Acotar

Acotar en España en España

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Historia de Acotar en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Acotar en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de acotar en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Según el Diccionario de la Academia, acotar es hacer o poner cotos, amojonar un terreno, demarcarle, señalarle términos; y acotamiento la acción y efecto de acotar o poner cotos (finium prescriptio) Sin embargo nosotros debemos tomar las palabras acotar o acotamientos, o acotado, en la acepción legal, teniendo en cuenta que la ley considera cerradas y acotadas perpetuamente todas las dehesas, heredades y -demás tierras de cualquiera clase pertenecientes a dominio particular. Acotamiento es pues en el sentido legal y jurídico, y para todos sus efectos, la protección de la propiedad rural contra los abusos introducidos por las costumbres, y contra los privilegios otorgados a la ganadería; y mas todavía es el reconocimiento solemne y esplícito de que la propiedad rural, como verdadera propiedad, lleva consigo la accesión de todos sus frutos naturales y su aprovechamiento exclusivo por parte de sus dueños, salvo que esté modificado este derecho por contrato ú otro título legítimo y bastante. Tal consideramos nosotros la verdadera acepción legal del acotamiento de terrenos, declarado por la ley de 8 de junio de 1813.

Es por lo mismo de suma importancia esta materia y debemos exponerla detenidamente, sin omitir en la parte legislativa una breve reseña de lo dispuesto en nuestras antiguas leyes, por lo mucho que, siquiera como parte histórica, puede contribuir a que sea mejor comprendida.

l.º Parte Legislativa.

LEYES DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.

Ley 2.a, tit. 25, lib. 7.º

{Año 1490.) Prevenía que en los términos de las ciudades, villas y lugares del reino de Granada, no se adehesasen sin Real licencia las heredades ni se impidiese el común aprovechamiento de la yerba y otros frutos que naturalmente lleva la tierra, los cuales debían quedar libres para que todos los vecinos de las dichas ciudades, villas y lugares y sus términos los pudieran aprovechar con sus ganados, bestias y bueyes de labor, no estando plantadas o ein-. dañadas, so pena de perder todo su derecho el que adehesare o acotare.

Ley o.a id. id.

(Año 449i.) Revoca la ordenanza de la ciudad de Avila, como contraria a derecho y perjudicial, sobre permitir adehesar las heredades o hacerlas términos o cotos redondos, y manda que t-odcs los vecinos puedan pacer y rozar en los términos de la ciudad, tierra y pueblos de ella. La ordenanza de Avila que se inserta en la misma ley, autorizaba a todos los que en dicha

ciudad o su término tuviesen algnn lugar ó

aldea adehesada o monte o pinar, en que otros no tuviesen parte, o en que tuviesen solamente media yugada o menos, para poder tenerle por término redondo y apartado.

Ley 9 id, id,

(Año 1633).Que por cuanto ha ere- cido demasiadamente el plantío de las viñas con perjuicio de la labor y cria del ganado, no se puedan hacer sin licencia..

Ley 7.a, tit. 27 lib. 7.a

{Año 1779.) Que los alcaldes entrega- dores no conuciesen de cotos, viñas, entrepanes, dehesas, ele., y prohibid ta entrada de ganados en viñas y olivares en cualquier tiempo del año aun después de cogido el fruto.

Ley 19, tit. 24, lib. 7.º

(Año 1788.) Se concedió por punto general a todos los dueños de tierras y arrendatarios, la facultad de cerrarlas o cercarlas por veinte años si las destinaban para la cria de árboles silvestres, pudiendo después los ganados entrar a pastar las yerbas det suelo. Y respecto de las tierras en que se hicieren plantíos de olivares o viñas con arbolado, o huertas de hortaliza con árboles frutales, deberán (dice) permanecer cerradas perpetuamente por todo el tiempo que sus dueños o arrendatarios las mantengan pobladas de olivar, de viñas con arbolado, de árboles frutales, o de huertas con hortalizas y otras legumbres, para que de esta suerte conserven los terrenos su amenidad, y abunden en el reino estos preciosos frutos tan necesarios a la vida humana, En consecuencia de esto se dispuso también que no fuera necesario en los casos dichos solicitar concesiones especiales para cercar las posesiones o terrenos, y se previno a los tribunales y justicias que favorecieran estas empresas sin embargo de cualquier uso o costumbre que no debe prevalecer al beneficio común y al derecho que los particulares tienen para dar a sus terrenos el aprovechamiento y beneficio que Ies sea mas lucroso (1)

(1) Léese en esta ley na nota (29) en que se dice que. á queja de que los ganaderos de la villa de Cubillas introducían sus ganados lanares y cabrios en las heredades y viñas sin otro privilegio que la costumbre, mandó Su Majestad que habiendo en dicha villa pastos sufrientes para los ganados se prohibiese absolutamente la entrada de ellos en las viñas;

Ley 11, tlt. 27 lib. 7.

[Año 1795.) En esta ley predomina ya otro espíritu contrario al dejas dos anteriores como se vé por sus artículos29 y 30. Según el 29 los corregidores que sustituyeron por ella en sus funciones a Jos Alcaldes entregadores,deberian informarse con toda individualidad de la legitimidad y autoridad con que se hacian los acotamientos de viñas y olivares, previniendo que, no obstante lo dispuesto en la ley 7.a de este título, no se impidiera la entrada de los ganados en las viñas y olivares siempre que por costumbre lo hubieran hecho. Y según ol 30, en los acotamientos hechos a virtud de la facultad concedida por la R. C. de 1788, o ley 19, tít- 24 lib. 7.º deberían averiguar en toda forma por medio de un reconocimiento en todo caso, si eran ? no a propósito los terrenos para los plantíos a que se hubiesen destinado, como también la clase de estos, sí se cuidaba de su conservación y fomento y si efectivamente se hallaban o no plantados, etc., todo con el Un (dice) de evitar los abusos de que a pretesto de un ligero é inútil plantío se prohíba la entrada a los ganados trashumantes para aprovecharlos los dueños o los pueblos con los suyos.

DISPOSICIONES POSTERIORES.

D. de lasC. de 14 enero de 1812.

Este decreto fué derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) como todos los de la época constitucional, pero se restableció por Ja ley de 24 de noviembre de 1836. Véase en su lugar a continuación de dicha ley.

D. de lasC. de_ 8 junio de 1813.

Le insertamos a continuación del Real decreto de 6 de setiembre de 1836 que le restableció.

R. O. de 29 noviembre de 1831.

Es sobre libertad de vendimias, y se inserta en Vendimias. y que solo en caso de necesidad pudieran entrar levantados los frutos en las antiguas y de ningún modo en las nuevas 6 majuelos, ni antes de las vendimias: declarando que en el caso de permitirse en las viñas ya hechas después de las vendimias, no se est.enda esta gracia a los pueblos que tengan mancomunidad de pastos, por que esta recíproca correspondencia es solo respectiva a los sitios públítOs o comunes.

R. O. de 16 noviembre de 1833.

Todo hacendado puede introducir en tierras de su propiedad en todo tiempo sus ganados 6 los ajenos.

En exposición documentada solicitó don Sebastian Criado Cerezo, vecino de la Villa del Rio, provincia de Córdoba, se declarase que el auto publicado en 1789 por el Alcalde mayor de Montero, per el cual se prohibió a entrada de ganados en los olivares y viñas, aunque fuesen de los mismos dueños, y estuviesen alzados los frutos, está derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por posteriores Reales órdenes que amparan el derecho de propiedad, tales como la Real cédula de 19 de octubre de 1814, que esceptuó a los dueños particulares de montes de lo prevenido en la ordenanza de 12 de diciembre de 1748, sobre denuncias de daño, y el Real decreto de 20 de febrero de 1830, que los autoriza para obrar en los suyos como tengan por convenienle; enterada de todoS. M. la Reina Gobernadora con presencia de los informes que ha tenido A bien pedir, y no pu- diendo aprobarse e! principio en que se funda el citado auto se lia. servido declarar; que en tierras de su propiedad puede cada cual introducir en todo tiempo sus ganados o los ajenos a pesar de cualquiera disposición municipal que loprobiha.

7?. D, de 30 noviembre de 1833.

oArt. 5.º ínterin se promulga la ley que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos de heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de mancomunidad en pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos o los particulares disfruten en los territorios contiguos a los suyos.

Ord. de montes de 22 die. de 1833.

Dispone el art. 3.º que todo dueño particular de montes podrá cerrar o cercar los de su pertenencia, sjempre que los tuviere deslindados y amojonados, o provocar el deslinde y amojonamiento de los que aun no lo estuvieren. V. Montes.

R. O. de 0 febrero de 1854.

Se encarga por esta R. O. el exacto cumplimiento de la de 29 de noviembre de 1831.

R. O. de 29 marzo de 1854.

Mas sobre derechos del propietario a introducirsus

ganados en sus lincas.

Por esta R. O. del Ministerio de lo Interior se reprodujo literalmente la de 16 de

noviembre de 1833 añadiendo el siguiente párrafo con que concluye:

Y siendo infinitas las reclamaciones de los pueblos que llegan diariamente áeste Ministerio en queja de la inobservancia de lo prevenido en la soberana resolución inserta, quiere S. M. que cuide V. eficazmente de su puntual cumplimiento; en inteligencia de que habrá de aplicarse no tan solo a montes, viñas y olivares, sino a toda clase de tierras de propiedad particular, sea cual fuere el género de cultivo a que se destinen. (CL. t. 19, p. 178.)

jR. D. de 5 mayo de I8i>4.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Acotar

Es el decreto sobre caza y pesca. Según su art. 4.º es permitido cazar sin licencia de sus dueños, pero con sujeción a las restricciones de ordenanza en las tierras abiertas de propiedad particular que no estén labradas o que estén de rastrojo.-V. Caza.

R. O. de 12 setiembre de 1834.

(Interior.) Se aclara por esta el sentido de la de 16 de noviembre de 1833 tan mal entendida por algunos, que llevaron su interpretación basta el extremo de impedir a un dueño directo el uso de las yerbas que como parte de canon se habia reservado al traspasar en censo enfiténtico sus territorios, y se dice que ni fué ni pudo ser el animo de S. M., al expedir la Real orden citada, alterar en manera alguna los derechos de uso, aprovechamiento o servidumbres con que estuviesen gravadas las lincas, ni menos los que proceden de convenios, arriendos ú otros contraios no terminados, bien hayan sido celebrados entre particulares, o entre estos y las corporaciones municipales ú otras cualesquiera a cuyo cargo se halle la administración de los terrenos o fondos del común, cuyos contratos conservan toda su fuerza y efectos legales, siendo solamente la voluntad de S. M. el restituir a los propietarios o sus representantes un derecho del cual sin causa suficiente fueron despojados en algunos puntos. (GL. t. 19 p. 377.)

R. O. de 6 octubre de 1834.

(Interior.) Se encargó a las Audiencias que entonces ejercían atribuciones de gobierno, y a las sociedades económicas, que se informasen del proyecto de ley que se les remitía sobre el cerramiento de las heredades rurales é hiciesen sobre el las observaciones convenientes. En el preámbulo de esta R. O. se dijo que exigia la convenien-. cia publica que fueran cesando tantas res- !

tricciones como oprimían el derecho de propiedad, y entre ellas la prohibición de

errar o cercar las heredades rurales, que cs una de las mayores vejaciones que sufría nuestra agricultura.

El proyecto de ley a que se refiere esta 71. O. que era entonces un gran paso adelante, pero que hoy seria un retroceso, dice asi a la letra.

Articulo 4.º Todo dueño de fincas rurales a quien no haya sido permitido hasta ahora cerrarlas o cercarlas, podrá hacerlo libremente en lo sucesivo con pared, seto o cualquiera otra especie de vallado.

Art. 2.º El que quisiere cerrar o cercar su heredad lo hará con citación de los que tuviesen en ella alguna servidumbre de paso U otra rústica para no perjudicarles en el uso de ella: asimismo citará a ios dueños de heredad contigua para evitar toda usurpación de terrenos.

Art. 5.u Nadie podrá entrar sin el consentimiento del dueño en propiedad ajena que estuviese cercada o cerrada, bajo pretesto de espigar, rebuscar o recoger desperdicios de ningún género.

Art, 4.º Los ganados de particulares y del común de vecinos no podrán entrar a pastar en los terrenos de propiedad particular que estuviere cercada o cerrada a titulo de rastrojera, agostadero, ojeadero, ú otros usos o aprovechamientos que no estén enajenados o cedidos por los dueños por contratos onerosos especiales bien justificados. Las dudas, si algunas hubiese sobre la existencia o valor de semejantes títulos, se resolverán con preferencia en favor del derecho de dominio.

Art. 5.º En los terrenos cedidos o enajenados por los pueblos a particulares con la reserva expresa de sus pastos U otros aprovechamientos para los ganados del común de vecinos, será permitido al dueño rescatar esta carga, bien sea por el precio alzado en que se estimase el valor capital de los provechos reservados, bien sea constituyendo un censo o canon de tres por ciento correspondiente al capital de su estimación y redimible de una vez por entero a voluntad del dueño mismo. Estas cantidades corresponderán al fondo de propios.

Art. 6.º No se podrán cerrar o cercar por ahora los terrenos destinados a las cañadas, veredas, cordeles o abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s o descansaderos -de ganados trashumantes. Pero se podrá solicitar de los respectivos gobernadores civiles la demarcación de los BSPíicios nGC68snos a tales usos, reducién dolos para las cañadas a 45 varas, las veredas a 24, y los cordeles a 12. Guardando estos límites podrá el dueño cerrar o cercar s
us terrenos como le convenga, é impedir entonces la entrada en ellos a los ganados.

Art. 7.º Quedan abolidas y derogadas todas las leyes y demás disposiciones que seopongan a la presente.

Tal era el proyecto. liemos indicado que hoy sería un retroceso lo contenido en el porque la ley de 8 de junio de 1813 restablecida en 6 de setiembre de 1836 considera de derecho cerradas y acotadas todas las propiedades, y sin necesidad de la cerca o cerramiento material protege al propietario en la plenitud desús derechos.

R.O de 11 febrero de 1836.

Ampara a ios propietarios de terrenos en la lilare disposición de sus rastrojeras, pastos, etc.

(Gob.) He dado cuenta a S. M. la Reina gobernadora de una instancia en que Don Juan José Agraz y otros propietarios de Albacete solicitan se haga extensiva a ellos la R. O. de 4 de julio de 1835, expedida a favor de los de Chinchilla, é igualmente de una solicitud del Ayuntamiento de esa ciudad sobre que la expresada Real orden se circunscriba al pasto de rastrojeras alzado el fruto. Enterada S. M. así como de un expediente promovido por ios ganaderos de Hellin contra los propietarios sobre aprovechamiento de pastos, y conformándose con el dictámen del Consejo Real de España é Indias, ha tenido ha bien resolver que no es admisible la restricción propuesta por el Ayuntamiento de Chinchilla a solo las rastrojeras, sino que debe sostenerse y ampararse a los dueños de tierras en el libre uso y aprovechamiento de los pastos industriales o naturales que estas produzcan, sin escepcion; que es justa la pretensión de los hacendados de Albacete y otros pueblos de la provincia acerca de que se reformen las providencias tomadas por ese Gobierno civil en oposíeion a las que se dictaron desde luego a favor del libre uso de los pastos en tierras de su propiedad particular; y finalmente, que la R. O. de 4 de julio de 1835 sea extensiva a los propietarios de Hellin. Y a fin de que no se repitan semejantes reclamaciones sobre interpretación de las disposiciones vigentes, S. M. ha tenido a bien aprobar además las siguientes aclaraciones propuestas or el Consejo Real:

1- Que el principio de justicia y de buen gobierno que se ha querido sostener en las resoluciones consiguientes ¿ la Real orden de 16 de noviembre de 1833, es el de defender ios derechos de la propiedad agrícola contra las invasiones que bajo diferentes pretestos se han hecho en ella, privando a los dueños de las heredades del libre uso de los pastos que en ella se crian.

2. a Que por consiguiente no deben tenerse por títulos de adquisición a favor de otros particulares o comunes sino los que el derecho tiene reconocidos como tales títulos especiales de adquision de propiedad, excluyéndose por lo mismo todos aquellos que se fundan en las malas practicas, mas o menos antiguas, a que se ha dado contra lo establecido por las leyes el nombre de uso o costumbre.

3. Que por lo mismo, el que pretende tener o aprovechar los pastos de suelo ajeno es el que debe presentar el título de su adquisición, y probar su legitimidad y validez, sin que de otro modo pueda turbarse ai dueño en el libre uso de su propiedad.

4 Que siendo viciosas en su origen las enajenaciones o empeños que los Ayuntamientos hayan hecho de tales pastos de dominio particular, considerándolos como si fueran del común por efecto de las referidas prácticas, usos y mal llamadas costumbres, no deben oponerse tales actos al reintegro que está mandado hacer a los dueños en el pleno goce de sus derechos domínales.

2. a Que si por falta de los arbitrios procedentes de tales enajenaciones resultase alguna disminución de ingresos en los fondos municipales, cuide Y. S, de que se propongan otros medios mas legales y bien meditados que merezcan el apoyo de la Diputación provincial y la aprobación de

S. M,, o la de las Córtes si fuese necesario. (CL. t. 21, p 67.)

R. D. de 6 setiembre de 1836.

Restableciendo el decreto de las Cortes de 8 de junio

de 1813, relativo al fomento de la agricultura y ganadería.

(Gob.) Artículo único. Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Córtes generales y extraordinarias de 8 de junio de 1813, relativo al fomento de agricultura y ganadería. El decreto restablecido es como sigue: ,

Decreto CCL1X de 8 junio de 1813.

Varias medidas para el fomento de la agricultura y ganadería.

Desarrollo

Queriendo las Córtes generales extraordinarias protejer el derecho de propiedad, y que con la reparación de los agravios que ha sufrido, logren al mismo tiempo mayor fomento la agricultura y ganadería por medio de una justa libertad en sus especulaciones, y por la derogación de algunas prácticas introducidas en perjuicio suyo, decretan :

1.º Todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase pertenecientes a dominio particular, ya sean libres o vinculadas, se declaran desde ahora cerradas o acotadas perpétuamente, y sus dueños o poseedores podrán cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s, caminos, travesías y servidumbres, disfrutarlas libre y exclusivamente, o arrendarlas como mejor les parezca, y destinarlas a labor, o a pasto, o a plantío, o al uso que mas les acomode; derogándose por consiguiente cualesquiera leyes que prefijen la clase de disfrute a que deban destinarse estas lincas, pues se han de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños.

2.º Los arrendamientos de cualesquiera fincas, serán también Ubres a gusto de los contratantes, y por el precio o cuota en que se convengan. Ni el dueño ni el arrendatario de cualquiera clase podrán pretender que el precio estipulado se reduzca a tasación, aunque podran usar en su caso del remedio de la lesión y engaño con arreglo álas leyes.

«S.0 Los arrendamientos obligarán del mismo modo a los herederos de ambas partes.

4.º En los nuevos arrendamientos de cualesquiera fincas ninguna persona ni corporación podrá bajo pretesto alguno, alegar preferencia con respecto a otra que se baya convenido con el dueño.

5.º Los arrendamientos de tierras o dehesas, o cualesquiera otros predios rústicos por tiempo determinado, fenecerán con este sin necesidad de mutuo desahucio y sin que el arrendatario de cualquiera clase pueda alegar posaron para continuar contra la voluntad del dueño, cualquiera que baya sido la duración del contrato; pero si tres dias o mas después de concluido el término permaneciese el arrendatario en la finca con aquiescencia del dueño, se entenderá arrendada por otro año con las mismas condiciones. Durante el tiempo estipulado se observarán religiosamente los arrendamientos; y el dueño aun con el pretesto de necesitar la finca para sí mismo, no podrá despedir al arrendatario, sino en los casos de no pagar la renta, tratar mal

la finca, o faltar a las condiciones estipuladas.

6.º Los arrendamientos sin tiempo determinado duraran a voluntad de las partes, pero cualquiera de ellas que-quíera disolverlos, podrá hacerlo así, avisando a la otra un año antes; y tampoco tendrá el arrendatario, aunque lo haya sido muchos años, derecho alguno de posesión, una vez desahuciado por el due
ño. No se entienda sin embargo que este artículo hace novedad alguna en la actual constitución de los foros de Asturias y Galicia, y demás provincias que estén en igual caso.

7.º El arrendatario no podrá subarrendar ni traspasar eJ todo ni parte de la finca sm aprobación del dueño, pero podrá sin ella vender o ceder al precio que le parezca alguna parte de los pastos o frutos a no ser que en contrato se estipule otra cosa.

8.º Así en las primeras ventas como en las ulteriores, ningún fruto ni producción de la tierra, ni los ganados y sus esquilmos, ni ios productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria estarán sujetas a tasas ni posturas, sin embargo de cualesquiera leyes generales o municipales. Todo se podrá vender y revender ai precio y en Ja manera que mas acomode a sus dueños, con tal que no perjudiquen a la salud pública; y ninguna persona, corporación ni establecimiento tendrá privilegio de preferencia en las compras; pero se continuarán observando la prohibición de extraer a paises extranjeros aquellas cosas que actualmente no se puede exportar, y las reglas establecidas en cuanto al modo de exportarse los frutos que pueden serlo.

9.º Quedará enteramente libre y expedito eJ tráfico y comercio interior de granos y demás producciones de unas a otras provincias de la Monarquía, y podrán dedicarse a él los ciudadanos de todas clases, almacenar sus acopios dónde y como mejor les parezca, y venderlos al precio que les acomode, sin necesidad de matricularse, ni de llevar libros, ni de recoger testimonios de las compras.

ID. En ningún caso ni por ningún título se podrá hacer ejecución ni embargo en las unieses que después de segadas existan en los rastrojos o en las eras, hasta que estén limpios y entrojados los granos; pero se podra poner interventor cuando el deudor no tenga arraigo, y no dé fianza suficiente. Hasta la misma época, y mientras que ios granos existan en fas eras, no permitirán los Alcaldes y Ayuntamientos ele

los pueblos que se hagan en ellas cuestaciones ni demandas algunas de granos por ninguna clase de personas ni aun por los religiosos de las órdenes mendicantes.

i i. Se observará puntualmente todo lo demás que se halla prevenido por las leyes a favor de los labradores y ganaderos, en cuanto no sea contrario a lo que se manda en este decreto. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino.-Dado en Cádiz a 8 de junio de 1808, (Decretos de las Cortes, t. 4 p. 80.)

Ley de 24 noviembre de 1836.

Por esta ley se restablece el decreto de las Cortes de 4 de enero de 1812_sobre montes de dominio particular. Se inserta en Montes.

R. O, de 17 mayo de 1838.

Sobre el uso y mancomunidad do pastos públicos y

limitaciones del acotamiento.

(Gob.) Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una exposición de la asociación general de ganaderos, manifestando los males que ocasiona en algunos territorios la inobservancia de las órdenes vigentes, sobre el uso y mancomunidad de pastos públicos en que cifran su subsistencia un gran número de individuos dedicados a la industria pecuaria con cortas piaras de ganados, y a ñn de dispensar a aquellos la protección que es compatible con los intereses generales de los pueblos, ha tenido a bien Su Majestad que se observen y cumplan las disposiciones siguientes:

1.º Que los jefes políticos cuiden del exacto cumplimiento del art. 8.º del Real decreto de división territorial de 50 de noviembre de 1833, y 11 del cap. 1.» de la instrucción, que con la misma fecha se dirigió a los subdelegados de fomento, hoy jefes políticos, cuyas disposiciones no están derogadas por ninguna otra posterior, haciendo entender a los Ayuntamientos que las demarcaciones de límites entre provincias, partidos o términos municipales, no alteran los derechos de mancomunidad de los pueblos en los prados, pastos, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s y demás usufructos que han poseído en común.

2/ Que ínterin no se promulgue la ley que anuncia el R. D., se mantenga la posesión de los pastos públicos y demás aprovechamientos de una sierra o de la tierra de ciudad o villa o del sesmo, o de otro distrito común de cualquiera denominación, tal como ha existido de antiguo, hasta que alguno de los pueblos comuneros han intentado novedades en perjuicio de los demás.

3. a Que el Ayuntamiento de cualquiera de tales pueblos que pretenda corresponderle el usufructo privativo para sus vecinos en el todo o parte de su término municipal, se le reserve su derecho, de que podrá usar en tribunal competente; pero sin alterar la tal posesión y aprovechamiento común, hasta que judicialmente se declare la cuestión de propiedad.

4. a Que no por esto se haga novedad en el Uso de los egidos y dehesas boyales destinadas para cada pueblo en particular, aun que lo demas de su término pertenezca al común de la tierra, sesmo o territorio.

5 Que no se dé al art. l.º del decreto de tas Cortes de 8 de junio de 1813, restablecido por el de S- M. de 6 de setiembre de 1836, mas extensión que la que expresa su letra y espíritu, según los cuales solo se autoriza el cerramiento y acotamiento de las heredades de dominio particular,sin perjuicio de las servidumbres que sobro sí tengan; absteniéndose de consiguiente los Alcaldes y Ayuntamientos, bajo su mas estrecha responsabilidad, de ejecutar o consentir el acotamiento o adehesa- miento de aquellos terrenos públicos que siempre han sido de aprovechamiento común de uno o mas pueblos, sin que preceda la competente facultad, con arreglo a lo que previene la ley de 3 de febrero de 1823 para la adopción de cualesquiera arbitrios; impidiendo asimismo el cerramiento, ocupación ú otro embarazo de las servidumbres públicas destinadas al uso de hombres y ganados, que en ningún caso pueden ser obstruidas.

2. a Que las Diputaciones provinciales, al instruir ios expedientes sobre acotar para dehesa o labor terrenos públicos de uso común, cuando sea necesario este arbitrio, oigan a las juntas de ganaderos o sus representantes y cuiden se haga constar queque- dan pastos suficientes para los ganados del pueblo, y que no se embarazan ios tránsitos, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s y demás servidumbres rurales y pecuarias; y si el terreno que se pretendiese acotar fuese de aprovechamien tq general de varios pueblos comuneros, oirán también a sus respectivos Ayuntamientos y juntas de ganaderos. (CL. t. 24,página 127.)

R. 0. de 8 enero de 1841.

El uso y mancomunidad de pastos públicos, no so

entiende con los de dominio particular.

(Gob.) La R. O. de í 7 de mayo de 1838, sobre el uso y mancomunidad de pastos pú ulicos, ha dado lugar a varias dudas é interpretaciones, en especial acerca del contesto de las disposiciones 2.a y 5. Algunas corporaciones y particulares han entendido que dichas disposiciones se referian a mantener en la posesión de los aprovechamientos a ios pueblos que acostumbraban a disfru
tar por mera costumbre terrenos de dominio particular. Enterada de estas dudas la regencia provisional, y considerando necesario aclarar este punto, se ha servido mandar que se haga entender que todas las disposiciones contenidas en aquella Real órden, solo tuvieron por objeto, como lo dá bien a conocer su preámbulo y la disposición 1.a, el que se respeten los derechos de los pueblos a los pastos comunes en terrenos públicos, o mas claro, a impedir que un pueblo comunero estorbe a otro de la misma comunidad la entrada de sus ganados en terrenos sitos en la jurisdicción del primero; que era lo mismo que estaba mandado en ei art. 5.º del R. D. de 30 de noviembre de 4 855, y en el 11 del capítulo primero de la instrucción de la misma lecha a que se refiere la disposición 4.a de dicha R. O., sin que nada de esto tenga relación con los terrenos de domi lio particular, respetados por las resoluciones anteriores, y especialmente por el decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido por Real decreto de 6 de setiembre de 1836, que declara cerradas y acotadas perpetuamente las heredades de particular dominio, salvas las servidumbres; y que por consiguiente cuanto se dice de pastos públicos o comunes, debe entenderse de los que así se denominan propiamente por hallarse en terrenos que lo sean de uno o mas pueblos. {CL. t. 27tpág. 25.)

R, O. de 6 diciembre de 184 i (4).

Que está abolido el privilegio de los ganaderos de yeguas para llevarlas apastar alas dehesas ajenas y propiedades particulares.

He dado cuenta al Regente del reino del expediente remitido por V. S. en i7 del mes próximo pasado sobre el privilegio que pretenden sostener algunos criadores de ganado yeguar, para pastar sus ganados en dehesas ajenas y propiedades de particulares; y enterado S. A. de lo expuesto por esa Diputación provincial y de lo que previenen las disposiciones vigentes, se ba servido resolver, que con arreglo a la ley de 8 de junio de 1813, está abolido el privilegio

(1) Publicada con otra de 13 de febrero de 1852.

TOMO h

expresado de los criadores de ganado_ yeguar, los que, si se consideran agraviados podran deducir sus acciones como juzguen conveniente y según lo dispone la Real órden de 11 de febrero de 1836.

R. O. de 6 mayo de 1842.

Detalles

Se halla inserta en Vendimias.

R. O. de 30 mayo de 1842,

Que se abstengan ios Ayuntamientos do subastar ó

utilizar los pastos de propiedad particular.

El Regente del reino se ha enterado con la mayor detención del expediente que obra en esta secretaria, instruido a instancia de varios propietarios déla villa de Molina, sobre aprovechamientos de los pastos de sus posesiones, y en vista de lo que resulta de todo lo actuado, y teniendo presentes las disposiciones legales de la materia, se ha servido S. A. resolver:

1.º Que tanto los reclamantes como todos los propietarios tienen un derecho es- plícito y terminante para aprovechar del modo que mejor les convenga los pastos de os terrenos que posean según lo dispone la ley vigente de 8 de junio de 4813.

2.º Que el Ayuntamiento de Molina se abstenga de subastar ni utilizar en manera alguna los pastos que se hallen en propiedad particular, debiendo acudir a la Diputación provincial proponiendo los arbitrios o medios que necesite para cubrir sus atenciones con arreglo a la ley, valiéndose de las acciones que en justicia creyese asistirle para la validez del título con que reclama los referidos pastos según lo dispuesto en R. O. Je 14 de febrero de 1836.

Y 3.º Que esta resolución sea general para los casos análogos que ocurran, para lo cual se dará la debida publicidad a fin de evitar reclamaciones semejantes y que la propiedad sea respetada según lo establecen las leyes.

R. 0. de 29 enero de 1844.

Que sn mantenga a los carreteros en ot uso do pastos, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s y sueltas.

(Gob.; He dado cuenta a S. VI. la Reina de una exposición de los comisarios y procurador general de la asociación de carreteros del reino, quejándose de que en algunas partes no se respetan los derechos que tienen concedidos para el uso de pastos, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s, sueltas y libre tránsito por los pueblos, caminos, cañadas y servidumbres, y solicitando que se observen exactamente las disposiciones relativas a este asunto; y en vista de todo S. M. Las cañadas, cordeles, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s y demás servidumbres pecuarias establecidas para el tránsito y aprovechamiento común de tos ganados de toda especie; los descansaderos, sesteaderos y demás terrenos que bajo cualquiera denominación hayan disfrutado hasta aquí para sus viajes y necesidades, et pasto, no tan solo de los lebreles cause vejación alguna en su paso j nos expresados, sino también en las tierras por ios caminos, cañadas y servidumbres, comunes en los términos que están preve- ni se les impida el uso de sus pastos, abre- f nulos y con exclusión de los de propios y vaderos y sueltas que son comunes a los baldíos arbitrados, en íin, todas las demás pueblos, sin que por este uso se les exi ja | concesiones y protección que están dispen- tampoco mas derechos ni otras cantidades sadas a esta industria por la ley Recopilada que el establecido por los mismos para los / del tít. 27 libro 7. y Reales resoluciones

1 1 .1 1 > ~. 1 JA If. TrClR n A i-V lHr. /I rt J O á í

tinuar dispensando su protección a una in-: cerrados o acotados corresponde privativa dnstria que tanto interesa a la prosperidad mente a los dueños, y que nadie podrá caha tenido a bien mandar que recuerde a y g como lo verifico, el mas exacto cumplimiento de lo resuelto por R, 0. de 4 de junio de 1839 (1), encargándole procure que en todas partes se ampare y mantenga A los carreteros de la Cabaña en la posesión de los derechos que con tanta justicia disfrutan hace siglos, de manera que no se

ganados de sus vecinos en los terrenos comunes y baldíos, todo en los mismos términos que ya están repetidas veces prevenidos en las disposiciones vigentes acerca de este particular. (GL. t. 32, p. 157.)

Tí. O. de 3 noviembre de 1844.

Libro uso de cañadas y demás servidumbres pecuarias.

(Gob.) He dado cuenta a S. M. de una exposición del presidente de la asociación general de ganaderos, en la que hace presente los perjaícios que sufre la industria pecuaria por la inobservancia de las leyes y demás disposiciones relativas a la misma, y la necesidad de proveer a su remedio haciendo a los Ayuntamientos de las pueblos ciertas prevenciones que propone fundadas todas en. la misma legislación actual.ufa sn vista, convencida la Reina de que Jos perjuicios de que se queja la asociación de ganaderos, no traen su origen de la falta de leyes y disposiciones protectoras, sino de su inobservancia 6 apático cumplimiento por parte de las autoridades locales, dispuestas muchas veces a fa
vorecer los intereses propios mas bien que los generales, y decidida a conpública, y mas que otra alguna ha sufrido las calamitosas consecuencias de la guerra y de los trastornos políticos; se ha servido resolver, que mientras tanto que se aprueba por las Córtes el proyecto de ley pecuaria, cuya redacción está próxima a terminarse, cuide V. S. con todo el esmero y vigilancia posibles, de que se observen y cumplan todas las disposiciones que declaran a favor de la ganadería el libre uso de

(1) _ La R. O. de 4 de junio que se cita se limita a reencargar el cumplimiento de la de i3 de octubre de 1837.

de 15 de julio y 23 de setiembre de 1836, 17 de mayo de 1833,24 de febrero de 1839 y aclaratoria de 8 de enero de 1841, siendo la voluntad de S. M. que V. S. impida por todos los medios qne están al alcance de su autoridad, que las autoridades locales ni otra persona pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados, amparando a los ganaderos con arreglo a las leyes en los casos que lo solicitasen, y concediéndoles todos los auxilios y protección que fueren necesarios en obsequio de este importante ramo de la riqueza pública.

R. O, de 25 noviembre de 1847.

Aclarando la inteligencia de las palabras cerrados y acotados.

(Com. Inst. y O. P.) En vista de la exposición de V. S. de 16 de setiembre del corriente año en que solicita se declaren los términos del decreto de las Córtes de 13 de setiembre de 1837 sobre caza y pesca, en el cual se previene que el disfrute de ellas en los montes y terrenos de que trata el artículo 3.º del decreto de 14 de enero de 1812 sobre abolición de ordenanzas de montes y plantíos, o en otros que estuviesen zar ni pescar en ellos sin su prévio permiso o de quien sus veces hiciere; consultando V. S. si las cualidades de cerrados y acotados ha de interpretarse por el art. 36 de la ley sobre caza y pesca dada en 5 de mayo de 1854, o por el primero de la ley de 8 de junio de 1813, restablecido por Real decreto de S. M. de 6 de setiembre de 1856, pues de su diversa inteligencia resulta que los cazadores se crean con derecho a entrar en los terrenos de propiedad particular que no están cerrados de pared continua, al paso que los propietarios defienden la entrada de los que se hallen amojonados, sostenien

do que está es la significación de ía palabra escotados; que de ello se originan frecuentes disensiones, y recientemente una en que un cazador ha dado muerte a un criado de labranza que se oponía a su invasión en las tierras de su amo.

Considerando: 4.º Que el restablecimiento en 6 de setiembre de 1836 de la ley de 8 de junió de 1813 es posterior a la promulgación de la de 3 de mayo de 1834.

2.º Que el decreto de las Córtes de 13 de setiembre de 1837 habla de terrenos cerrados o acolados, que son los que usa y define la citada ley restablecida en 6 de setiembre de 1836, al paso que el art. 36 de la de 3 de mayo de 1834 emplea y declara la palabra cerrados, diferente de aquellas en su uso y significación, a que se añade que la ley de 44 de enero de 4812, restablecida por decreto de las Córtes de 23 de noviembre de 1836 a la cual hace referencia el decreto de 43 de setiembre de 4 837, de cuyo sentido se duda, extendiendo este la misma calificación que aquella hace de los terrenos destinados a montes y plantíos a cualesquiera terrenos, cuya dicha ley establece que aquellos se declaran cerrados y acotados, pudiendo su dueño cercarlos, donde por una parte se vé la diferencia que hay entre ambas palabras, y que la ley reconoce por cerrados o acotados terrenos que no están materialmente cerrados.

3.º Que las palabras cerrados y acotados son diversas, y que la ley las reconoce tales cuando por medio de la conjunción disyuntiva las une dentro de una misma calificación que aquella, a saber, la de asegurar al dueño su exclusivo uso.

4.º Que acotar tanto quiere decir como poner cotos o mojones, esto es, cualquiera señal material y visible que indique el hecho de la propiedad y la voluntad del dueño de disfrutarla exclusivamente; S. M. la Reina (Q. D. G.) oido el Consejo Real de Agricultura, Industria y Comercio, me ordena que manifieste a V. S. que no hay lugar en el presente caso ni a duda, ni por consiguiente a declaración alguna: que la ley prohíbe la invasión en todo terreno de propiedad particular que esté cerrado o acotado, sin exigir que esté cercado de pared continua.

Por tanto, que así lo haga V. S. guardar y cumplir sin escusa ni pretesto alguno contra los cazadores, pescadores y contra cualquiera otra persona que intente semejantes invasiones contrarias al texto de las leyes y al respeto del sagrado derecho de propiedad que las ha inspirado; y en el caso sensible que V. S. denuncia, el Gobierno deS. M. cuenta con que. el presunto reo de esa intrusión, que lo es asimismo de homicidio, se hallara sujeto a la calificado y fallo de los tribunales para recibir, si resultase culpable, el codigno castigo de ambos delitos. (CL. t. 42, p, 363.)

/?. O. de junio de 1848.

Conforme at art. 1 n (le la ley de 8 de junio de 1813

los dueños de las heredades tienen facultad de

amojonarlas, etc.

(COM. INST. y 0. P.) Vísta la instancia de D. Juan León y Torres, propietario y ganadero de la villa de Fuente del Maestre, en esa provincia cuya instancia fué dirigida al Senado, y elevada por este a S. M. para la resolución conveniente, yen la cual pide el interesado que se fije el sentido de los términos del art. l.º de la ley de 8 de junio de 4843, restablecida en 6 de setiembre de 4836, declarándose en primer lugar que la facultad de amojonar los terrenos corresponde exclusivamente a los dueños y no a los Ayuntamientos, ni i ninguna otra autoridad ni persona; y en el segundo, que el art. l.º se adicione o comente con arreglo a la 5. de las disposiciones que contiene la R. O. de 17 de mayo de 4858, y el 3,º de la R. O. de 23 de julio de 4842.

Considerando que es terminante el tenor del referido art. l.º de la ley de 8 de junio de 1813, restablecida en 6 de setiembre de 1836, cuyo tenor es. ,

Considerando que el amojonamiento es un hecho indicativo de propiedad que puede tener dos orígenes: primero, la voluntad del propietario, con arreglo al artículo de la ley que se acaba de citar: segundo, como consecuencia de un juicio civil de apeo y deslinde entablado por propietario colindante, ante el juzgado de primera instancia. Considerando que la R. O. de 17 de mayo de 1838 dicta varias disposiciones sobre el uso y mancomunidad de pastos públicos, que por una parte son referentes a la ley de Ayuntamientos del 3 de febrero de 4 823 (ya derogada) y por otra no pueden tener aplicación A las propiedades de dominio particular: que en la antedicha de 23 de julio de 1842 se trata de apeos y deslindes de terrenos del Estado, o del caso en que aquellos se verifiquen en tierras de propiedad particular lindantes con pertenencias de la nación, y finalmente, que el amojonamiento de que se habla en ellos no es el primero, sino el segundo a que hace referencia el considerando anterior; la Reina (Q. 0, G-), cuyo Gobierno está

para cumplir y hacer cumplir las leyes, y i no para alterar-su sentido con interpretaciones y especialmente siendo de aquellas que le pervirticran en vez de aclararle, se ha dignado disponer: l.ºque se reencargue el mas puntual cumplimiento del artículo citado de la ley restablecida de 181 3, dirigido a asegurar a los propietarios el libre y exclusivo uso de su propiedad, pero en ei bien entendido que si él prefiere
no ejercitarle, no ha de ser dado a ninguna cor- poracion ni persona atribuirse este ejercicio: y 2.º que los demás extremos de la solicitud de D. Juan León y Torres son improcedentes, y como tales y atentatorios al libre uso del derecho de propiedad que! la ley ha querido asegurar, no pueden menos de desestimarse completamente, {CL. t. 44, p. 110.)

R. O- de 13 febrero de 1852.

Que está, abolido el privilegio de los ganaderos [de yeguas de aprovecharse du los pastos ajenos etc.

(Fom.) Yista la solicitud deducida en este Ministerio por D. Francisco de Paula Horcasitas, con objeto de que se renueve la R. O. dirigida a Y. S. en 6 de diciembre de 1841 dictada en virtud de reclamación hecha por Ja Diputación provincial, a fin de procurar el cumplimiento de la ley de acotamientos dada en 8 de junio de 11313, y restablecida en 6 de setiembre de 1836; atendiendo a que en la citada Real disposición, al paso que se promueven los intereses de la agricultura, afirmando los de la propiedad mediante el cumplimiento délas leyes, se dejan a salvo los derechos de los dueños de ganado yeguar qne se hallen fundados en algún titulo especial, S. M. la Reina (Q. D, G.) se ha dignado resolver que se recuerde ia observancia de la citada Reai orden, publicándose en la Gaceta y Boletín oficial de este Ministerio para el general conocimiento y observancia [CL. t, 55, p. 182.) 1

R. O. de 1.5 noviembre de 1853,

Derrotas. Acotamiento legal. Rastrojeras etc.

(Fom.) Enterada S. M. la Reina (Q. D, G-.) de la abusiva costumbre arraigada en muchos pueblos de esa provincia, por la cual, apenas alzados los frutos de las mieses que najo una cerca tienen entre sí diversos propietarios se abren las barreras y se rompen los cierros, entrando a pastar los ganados, como si fuera terreno común; atendiendo a que de esta suerte al paso que se estropean sobremanera las expresadas barreras y cerraduras, que es forzoso recomponer y aun

reconstruir todos los años; y sobre todo, a que con este sistema, al cual con tanta exactitud cuadra el bárbaro nombre de derrotas con que es conocido, se imposibi- ía la duplicación y aun la rotación de cosechas, el plantío de viñedo y arbolado, y el cultivo de prados artificiales, sin los cuales es imposible el fomento y mejora de toda ganadería; considerando que esta es una irrupción qne se hace sobre la propiedad privada:, que las leyes sancionan y aseguran, y que es deber del Gobierno hacer que obtenga un respeto inviolable; oída la sección de agricultura del Real Consejo de Agricultura, Industria y Comercio, y de conformidad con su dictamen, se ha dignado S. M. dictar las disposiciones siguientes:

4.a Quedan expresa y terminantemente prohibidas, asi en esa provincia como en todas las demás en que estuviesen introducidas, las llamadas derrotas de las mieses, o bien ei abrirlas alzados los frutos para que entre a pastarlas el ganado de todos los vecinos. Esta prohibición es bajo la mas estrecha responsabilidad del Alcaide y Ayuntamiento que autorice o consienta cualquier contravención, cuya responsabilidad le exigirá V. S. dando cuenta a S. M.

2. a Correspondiendo el aprovechamiento esclusivo del terreno a su propietario, o al colono que le cultiva, solo previo ei unánime consentimiento de todos los propietarios y colonos de la mies, el cual habrá de constar por escrito, podrá autorizarse la apertura de la misma; pero en el bien entendido de que bastará la negativa, o e! hecho de no haber dado su consentimiento esplicito, uno solo de los mencionados pro- pielatios o colonos para que no pueda autorizarse la derrota.

3. a Aun precedido este unánime consentimiento, no podrá verificarse la apertura de la mies, sin que preceda ia aprobación de Y. S., insertándose con un reextracto del expediente en el Boletín de la provincia, y dando V. S. cuenta a la Dirección general de Agricultura con remisión de un ejemplar dei citado Boletín.

a Además de ejercer V. S. y los Alcaldes ia mas esquisita vigilancia para el cumplimiento de estas disposiciones, los delegados de la cria caballar y los encargados de sus secciones lo quedan directamente de reclamar de los Alcaldes su mas puntual cumplimiento, dando, bajo su responsabilidad, cuenla a V. S. de toda contravención que se hiciere o proyectare, debiendo poner en conocimiento de la Dirección de Agricultura ei haberlo asi verificado en cada caso particular para poner a cubierto esa misma responsabilidad.

5.a, 6.a y 7.a Se limitan a encargar que esta Real orden se inserte repetidas veces en los Boletines oficiales y que á ella se atengan estrictamente los gobernadores de todas las provincias en que se halle introducido este abuso.

S. M. confia en el celo de Y. S, de los Alcaldes y Ayuntamientos, y de los delegados y encargados de la cria caballar, y espera de la sensatez de los pueblos que. S gobierna en su Peal nombre, que contribuirán por su parte a realizar sus maternales miras, extirpando una corruptela que afrenta nuestra civilización é impide todo adelanto en nuestra agricultura y ganadería, elementos tan poderosos para la riqueza y prosperidad del Estado, constante objeto de su solicitud. De Real órden etc. Madrid 15 de noviembre de <853. (CL. t. 60, p. 380.)

R. O. de 18 enero de 1854.

Qtip. so cumplan las Reales órdenes de G de diciembre

(lo 1841 y 13 de febrero do 1852.

(FOM.) Vista la instancia del Ayuntamiento de Badajoz elevada por V. S, en que reclama contra la R. O. de 6 de diciembre de 1841, cuyo cumplimiento se recordó por la de 15 de febrero de 1852, y en las cuales, a tenor de lo dispuesto en la ley de 8 de junio de 1813, restablecida en 6 de setiembre de 1836, el privilegio que pretenden tener los criadores de ganado yeguar para llevarle i pastar a las dehesas ajenas de propiedad particular, se declaró abolido en tanto que estos ganaderos no estuviesen asistidos de un titulo especial en cuyo caso podrían deducir las acciones que vieren convenirles:

Visto el informe de V. S. del cual resulta, entre otros hechos, que los Ayuntamientos hacen la distribución délos ganados de les vecinos para pastar en las expresadas dehesas ajenas:

Vista la mencionada ley de 8 de junio de 1813, y la de 18 de mayo de 1837 en la cual se previene que no se inquiete en la posesión y disfrute de sus propiedades, ni aun a los dueños de terrenos que fueron arbitrariamente roturados siempre que los hubiesen mejorado con plantíos de viñedos y arijo lado:

Oído el Consejo Rea! en Iseccion de este Ministerio, y de conformidad con su dictamen, se ha dignado resolver que sosteniéndose el cumplimiento de lo dispuesto en j las dos citadas Rs. Ords. de 6 de dtciem- bre de 1841 y 13 de febrero de 1852 puesto i

que uohay en ellas nada que innovar, pueden los que se consideren agraviados ejercitar por la vía competente las acciones de que se crean asistidos.-De Real órden etc. Madrid 18 de enerode 1854. [CL.t. página 78.)

R. O. de 26 enero de i854.

Que ios terrenos de propios repartidos entre vecinos o roturados arbitrariamente, ate., se consideran también cerradoe y acotados.

2. (FOM.) Vista la instancia deducida por D. Manuel Marco y otros cincuenta y seis individuos, todos vecinos y propietarios de la villa de Encastillo, en esa provincia, en reclamación contra una providencia del antecesor de V. E. (cuyo informe asimismo se ha oido en este expediente); y por cuya providencia se les ha privado del exclusivo aprovechamiento de los pastos de sus heredades, que han sido invadidas simultáneamente por los ganaderos
de aquella villa y de la de Sábada:

Vista la ley de 18 de mayo de 1837, que asegura la propiedad a todos los roturadores de terrenos de propios, aun cuando arbitrariamente hayan roturado, con tal que los hayan mejorado plantándolos de viñedo o arbolado:

Vista la ley de 8 de junio de 1813, restablecida en 6 de setiembre de 1856, en cuyo artículo l.º se establece que todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase pertenecientes a dominio particular, ya sean libres o vinculadas, se declaran cerradas y acotadas perpetuamente, y a sus dueños o poseedores en la facultad de cerrarlas.

Visto que los reclamantes afirman sin que se haya contradicho en el expediente, la pacífica posesión de este derecho por el espacio de 15 años;

Y atendiendo áque las Rs. Ords. de 17 de mayo y 23 de diciembre de 1 838, no son ni pudieran ser derogatorias de las leyes anteriormente citadas; oida la sección de agricultura, del Real Consejo de agricultura, industria y comercio, y de conformidad con su dictamen, ScM- la Reina (que Dios guarde) se ha servido.resolver, que a tenor y en cumplimiento de las citadas leyes, y sin perjuicio de las servidumbres públicas de tránsito, si algunas hubiere, se tengan por cerradas y acotadas las propiedades que son objeto de esta reclamación; las cuales sus dueños han de poder cerrar j libremente vedándose la entrada en ellas a los ganados. Lo cual no obste para que si i alguno estuviere asistido de un titulo especial para introducir el suyo en algunas de estas heredades, ejercite su derecho donde viere convenirle.

R. O. de 16 agosto de 1854.

Con arreglo a la ley de i83se presume que la propiedad eslá libre de leda servidumbre de pastos etc.

rio probándose Jo contrario.

(Fom.) Vista la exposición del Ayuntamiento de Badajoz, en que reclama contra las Rs. Ords. dictadas en 6 de diciembre de 18il, 13 de febrero de 1855 y 18 de enero de 1854, por las cuales, en cumplimiento de la ley de junio de 1813, se declaró abolido el privilegio que pretendían tener los criadores de ganado lyeguar, para que sus ganados pastasen en dehesas de propiedad particular.

Vistos los documentos que el Ayuntamiento ha exhibido:

Visto el expediente remitido por el Ministerio de Gracia y Justicia, y a consecuencia del cual recayó la R. O. de 20 de abril de 184o, dictada por conducto del mismo.

Considerando, que en las expresadas órdenes se dejan tí salvo a los ganaderos los derechos que tengan fundados en algún título especial; que a los que afirman la existencia de la servidumbre, incumbe la prueba: y que la presunción se halla siempre a favor de la libertad y de las consecuencias del derecho de propiedad, tanto mas cuanto que estas se hallan expresamente sancionadas por el art. l.º de la citada ley, en el cual se derogan hasta las leyes anteriores que hubiere en contrario.

Oido el Consejo Real en secciones de Fomento y Gracia y Justicia unidas, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver, que se esté a lo dispuesto por las expresadas Rs. Ords. de 6 de diciembre de 1841 y í3 de febrero de 1852, señaladamente por la de 18 de enero del año corriente.-De Real orden etc. Madrid 16 de agosto de 1854.-Lu- xan. [CL. t, 62} página 252.)

R. O. de 28 febrero de 1855.

Rastrojeras. Acotamiento legal de la propisdad rural.

El Exento. Sr. Ministro de Fomento me ha dirigido con fecha 28 del mes próximo pasado la Real orden siguiente:

. Visto el expediente promovido por varios ganaderos de la villa de Alaejos, término de esa provincia, por el cual pretenden el uso de los pastos y rastrojeras de propiedad particular de otros labradores: Vista la resistencia que estos presentan, invocando su derecho de propiedad1, la sanción que le dá la ley de 13 dejnnio de 1813, restablecida en 1836, y la Real orden dictada en 20 de noviembre de 1853 que para sostener el cumplimiento de dicha ley prohibió las derrotas en cuanto los propietarios no las consintiesen unánimemente: Vistas las disposiciones dictadas sobre este asunto por uno de los antecesores de V, S. para que haciéndose una suma de las obradas de tierras que poseen los ganaderos y los labradores que quieran ceder sus pastos, esta se les dé junio a un lado del territorio, y al opuesto, junto también, se reserve otra equivalente para los labradores, que se resisten a cederlos: Considerando que tan singular manera de expropiación no puede de ningún modo consentirse; la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer encargue a Y- S. proteja a los labradores en el uso exclusivo de su propiedad con arreglo a la ley citada y a la expresada Real ór- den, contra lo cual si alguno tuviese derecho fundado en título especial que ios limite, podrá acudir a deducirlo al tribunal civil a quien, como en cuestión de tuyo y mió, corresponde su calificación. De Real orden lo digo áV. S. para su conocimiento y fines consiguientes etc. [Boletín oficial de Valladolid del 7 de abril de 1855.)

Parte doctrinal.

Consideraciones sobre la nueva legislación de acotamientos.

Recopiladas ya todas las disposiciones que se han dictado sobre esta importante materia, vamos a decir algunas palabras, no para examinar el estado de decadencia y abatimiento a que vinieron lo mismo el cultivo que la ganadería, con el funesto sistema de privilegios concedidos a esta en los últimos siglos, no tampoco para averiguar el origen de estos privilegios, sino para hacer conocer a los funcionarios a quienes dedicamos esta obra y a la clase agrícola y ganadera, cuáles son los derechos que según la actual legislación disfruta el propietario agricola, cuáles los privilegios que conserva la ganadería y cómo se entienden, cómo se concílian las disposiciones de la ley de 8 de junio de 1813 y demás que se lian dictado sobre el mismo objeto, para que ni se menoscaben aquellos derechos ni se vea la ganadería privada de los privilegios que se la han respetado.No ha mucho todavía que la propiedad agrícola no podía entre nosotros llamarse propiedad; porque ni el propietario tenia el libre y exclusivo disfrute de sus fincas, ni podia cerrarlas o cercarlas para su mejor defensa, ni podia destinarlas a la labor o al cultivo que mas conviniere a sus intereses o a sus cálculos, ni era dueño de hacer la cosecha o la vendimia cuando viese los frutos en sazón, ni podia introducir los ganados propios o ajenos en sus heredades, ni aprovecharse de sus pastos, ni impedir por último, que contra su voluntad entrasen los ganados de otros a aprovecharlos.

Hoy ha cesado por fortuna esta situación precaria; los exhorbitantes privilegios de la Mesta y de la carretería que tanto limitaban los derechos del propietario han sido abolidos, o quedado reducidos a lo que deben ser; y sobre la muerte de esos odiosos privilegios mes- teños reconocidos en nuestras leyes recopiladas, o en concesiones particulares de los Reyes, se ha proclamado el principio de que todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase, siendo pertenecientes a dominio particular, se consideran cerradas y acotadas, con el exclusivo disfrute a favor de sus dueños, con la libertad de cosecha o de recolección, o de vendimia, con la libertad de introducir el dueño sus ganados o los ajenos y de aprovechar exclusivamente sus pastos y rastrojeras etc., y con la libertad de prohibir que los de otros entren a aprovecharlos en cualquier tiempo que sea, antes o después de alzados los frutos, sin que valgan viciosas prácticas en contrario, o
costumbres únicamente fundadas sobre el abuso, sin título alguno legítimo que las justifique.

Este principio protector de la propiedad agrícola, y reparador de los muchos y grandes agravios que ha sufrido se halla sancionado de una manera expresa en el citado decreto de las Cortes, o ley de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de. setiembre de 1836, y en las demás disposiciones que quedan insertas y que conviene sean bien conocidas por todos, para evitar errores o equivocaciones funestas, que nacen de quererse restringir demasiado o de ampliarse mas allá de lo justo sus legítimas consecuencias.

Pero no basta que hayamos reunido todas estas disposiciones; es necesario también que expongamos de una manera clara y concisa los puntos cardinales que en ellas se resuelven, para que de este modo se-facilite mas su inteligencia y la aplicación a los casos que puedan ocurrir, y se eviten tantos conflictos como ocurren todavía, ya con motivo de indebidas exigencias de los ganaderos. mesteños y de los dueños de carreterías, o bien por la indebida resistencia que oponen los propietarios y autoridades locales al uso de las cañadas, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s y demás servidumbres públicas que la ley quiere que se respeten.

| 3 UPnnLos cardinales a que puede reducirse la legislación de acotamientos.

Derechos del propietario. La ley considera cerradas y acotadas, aunque no lo estén materialmente, todas las dehesas, heredades y demás tierras de dominio particular, y garantiza por consiguiente a los dueños su Ubre y exclusivo goce y aprovechamiento, pudiendo por lo mismo impedir la entrada en ellas aunque no estén cercadas de pared o seto. Esto no es aplicable a aquellos terrenos públicos que siempre han sido de aprovechamiento común de uno o mas pueblos.

(Art..º ley de 8 de junio de 1813; disposición 5.a de la 11. O. de 17 de mayo de 1838; y ií. O. de 25 noviembre de 1847 etc.)

Entiéndase que el acotamiento legal, si bien considera las propiedades como cercadas o cerradas para los efectos que hemos dicho en la definición (pág. 106), no puede de ningún modo confundirse con el deslinde y amojonamiento, los cuales son hechos voluntarios, o consecuencia de un juicio de deslinde pero indicativos de propiedad, no los mismos efectos de la propiedad. En este sentido es sumamente importante la lieal orden de 9 de junio de 1848 con cuyo espíritu y literal contenido estamos de todo punto conformes.

El acotamiento se entiende sin perabrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s.

(i) El Tribunal Supremo de Justicia, tributando el debido respeto a la sanción de la ey en que se apoya también laR. 0. de 11 de febrero de 1836, ha dicho en algunos de sus tallos ue casación; que;todas;Ias fincas, por su. naturaleza se entienden cerradas y acotadas, f y al que dispute contra esta presunción in- cnrnpe probar su aserto, (Sentencia de 17 mayo)

juicio de las cañadas, minos, travesías y toda clase de servidumbres que por título legítimo pesen sobre las dehesas, heredades o tierras. (Art. 1º ley citada; disposición 5.º de la R. 0. de 17 mayo de 1838.)

A pesar de cualesquiera disposiciones municipales, permisivas o prohibitivas, todo propietario en uso del derecho que. la ley le proteje, puede en todo tiempo introducir sus ganados o los ajenos en sus heredades, é impedir que otros los introduzcan o se aprovechen de sus pastos etc. Art. l.º, ley de 8 de junio de 1813.-Rs. Ords. de 16 de noviembre de 1833, 29 de marzo y 12 de setiembre de 1834, disposición 1.a de la de 11 de febrero de 1836.)

También puede todo propietario destinar sus fincas al cultivo que le convenga, o a plantío, o a pasto, o al uso que mejor le parezca, y hacer la cosecha cuando lo tenga por conveniente, (Art. l.º ley de 8 de junio, y Reales órdenes de 31 de agosto de 1834, 6 de mayo de 1842, y 4 de junio de 1847.)

Los mismos derechos tienen los dueños de terrenos de propios repartidos, o arbitrariamente roturados en su caso. (R. 0. de 26 enero de 1854.)

Títulos de servidumbres, pastos etc. No deben tenerse por títulos de servidumbre y de pastos a favor de particulares o comunes, sino los que el derecho reconoce como especiales para adquirir la propiedad, escluyéndose por lo mismo todos aquellos que se fundan en las malas prácticas mas o menos antiguas a que se ha dado, contra lo establecido en las leyes, el nombre de uso o costumbre. (Disp. 2.a de la Realorden de 11 de febrero de 1836.-Reales órdenes de 6 setiembre de 1841, 13 febrero de 1852, 18 enero y 16 aciosto de 1854.

El que pretende aprovechar los pastos de suelo ajeno es el que debe presentar el título de adquisición. (Disposición 3.a de la R. O. de 11 de febrero de 1836, y demás citadas en el período anterior.)

Enajenaciones de pastos etc. hechas por los Ayuntamientos. No valen las enajenaciones o empeños que los Ayuntamientos hayan hecho de los pastos, rastrojeras etc., de dominio particular, que por efecto de malas prácticas so consideraban del común en muchas partes. (Disp. 4.a de la R. O. de 11 febrero de 1836.)

Cañadas.-Abrevaderos. Respetados como están, y no podían menos de estar, por la ley de 8 de junio de 1813 y disposiciones posteriores, las cañadas, cordeles, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s, caminos o servidumbres públicas, no puede impedirse su uso ni a la carretería ni a los ganados de todas especies, trashumantes, estantes o riberiegos, pudiendo pacer en los pastos comunes de los pueblos del tránsito en que se les ha permitido hasta ahora, mientras conserven esta calidad. (Artículos l.º y 2.º del R. D. de 23 de setiembre de 1836; R. 0. de 13 de octubre de 1837; disposiciones 5.a y 6.a de la de 17 de mayo de 1838; Rs. Ords. de 4 junio de 1839, 29 de enero y 13 noviembre de 1844).

Pastos comunes. No deben considerarse pastos comunes los propios de los pueblos, ni los baldíos arbitrados, ni los

yo de 1864): que no se debe dar importancia alguna iegal, calificándolas de costumbres, a las malas prácticas que por mas o monos tiempo hqyan prevalecido en los pueblos en materia de uso y aprovechamiento común que como servidumbre pretendan corresponderles en las dehesas, heredades y otras tierras de propiedad; sino que estas servidumbres han de estar apoyadas en títulos especiales de adquisición; y aun en este caso no pueden extenderse a mas que a lo comprendido en los mismos títulos. (Sentencia de 14 de abril de 1866): que la prueba del derecho para el aprovechamiento de pastos, incumbe al que lo alega, sin que baste probar el uso o costumbre por antiguos que sean, sino que ha de presentarse el título de adquisición del derecho y probarse su legitimidad y validez (sentencia de 26 de noviembre de Í864) egidos, prados y dehesas boyales destinadas para cada pueblo en particular, aunque se aprovechen en común. (Articulo 2.º del R. V. de 23 de setiembre de 1836; disp. 4.a de la R. 0. de 17 mayo de 1838.).

Recursos

Notas y R
eferencias

  • Basado en la voz «historia de acotar » (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina : compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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