Acción Criminal

Acción Criminal en España en España

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Acción Civil y Acción Criminal o Penal en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acción Civil y Acción Criminal o Penal proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Acción civil es la que compete a uno para reclamar sus cosas o sus intereses pecuniarios; y acción criminal es la que se tiene para pedir el castigo de un delito. La acción civil nace del derecho en la cosa y de las mismas fuentes que la obligación, esto es, no solo de los contratos, cuasi contratos, pactos, deliberados y de la ley, sino también de los delitos y cuasi delitos; la acción criminal nace solo de los delitos. Dimanan, pues, de todo delito dos acciones, una civil para pedir el interés y el resarcimiento clie los daños que otro nos ha causado, y otra criminal para pedir el castigo del delincuente y la satisfacción de la vindicta pública. La acción civil se ejerce por el interesado; la criminal, por el ofendido o por el fiscal de Su Majestad (el Rey) en los cielitos públicos o privados; y en los públicos puede ejercerse también por cualquiera vecino del pueblo, con las modificaciones que se dirán en los artículos Acusación y Acusador. La acción civil puede intentarse contra el obligado y sus herederos; mas la criminal solo contra la persona del delincuente. La civil pasa a los herederos del interesado, y se da contra los herederos del obligado; la criminal se extingue F por la muerte del reo, según se expresará en la palabra Acusado. Así la criminal como la civil, fenecen por la prescripción. No pueden ir ambas juntas como principales en una misma demanda, según se verá con mas extensión en el artículo Acuiieulacion, de acciones. En fin, la renuncia que haga el agraviado de la acción civil y aun de la criminal que le competen, no puede impedir ni suspender el ejercicio de la acción pública que se dirige al castigo de los delitos, por el mal de alarma y peligró que causan al cuerpo social, como veremos en la palabra Acusado. V. A ccioa penal.. * Las doctrinas expuestas por el autor en este artículo han sufrido importantes modificaciones, tanto en el Código penal de 1848, reformado en 1850 y 1870, como en la ley provisional de Enjuiciamiento criminal de 1872; si bien el primero dispone, conforme con el autor, en su art. 18, que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, esto es, que de todo delito o falta nacen dos acciones, una penal y otra civil, disposición que la ley de Enjuiciamiento criminal expresa mas circunstanciadamente en su art. 1.° en que consigna, que de todo delito o falta nace acción penal o criminal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Según el artículo 2.° de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, la acción penal es pública: todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla con arreglo a las prescripciones de dicha ley. En el 172 se previene, que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos con el elelito, pueden querellarse entablando la acción popular establecida en dicho art. 2.°; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representantes, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 185. V. Querella. Nuestras leyes de Partida, inspirándose en las romanas, habían dado ya a la acción penal el carácter de pública, facultando a cualquiera del pueblo, cuilibet ex popalo, para ejercitarla contra el que hubiese cometido alguu delito de los calificados de públicos: mas estas disposiciones habían quedado en desuso en la práctica por avenirse mal con el carácter noble de los españoles y la hidalguía de nuestras costumbres, habiendo desaparecido por completo con la institución del ministerio fiscal encargado de promover-el castigo de aquellos delitos en nombre de la sociedad ofendida. En el día será en nuestro juicio mas difícil que se arraigue en nuestros hábitos este derecho; puesto que con la institución del juicio oral y público ante el jurado, tendrá que presentarse cada individuo ante el criminal para sostener su acción. Sin embargo, la legislación moderna de muchas naciones ilustradas ha sancionado este derecho, y aun héchole obligatorio respecto de la simple denuncia de los cielitos, fundándose en que la generosidad con respecto al delito, es inhumanidad para con la sociedad. V. Acusación y Denuncia. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.° citado de la ley de Enjuiciamiento criminal, no puede, según el artículo 3.°, ejercitarla acción penal: 1.°, el que 110 goce de la plenitud de los derechos civiles; por ser el del ejercicio público de esta acción penal uno de los mas importantes de estos derechos: 2.°, el que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo de delito de denuncia o querella calumniosa; porque inspira sospechas fundadas de proceder de mala fe y sin motivo racional en el ejercicio de aquel derecho: 3.°, el juez o magistrado; porque no puede ser juez y parte, como sucedería si ejercitara aquella acción, y al mismo tiempo conociera de ella en juicio. Así, pues, cuando la ejercitare por delitos privados cometidos contra su persona o sus parientes, para que les facultare la ley, deben abstenerse del conocimiento del negocio. Tampoco pueden ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro, o las de sus hijos, y por los comprendidos en los arts. 448, 452, 455 y 486 del Código penal (esto es, por delito de adulterio, amancebamiento, abandono de consorte o bigamia): artículo 4. Las acciones penales que nacen de los delitos definidos en los arts. 458, 467 y 471 del Código penal (el de estupro, calumnia e injuria) tampoco pueden ejercitarlas mas que las personas a quienes correspondan, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 468, 480 y segundo párrafo del 482 del mismo Código. V. Estupro, Calumnia c Injuria. La acción penal por delito o falta que de lugar al procedimiento de oficio, no se extingue por la renuncia de la persona ofendida; pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan: artículo 7. Es decir, que el perdón de la parte agraviada no perjudica al interés que tiene la sociedad en que se prevengan los delitos con el castigo del perpetrado, cuando este afecta al interés o causa pública; así como en el caso de no afectar a este, no se puede, cuando el particular condona la ofensa, imponer pena alguna por aquel concepto. Conforme al art. 8.°, la renuncia de la acción civil o de la penal renunciable, no perjudica masque al renunciante, pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se hallare la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere. La disposición de estos artículos se hallaba consignada ya en el Código penal. Según el artículo 24 del reformado en 1870, el perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal. Esto no se entiende respecto de los delitos que no pueden perseguirse sin previa denuncia o consentimiento del agraviado. La responsabilidad civil, en cuanto al interés del condonante, se extingue por su renuncia expresa. En el día pueden ejercitarse, junta o separadamente, las acciones que nazcan de un delito o falta: artículo 9.° Ejercitada la acción penal, se entiende utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciare, o se la reservare expresamente. Si se ejercitase solo la civil, no se entiende utilizada con ella la penal, la cual se considera extinguida, si fuere renunciable: artículo 10. La diferencia entre estas dos disposiciones, consiste en presumirse que ejercita la acción civil el que ejercita la penal, que es la mac odiosa y mas dura; y al contrario, cuando solo ejercita la civil, por presumirse que trata únicamente de resarcirse de la pérdida o daño que se le causó.

Más sobre el Significado Histórico de Acción Civil y Acción Criminal o Penal

Pueden asimismo ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero no puede ejercitarse la civil sino por el ministerio fiscal, por daño causado al Estado, o por los que hubieren sido dañados 6 perjudicados por el delito 6 falta, o por sus representantes o causas habientes: artículo 11. La última cláusula del art. 11, hace mención de los representantes o causa habientes del perjudicado por el delito, en consecuencia con lo dispuesto por el artículo 125 del Código penal de 1870, que declara, que la acción para repetir la.restitución, reparación e inclemnización de perjuicios, se trasmite a los herederos del perjudicado. Estando pendiente la acción penal, no puede ejercitarse separadamente la civil hasta que aquella haya sido resuelta por sentencia firme; pero el interesado puede ejercitar en la causa, hasta el trámite de calificación del delito inclusive, la acción civil, si antes no la hubiese renunciado: artículo 12. Véanse las disposiciones de los arts. 551 y 559 para los casos de sobreseimiento expuestas en este artículo. Pendiente la acción civil, puede ejercitarse separadamente la penal; mas en este caso se suspende el curso de aquella hasta que la penal sea resuelta por sentencia firme: artículo 13. En ningún caso es necesario para el ejercicio de la acción penal, que haya precedido el de la civil, procedente del mismo delito o falta: artículo 14. Estas disposiciones son análogas a las del art. 291 de la ley de Enjuiciamiento civil, que dispone, que en el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare acción criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle hasta que recaiga ejecutoría en la causa criminal. Fúndanse estas disposiciones, en que de no suspenderse en tales casos el ejercicio de la acción civil, se potala dar lugar a que se pronunciara un fallo sobre esta, que pudiera ser nulo e ineficaz, si resultaba del ejercicio de la acción penal no haberse probado el delito, 6 no ser delincuente la persona a quien se perseguía por tal, según se previene en el siguiente art. 15, que dice: «La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que dicha extinción procediere de haberse declarado por sentencia firme, que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien la acción civil correspondiere, podrá- ejercitarla en tiempo y forma contra quien estuviere obligada a la restitución de la cosa, reparación del daño, o.indemnización del perjuicio sufrido. Véanse los arts. 551 y 559 para los casos de sobreseimiento. Véase Sobreseimiento. Ya se ha dicho, que según el artículo 125 del Código penal de 1870, esta obligación se trasmite a los herederos del responsable. La extinción de la acción civil, tampoco lleva consigo la de la penal que naciere del mismo delito o falta: artículo 16. La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la acción civil, no es obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente: artículo 17; porque puede ocurrir no haberse probado el perjuicio causado, o no existir este, y sí el delito. En este caso, el juez o tribunal que de ella conociere, apreciará según corresponda la fuerza de las pruebas que se hubieren practicado en el pleito civil, si se dieren nuevamente en el pleito criminal: pár. 2 del art. 17. Por sentencia del Tribunal Supremo de justicia de 13 de Marzo de 1873, se ha consignado, que la declaración de no haber lugar a la formación de la causa criminal, solicitada incidentalmente por el demandante que contenga la sentencia recurrida, en nada afecta a la materia civil de la misma sentencia, ni por ella se prejuzga nada sobre la falsedad que por parte de dicho demandante se atribuya a un documento presentado en los autos por parte del demandado, acerca de cuyo extremo puede entablarse la acción criminal que autoriza el artículo 291 de la ley de Enjuiciamiento civil, de cuyo ejercicio, nadie a quien por las leyes le competa, queda privado. Respecto de la extinción de las acciones criminal y civil por medio de la prescripción, hallase consignada nuevamente en el Código penal reformado en 1870, en los arts. 132 al 134, en cuanto a la primera, y en el 135 acerca de la segunda. V. Responsabilidad penal y Responsabilidad civil. Debe también advertirse que no basta, para cambiar o modificar la naturaleza de una acción, el que traiga su origen de un hecho que pueda constituir delito o cuasi delito, si este no ha sido perseguido ni consta legalmente tal calificación. Sent. del Trib. Supr. de 3 de Marzo de 1870. Creemos no deber terminar este artículo sin hacernos cargo de una crítica que se ha dirigido contra la división de las acciones en civiles y criminales, y en persecutorias de la cosa, penales y mixtas que adopta el autor. Los redactores de la Enciclopedia de Derecho y Advzinistración han tachado de oscura y falta de lógica en las ideas esta división, fundándose en que si la acción civil es la que compete para reclamar las cosas que nos pertenecen, no existe diferencia alguna entre la acción civil y La; persecutoria de la cosa, la real, la personal, etc..; ni es exacto, bajo aquel, concepto, que se derive del contrato, cuasi contrato, delito y, cuasi delito, porque civiles deberán ser también las acciones reales que nacen del dominio, de la propiedad y de todas las desmembraciones de ella; en que si la acción civil nace del delito, y se da para pedir el interés y el resarcimiento de los daños causados, se confunde con la penal que se da para el propio objeto, y tiene la misma procedencia; y en que la acción civil no puede ser mas que la contraposición de la acción criminal, pero derivándose del mismo origen que es la violación de la ley; y finalmente alegan, que no pueden convenir en que la acción penal nazca del delito para la repetición de los intereses puramente pecuniarios, porque entonces no hallarían la diferencia esencial y característica entre esta clase de acciones y las civiles.

Más sobre Acción Civil y Acción Criminal o Penal en el Diccionario

Mas el advertir los redactores de la Enciclopedia falta de claridad y de lógica en la doctrina emitida en el DICCIONARIO, consiste en no haberla comprendido claramente, como lo prueba la inexactitud con que la han expuesto; y asimismo, en no hallarse penetrados de los verdaderos caracteres de las acciones civiles y criminales y de las persecutorias de la cosa, penales y mixtas, según el Derecho romano, cuya doctrina adoptó, en su mayor parte, nuestra legislación y especialmente la de Partida. Y en efecto, la acción civil, en general, era, en Derecho romano, y es en nuestro derecho, la que compete a un individuo o particular para reclamar lo que le pertenece con sus frutos o intereses, por efecto del derecho en la cosa o del dominio; y bajo este concepto abraza las acciones reales, y el derecho de pedir lo que se le debe, a causa de las obligaciones contraídas por medio de contratos o cuasi contratos. Llamase asimismo acción civil la que compete a un individuo para reclamar la restitución del objeto de que se le privó o las indemnizaciones pecuniarias o la reparación de los daños y perjuicios que se le causaron por medio de la violación de la ley cometida en menoscabo de los intereses pecuniarios del reclamante, y bajo este concepto nace de los delitos y cuasi delitos. La acción criminal es la que tiene por objeto la represión de los atentados contra el orden público base de la existencia social o de la violación de la ley que ofende a la sociedad o a un particular miembro de ella, y tiene por objeto la aplicación de las penas que impone la ley al delincuente. Además, consideradas las acciones civiles bajo el concepto de la clase de beneficio 6 utilidad que debe reportar de ellas el reclamante, las acciones se dividen en tres especies; las llamadas persecutorias de la cosa, que son aquellas por las que el reclamante pide lo que se le debe o que le falta o se le ha quitado de su patrimonio; lis llamadas persecutorias de la pena, por las que se persigue una condena pecuniaria, a título, no ya de pena pública, reclamada en nombre de la sociedad, sino de pena privada por el delito, la cual se imponía en beneficio del reclamante (v. gr., la del duplo del valor del objeto de que se le privó), además de la restitución de lo de que fue privado o de la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionaron e independientemente de la aplicación de la pena corporal; pues lo que por causa de un delito se nos entrega, que no formaba parte de nuestros bienes, se considera como pena, según dice Papiniano en la ley servus, Dig. de serv. expos, y finalmente, las llamadas acciones mixtas de persecutorias de la cosa y penales, son aquellas por las que se pide simultáneamente el objeto de que privó el delito y la pena pecuniaria. En la clase de persecutorias de la cosa, se comprendían por Derecho romano todas las acciones reales y la mayor parte de las personales provenientes de los contratos. Eran persecutorias de una pena varias acciones que nacían de los delitos, tales como la acción de robo, la cual, bien se ejercitara para obtener el duplo o el cuádruplo, siempre se dirigía a obtener la pena del delito; porque además de esta acción, el propietario contra quien se había cometido el robo tenía la acción in rem 6 la condicho para recobrar el objeto robado 6 para reclamar su valor. Nuestras leyes de Partida, adoptando la clase de penalidades expuestas, del duplo, triplo 6 cuádruplo del valor del objeto de que se privó a su dueño en beneficio de este, además de la pena corporal 6 pública impuesta para satisfacción de la sociedad ultrajada con el delito, dieron motivo a que se aplicara a sus disposiciones la división de acciones mencionadas, y los autores se vieron en la necesidad de adoptar estas divisiones para explicar aquellas prescripciones. Así, pues, la acción civil, bien se considere en general, bien en especial, con aplicación al objeto de que se privó por un delito al que la ejercita o a la indemnización de daños y perjuicios, es contrapuesta a la acción criminal por su objeto, procedimiento y resultados. La misma acción persecutoria de la pena era contrapuesta por Derecho romano a la acción criminal; puesto que considerándose como crimen el hecho que causaba un daño público o inferido a la sociedad, y como delito el hecho que causaba un perjuicio privado o un daño inferido a un particular, y dirigiéndose la acción penal a reclamar la pena pecuniaria impuesta a causa de este dolió, tenía el carácter de acción civil. V. Acciona perseevtoría de la cosa, penal y mixta. *

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