Abuela

Abuela en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Abuela. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Abuela. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Abuela en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Abuela proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La madre del padre o de la madre de alguno.

Aunque la ley no quiere que las mujeres sean tutoras por razón de su debilidad y poca práctica en los negocios, les permite no obstante serlo de sus hijos y nietos, por el cordial afecto que naturalmente les profesan. Así que, puede la abuela ser nombrada en testamento, tutora de su nieto, y no habiendo tutor testamentario, tiene derecho a tomar la tutela, en defecto de la madre que no pueda o no quiera encargarse de ella, sin que esté obligada a dar fiadores como los demás tutores legítimos; bien que en lugar de fianza debe, en todos los casos, prometer ante c1 juez que no se casará durante la tutela, y renunciar el beneficio que gozan las mujeres de no poderse obligar por otro: leyes 4 y 9, título 16, Part. 6. Se exige esta renuncia, porque sin ella todos tendrían recelo de tratar con la tutora en los negocios peculiares de su pupilo; y la promesa de no casarse, porque el amor al nuevo marido podría impelerla tal vez a postergar los intereses del huérfano; y porque como nada podría hacer sin la autorización de aquel, resultaría que un extraño tendría mas parte que ella en la administración de la tutela. Mas por esta promesa, ¿queda efectivamente tutora en la imposibilidad legal de contraer matrimonio? La tutora podrá casarse cuando quisiere; de modo que la ley, al exigirle dicha promesa, no tiene mas objeto que el de saber si en el momento piensa casarse, para evitar que se ponga en tal caso al huérfano bajo una custodia de que luego habría de salir. Pero si se casa después de la promesa y de la aceptación del cargo, pierde por este mismo hecho 1a. tutela, sea legítima o testamentaria; debe el juez sacar de su poder al pupilo y sus bienes, poniéndolos en el del pariente mas próximo que sea idóneo; y así, los bienes del marido, como los de ella, quedarán sujetos al pago de lo que se debiere al huérfano por resultas de la administración de la tutela; lo cual está sabiamente dispuesto, para que, el que trate de casarse con una viuda que se halla en este caso, procure se den cuentas al pupilo antes del casamiento: leyes 5 y 19, título 16, Part. 6. La abuela es libre en aceptar o no aceptar la tutela, pues tal vez se reconocerá poco idónea para su desempeño, y temerá comprometer los intereses de su nieto; pero si no la quisiere, debe pedir al juez provea de tutor al huérfano; y no pidiéndolo así, pierde el derecho de heredarle abintestato: ley 12, título 16, Part. 6. también tiene obligación de acusar al tutor testamentario, legítimo o dativo; que procediere mal o se hiciere sospechoso en la administración de la tutela: ley 2, título 18, Part. 6. V. Ttc-lor. La abuela que tuviere en su poder a los nietos después de muerto el padre, no puede reclamar en lo sucesivo los gastos que hiciere en su crianza, si ellos carecían de bienes propios, pues se supone haber tomado este cargo por piedad; mas poseyendo los nietos bienes suficientes para soportar estos gastos, puede cobrárselos de su producto; bien que, no teniendo ella en su poder dichos bienes, deberá protestar que su intención es reintegrarse a su tiempo: ley 36, título 12, Part. 5. Sienta, sin embargo, Gregorio Lopez, en la glosa 6 de esta ley, no ser necesaria la formalidad de la protesta, siempre que conste la intención de repetir las expensas. No tiene obligación la abuela de dotar a la nieta, porque esta obligación no nace sino de la patría potestad, por razón del derecho de usufructo legal que tiene el padre sobre los bienes adventicios de los hijos. Así que, si dotare a la nieta, siendo su tutora y administradora, se entiende que la dota de los bienes de la misma nieta y no de los suyos propios, a menos que exprese lo contrario; pero si le hubiese ofrecido en dote mas de lo que importan los bienes de la nieta, tiene que cubrir con los suyos propios el exceso, a no ser que hubiese padecido error creyendo falsamente que aquellos eran mas cuantiosos. No siendo curadora ni administradora, debe satisfacer de su patrimonio la dote ofrecida; porque se presume haber hecho la oferta por razón de parentesco y afecto. V. a Gómez en la ley 53 de Toro, números 22, 23 y 24, y a Acev., en la ley 8, título 9, lib. 5, Rec., n. 20. V. A bzcelos, en cuyo artículo se trata de los derechos y deberes que son comunes a todos, sean varones o hembras, paternos o maternos. * Respecto de la doctrina expuesta por el autor en el primer aparte de este artículo, debe tenerse presente, que según la nueva ley de Enjuiciamiento civil de 1855, se exige el discernimiento judicial relativamente a todos los tutores. Según el artículo 1219, acreditado el nombramiento de tutor, hecho por el padre en última disposición, se le discierne el cargo por el juez sin exigirle fianzas, si se le hubiese dispensado de ellas por el testador: lo mismo previene el artículo 1123 respecto del tutor nombrado por la madre. Según el art.1226, no habiendo tutor nombrado por el padre, por la madre óporotra persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda de importancia, debe designar el juez, para este cargo, al pariente a quien corresponda la tutela con arreglo a la ley, esto es: 1. 0 al abuelo; 2.°, a la abuela; 3.°, a los parientes más cercanos. Conforme al art. 1227, hecha por el juez la designación del pariente, y previas la aceptación del designado y la prestación de las fianzas, que según el art.. 1265 deben ser siempre hipotecarias, se la discierne el cargo. Para que a la abuela pueda discernírsele el cargo(de tutora legítima, es preciso que renuncie ante el juez ft Cóntfáér segundo, ína bio fiez ás ej.err,1s1ttltéla y a las leyes q leítinpidéobligar8e- per ótrb, a nd aar q te, Se le hubiera: concedido, por el monarca dispensa de ley ‘para que., a,_rú cuando pase ásegi daánupeiaS, conserve la; tutela.de sus nietos; conforme a los arts. 1 y 2 de la ley de 14 de Abril de 1838; pero en este no sc etpide esta cédula. de autorizaelorl sin constituir previamenttey con aprobación’ del juez la hipoteca especial correspondiente, y si antes de constituirla se mezclase el la adininistracion- de la tutela o curaduría, queda obligado el marido a prestarla de sus propios bienes, respondiendo con ella a las resultas deja administración ilegal de su mujer: arts. 207, 208 y 211 de la ley Hipotecaria. Si teniendo dicha dispensa,, no constituyere la abuela la hipoteca referida en el término de sesenta días, contados desde la fecha del nuevo matrimonio, nombra o hace nombrar el juez con arreglo a las leyes -otro tutor o curador al huérfano: artículos 209 y 210 de la ley Hipotecaria. Véase Tutela.

Más sobre el Significado Histórico de Abuela

La doctrina expuesta en el último aparte de este articulo sobre que la abuela no tiene obligación de dotar a la nieta, porque esta obligación nace de la patria potestad, no tendrá aplicación en el día, no obstante la disposición del art. 64 de la ley de Matrimonio civil de 18 de Junio de 1870, que confiere patria potestad a la madre, en defecto de padre, sobre sus hijos legítimos no emancipados, disposición que pudiera- creerse aplicable a la abuela, respecto de sus nietos en caso de morir la madre de estos, conforme al espíritu de la ley 4l de Toro, pues en el día no puede recaer en los abuelos la patria potestad sobre sus nietos, por verificarse la emancipación legal de estos, por la mera celebración de matrimonio según exponemos en la adición al artículo Abuelo. *

Deja un comentario