Acción Reivindicatoria

Acción Reivindicatoria en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acción Reivindicatoria. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ideas Básicas

Es la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Se trata de una acción de condena y de carácter restitutorio. Es además una acción real, como derivada que es de un Derecho Real y ejercitada erga omnes.

El artículo 348 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que se establecen en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. (Artículo 348 del Código Civil)

Demanda de Acción Reivindicatoria del Bien Mueble

Nota: en internet se encuentran diferentes modelos de demanda de acción reivindicatoria de bien mueble.

El Art. 464 ,Código Civil párrafo 1, dice que: “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. El Art. 1955 del Código Civil, establece que: “El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición”. Entre la doctrina se plantea la discusión acerca de si la posesión es equivalente al título o no, y existen tres posturas predominantes:

Por un lado, están los que defienden que el Art. 464 del Código Civil complementa a la regla de la usucapión ordinaria de cosas muebles del Art. 1955 del Código Civil, que establece que para la usucapión es necesaria la posesión ininterrumpida de tres años con buena fe, fundada en un título que el Art. 464 del Código Civil presume.
Otra teoría es la que establece que el Código Civil sigue la línea germánica de reivindicabilidad en la adquisición del dominio de la cosa mueble transmitida por quien no es su propietario, excepto en los casos de pérdida, hurto o robo.

La última postura establece una presunción de buena fe del demandado por el verdadero titular cuando exista:

  • Mala fe del poseedor.
  • Pérdida de la cosa.
  • Privación de la cosa de forma ilegal.

En los dos últimos casos es necesaria la usucapión por posesión de tres años justificando título, ya que no se admite la regla de que la posesión equivale a título y, en el primer caso, se podrá adquirir por posesión de seis años si el poseedor no tiene título.

Respecto del párrafo 2º del Art. 464 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

  • El poseedor de la cosa perdida o sustraída adquirida en venta pública, no podrá reivindicarla a menos que reembolse el precio dado por ella.
  • En caso del dueño de una cosa empeñada en el Monte de Piedad, habrá de abonar previamente la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
  • Las cosas adquiridas en Bolsa, feria o mercado de comerciante legalmente establecido deberá seguir lo establecido en el Art. 85 ,Código de Comercio: “La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos, para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”.

Fuente: Iberley

La acción reivindicatoria en el Ordenamiento Jurídico Civil

La acción reivindicatoria del dominio

El principal modo de protección del dominio es a través de la acción reivindicatoria, pues otorga al titular del derecho de propiedad, la facultad de recuperar la posesión del bien del que se encuentra desposeído de forma ilegítima por parte del poseedor actual y sin título suficiente para esa posesión. La acción reivindicatoria es la acción por excelencia de protección del dominio. Se recoge en el Art. 348 del Código Civil párrafo 2.

La acción declarativa de dominio

La acción declarativa de dominio persigue la declaración de dominio del actor frente a aquel que la niegue. Se diferencia de la acción reivindicatoria, en que el objetivo no es la recuperación de la posesión del objeto en litigio, sino constatar la titularidad del mismo. Al respecto, la jurisprudencia es unánime al considerar que en el Art. 348 del Código Civil, encuentran fundamento todas las acciones de protección del dominio aunque no las mencione expresamente, como en el caso de la acción reivindicatoria.

La presunción de posesión de los muebles ubicados dentro del inmueble

La presunción de posesión de los muebles que se encuentran dentro del inmueble que se posee, consiste en considerar directamente que los bienes muebles, entendidos generalmente como aquellos destinados a amueblar o alhajar el bien raíz, son poseídos por aquél que posee el bien raíz, aunque no tiene que coincidir el modo de poseer el bien raíz con el modo de poseer la cosa mueble. Se regula en el Art. 449 del Código Civil.

La acción reivindicatoria en el Ordenamiento Jurídico Civil de Cataluña

La regulación de la propiedad en Cataluña

Siguiendo el apdo. 1 del Art. 541.1 del Código Civil Catalán, la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos (Art. 541.1-Art. 547.10 ,Código Civil Catalán).La propiedad en Cataluña se regula en el Título IV, rubricado como «Del derecho de propiedad», de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

Protección del derecho de propiedad en el derecho foral de Cataluña

Protección del derecho de propiedad La protección del derecho de propiedad se encuentra regulada en el Capítulo IV del Título IV de este Libro V del Código Civil de Cataluña. En primer lugar, se hace referencia a la acción reivindicatoria, por la cual se permite a los propietarios no poseedores, obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.

Concepto

El título de dominio

La acción publiciana

Legitimación pasiva

Objeto

Alcance de la restitución

Historia del Concepto: Accion Reivindicatoria en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de accion reivindicatoria en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] La tiene el que es dueño de una cosa contra el que injustamente la posee para que la restituya con los frutos desde la contestación de la demanda en todo caso, y todos los percibidos sino es poseedor de buena fé. Nace del dominio y en este concepto solo puede ejercitarse por quien lo tenga, debiendo acreditar legalmente por un justo título, dicho dominio, o sea el derecho con que se pide la cosa y su identidad (1) conforme lo prescriben las leyes 2.a y 3.a, tít. 19, Partida 3.a, y de acuerdo con ellas la doctrina admitida por el Tribunal Supremo. (Sentencias de 18 de mayo de 1866, l.º de marzo de 1867, 17 de setiembre de 1863 y otras.)

Se dá esta acción no solo contra el que posee la cosa sino contra el que la detenta o retiene (2) (T. S. sentencia de 5 de abril de 1864.)

Si bien la acción reivindicaloria exige que el dominio de que nace se acredite por alguno de los títulos legales, es equivalente según derecho la prueba de la posesión inmemorial, como lo tiene declarado con repetición el Tribunal Supremo. (Sent. de 28 de diciembre 1866.)

AI que ejercita la acción reivindicatoría incumbe la prueba del dominio, y no verificándolo debe ser absuelto el tenedor de la cosa demandada aunque la tenga sin derecho, según la ley 28, título 2.º, Partida 3.a siendo por lo mismo en dicho caso inconducente querer demostrar la ineficacia del titulo con que el demandado posee la cosa reclamada. (T. S. Sent. de 14 mayo de 1867.) 1 2

(1) Cuestionándose sobre la identidad de la cosa cualquiera que sea la apreciación que de este hecho haga el Tribunal no puede fundarse un recurso de casación sino en la infracción de la ley o doctrina de jurisprudencia, concreta al hecho de la apreciación. (Sentencia de l.º de marzo de 1867).

(2) Al hijo cuyos bienes de procedencia materna le han sido vendidos por su padre, le compete la acción reivindicatoría; pero no podrá hacer uso de ella en el caso de aceptar la herencia de su padre.-(V. ACEPTACIÓN DE

HERENCIA.) Según la ley 29 del mismo titulo 2.º P. 3.a, la acción reivindicatoría solo puede dirigirse y estimarse contra el tenedor de la cosa, porque nadie puede ser obligado a restituir lo que no tiene y posee un tercero. (Tribunal Supremo sentencia de 18 de octubre de 1867.)

El que obtiene la restitución de la cosa por virtud de la acción reivindicatoría tiene derecho en todo caso a los frutos producidos desde la contestación de la demanda; y si el poseedor es de mala fé está obligado también a devolver los existentes, los percibidos y los que pudo percibir. Respecto al abono de expensas o gastos hechos en la cosa, véase el artículo MEJORAS.

Otra advertencia importante debemos hacer aquí, y es que no es procedente obligar al que obtiene la reivindicación de una cosa a que abone al detentador o poseedor vencidos el precio que dio por ella, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 y 20 de enero de 1845.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «accion reivindicatoria» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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