Abordaje

Abordaje en España en España

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Abordaje

Para más información sobre Abordaje puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Abordaje

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Abordaje es el siguiente:

En Derecho Penal configura un delito de piratería y se caracteriza por la aproximación de una nave a otra con el propósito de apresarla o apoderarse de todo o parte de su contenido. | En Derecho Marítimo, equivale a roce o choque de una embarcación con otra, que puede ocurrir por causa fortuita o de fuerza mayor; por dolo, impericia o negligencia del capitán de uno de los buques, o por culpa de los capitanes o tripulaciones de los respectivos buques. Con arreglo a las causas del Abordaje, se determinan las responsabilidades derivadas de éste.

Abordaje en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Abordaje proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: En el comercio marítimo es el choque o tropiezo de una embarcación con otra. el artículo 935 del Código de comercio pone en la clase de averías simples o particulares «el daño que reciban el buque o el cargamento por el choque o amarramiento con otro, siendo este casual e inevitable;» y añade «que cuando alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado.» El abordaje, pues, según este artículo, puede ser efecto de fuerza mayor o de culpa de alguno de los capitanes.

En el primer caso, como que el abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) es ocasionado por un accidente que no pudo evitarse, v. gr., si arrebatadas las dos naves por la violencia de los vientos se encuentran y se golpean una con otra, el daño que resultare debe soportarse sin repetición por cada uno de los dueños del buque o del cargamento que le hubieren experimentado, y lo mismo si es por caso fortuito que no pudo evitarse; porque es regla general que cada uno tiene que sufrir los perjuicios que recaen sobre sus cosas por accidentes en que no hay culpa, sin que de ellos responda el capitán, según los arts. 682 y 934.

En el segundo caso, como que el abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) no es ya un acontecimiento de fuerza mayor, sino un efecto de la falta o negligencia de uno de los capitanes, este debe reparar los daños que se hubieren seguido; por la regla general de que cada cual está obligado a remediar el mal que ha hecho, y porque según el artículo 676 de dicho Código, el capitán es responsable civilmente de todos los daños que sobrevengan a la nave y su cargamento por impericia o descuido de su parte; sin perjuicio de la acción criminal contra el capitán que dolosamente hubiera causado el daño.

Mas ¿.qué será, si los dos capitanes fuesen culpables? ¿Deberá entonces formarse una masa de los daños causados en las dos naves para que ambos satisfagan su importe -por iguales partes, o habrá de pagar cada capitán los daños causados en la suya? Rogron, en sus notas al Código francés, dice, que habiendo culpa por parte de los dos capitanes, cada cual debería sobrellevar el daño de su nave; pero con esta decisión, resultaría: que en el caso de padecer la una nave mucho daño y la otra poco o ninguno; como suele suceder cuando la una es muy fuerte y la otra débil; recaería sobre el un capitán todo el peso de la pena, al paso que el otro, siendo también culpable, se verja exento de cargo.

Parece, pues, mas conforme, que siendo igual la culpa contribuyan ambos igualmente a la satisfacción de los perjuicios, ya sea que estos se hayan experimentado por las dos naves, ya sea que solo hayan sobrevenido en la una. Así se colige también del espíritu del cit. art. 935; pues si cuando alguno de los capitanes es culpable, debe satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado, es claro que cuando lo son ambos capitanes, ambos deben satisfacer todo el daño por iguales partes, respecto de que cada capitán, no solo ha causado el daño de su nave, sino también el de la otra. Puede acaecer, en fin, que resulte acreditado no haber provenido el abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) de fuerza mayor, sino de la falta o negligencia de alguno de los capitanes, sin que pueda designarse cuál es el capitán ni cuál la falta que ha ocasionado el fracaso.

¿Quién será entonces responsable del daño? [El Código español] guarda silencio sobre este punto: el francés, art. 407, quiere que el daño se repare de mancomún y con igualdad por las naves que lo han hecho y padecido; de modo que si una nave de seiscientas toneladas choca con otra de ciento, aunque el buque pequeño sufra tanto mas cuanto mas grande es el otro, se habrá de soportar la pérdida entre los dos por iguales partes y no proporcionalmente. Mas es de advertir que los autores convienen generalmente en no aplicar esta disposición a las mercaderías, según afirma Rogron;y así, cuando no se puede probar quién es el capital culpable, el dueño de las mercaderías es el que tiene que soportar el daño causado en ellas por el abordaje.

Significado Histórico de Abordaje

El abordaje, por regla general, se presume siempre casual e inevitable; y así, el que pretende lo contrario, debe probar que proviene de culpa de tal capitán o de la de ambos. En caso de incertidumbre, hay algunas circunstancias que pueden servir para quitar las dudas: si dos naves, por ejemplo, van a entrar en el mismo puerto, la mas remota debe esperar a que la otra haya entrado; pues esta, por el hecho de ir delante, tiene adquirido un derecho que la de atrás no le puede quitar: en caso de concurrencia de dos buques, el mas pequeño debe ceder al mas grande, porque aquel es naturalmente mas ligero en sus movimientos y maniobras: el que sale del puerto debe hacer lugar al que entra, porque el primero puede escoger los momentos mas favorables para hacerse a la vela y sale bien reparado y pertrechado, al paso que el segundo viene fatigado y quizá con averías: * el que sale despees tiene la presunción de ser culpable del choque con el que salió primero, porque él se dirigía contra o hacía el otro, y no el otro contra o hacía él. *

En estos diferentes casos, si hay abordaje, milita la presunción contra la nave que no se ha conformado con la regla; y lo mismo debe decirse de la nave que se hace a la vela por la noche, * de la que navega a velas desplegadas y aborda nave que está a la capa o amarrada, de la que no ha puesto boyas indicadoras del lugar que ocupan las áncoras, de la fondeada que no pone farol en su popa por la noche, o de la que sin él sale del puerto a velas caladas, para que las que vayan a abrigarse en él no topen con ellas, * y de la que está mal amarrada, o no lo está en el paraje destinado a este uso.

La acción contra el capitán conductor del cargamento por el daño que este hubiere recibido con motivo del abordaje; se extingue si en las veinticuatro horas siguientes a su entrega no se hiciere la debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitán en los tres días siguientes, personalmente o por cédula, y si hecha la protesta no se intentare la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hiciere antes de cumplir los dos meses desde la fecha de la protesta: artículo 998 y 1000 del Código de comercio. Es de presumir que el motivo que ha tenido la ley para conceder tan cortos términos sea la presunción de que quien no se queja de perjuicios sufridos en el cargamento dentro de las veinticuatro horas, en que pudo ya haberlo reconocido, o no los ha sufrido o los ha. remitido. Además, si se concediera un plazo dilatado para reclamar de perjuicios, había de serle muy difícil o quizá imposible al capitán el justificar su inculpabilidad por la falta de testigos presenciales que podrían no servir ya en su buque o haber fallecido; ni la cuantía del daño recibido, que podría aumentarse a placer por el dueño del cargamento. También encontraba grandes dificultades para preparar sus excepciones, si la reclamación le encontraba en tierras lejanas con el compromiso de nuevos viajes, que no podría dejar sin cumplimiento; ni cumplirlos, sin abandonar su defensa.

Por Real orden de 24 de Marzo de 1849, se mandó, que los buques de vapor de la armada lleven dos faroles de situación; colocándose uno de color rojo en la banda de babor, y otro de color verde en la de estribor, para designar la vuelta de que navega el buque, y evitar los abordajes por la noche, que es cuando ocurren con mas frecuencia. * Los aseguradores deben responder a los asegurados de todos los daños ocasionados por abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) casual (art. 861 del Cód. de Com.); iras no responden de los causados por el abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) que provenga de culpa o falta del capital, a no ser que en la póliza hubieren tomado a su cargo las baraterías del capital o del equipaje; art. 862, en cuyo caso, satisfaciendo el daño, quedarían subrogados en todas las acciones que correspondiesen a los comerciantes asegurados contra el que hubiera sido causa de los perjuicios: artículo 884. V. Asegurado -Avería particular o simple.

Historia del Concepto: Abordaje en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] En el comercio marítimo se llama así el choque violento de una embarcación con otra. El abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) puede ser: l.º ocasionado por fuerza mayor insuperable, o caso fortuito o accidente inevitable: 2.º por descuido, falta o negligencia de alguno deloscapiia- nes: 3.º por dolo o mala fé de alguno de los mismos.

En el primer caso los daños que resulten en las embarcaciones o cargamentos, son de cargo de los dueños de los buques y cargamentos que los hubieren experimentado, pues que el Código de Comercio los considera como avería simple o particular. (Arts. 682, 934 y 935.)

En el segundo el capitán que haya padecido el descuido o sido negligente es el responsable civilmente de todo el daño que resulte en las naves y cargamentos. Art. 676 y párrafo 7.º del 935. Y si los dos capitanes hubieren sido culpables del abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) deberá hacerse una masa común de la avería y pagarla por iguales partes entre ambos capitanes según el espíritu de los artículos citados.

En el tercer caso, además de la responsabilidad civil de los capitanes deberán ser procesados criminalmente y castigados con las penas prescritas en las leyes. (Art. 676.)

El abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) es difícil en alta mar, pero frecuente en los puertos, en los cuales por lo mismo se han establecido por el uso ciertas reglas para su calificación é imputación, de tal modo que se presume culpable de aquel el capitán que no se conforma o se aparta de ellas. Estas reglas se enumeran en la Enciclopedia española de derecho y administración, y son en estracto: 1.a Presentándose dos buques para entrar en el mismo puerto el mas lejano debe aguardar a que haya entrado el mas próximo, 2.a El buque mas pequeño debe ceder el paso al mas grande por ser aquel mas ligero en sus movimientos. 3.a El buque que sale de un puerto debe dejar libre el paso al que entra. 4.a Saliendo un buque detrás de otro el que sale después tiene contra si la presunción. 5.a También la tiene contra sí el que se dá a la vela durante la noche. 6.» Y el que navega a velas desplegadas si choca contra el que está a la capa o amarrado. 7.a Y el que se halla mal colocado en el puerto o no guarda la distancia prescrita. 8.a Y el que está amarrado en sitio no destinado al efecto, o no tiene cables suficientes. Y 9 a El que no tenga boyas para indicar el lugar que ocupan las anclas y prevenir por su medio el daño que puede experimentarse acercándose a él.

La acción para reclamar el daño causado por el abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) se extingue si ocur- riendo el accidente en paraje donde poder dirigirse a la autoridad se deja pasar veinte y cuatro horas sin hacer la debida protesta, y si a pesar de esta no se presenta la demanda judicial en forma antes de cumplir dos meses desde la misma.

Son de cuenta y riesgo del asegurador las pérdidas o daños que sobrevengan en las cosas aseguradas por abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) casual, y el asegurador se subrogaen – lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que le competan. (Ar- ticulos 861 y 884.).

Clases

Se distinguen 4 supuestos de abordaje.

  • Abordaje fortuito: causado por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero, en el que cada nave soporta sus propios daños, (Art. 830 C de C y Art. 21 Convenio)
  • Abordaje culpable: causado por culpa, negligencia o impericia. El naviero del buque abordador indemnizará por daños y perjuicios (Art. 826). Se impone la misma responsabilidad al naviero cuando el buque, en el mometo del abordadje, tuviera a bordo a un práctico ejerciendo sus funciones.
  • Abordaje por culpa común. Cada buque soportará sus daños y responden solidariamente de los daños y perjuicios causados a sus cargas.(Art. 827). Aunque, según el Art. 41 del Convenio, la responsabilidad se repartirá en proporción a la gravedad de la falta cometida y a la proporcionalidad de los daños.
  • Abordaje dudoso: cuando la causa queda por determinar. Se aplica la norma del abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) por falta común, Aunque el Convenio de Bruselas lo equipara con el abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) fortuito.

Autor: Cambó

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «abordaje» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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