Academias de Medicina y Cirujia

Academias de Medicina y Cirujia en España en España

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Historia de Academias de Medicina y Cirujia en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Academias de Medicina y Cirujia en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de academias de medicina y cirujia en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Fueron establecidas por R. D. de 18 de agosto de. 1830, conocido también por de 31 del mismo mes porque se comunicó al Consejo en dicha fecha, y por de 31 de enero de 1831 porque se publicó con R. C. de este dia. Por él se establecieron Academias de medicina y cirujia en Madrid para Castilla la Nueva; en Valladolid para Castilla la Vieja; en Santiago para Galicia y Asturias; en Sevilla para su reino, el de Córdoba y provincia de Estremadura; en Cádiz para la suya; en Granada para su reino, el de Jaén y el de Murcia; en Valencia, en Barcelona; en Zaragoza; y en Palma de Mallorca para las Islas Baleares.

Entre los objetos propios de su instituto se enumeran en el cap. 9.º y en el 11 los siguientes:

Las academias ilustrarán a las autoridades en todos los asuntos de policía médica, y estas les deben consultar sobre la construcción de hospitales, lazaretos, hospicios, cárceles, mataderos, cementerios, puertos, canales, nuevas poblaciones, teatros, iglesias, desecación de balsas y lagunas, embalse de aguas limpias, de cloacas, situación de las fábricas, manufacturas y almacenes de objetos que puedan perjudicar a la sanidad general, sobre el modo de atajar los progresos y aun procurar la extinción de las viruelas y otros males particularmente sobre los contagiosos, con todos los demás puntos que tengan una relación particular cocía salud pública, escepto con la del militar que está a cargo de los facultativos del ejército (cap. 9, artículo único.)

La Academia debe nombrar al sócio o só- cios que la parezcan para el exámen de los comestibles, y en los pueblos donde no reside aquella será esta atribución propia, exclusiva é indisputable de los facultativos titulares (cap. 10 art. 10).

Servirán al Estado en todo lo relativo a la medicina legal y daran a los magistrados y jueces las instrucciones y declaraciones que pidieren para resolver las dudas que se ofrezcan en todos los litigios médico-legales o causas canónicas, civiles y criminales míe pertenezcan a la jurisprudencia médica debiendo en adelante ser elegidos a propuesta de las academias ios facultativos empleados por las academias, juzgados y justicias (cap. ISart. único.]

En el reglamento de las subdelegaciones de sanidad, aprobado por R. O. de 24 de julio de 1848 y publicado por Real decreto de 2 de agosto, se encargó los jefes políticos que en el nombramiento de subdelegados tuviesen presentes a los académicos numerarios y corresponsales de las academias; pero en la ley vigente de sanidad no se mienta ni a estas academias ni a sus académicos.

R. D. de 28 abril de 1861.

Reglamento de la Real Academia de Medicina do Madrid.

(Gob.) Oido el parecer del Consejo de sanidad y el de la sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, vengo en aprobar el adjunto reglamento de la Real Academia de Medicina de Madrid. Dado en Aranjuez a 28 de abril de 1861.

TITULO I.

DEL OBJETO DE LA ACADEMIA.

Art. 1La Real Academia de Medicina de Madrid depende inmediatamente del Ministerio de la Gobernación, y tiene por objeto:

id Ayudar al adelantamiento de las ciencias médicas:

2.º Examinar las doctrinas y las novedades de importancia que vayan presentándose en el campo de la ciencia, a fin de discernir lo verdadero de lo falso, y de dar al ejercicio de las profesiones médicas la dirección que el bien públjco reclama.

3.º Formar un diccionario tecnológico de las ciencias médicas:

id Recoger útiles materiales para escribir en su dia la historia critica y la bibliografía de la Medicina patria, y para formar la Geografía médica del país.

5, ? Fomentar el estudio y progreso.de la ciencia, otorgando premios cada año a los autores de los mejores escritos que se presenten sobre puntos de interés préviamente designados.

6, º Ayudar a la propagación, conservación y estudio de la vacuna.

7, Auxiliar al Gobierno con sus conocimientos científicos, evacuando las consultas que le pida sobre cualquier asunto de su competencia, principalmente sobre las endemias, epidemias, conlagios, epizootias y demás que corresponde A la salud pública.

7.º Entender en cuanto le encomiende el Gobierno relativamente al conocimiento. y estudio médico de las aguas minero-medicinales.

0.º Practicar el eximen de los remedios nuevos o secretos que le encomiende también el Gobierno, haciendo con ellos los experimentos que tenga por oportunos, remitiendo al mismo su dictámen respecto a la originalidad, conveniencia, mérito del descubrimiento o invención, y premio que en su caso deba otorgarse.

10. Redactar las farmacopeas, petitorio y tarifa oficiales, y cuidar de su impresión, de su expendicion y revisión oportuna.

11. Resolver las cuestiones de medicina legal que los tribunales superiores y las audiencias le consulten.

12. Velar por el buen órden en el ejercicio de las profesiones médicas.

Art. 2.º Dará publicidad la Academia del modo que estime mas conveniente A los escritos científicos de importancia que produzcan sus sócios o le hayan sido presentados.

Art. 3.º A este fin, y para sufragar los gastos que su sostenimiento origine, recibí – rá del Gobierno la cantidad anual que se le asigne en el presupuesto correspondiente.

También podra admitir legados y donaciones, siempre que para ello proceda la superior aprobación.

TITULO IV (1).

DE LAS TAREAS DE LA ACADEMIA.

Art. 30. Las secciones se ocuparán del examen de las producciones científicas remitidas a la Academia, que pasen a su informe, dando cuenta de ellas en el extracto, y proponiendo lo que respecto a cada caso proceda.

Designarán además, en el turno que a cada una corresponda, los puntos para los programas de premios que la corporación fia de publicar anualmente, é informarán, por último, acerca de las memorias que se presenten estos concursos, determinando cuáles consideran de mérito bastante para ser

(1) Los títulos anteriores tratan de la organización de la Academia y cargos del presidente, secretario, tesorero y contador.

leídas en la Academia, y entre estas las que

en su concepto son dignas de premio.

Art. 31, Las secciones podrán hacer los estudios que gusten sobse los asuntos científicos que les-corresponden, y dirigirse al presidente de la Academia cuando al efecto necesitase datos o noticias para que los pida al Gobierno o a quien pueda suministrarlos.

Art- 32. Las comisiones permanentes evacuarán los informes que se le pidan sobre los asuntos de su competencia, y desempeñarán los otros cargos que les estén encomendados por las leyes, disposiciones superiores y acuerdos de la corporación.

Art. 33. Presidirá las secciones y comisiones un decano elegido por mayoría absoluta de votos entre lo
s socios que las componen, y en cada uua desempeñará el cargo de secretario el académico que tenga título profesional nías moderno.

Art. 34. Asi unas como otras se reunirán en el lugar y a la hora que acuerden, o en la que determine el respectivo decano, siempre que sea preciso, para los objetos de su instituto.

Art. 35. Encomendarán los decanos al secretario respectivo el ordenado y fiel es- tracto de cada expediente, que será leído en la sección o comisión, para que, enterada del asunto, designe qué académico ha de redactar el informe. Estendido ya este, y firmado por el ponente, se leerá en la sección o comisión, procediendo en seguida a discutirle, y acordando en fin lo mas oportuno.

Después de aprobados los informes en la sección o comisiones se remitirán al presidente de la Academia firmados por el ponente, el decano y el secretario.

Las memorias y demás producciones literarias que pasen a las secciones se leerán primeramente en ella para adoptar el dic- támen que corresponda, después de lo cual se formará el extracto y se redactará por el académico-ponente el informe acordado.

Art. 36. La comisión de epidemias hará los estudios, reunirá los datos estadísticos, evacuará los informes y desempeñará las comisiones que el Gobierno encomiende a la corporación; redactará las efemérides epidémicas de la capital por estaciones, cuyo trabajo ha de someterse anualmente al juicio de la corporación, y procurará finalmente, cuando se manifieste alguna epidemia, contagio o epizootia, adquirir de los subdelegados de sanidad y de los profesores titulares cuantos datos sean precisos para tomar conocimiento fiel y presentar un-.ex- tenso y fundado dictamen.

Art, 37. La comisión de aguas y baños minerales entenderá en todo lo concerniente a este ramo que el Gobierno encargue a la Academia.

Art. 38, La de vacunación estudiará las graves cuestiones relativas a este importante medio profiláctico, utilizando al efecto los datos y noticias que el Gobierno le suministre, y reclamando ios demás que haya menester.

Cada año consignará el resultado de sus tareas en una memoria que ha de someterse al examen de la Academia.

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