Acta de Navegacion

Acta de Navegacion en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acta de Navegacion. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acta de Navegacion. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Acta de Navegacion en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acta de Navegacion proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La ley que tiene por objeto fomentar el comercio y la marina mercante, haciendo exclusiva de los buques nacionales, la navegación de las costas propias, o favoreciendo con rebajas de derechos el tráfico marítimo nacional, con preferencia al extranjero. * Los condes de la Marca de España, que como fronterizos, así se llamaban los de Barcelona, fueron los que en la Península favorecieron mas la navegación, llegando los Reyes Aragoneses a dominar sin rivales en el Mediterráneo: la historia nos recuerda el célebre dicho de Roger de Lauria, el gran almirante de Pedro III: «ni galera ni otra armada alguna atreverse ha r4 andar sobre la mar sin salvo-conducto del Rey de Aragón; y no solamente galera, ni nave, ni otro bajel, pero ni los peces osar han levantar la cabeza, sin llevar Un escudo de las armas de Aragón.» Escarmentado D. Jaime el I de lo estéril que había sido para los catalanes la expedición contra Mallorca, promovida por el Pontífice Pascual II, mandada por su conde 1). Pcrocm Berenguer y servida por naves italianas, pensó en conquistar a Mallorca con morilla propia, como lo verificó: entre las medidas para fomentarla, cuatrocientos veintisiete años antes que el Parlamento inglés decretase sil célebre acta de navegación, estableció, en Octubre de 1227, el Kivilegio de prole eiceirc en favor de los armadores barceloneses, para utilizar los fletamentos a Egipto, Suría y Berbería, en concurrencia con las naves extranjeras; privilegio contra el que vanamente reclamaron los va cuelan os. El comercio de Oriente llegó (1 lene r bastante importancia, para considerar necesario el magistrado de Barcelona, hacer un ajuste con el señor del puerto de Tamarit, en la costa de Tarragona, sobre los derechos que recaudaba la aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) allí establecida. D. Pedro III confirmó y amplió los privilegios de los barceloneses, cuyas naves Crecían incesantemente desde la toma de Mallorca; los prohombres de mar de Barcelona reuniendo los acuerdos dados en las cuestiones mercantiles, formaron la colección titulada _rdiealie?ies Ripar2 e; primer Código marítimo de la Edad Medía de que hay memoria: 5 mediados del siglo xnr, se publicaron los Loes martlimcas del coitscledo de mar, extracto, según algunos pretenden, de las leyes mercantiles de Pisa, república a la sazón reina de los mares. Los Reyes Católicos, al reunir en sus potentes manos los cetros de Aragón y Castilla, nada olvidaron de cuanto pudiera contribuir al engrandecimiento de España; en 1498, decretaron, preferencia en el embarque de mercaderías, y gratificaciones anuales de 100 maravedís por tonelada, it los que construyesen navíos de mas de 600. Ley 4, título 8, lib. 9, Nov. I;ecop. * Pero la disposición que verdaderamente puede considerarse- el acta de ilavegación de España, se estableció en pragmática de 3 de Setiembre de 1500, por D. Fernando y Doña Isabel. Por ella se prohibió cargar mercaderías y mantenimientos, para conducirlos a otros puertos de la Península o de fuera de ella, en navíos extranjeros, bajo la pena de perdimiento de los buques y de las cargas, a no ser que no hubiese en el puerto navíos nacionales en disposición de hacerse a la vela: ley 5, título 8, lib. 9, Novísima Recopilación,

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Por otra pragmática de 11 de Agosto del siguiente año de 1501, confirmaron los mismos Reyes la observancia de la precedente prohibición, exceptuando a los súbditos de la nación inglesa, por respetos a su Rey, que al parentesco unja la confederación con los de Castilla: ley 6, d. título 8. En 1560 se repitió por Felipe II, a petición de las cortes, la disposición de que habiendo en los puertos navíos de los naturales de estos reinos, no se cargasen mercaderías en los de extranjeros; sin embargo de que estos hubiesen obtenido cédulas, provisiones, dispensaciones y cartas de naturaleza, las cuales se revocaban y daban por nulas: ley 10, d. título 8.. En 13 de Abril de 1790, se expidió cédula de Carlos IV, en que se ordena: que la preferencia absoluta concedida por la pragmática de 1500 a los buques nacionales para los cargamentos de mercaderías, producciones y frutos, se ha de entender para llevarlos de puerto a puerto de los dominios españoles, que llaman tráfico de cabotaje, el cual ha de ser propio y privativo exclusivamente de los -buques cuyo dueño sea español, siempre que los hubiere en el puerto: que esta preferencia no ha deŠser parcial ni privativa de los buques y matrícula de un puerto para los cargamentos de cualquiera- especie que se hagan en él, sino general y extensiva en cada puerto a los buques nacionales que hayan venido de otro con entera igualdad; que si los dueños de buques nacionales abusaren de la exclusión de los extranjeros para el cabotaje, encareciendo los fletes, se haga la tasación y arreglo de estos por el ministro de Marina o juez que en cada puerto deba entender en la materia; que por lo respectivo a la carga y extracción de géneros, frutos y producciones de todos los dominios españoles para países extranjeros por los puertos de la Península y de las islas Canarias, Mallorca, Menorca e Ibiza, la preferencia de los buques nacionales sobre los extranjeros, será por el tanto; de manera, que habiendo buque nacional que en igualdad de fletes quiera llevar la carga, deba ser preferido; que entre los buques nacionales, deberá serlo el que quisiere el cargador; y si este resistiere embarcar sus efectos en buques nacionales, por decir que no se hallan en estado de navegación sin peligro, se visitarán y reconocerán por quien corresponda, y solo en el caso de dar por mal seguros los que estén prontos o se puedan aprontar sin considerable tardanza, dejarán de ser preferidos; que esta preferencia por el tanto, no se ha de entender respecto a los buques extranjeros qué vengan cargados o de vacío a los puertos de la Península o de dichas islas, con determinación de cargar y extraer, por cuenta de extranjeros, géneros, frutos y producciones de los dominios españoles en Europa, América, Asía y África, para trasportarlos a países también extranjeros; que todo capitán de buque cuyo dueño sea español, pueda llevar en las navegaciones de Europa, excluyendo absolutamente las de América; marineros extranjeros, como no excedan de la cuarta parte de la tripulación; pero si los-hubiere españoles que quieran ir al viaje por el mismo sueldo, han de ser preferidos;.que se permitirá a los españoles la compra de buques de construcción extranjera, y la libre navegación con ellos por todas partes, tomando las precauciones convenientes para asegurarse de que pasan a ser propios de españoles, sin que medien reservas ni confianzas fraudulentas: ley 7, d. título 8, lib. 9, Novísima Recopilación * a fines del último siglo, imperando el sistema mercantil, y partiendo del principio de que era mas rica la nación que vendía mas y compraba menos, se inventó el derecho diferencial de bandera, cuyos primeros rudimentos se dibujan en el informe dacio por la junta de comercio y moneda en 1784, a una solicitud de los patro nes de Málaga, en que propuso se rec argasen las mercancías ,que llegasen a nuestros puertos en pabellón extranjero. Modificóse la prohibición del comercio en este, respecto al tráfico de nación a nación; pero se mantuvo la exclusiva para el de puerto a puerto de la Península. No olvidaron tampoco el fomento de la navegación nacional las cortes de Cádiz: por decreto de 16 de Abril de 1811, mandaron que quedasen libres de derechos los alimentos, perlas, pieles de nutria, esperma y grasa de ballena de las costas del mar Pacífico, siempre que la conducción se hiciese en buques nacionales, a fin de dar impulso al comercio. *

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El Código mercantil de 30 de Mayo de 1829 dispone: Que «el comercio de un puerto español a otro puerto del mismo reino se hará exclusivamente en buques de la matrícula española, salvas las excepciones hechas o que se hicieren en los tratados de comercio con las potencias extranjeras;» art. 591: Que los extranjeros que no estén naturalizados no pueden adquirir por título alguno la propiedad de una nave española; arts. 584 y 592. Y que es lícita a los españoles la adquisición de buques de construcción extranjera, con tal que no medie reserva fraudulenta a favor de extranjero alguno: artículo 590. V. Xara. * Las ordenait.zas generales de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de 1857, con el mismo objeto de fomentar la marina mercante nacional, previnieron en su art. 252: que el comercio de cabotaje no pudiera hacerse sino por buques de construcción, propiedad y tripulación española. La-idea de la libertad de navegación y comercio iba ganando partidarios, y por fin en 22 de -Noviembre de 1868 se suprimió el recargo diferencial de bandera desde 1.º de Enero de 1869, y se permitió la introducción de buques de construcción extranjera y completan con extranjeros las tripulaciones. Los privilegios al comercio de cabotaje en buque españoles, tenían, como hemos visto, en el artículo 591 del Código una excepción, y era la que resultase de los tratados de comercio con las potencias extranjeras; en su cumplimiento se permitió a los buques franceses por Real orden de 24 de Febrero de 1827 en reciprocidad del permiso que ellos igualmente concedían a los buques españoles; y á los belgas en virtud de los arts. 7 y 8 del tratado de comercio de 12 de Febrero de 1870, en que considera a las naves de Bélgica como naves españolas, y respecto al comercio de cabotaje les concede la considera clon y trato de la nación mas favorecida. Aun cuando los ciegos admiradores de toda idea extranjera sostengan en absoluto que el acta de navegación es un mal para quien lo adopta; el ejemplo de naciones hoy poderosas, que así llegaron a crear una marina pujante, y el instinto de salvación que reside en los pueblos rechazan semejante doctrina; que no se funda, como aseguran, en el deseo de dañar a otras naciones, sino en el justísimo de favorecer la propia. El Sr. Carga Argüelles, en su Diccionario de hacienda, dice: «las actas de navegación son provechosas cuando se trata de reanimar un comercio abatido o abrir rumbo a otro nuevo: son perjudiciales cuando el tráfico se encuentra en un estado.de prosperidad.» La nuestra puede reducirse una frase: convienen al pueble que necesita crear una marina, perjudican al que la tiene creada y poderosa. A los hombres de ciencia y gobierno corresponde señalar hasta cuándo la navegación necesita fomento, y desde cuándo puede competir con las extranjeras sin privilegios, ni estímulos artificiales, siempre interinos y pasajeros. V. A b«vaderarnieíato. * ACTIVO. Aplicase a los créditos, derechos y obligaciones que tiene alguno a su favor; y también al fuero de que gozan algunas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo de que son individuos. Véase Fuero. * En el comercio aplicase a los créditos y derechos que tiene alguno a su favor, a diferencia del pasivo, que es el conjunto de deudas y obligaciones que pesa sobre el mismo.-Patero activo o atractivo. El privilegio que concedían las leyes a algunas personas, para no ser reconvenidas mas que ante ciertos tribunales especiales, y sujetar a su fuera aun a los demandados por él – lclivo servicio. Voz militar que equivale a estar en servicio actual.-Empleados activos. Los que están desempeñando sus destinos en contraposición a los ex-empleados o cesantes.-Los que tienen a su cargo la ejecución de los actos administrativos, en contraposición a los empleados que pertenecen a cuerpos consultivos o contencioso-adm inistrativos. * ACTO. Una acción, un hecho, una operación, una diligencia, un modo de obrar, un procedimiento, ya de una autoridad como tal, o de una persona privada. * En el lenguaje académico; los ejercicios de los escolares arguyendo y defendiendo alguna proposición. Llamábase acto 9zenor, el ejercicio verificarlo durante el curso sin solemnidad, ante cualquier persona diputada por el claustro que presidía, sirviendo de medio de adiestrarse los estudiantes y manifestar sus conocimientos. Acto mayor era el que había de sostener cada catedrático a fin de curso, pro milnere catedrre. Ambos quedaron abolidos por los planes de estudios posteriores.-Á cto, medida romana de longitud y latitud: el acto mínimo era de ciento veinte pies de longitud y cuatro de latitud: el acto cuadrado contenía treinta veces el acto mínimo.

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