Accidente

Accidente en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Accidente. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Accidente. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Accidente. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Concepto de Accidente

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Accidente es el siguiente:

En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la naturaleza o esencia de algo. | Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente, cuando origina una desgracia. | Para e Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un daño. (V. CASO FORTUITO, IMPRUDENCIA, RESPONSABILIDAD, RIESGO PROFESIONAL.) | DEL TRABAJO. Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye Accidente. Puede originarse este por culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por circunstancia o naturaleza del trabajo o por causas indeterminables. | EN EL TRAYECTO. Conocido comúnmente como Accidente «in itinere», es el que ocurre al trabajador en el trayecto de ida o de regreso al trabajo. (V. «IN ITINERE».).

Para más información (internacional y comparada) sobre Accidente puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Accidente No Laboral

Es accidente no laboral el que no tiene el carácter de accidente de trabajo conforme al art. 115 LGSS/1994 (art. 117.1 LGSS/1994). Se otorga, por tanto, la calificación de accidente no laboral al accidente propiamente dicho que tenga lugar con ocasión o por consecuencia del trabajo (ver Accidente de Trabajo).

Como ha señalado la jurisprudencia, «el art. 117.1 LGSS/1994 no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esta última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto» (STS 30 abril 2001 [RJ 2001, 5132] ]).

En la práctica jurisprudencial el problema que viene planteando el concepto de accidente no laboral es su distinción con la enfermedad común. El significado de la expresión accidente es bastante amplio y no está en una relación semántica de oposición con la expresión enfermedad (DESDENTADO BONETE). El accidente «es lo que se produce de manera fortuita y también lo que actúa de forma súbita o violenta con cierta exterioridad. Pero una enfermedad puede ser accidental en el sentido de tener un origen fortuito y, a su vez, la acción violenta del accidente puede producir una enfermedad» (BUENDÍA JIMÉNEZ).

De este modo, los órganos jurisdiccionales han tratado de delimitar, en determinados supuestos, qué debe considerarse como enfermedad o como accidente no laboral. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 (RJ 2001, 5132) que ha calificado como enfermedad común un infarto de miocardio que tiene lugar mientras se practicaba el deporte de montañismo. Para el Tribunal Supremo, no hay duda de que «hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión según el Diccionario de la Real Academia, es «daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad», pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro». Por tanto, lo importante es tener en cuenta que el accidente es una lesión debida a acciones violentas de carácter súbito y externo, mientras que la enfermedad es un proceso que actúa de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo.

Autor: Cambó

Nexo Causal entre el Accidente de Tráfico y las Lesiones, Daños o Perjuicios Sufridos

Son requisitos comunes a todo tipo de responsabilidad civil extracontractual, no sólo la derivada de los accidentes de tráfico:

  • La responsabilidad por toda acción u omisión que genere un daño, debiendo por tanto el agente responder de aquellas consecuencias de su actuación relacionadas con sus acciones que no ha previsto o aun las que no ha querido, pero con las cuales, según la previsión humana debió contar y considerándose por ello controlables por él.
  • La antijuridicidad de la acción y de las causas que la excluyen [1][2]
  • La culpa del agente: la redacción del actualmente vigente artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/95, introduce con rango legal la teoría del riesgo en la configuración de la responsabilidad civil extracontractual por hechos de la circulación de vehículos de motor, dada la redacción del artículo 1.1.1.º del citado texto legal. [3]
  • La producción de un daño: En el caso objeto de litis se observa cómo la colisión de los dos vehículos involucrados produce en el perjudicado el padecimiento de una cervicalgia de la cual carecía antes del siniestro.
  • Relación de Causalidad: En este punto no hay que olvidar que el principio que rige en nuestro sistema es el de la causalidad adecuada; en virtud de este principio se debe hacer notar que es fácilmente apreciable la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la colisión de la furgoneta Nissan Trade de tara: 2510 kg y mma: 3500 kg con el vehículo utilitario Alfa Romeo y el daño, en forma de padecimiento de cervicalgia, producido al ocupante del vehículo marca Alfa Romeo, Alejandro. Este resultado dañoso es por tanto consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del conductor del vehículo Nissan Trade que ante la falta de observancia de la diligencia debida cambió del carril interior de la citada rotonda al exterior produciendo el referido accidente de la circulación de vehículos a motor.

En la legislación específica de tráfico, el nexo causal está más delimitado y circunscrito que
en el resto de los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, de forma que es precisa su concurrencia como elemento imprescindible para la declaración de responsabilidad civil en un supuesto de daños en tráfico, pero al aplicar la teoría del riesgo, dicho nexo, al menos en relación a los daños personales, se hace más amplio, de forma que sólo se admiten como elemento de rotura del citado nexo causal la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor ajena a la conducción, requisitos que en el caso objeto de litis no se cumplen.

Se entiende como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial (invasión del carril ocupado previamente por otro vehículo) y el resultado dañoso (cervicalgia), una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Siendo así que el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido en el perjudicado, presentándose sintomatología desde el mismo momento del accidente como muestran el informe del servicio médico de urgencias.

El hecho de la colisión de ambos vehículos puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final de cervicalgia como presupuesto o “”conditio sine qua non”” esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente.

No se están realizando simples conjeturas, ni se están relatando datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se da la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente (colisión con otro vehículo del que el perjudicado era ocupante)y la producción del daño (padecimiento de cervicalgia que el perjudicado, antes de la realización del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, no sufría) de tal forma que se hace patente la culpabilidad del conductor co-demandado que obliga a repararlo.

Más allá de la aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, resulta fundamental analizar como elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso el cómo y el porqué se produjo el siniestro.

Considerando siniestro a los efectos genéricos de la responsabilidad civil extracontractual el hecho de tener que hacer frente al pago de una deuda pecuniaria debida a la reclamación de un tercero como consecuencia de una acción u omisión del asegurado, deuda que amenaza el patrimonio activo presente y futuro del mismo, se debe tener en cuenta que tal deuda es debida de manera directa a las lesiones padecidas por mi representado Alejandro el cual hubo de permanecer 63 días de baja impeditiva para la realización de su profesión militar, siendo éste un hecho objetivo que de suyo justifica suficientemente la entidad de la indemnización objeto de reclamación en esta litis.

Si se considera como siniestro el hecho físico del accidente como hecho causal o productor de la específica responsabilidad que se deriva del mismo, resulta facilmente apreciable que la colisión derivada de la negligencia del conductor de la furgoneta Nissan Trade, de mayor envergadura y tonelaje que el vehículo utilitario del cual era ocupante mi mandante, es causa suficiente para provocar una dolencia de cervicalgia que le impidió desarrollar su labor como miembro del Ejército de Tierra, labor para la cual es necesaria la realización de actividades físicas que el referido padecimiento de cervicalgia impide por completo como se deduce de la baja impeditiva reconocida en los sucesivos informes del Doctor Jesús Morala Morala en calidad de médico del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Es dato objetivo el hecho de que previamente al acaecimiento del siniestro, la integridad corporal y salud de Alejandro Álvarez Celada eran las normales en una persona de su edad, permitiéndole la realización cotidiana de su profesión, y que tras el accidente de circulación tanto su integridad corporal como su capacidad de rédito se vieron mermadas hasta el punto de impedirle el normal desenvolvimiento de su rutina diaria.

Resulta fácilmente apreciable por tanto que en caso de que no se hubiera llegado a producir la colisión de vehículos, el aquí perjudicado hubiera podido seguir desarrollando con normalidad su actividad diaria y nada se estaría discutiendo. Como quiera que el codemandado Saturnino invadió negligente y sorpresivamente el carril utilizado por el vehículo que ocupaba mi mandante, haciendo inútil cualquier acción preventiva que hubiera podido realizar el otro conductor e imposibilitando asimismo la previsión de la colisión por Alejandro que hubiera podido minorar las consecuencias fisiológicas del accidente, resultan directamente conectadas la lesión de cervicalgia con el “latigazo cervical” que sufrió el cuerpo del perjudicado tras el hecho físico del golpe. Por tanto ante la ausencia de colisión, la integridad corporal del accidentado no se hubiera visto mermada en modo alguno.

Autor: Carlos López

Indemnizaciones por Accidente de Tráfico

La jurisprudencia relativa al Baremo que regula el importe e las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, inició un nuevo rumbo en 2010. El Tribunal Supremo dictó dos sentencias en marzo y mayo de 2010, de acuerdo con las cuales la indemnización por lucro cesante (o ingresos dejados de obtener a consecuencia del accidente) eran insuficientes y debían incrementarse un 75% en lo relativo a los días de baja. La Audiencia de Alava, en una muy reciente sentencia, aumenta sustancialmente una indemnización por muerte de un jubilado, a favor de la viuda, al añadir a la indemnización de primera instancia, el 50% de la ingresos que la
viuda hubiera percibido (lucro cesante).

Probablemente esto se traducirá en una reforma del baremo en el sentido de aumentar las indemnizaciones por lucro cesante, no obstante lo cual no parece fácil que dicho aumento vaya a ser tan elevado como se desprende de la citada jurisprudencia.

Autor: a3legal

Los cambios más urgentes en la legislación española para accidentes de tráfico

Accidentes de menores de edad

Con la Ley 30/1995, al entrar en vigor nuestro primer «Baremo» vinculante, «alguien» aprovechó la ocasión para dar un tratamiento específico a los inimputables (quien actúa sin voluntad ni conciencia. Ejemplo: niños), equiparando la conducta de los mismos a la culpa o negligencia de la víctima como causa de exoneración de la responsabilidad en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Se señalaba así en el apartado Primero.2.º del Anexo: «Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella en la producción del mismo». Era una forma absolutamente inadecuada e improcedente para excluir o reducir la indemnización que le puede corresponder a un menor de edad (niño), cuando resulta víctima de un accidente de tráfico, colisionando esta normativa española con la máxima protección que merecen las víctimas vulnerables, y muy especialmente, los niños.

Esta norma es un verdadero «atropello» al menor, que después de haber sido atropellado por un vehículo o motocicleta, es ahora «atropellado» por nuestro legislador, que debió ser influenciado por algún «ingeniero» del Derecho, olvidando lo que dicen determinadas normas internacionales que debemos apuntar y recordar:
Se vulnera la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño adoptada el 20 de Noviembre de 1998, y ratificada por España el 6 de Diciembre de 1990, que consagra en el preámbulo como principio inspirador del documento «La necesidad de protección y cuidados especiales que requieren los niños por su falta de madurez física y mental, incluyendo la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento».

Es totalmente contraria nuestra Ley a la Directiva 2005/14/CE, de 11 de mayo de 2005 (Quinta Directiva), que insiste en recalcar la necesidad de garantizar la cobertura a través del seguro obligatorio de la parte más débil en un accidente, que son los peatones y los usuarios no motorizados de la vía pública, muy especialmente los niños.
Contradice la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, e incluso, ataca directamente al componente social del Estado de Derecho consagrado en el artículo 1 de la Constitución Española, y debiéndose realizar en este punto, un especial agradecimiento a la Fiscalía de Seguridad Vial, que dirige de forma excepcional el Fiscal Don Bartolomé Vargas, y donde queremos destacar a la Fiscal Doña Elena Agüero Ramón-Llin, que en sus Ponencias ha desarrollado todo lo que aquí manifestamos, denunciando que nuestra actual legislación priva a los menores de edad de la especial tutela que precisan por su falta de madurez, voluntad y de conocimiento de las normas, otorgándose una mayor protección a otros intereses de índole económico empresarial (Ponencia de la Fiscal Doña Elena Agüero Ramón-Llin en la Jornada «La Reforma del Baremo» organizada por SEAIDA en febrero de 2011).
No hay derecho que nuestros niños, en España, no tengan el régimen privilegiado que tienen los niños en Francia (Ley Badinter de 1985) donde los menores de 16 años siempre tienen derecho a indemnización salvo que se trate de una causación intencional del daño por parte de la víctima, o en Bélgica y Holanda, con una especial protección a los menores de 14 años, o en Alemania, que reduce ese límite a los 10 años.

Es evidente, la necesidad de resolver con la mayor urgencia esta cuestión, e introducir en nuestra legislación un régimen de protección privilegiada para los menores de edad, que deben ser siempre indemnizados salvo supuestos muy excepcionales, y trasladar también esta especial protección a otros colectivos como deberían ser las personas mayores de 70 años y las personas que padezcan discapacidades superiores a un determinado grado.

Daños corporales a peatones, ciclistas y otros usuarios de las vías públicas no motorizados

Debe también abordarse un tratamiento especial para este tipo de «víctimas vulnerables», que son la parte más débil en un accidente, y que la Quinta Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, ya establecía que «Deben estar cubiertos por el seguro obligatorio del vehículo implicado en el accidente», si bien después, y por la presión de diversos países, se tuvo que añadir «cuando tengan derecho a indemnización de conformidad con el Derecho Civil nacional», transformándose Europa con esta situación en lo que ya hemos denominado en algún apartado de este capítulo como «de dos velocidades indemnizatorias».

Así, países como Holanda, Bélgica y Dinamarca, ya han avanzado en la protección de las víctimas vulnerables, reduciendo el grado de coparticipación que puede aplicarse en sus indemnizaciones, que al generar mucho menor riesgo que los vehículos motorizados, y además, aportar a la sociedad indudables ventajas (ecológicas, contaminación, salud, etc.), merecen un tratamiento privilegiado, mientras que en España, no existe ninguna referencia normativa a ese trato especial que merecen tales víctimas, aplicándoseles los mismo porcentajes de reducción indemnizatoria en supuestos de coparticipación que otra víctima motorizada, sin valorar su vulnerabilidad ni sus especiales características y ventajas para el medio ambiente, para la salud, para la economía y para la calidad de vida de la sociedad en general.

La urgente reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (baremo) en España

Es por todo ello, necesaria y urgente la Reforma de nuestro actual Baremo, cuya modificación, como es obvio, corresponde al legislador, pero que debe realizarse con la participación de las Asociaciones de Víctimas de Accidentes de Tráfico, consiguiendo que el nuevo Sistema que surja, no se realice mirando los exclusivos intereses del grupo de presión que forman las Entidades Aseguradoras, y exigiendo que la Dirección General de Seguros actúe en defensa de los intereses generales, y siga la línea que desde hace años desarrolla el Consorcio de Compensación de Seguros, que ha sabido comprender la función social del seguro obligatorio y que interpreta siempre las normas en un sentido «pro víctima» o «pro damnato».

Trabajemos por una nueva legislación que pueda ser un verdadero modelo para la futura Europa, que establezca la aplicación de la analogía en aquellos supuestos que no estén previstos en las Tablas pero que tengan identidad de razón respecto de otro u otros incluidos en ellas, y que, de una vez por todas, se deje muy claro en las Reglas Generales que el Seguro Obligatorio de Automóviles se debe regir por un principio de RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO y que la excepción para no indemnizar a la víctima debe ser en supuestos muy excepcionales (intencionalidad o negligencia muy grave de la víctima).

Debe dejarse muy claro que nos declinamos por un Sistema de Responsabilidad Objetiva, fundado en el riesgo que se crea al poner en circulación y al conducir un vehículo de motor, y que la responsabilidad no se funda en ningún caso en la culpa, sino en el riesgo creado, que es el que permite la imputación objetiva del resultado dañoso a la actividad del conductor.

Es necesario dialogar y valorar sobre el tipo de régimen jurídico de responsabilidad civil que debamos asumir y aplicar, y será entonces cuando podremos determinar si deben existir límites o topes indemnizatorios, pero explicando a la sociedad las ventajas y los inconvenientes que puede tener un Sistema sin límites y un Sistema con límites, los costes económicos de uno y de otro. Pero si decidimos una responsabilidad que esté basada en la culpa del conductor del vehículo, no hay ningún sentido para que se limite su responsabilidad en los daños patrimoniales, aunque sería asumible que los daños no patrimoniales (daño biológico y daños morales subjetivos), tengan determinadas cuantías en busca de una compensación justa.

Si se explica con claridad y con transparencia, todos podremos entender que en un Sistema absolutamente objetivo, donde la víctima sea siempre indemnizada (salvo supuestos intencionados de dolo), se deban asumir unos límites a las cuantías indemnizatorias al haberse creado un Sistema en virtud de la peligrosidad de la conducción en sí y no a la mala intención o culpa de los conductores.

Solo de esta forma, comprenderemos también las diferencias que existen en muchos países de Europa, pues en ocasiones, se indemniza menos pero se indemniza siempre, pero en España se indemniza muy poco y además, se quieren aplicar criterios de culpa (incluso a los niños), para todavía tratar de indemnizar menos.

Decidamos nuestro Sistema, mejoremos nuestro Baremo y tratemos de aproximarnos a nuestros países vecinos en materia indemnizatoria y de derechos asistenciales a las víctimas de los accidentes de tráfico, hasta que llegue el momento que Europa decida armonizarnos a todos.

Autor: Cambó

Notas

  1. Que dentro de la normativa general de la circulación de vehículos a motor impone una serie de criterios generales que implican una conceptuación legal de la antijuridicidad que se encandena directamente con el deber general de diligencia de forma que tendrán tal carácter antijurídico tanto aquellas actuaciones que infrinjan la norma y sus prohibiciones concretas, como aquellas otras que infrinjan la finalidad protectora y el deber de diligencia que debe acompañar a una actividad de tan alto grado de riesgo como es la circulación de vehículos a motor.
  2. Siendo así que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, se aprecia sin dificultad en el accidente de la circulación que es objeto de litis, la ausencia de la observancia por parte del conductor, de la diligencia debida en orden a la realización de la maniobra de cambio de carril y posterior cambio de vía; siendo el resultado la colisión con el vehículo que en el momento de realizar dicha maniobra se encontraba en el carril invadido por el vehículo causante del siniestro. En tal sentido la STS de 3 de mayo de 1997, expresamente refiere que «según doctrina reiterada y constante de esta Sala, no se acredita haber procedido con la diligencia debida cuando la simple observancia de las disposiciones reglamentarias para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ocurrencia del daño su insuficiencia.
  3. El TS Sala 1.ª, en su S 22-4-1995 afirmó que: «Se ha establecido de modo reiterado y constante que, si bien el artículo 1902 CC descansa en un principio culpabilístico, existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad (SS 7 noviembre 1985, 19 diciembre 1986, 17 julio 1987, 19 octubre 1988 o 20 diciembre 1989); al lado de esta presunción de culpa, esta Sala, en sede de responsabilidad civil por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad. Así, tratándose de la indemnización de daños corporales, la obligación de indemnizar existirá, salvo que se demuestre que los daños han sido debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado.

Bibliografía

Miquel Martín Casals: «¿Hacia un Baremo Europeo para la indemnización de los daños corporales?»
Mariano Medina Crespo: «Sobre la necesaria reforma del Sistema Legal Valorativo» y «Bases concretas para una reforma conservadora del Sistema Legal Valorativo».

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