare ia puja del cuarto, bajo del mismo principio de no alterar el precio, se admitirá conforme al espíritu de la Real cédula de l.0 de mayo de 1793.

12. Que los expedientes de subasta lian de estar concluidos y aprobados por los intendentes en el 15 de diciembre de cada año; para que en 1.» de enero principien los puestos públicos sin obstáculo alguno.

R. O. de 13 de octubre de 1819.

Con el fin de evitar el que ios postores del arrendamiento de los puestos públicos se perjudiquen maútuamente, unas veces por indiscretos ac loramientos, y otras por el deseo de hacer daño a los concurrentes a los remates, se ha servido el Rey maridar que cuando se soliciten rebajas de las cantidades en que hayan quedado rematados según Sa ley, no se estimen por suficientes las causas que ordinariamente se alegan de acaloramientos y malas voluntades.

R. D. de 20 de enero de 1834.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Abastos

El litargirio U óxidos de plomo en el vino nos dá la química un procedimiento infalible y fácil de emplear. Se echa una parte del vino que se sospecha lalsifica- do en un embudo de vidrio provisto de un papel de filtro y cierta cantidad de carbón molido gruesamente. El carbón por su propiedad descolorante deja pasar el vino gota a gota sin color alguno; entonces en el líquido obtenido do este modo se vierten algunas gotas de una disolución de hidrógeno sulfurado, y si bay una sal de plomo disuelta en el vino, toma este un color negro, resultando lo que se llama en química un precipitado, y el que se obtiene en este caso es negro y coposo, esto es sulfuro de plomo.

Con los datos que dejamos expuestos y con los que la autoridad debe proporcionarse en cada caso con el ausilio de los profesores de química, o de medicina y farmacia, no dudamos que podrá facilitarse el medio de buscar la verdad, y de bailar, cuando ocurra, las pruebas inequívocas del grave delito que castiga el citado art. 257 del Código. Y no hablan solo con la autoridad municipal nuestras advertencias; que tanto o mas pueden ser necesarias para conocer si í i a y o no fraude en los suministros de hospitales, de las casas de beneficencia, los de los cuerpos del ejército y de las cárceles y presidios.-Y. VINOS.

Materias colorantes en vinos, dulces y licores.

La moda va ya generalizando mucho en nuestro pais, principalmente en la córte y en las grandes poblaciones, el uso de los adornos y pintorreos en los I comestibles y bebidas que se expenden en las confiterías y reposterías; y una sábia Administración debe mostrarse muy diligente y celosa para que no se empleen en la coloración de los licores y en los dulces, sustancias minerales que son venenosas y pueden producir los mas graves resultados en la salud pública.

La autoridad municipal no debe pues olvidarse que para estos casos puede ser también aplicable el art. 257 del Código penal; pero como la saludable acción de una buena policía se ejerce

principalmente previniendo los males, conviene que ios señores alcaldes y ayuntamientos y los padres de familia conozcan que la costumbre indicada ofrece grandes peligros cuando falta la discreción conveniente en los licoristas y confiteros, y que es un imperioso deber suyo precaverlos adoptando las medidas o prohibiciones que sean del caso, j Hé aquí para mas ilustrar esta materia un importante documento el cual como fundado en observaciones y apreciaciones de la química, no debe haber inconveniente alguno en aplicar a nuestro pais. Es el siguiente: +

Dictamen del Consejo de Sanidad de Paris, soáre las sustancias colorantes que pueden o íio emplear los confiteros y licoristas, para los dulces, pastillas, grajeas y licores (1).

Sustancias que pueden emplear ios confiteros y licoristas.

Colores azules. El añil que se disuelve por el áecido sulfúrico o aceite de vitriolo; el azul dePrnsia o el de Berlín, el de Ultramar. Estos colores se mezclan fácilmente con todos los demás y pueden dar todos los compuestos en que entra el azul.

Colores encarnados. La cochinilla, el carmín, la laca del carmín, la del Brasil.

Colores amarillos. El azafran, la grani- Ha de Aviñon (piracanla) la de Persia el qiiercitron, el cúrcuma, el fustete, las lacas aluminadas de estas sustancias. Los amarillos que se obtienen con muchas de las materias designadas y principalmente con las granillos de Aviñon y de Persia son muy brillantes y menos apagados que las que ofrece el cromo, cuyo uso es peligroso.

Colores compuestos. Verde: se puede producir este color con la mezcla del azul y del amarillo: Pero uno de los mas agradables es el que se obtiene con el azul de Prusia y la grani lia de Persia, y no le aventaja en nada por lo brillante el verde de Scheweinfurt que es un eficaz veneno.

Color de violeta. El palo de laindia y azul de Prusia.

. » – i >

(i) Orcfennance du prefél cfepolire.cle 22 seplembre 1841. En las ordenanzas de policía de Madrid, dice también el art. 270 que por la autoridad municipal se formará y circulará una instrucción acerca de tos colores que pueden emplearse en los artefactos de confitería, sin detrimento de la salud pública; pero no sabemos que se haya hecho.

Color de pensamiento. El carmín y el azul de Prusia, mezcla que dá colores muy

brillantes. ,

Todos los demás colores compuestos pueden prepararse con las mezclas de las diversas materias colorantes que quedan indicadas, y que el conUtero o licorista sabrá apropiar a sus necesidades.

Licores. El licorista puede hacer uso de todos los colores precedentes, y si algunos otros le son necesarios podrá prepararlos con las sustancias siguientes.

Para el curazao de Holanda. El palo de

campeche. ,

Para los licores azules. El añil disuelto

en el alcohol.

Para el ajenjo. El azafran mezclado con el añil.

iSsía??CtíiS cuyo uso está prohibido a los confiteros y licoristas.

Son: todas las sustancias minerales (á excepción del azul de Prusia y el de Ultramar) y muy principalmente el óxido de cobre, el de plomo el alhayalde calcinado (1), el minio, el vermellon, el amarillo de cromo, el verde de Schweinfurt, o el de Sebéele, o el verde metis, venenos activos que contienen cobre y arsénico; el blanco de plomo o alhayalde, o el blanco de plata.

Los confiteros y licoristas cuando emplean hojas de pan de oro o plata, deberán procurárselo fino, pues que se fabrica también de chrysocal que es casi tan ténue como el pan de oro y esta sustancia no puede ser empleada porque contiene cobre y zinc.

Algunos destiladores se sirven de acetato o azúcar de plomo para clarificar los licores, proceder que puede dar lugar a accidentes graves siendo venenosa esta maten a.

Papeles que sirven para envolver dulces. Conviene poner mucho cuidado enia elección de papeles de color y blancos que han de servir para envolver los dulces. Los papeles alisados o bruñidos, ya blancos, ya de color, suelen estar preparados con sustancias minerales muy dañosas, y no deben emplearse en envolver confites o dulces, o azúcares, pues que expuesto a humedecerse y pegarse al papel, pueden dar lugar a graves accidentes. Esta exposición es doblemente peligrosa en los niños que suelen maquinalmente llevar a la boca los papeles que han servido para cubrir o envolver

(i) Se obtiene esta disolución por medio del ácido sulfúrico.

dulces; costumbre que deben prohibir los padres, cualquiera que sea el pape!, para evitar inconvenientes.

Procedimiento para reconocer la naturaleza química de las principales materias colorantes, cuyo uso está prohibido a los confiteros y licoristas.

Colores blancos. El blanco de plomo o de plata, (alhayalde) aplicándose en capa delgada sobre un naipe o cartulina sin bruñir o alisar y poniéndolo fuego produce el plomo metálico que se deja ver en forma de muchos y pequeños glóbulos de los cuales los mayores son como la cabeza de un pequeño alfiler. Practicando esta combustión encima de una hoja de papel blanco y mejor de un plato de porcelana, los glóbulos caen allí y son fáciles de apercibirse. Hágase esta prueba con los papeles alisados de envolver dulces y sí producen en la con- bustion los glóhulos indicados es señal de que ha entrado en su composición el blanco de plomo (i).

Colores amarillos. El óxido ríe plomo y! alhayalde calcinado se comprueban del mismo modo, y del mismo también el amarillo de cromo; pero es necesario tener el cuidado de mezclarlo bien con una cuarta parte de su vohímen de sal de nitro en polvo. La mezcla se es ti ende sobre el naipe, se enciende este y van apareciendo los glóbulos de plomo a medida que adelanta la combustión.

La guita-gamba disuelta en agua dá una leche morena que se pone encarnada añadiéndola amoniaco o alcali volátil: arrojada sobre ascuas o brasas se reblandece; después se quema dando alguna llama y deja un residuo de carbón y cenizas.

Colores encarnados. El vermellon arrojado sobre ascuas bien encendidas arde con llama pálida y produce el mismo olor que la parte azufrada de una pajuela durante su combustión; una pieza de cobre bien limpia con arena, puesta sobre el humo o 1 vapor se cubre con un haño blanquecino de mercurio metálico. Igual procedimiento i se empleará para conocer si el carmín se ha mezclado con vermellon.

El minio ú oxido de plomo se experimenta como el alhayalde.

Colores verdes. Éi verde de Schwein- furt,el de Scheele y metis son arsénicos de cobre. Puestos en contacto en un vaso con amoniaco o alcali volátil se disuelven dando un líquido azul. Cuando se echa un poco sobre carbones bien encendidos producen un humo blanco con un olor muy fuerte. Debe cuidarse de no respirar mucho este humo. (1) La misma prueba puede hacerse con las targetas de ,que nos servimos para visitas.

Desarrollo

Sobro libertad en el tráfico, comercio y venia de los objetos de comer, beber y arder, o sea aboliendo as tasas y posturas: Policía on los mercados: Ma laderos ele,

yíllN DE FºM.) Visto lo expuesto por.a Comisión que por mi R, D. de 25 de octubre tuve a bien nombrar para la revisión Je las leyes y reglamentos relativos a atatos, tasas o posturas de comestibles y po.

(1) Es el que sigue. 8.º Los mesoneros, posaderos U otros que hubitualmen te alojen viajantes, se considerarán como ejerciendo el tráfico de objetos de abasto y se reputaran sujetos a las cargas y con opeion a los beneficios expresados en el artículo anterior.

Q.º En los pueblos cuyo numeroso vecindario y demás circunstancias locales lo permitieren se señalarán uno o mas parajes acomodados para mercado o plaza pública de dichos surtidos, distinguiendo los sitios donde concurran los trajinaros o vecinos vendedores por mayor, de los que vendan a la menuda; todo sin ocasionar otra exacción o gasto que la ligera contribución que se crea necesario señalar, por reglamento de policía urbana, para el aseo y comodidad del puesto en el mercado mismo. Este reglamento ha de ser aprobado por el subdelegado de fomento, y estará siempre colocado en las entradas y puntos convenientes interiores del mercado.

10. En los pueblos principales donde, o por el mayor consumo de carnes, o por la mayor facilidad para la cobranza de impuestos o arbitrios sobre este ramo, convenga y sea posible tener edificios especiales para mataderos, se observarán en estos las reglas de policía urbana y de salubridad que estén establecidas o se estableciesen; pero los tratantes o dueños de las reses podrán valerse para todas o cualquiera de las operaciones de su matanza y accesorias a ella de los sirvientes que mas los conviniere, y por Sos precios en que se contrataren, sin que bajo ningún pretesto se les exija otra contribución que la que estuviese reglamentada por el uso del matadero, y destinada para atender a los gastos de conservación de edificio, y su limpieza y aseo.

Así esta contribución como las impuestas por derechos reales o arbitrios municipales se regularán y exigirán por cabezas de reses, y no por el peso particular de cada una en su especie respectiva.

11. Quedan abolidas y derogadas todas las leyes, ordenanzas y providencias generales o particulares dadas en materia de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa o indirectamente se opongan a los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en su interpretación o aplicación a algunos casos o circunstancias, las consultarán las autoridades municipales con el subdelegado provincial de fomento, quien si lo creyese necesario informará o consultará al Ministerio de vuestro cargo lo que tuviese por conveniente. Tendréislo entendido, etc.-Madrid 20 de enero de 1834.-Javier de Burgos. (Colección legislativa, t. 10, p. 28).

R. D. de 20 mero de 1854.

Sobre aíóciaciones gremiales.

Dispuso por su regla 4.a que no pudieran formarse gremios que vinculen a un determinado número de personas el tráfico de confites, bollos, bebidas, frutas, verduras, ni el de ningún otro artículo de comer y beber; y exceptuó de esta disposición los panaderos, visto que-no pueden ejercer esta industria, sino en cuanto posean un capital que la autoridad municipal determine en cada pueblo, para no temer en caso alguno falta de pan. Se inserta integro en (Gbejviios.)

R.O.de 28 julio de 1834.

,. Mientras no se resuelva lo conveniente acerca del sistema de estanco, según lo prevenido en el art. 5.11 del decreto de 20 de enero, debe continuar en los pueblos encabezados, el de puestos públicos como ha estado basta aquí..

i?. O. de 10 marzo de 1835.

Prohibiendo las licencias especiales para vender pan.

(MIN. de la Gob.) Habiendo expuesto el Gobernador civil de Sevilla la necesidad de suprimir un impuesto que el asistente exige por cada licencia de vender pan en las plazas públicas, y por la renovación anual que tiene que solicitar el vendedor, el Consejo Real de España é Indias, en sección de lo interior, conformándose con la opinión de aquel jefe, lia propuesto la estincion de esta gabela. Persuadida S- M. la Reina Gobernadora de que su origen es el mismo que el de las tasas é intervención minuciosa en los ramos de abasto público, que tantos daños ha causado al trafico y consumo de (os objetos de primera necesidad; convencido su real ánimo de que la autoridad encargada de la policía de ios mercados y plazas públicas no debe imponer ni tolerar que nadie imponga otra contribución ni traba que las qué segun las localidades piden el buen orden y distribución de puestos para los es- pendedores, y deque la licencia de vender pan debe ser general sin restricciones ni modificaciones distintas de la colocación de puestos sueltos, o del arrendamiento de cajones o tinglados que haya dispuesto el Ayuntamiento para mejor comodidad de vendedores y compradores, se ha servido su majestad mandar jque cese desde luego la expresada contribución por licencias para vender pan en Sevilla, y que se circule esta

resolución a los Gobernadores civiles, como medida general, por si en otros pueblos se hiciese semejante exacción.

Dec. de las Cortes de 8 de junio de 1813.

?Restablecido en 6 de setiembre de 1836.

Esta importante ley dispuso en su art. 8/ que así en las primeras ventas como en las ulteriores, ningún fruto ni producción de la tierra, ni los ganados ni sus esquilmos, ni ios productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria, estarán sujetos A tasa ni postura, sin embargo de cualesquiera leyes generales o municipales, y que todo se podrá vender y revender al precio y en la manera que mas acomode a los dueños con tal que no perjudiquen a la salud pública.-V. en Acotamientos.

Ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845.

Art. 22. No pueden ser Alcaldes ni individuos de Ayuntamiento 5.ºlosarren

datarios de los propios, arbitrios y abastos de los pueblos.

Art. 74. Como administrador del pueblo, corresponde al Alcalde 4, presidir

las subastas y remates públicos de ventas y arrendamientos de bienes propios, arbitrios y derechos del común, con asistencia del regidor síndico, y otorgar tas escrituras para que se halle autorizado el Ayuntamiento.

Art. 81, Los Ayuntamientos deliberan

conformándose a las leyes y reglamentos

5.º sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios y otros bienes del común,

Ley de 23 de mayo de 1845.

Presupuesto general de ingresos.-Artículo 7.»-Se establece sobre las bases adjuntas señaladas con la letra C un derecho general sobre el consumo de las especies de vino sidra, chacolí, cerveza, aguardiente, licores, aceite de oliva, jabón y carnes. En esta imposición se refunden las rentas llamadas provinciales, compuestas de los derechos de alcabala, cientos y millones, y la parte del catastro, equivalente y talla que no se refunde en la contribución sobre inmuebles, cultivo y ganadería

R. D. de 23 de mayo de 1845.

Sobre contribución, de consumos.

Ni una sola disposición se encuentra en este decreto con tendencia a permitir los puestos públicos con la exclusiva 5 y 1 ejos de eso se vé en él presidir la idea de que las especies sujetas al impuesto sean libres en el tráfico y venta al por mayor y por menor en toda clase de poblaciones, sin otras trabas ni restricciones que las que se consideraren necesarias para asegurar la recaudación de los derechos. Así se vé en los arts. 11 y 28 señalar como únicos medios de recaudación respecto de la Hacienda, la administración por cuenta do esta, el arrendamiento y el encabezamiento; y respecto de los pueblos para hacer efectivos los cupos en que se encabecen, también el encabezamiento parcial de los derechos de cada ramo con los cosecheros, fabricantes o tratantes, al arrendamiento total o parcial, la administración por cuenta del mismo pueblo ,»y el repartimiento; y esto sin que conforme al art. 87 les sea permitido en ningún caso ni bajo ningún pretesto imponer mayores derechos ni establecer reglas o formalidades mas gravosas o embarazosas que las determinadas en el mismo decreto.

Las formalidades mas prineipalesen cuanto a las ventas al por menor se hallan establecidas en la secciones 5.a y 4.a del capítulo 2.º del decreto de que nos ocupamos que comprende los arts. 34 al 47.

Tí. O. de 18 de setiembre de 1846.

Se declara que no pueden establecerse abastos o puestos públicos de las especies sujetas al impuesto de consumos, con la exclusiva en su venta al por menor, por no ser conformes al principio de libertad en el tráfico y venta que establece el Real decreto de 23 de mayo de 1845. (CL. tomo 38, p. 365.)

R. O. de 5 de marzo de i 847.

Esta R. 0., reconociendo que los puestos públicos con la exclusiva en la venta, son por lo general un obstáculo a la facilidad del tráfico, en cuyo beneficio se dictó la de 16 de setiembre de 1846, vino no obstante a autorizar su establecimiento respecto de las especies sujetas a la contribución de consumos en las poblaciones de menos de 3,000 vecinos que no fuesen capitales de provincia ni puertos habilitados, obteniendo la aprobación snperior, y siempre dejando libre la venta al por mayor con solo la obligación de pagar el derecho de tarifa. (CL. ib 40,p, 254.)

Código penal reformado en 50 de, junio de 1850.

Consúltense en Código penal los artículos 257, 450, 482, 484, 486 y 494.

R. D. é Inst. de 27 de junio de 1852.

Más

Los papeles coloridos con estas sustancias se descoloran al contacto del amoniaco: una sola gota basta para blanquear el papel en el punto que toca y ella toma instantáneamente el color azul. Quemado el papel se deja percibir cierto olor a ajo, y las cenizas que deja son de un color encarnado consistentes en gran parle en cobre metálico.

Colorea azules. Las cenizas azules (óxido o carbonato de cobre) dan con el amoniaco un color azul.

Hojas de crisocalque. (Panes de oro o plata falsos.) Se disuelven poco a poco en el amoniaco tomando este un color azul.

Por importantes que nos parezcan las anteriores instrucciones de! Consejo de sanidad en París, no pretendemos por eso que sean bastantes para resolver todos los casos, ni que eviten la necesidad de contar con el auxilio de los concci- mientos químicos de los médicos y farmacéuticos. Es bueno sin embargo que la autoridad sea ilustrada para que dirija con acierto su acción tutelar, y creemos que de lo que dejamos dicho nada sobra en tan vital asunto.

3.º Exactitud en los pesos y medidas.

Aunque los fraudes que suelen cometerse en el peso y medida de los artículos de consumo, no son de tanta trascendencia como los relativos a su calidad, es igualmente deber de la autoridad municipal vigilar, por sí y por sus dependientes, para que no se estafe o defraude al público, ya usando de medidas o pesos falsos, ya de cualquier modo dando mermas o faltas en los artículos que se expendan.

En las grandes poblaciones, que es en donde mayores suelen ser los abusos, tienen los ayuntamientos oficinas de repeso a donde los compradores pueden llevar a pesar o medir los artículos que presumen estar faltos, lo cual es un buen medio de vigilar el cumplimiento de este deber de la policia municipal. Pero esle medio no existe en todas partes, y dé todos modos no basta por sí solo; siendo necesario y conveniente además, que se observe a los vendedores, que -de oficio se repesen o midan muchas veces los artículos; que se inspeccione cual corresponde los pesos y medidas que usan los traficantes; que se vea si están contrastados, y que se apliquen en fin con todo rigor las disposiciones del Código penal que en su lugar quedan insertas, o las de las Ordenanzas municipales que deberán estar arregladas a aquellas, cuidando de distinguir el delito de la falta.

Es falta el defraudar usando de medidas o pesos falsos en el despacho de los mantenimientos, cuando el fraude no exceda de cinco duros, o cuando aquellos no tengan el peso o medida correspondientes, art. 482. Es falta también el tener medidas o pesos falsos aunque con ellos no hubieren defraudado, ójel usarlos no contrastados, art. 484. Pero el hecho de defraudar constituye delito, cuando el fraude excede de J00 reales, y aun cuando no llegue, si se hace usando de pesos o medidas falsas, artículos 449 y 450. (V. Fiel Almotacén, Pesos y Medidas.

4.º Surtido de Abastos.

Cuando todos o alguno de los artículos sujetos a la contribución de consumos están arrendados con la esclusiva, es deber de la autoridad municipal obligar a los abastecedores a que tengan eí surtido necesario de los artículos arrendados, según hemos dicho en el artículo Abastecedores.

En donde no esté arrendada la esclusiva, o respecto de los demás artículos, nada, absolutamente natía debe hacer ia autoridad municipal para que haya surtido, como no sea el protejerla completa libertad del tráfico, con arreglo a las leyes, fomentar los mercados, cuidar del buen estado de los caminos y remover cualquier otro obstáculo semejante. El interés individual es bastante para ofrecer abundancia de artículos en donde haya consumo, y sin el miedo pueril de que lleguen a fallar, que era en otros

tiempos el asidero de los que defendían la funesta administración ae los abastos.

Hay sin embargo circunstancias crí ticas en que la Administración no puede menos de intervenir con medidas directas para evitar el conflicto de que llegue a faltar alguno de los artículos mas indispensables a la vida, y principalmente el pan; pero es necesaria entonces mucha prudencia de parte del Gobierno, de parte de sus delegados en las provincias, y de parte de los municipios, para no comprometer mas la delicada cuestión de subsistencias.,

No há mucho todavía, en 1856, nos vimos amenazados por una crisis de este género; y sí llegó a vencerse es necesario convenir que no fué por la habilidad y eficacia de las medidas administrativas que se adoptaron, los cuales indudablemente contribuyeron a aumentarla y a hacerla mucho mas peligrosa. Se recurrió entonces a los acopios de granos, sistema funesto que rechazan los principios de la ciencia económica; y acopió el Gobierno, y acopiaron todas las capitales, y acopiaron las mas importantes poblaciones; y hubo provincias, como la de Patencia y otras, en que todos, todos los pueblos hasta los mas insignificantes hicieron acopios. Esta medida la consideramos entonces desacertada é imprudente, y lo fué a no dudarlo. Los acopios arrebataron de la circulación una cantidad inmensa de fanegas de trigo, que en manos dejos labradores y de los comerciantes hubieran salido al mercado y promovido una saludable competencia; y consecuencia necesaria de esto fué que se hizo sentir la escasez; que esta escasez mas aparente que real sostenía los altos precios en ei mercado y que la crisis se prolongó mas de lo justo y que se hizo mas grave de lo que debiera.

Otras medidas se adoptaron entonces que consideramos mas acertadas y mas conformes con Jos principios económicos. Tales fueron tas que dificultaron la exportación de nuestros trigos y harinas,Jas que promovieron y allanaron el camino a la importación de los trigos y harinas del extranjero. Acaso esta medida viniera a neutralizar el mal producido por los acopios.

5.º Orden y asco de los mercados, etc.

Los arts. 9 y 10 del R. D. de 20 enero de 1854 encargan a la autoridad municipal que señale uno o mas parages acomodados para mercado o plaza pública de los artículos de abastos, y para mataderos; procurando que baya buen orden y aseo y limpieza en ellos, comodidad para los compradores y vigilancia para que no se infrinjan las reglas de salubridad y las relativas a la exactitud de los pesos y medidas. Toda la doctrina que dejamos expuesta en las secciones anteriores es pues aplicable a esta; aunque falta mucho que decir y reservamos para los artículos Aluóndigas, Mrucados, Mataderos. Indicaremos, ahora sin embargo, respeto de estos últimos que debe cuidarse mucho de que estén sanas. las reses que se lleven a ellos, recono ciéndolas siempre en el acto antes de matarlas, y mas principalmente cuando haya epizootias o enfermedades contagiosas de los ganados.

Detalles

Se abolió como regla de administración de la Hacienda la exclusiva en la venta de especies sujetas al impuesto de consumos, permitiéndola solo bajo varias restricciones; pero susdísposicionesquedaron sinefecto por consecuencia del R. D. de 15 de diciembre de 1856 é Inst. de 26 del misino roes, y hoy por la ley de presupuestos de 25 de junio de 1864 é Inst. de l.º de julio del mismo año.

R. O. de 24 de febrero de 1853.

Sobre libre veuta del pan y da toda oíase de subsistencias en Navarra y en toda el reino.

Yisto el expediente instruido en virtud de las recia macaones hedías por los panaderos de Salvatierra de Alava con motivo de no haberles permitido algunos alcaldes de la provincia de Navarra el libre tráfico de su industria. Considerando que los argumentos empleados por la Diputación provincial de Navarra para que se restrm-. jan en aquel territorio las disposiciones vigentes sobre libre trafico de subsistencias se convierten en contra de su opinión, pues como no pueue menos de confesar la Corporación informante no admite (inda que el libre comercio de dichos artículos es la mejor garantía de la abundancia, baratura y buena calidad de los mismos, y que por lo tanto seria injusto privar al público de estas ventajas para conservar antiguas costumbres del país.

Considerando que con estos principios de economía política generalmente admitidos y reconocidos y aprobados por la Diputación provincial de Navarra, se hallan también conformes las leyes que cita de las Cortes de aquel reino, cuyo objeto por otra parte no puede ser el de un simple consejo, según supone la Diputación, sino un verdadero precepto como lo demuestran sus palabras imperativas, y es el único propio y adecuado en una disposición de esta naturaleza.

Considerando que además de la antigua legislación de Navarra, la que rige actualmente en todos los ángulos de la Monarquía prescribe la libertad de comercio por lo tocante a los artículos de un consumo general é indispensable para la vida, entre los cuates figura el pan en primera línea.

Considerándole en el Real decreto de 20 de enero de 1855 se declaran libres en todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder, pagando los que trafiquen en ellos los derechos Reales y municipales a que respectivamente estuviesen sujetos, y que por la R. 0. de 10 de marzo de 1855 se prohibieron las licencias especiales para vender pan y cualquiera otra contribución que no fuese indispensable para el mejor órden y comodidad de los puestos de abastos, pues las demás trabas se estimaron perjudiciales como contrarias al tráfico y consumo de los objetos deprimerá necesidad.

Considerando que estas disposiciones deben observarse en los pueblos de Navarra cuyos alcaldes han prohibido a los panaderos de las poblaciones fronterizas que pasen a ellos para ejercer el tráfico de su industria, sin que sirva de obstáculo el temor de que los primeros puedan quedar privados de aquel alimento preciso en circunstancias determinadas: porque siendo el fundamento de este temor que la fábrica establecida en Salvatierra pudiera destruir las panaderías de aquellos pueblos, y monopolizar despnes el indicado articulo de consumo, no es de presumir este inconveniente atendido el informe del Gobernador de la provincia de Alava.

Considerando que disuelta la empresa de Salvatierra, según se manifiesta en aquel informe, siendo así que los vecinos de dicha población que iban a vender pan a las inmediatas de la provincia de Navarra lo hacian cada uno de por sí y en particular, sin mediar entre ellos asociación de ninguna clase, toda la competencia que pudiera suscitarse con los panaderos de Navarra es de particular a particular, y por consiguiente licita y admisible; a mas de quefos vecinos de estos pueblos quedan en libertad de dar la preferencia a quien les presente mejor género y se lo ofrezca con mas ventajosas condiciones, la Reina (Q. D. G.) oida la sección de Fomento del Consejo Real se ha servido disponer diga a V. S. como de su orden lo ejecuto para los efectos consiguientes, que los panaderos do Alava pueden llevar el pan elaborado en sus tahonas a los pueblos o mercados de Navarra, y que por lo tanto cese la prohibición que les impusieron los alcaldes de esta provincia como contraria a los buenos principios económicos y a las disposiciones que rigen sobre la materia (1).

(i) Esta importante R. O. no la hemos hallado en la Colección legislativa, pero se insertó en el Boletín oficial de la provincia de Alava con circular del Gobernador de 13 marzo de Í853. H. O. de 49 abril de 1053.

Tamban sobre [alineación y libre venia del pan.

La Reina (Q D. Gd de conformidad con lo que previene la legislación vigente se ha dignado acceder a la instancia presentada por Jos panaderos de esa ciudad en solicitud de que se les permita la fabricación y libre venta del pan, y de que se anule la disposición adoptada por V. en contrario. iCL. I. 58 pág. 315.)

Otra de 19 abril de 1853 sóbrelo mismo,

Enserada la Reina (Q. B- G.) de la instancia que hicieron en 24 de setiembre del año anterior los panaderos de la villa de Alcanar en solicitud de que se declare abolido el impuesto de correduría, y cualquiera otra gabela sobre el pan elaborado, ha tenido por conveniente acceder a la pretensión de los reclamantes, con arreglo i lo qne prescribe la legislación vigente. (GL. t. 53, pág. 315.) jR. D. é Instrucción de 15 dio. de 1856.

Por estas disposiones se restableció la contribución de consumos bajo nuevas bases, refundiendoenella la de puertas, permitiendo elestablecimiento de puestos públicos para la venta ai pormenor de vino, aguardiente, aceite y carnes en los pueblos de menos de 500 vecinos que no estén situados en las carreteras generales-, y para la venta de carnes en los pueblos de 1.000 vecinos abajo.

Ley de presupuestos de 25 junio de 1864 é insf de l.l) de julio del mismo año.

Se modificaron las bases y las tarifas de impuesto de consumos (art. 9 de la ley, letra E) permitiendo a los pueblos para hacer efectivos sus encabezamientos generales cualquiera de ios medios de administración, encabezamientos parciales o gremiales, arriendo a venta libre de todas o algunas especies, arriendo con exclusiva y repartimiento. El arriendo con la exclusiva en la venta de todos o alguno de los artículos solo pueden concederle las Diputaciones provinciales en pueblos menores de3.000,habitantes, siempre que no estén situados en carreteras ni en las líneas férreas. Las ventas al por mayor que son las que habitualmente se hagan de media arroba inclusive arriba quedan libres, y aun las del por menor a los cosecheros y fabricantes por los productos de sus fábricas o cosechas, y a las posadas, paradores y ventas del término situadas en despoblado o fuera- de los caminos generales, provinciales y vecinales, siempre que disten mas de 500 varas de las vias generales, pagándose en todos los casos los derechos de tarifa al arrendatario del abasto o exclusiva. Véanse en CONTRIBUCIÓN UK CONSUMOS, la ley citada, las bases de la letra E y los arts. 190 al 216 de la instrucción.

SUCCION 11.

Resúmen histórico de la legislación sobre abastos.

Conocidas ya las principales disposiciones que en distintas épocas se lian dictado sobre esta muy importante materia, haremos de ella un brevísimo resúmen histórico. La ley 1.a, lít. 21, libro VI, Nov. Recop. dada por los Reyes Católicos en 1492 y mandada guardar nuevamente a petición de las Cortes por Ron Carlos y Doña Juana en 1532, es una prueba inequívoca de que ya en aquella época el estanco de los abastos se había constituido en sistema, por parte de los señores y de otras personas y comunidades poderosas, conlra quienes parece dirigirse el testo de la citada ley.

Qué es lo que sucedería desde entonces, con motivo de la terminante prohibición de los estancos y vedamientos sobre los artículos del consumo público, o cómo ha llegado hasta nosotros este errado y funesto sistema, es lo que no puede fijarse con seguridad. Sábese, sí, que se ha conocido en casi todas o en todas las poblaciones de España, desde la Corte a la mas miserable aldea; y sábese que el Gobierno ha venido constantemente tolerando su establecimiento, por mas que no se derivase de ninguna ley general del Estado, como dijo con tanto acierto el ilustre Jovellanos en su informe sobre la ley agraria.

Enseñados los pueblos y el Gobierno con las severas lecciones de una funesta experiencia, é ilustrada al fin la opinión sobre este importantísimo asunto (1) se

(1) Por Real cédula de 1767 so mandó cesasen en todos los pueblos las licencias y posturas y la exacción de derechos por cualquiera de estas dos causas; pero en 1772 quedó sin efecto.

En 1805 el síndico personería de la Córte tra fue pensando sériamente en acabar de una vez con el desacreditado sistema de la administración de abastos y de acuerdo el Gobierno con la opinion pensó también en corregir sus vicios mas capitales. Tal fuó el objeto de los decretos y demás importantes disposiciones publicadas desde 4816 a 1819 que se contienen en a parte legislativa de este artículo.

Los Rs. Ds. de 1834 y 8 de junio de 1813 restablecidos en 30 de agosto de 1836, no se limitaron ya a esto, sino que en términos absolutos sancionaron la libertad del tráfico de toda clase de artículos de comer, beber y arder. Desde entonces parece qué debería haber desaparecido ya el funesto sistema de estancos; pero es lo cierto sin embargo que continuó, solicitándole con ahinco los Ayuntamientos y concediéndole el Gobierno mismo, según se desprende de la Real orden de 28 de julio de 1834 que aparece en su lugar.

Publicada la ley de presupuestos de i845 y planteado el nuevo sistema tributario, ya hemos visto que no habia en él una sola disposición con tendencia a permitir la continuación de los puestos públicos; pero, a pesar de todo, continuaron todavía abusivamente, tanto, que fué necesario publicar para evitarlo la R. 0. de 16 de setiembre de 1846.

Duró, sin embargo, bien poco esta situación. Los Ayuntamientos insistieron en la necesidad de recurrir a los abastos para cubrir el cupo de sus encabezamientos por consumos; asediaron para ello con reiteradas solicitudes al Gobierno y el Gobierno tuvo por fin que transigir publicando la R. 0. de 5 de marzo de 1847 donde, bajo ciertas condiciones, se autorizó el establecimiento bajó mucho contra el establecimiento de os abastos, y a eso se debió tal vez su supresión en la misma. Son muy notables las exposiciones que hizo sobre el particular, las cuales se imprimieron en 1809 formando un cuaderno. Zaragoza, Cádiz, Toledo y otras poblaciones de primer órden siguieron bien pronto el ejemplo ile Madrid y desde entonces se fué propagando la luz de la verdad contra tan pernicioso sistema.

de puestos públicos en las poblaciones de menos de 3,000 vecinos. Esta llegó a ser desde entonces una regla de administración de la Hacienda, según lo reconoció el Gobierno mismo diciendo en el preámbulo del R. D. de 27 de junio de 4852 que lo era á pesar de los adelantos en la ciencia económica que la condena, y contra !a letra y espíritu bien entendido de las leyes; y mas adelante que con ella se habían sentido en los pueblos los funestos y deplorables efectos inherentes al estanco, tales como la caiestía de las especies, su mala calidad, el entorpecimiento del tráfico, la disminución de los consumos, el daño que necesariamente debió sufrir la producción agrícola y fabril, y los disgustos continuos que a esto

eran consiguientes i

Mas elocuente no puede ser la voz de un Ministro de la Corona, ni mas grande tampoco su convicción contra el funesto sistema de abastos; y sin embargo, todavía no se atrevió a aconsejará S. M. la abolición, sino en cuanto era considerado como regla de administración de la Hacienda, permitiéndole por el referido decreto, a pesar de tan graves inconvenientes, en pueblos que no exceden de 500 vecinos, bien que solo con saludables y oportunas limitaciones que luego se ampliaron en cierto modo por las que estableció el R. D. de 45 de diciembre de 1836, y que últimamente en vez de restringirse han venido a ampliarse todavía mas por la ley é instrucción vigentes de 1864. SECCION III-Error en materia de abastos.-Grandes inconvenientes del estanco.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de abastos» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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