Adquisición de la Posesión

Adquisición de la Posesión en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Adquisición de la Posesión. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Adquisición de la Posesión

Adquisición de la Posesión en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Adquisición de la Posesión es descrito de la siguiente forma: Para GARCíA VALDECASAS, quien en su artículo La adquisición de la herencia en derecho español pone de manifiesto que en virtud de tal precepto el heredero adquiere una posesión incorporal sobre los bienes de la herencia que implica la facultad de ejercitar la acción correspondiente para que se convierta en material. Así, el heredero puede utilizar el interdicto de adquirir para dar contenido a la posesión obtenida por vía civilísima o por efecto de la declaración legal.

La sentencia de 9 de junio de 1964 puso de manifiesto que la institución de la saisine y en España sus reflejos en la ley 45 de Toro, introducen en la doctrina del Derecho común el concepto de posesión civilísima, así llamada según ANTONIO GóMEZ […], que no se recoge fielmente en el artículo 440 del Código Civil español, pues la posesión sólo se entiende transmitida desde la aceptación de la herencia y por ello el llamado no aceptante no la tiene, pero el que acepta sí, siguiendo con ello el sistema, si bien una vez aceptada la herencia, la adquisición de la posesión ya tiene lugar con arreglo al sistema germánico por ministerio de la ley, produciéndose ipso iure sin necesidad de la aprehensión material de la cosa con ánimo de tenerla para sí, como el Derecho romano exigía retrotrayéndose también sus efectos al momento de la muerte del causante, pero de manera forzosa y necesaria, ya favorezca, ya perjudique al heredero […].

Más sobre Adquisición de la Posesión en el Diccionario Jurídico Espasa

ROCA SASTRE, en su trabajo La adquisición hereditaria de la posesión, ha demostrado cómo el sistema germánico y sistema romano pueden interpretarse unitariamente en este punto. No es cierto, dice ROCA, que en el sistema romano no pase al heredero nada de la posesión del causante, pero tampoco lo es que en el sistema germánico pase al heredero toda la posesión que tenía el difunto. Ha de reconocerse que por la sucesión pasan al heredero los derechos o efectos jurídicos derivados de la posesión del causante, que por ello mismo forman parte del ius del difunto. Entre estos derechos destacan la posibilidad de adquirir por usucapión la cosa poseída, las acciones posesorias y en cierta manera la adquisición de frutos en la posesión de buena fe.

Observa ROCA SASTRE que este sistema no coincide con el de saisine francés o alemán. La saisine produce en Francia el efecto de atribuir a los herederos que gozan de ella la facultad de tomar posesión por su propia autoridad de los bienes hereditarios, sin necesidad de tener que pedir ni al Juez ni a nadie que se les ponga en posesión de los mismos, como ocurre con los sucesores irregulares desprovistos de saisine.

Otros Detalles

Señala PUIG BRUTAU, a quien estamos siguiendo en esta materia, que no es éste el sistema romano. Pero no habría inconveniente en admitir dentro del mismo campo romanista, que al posesión se transmite ipso iure al heredero, siempre que por posesión se entienda en este caso las consecuencias jurídicas que tenía el causante susceptibles de aprovechar al heredero y que sustancialmente son las tres indicadas en 1) usucapión; 2) acciones posesorias; 3) adquisición de frutos. En este sentido debe desaparecer el problema de si es transmisible por herencia la posesión del causante. Lo que sucede es que el sistema germánico llama posesión a la atribución por la ley al heredero de la condición de poseedor de los bienes que poseía el causante. éste es —dice ROCA— el verdadero significado de la llamada posesión civilísima.

Para PEñA Y BERNALDO DE QUIRóS estamos ante un caso de posesión civilísima porque se transmite ipso iure, sine facto hominis. El heredero sin necesidad de que por autoridad alguna se le confiera la posesión, ni de aprehensión material de la cosa, pasa a ser automáticamente poseedor con las facultades y con la protección (incluida la interdictal) que constituyen el contenido del derecho de posesión.

Desarrollo

No corresponde al legatario (Sent. 9 de junio de 1947). El legatario para adquirir la posesión, necesita que le pongan en posesión los herederos o el albacea autorizado al efecto (cfr. art. 885); mientras tanto, no puede en su caso, ejercitar el desahucio.

Apartándose del sistema anterior que, sin embargo, conocía la posesión civilísima en la sucesión de los mayorazgos (Ley 45 Toro) el Código Civil sigue el sistema germánico de adquisición ipso iure de la posesión, le mort saisit le vif, típico del Código francés y del italiano de 1865. Por ello, señala PEñA, que el llamado interdicto de adquirir con el cambio de sistema, ha perdido mucho de su significado anterior. Aunque quepa todavía a su amparo conseguir, en ciertos supuestos, la defensa procesal de la posesión cuando este derecho sea pretendido por diferentes personas a título de heredero (cfr. arts. 1.641 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Adquisición de la Posesión

El propósito de esta sección es ofrecer un análisis general de las normas y las cuestiones relativas a adquisición de la posesión en el contexto del derecho civil español. Aunque esta sección identifica algunos conceptos y casos aplicables, no tiene la intención de ser un análisis comprensivo de todos los asuntos que guarden relación con adquisición de la posesión. Dentro de los derechos reales y el derecho hipotecario, esta sección se centra en las perspectivas que son de partircular interés para los lectores de este campo del derecho civil, abarcando las principales cuestiones asociadas a adquisición de la posesión. Asimismo, y en el amplio contexto de dinámica de la posesión, se revisa brevemente los principales atributos y consecuencias de adquisición de la posesión, con referencias cruzadas a las entradas en esta enciclopedia en que se trata más detenidamente el tema.

La Adquisición de la Posesión

El propósito de esta sección es ofrecer un análisis general de las normas y las cuestiones relativas a la adquisición de la posesión en el contexto del derecho civil español. Aunque esta sección identifica algunos conceptos y casos aplicables, no tiene la intención de ser un análisis comprensivo de todos los asuntos que guarden relación con la adquisición de la posesión. Dentro del derecho de sucesiones, esta sección se centra en las perspectivas que son de partircular interés para los lectores de este campo del derecho civil, abarcando las principales cuestiones asociadas a la adquisición de la posesión. Asimismo, y en el amplio contexto de la adquisición de la herencia (la aceptación y sus efectos, y la repudiación de la misma), se revisa brevemente los principales atributos
y consecuencias de la adquisición de la posesión, con referencias cruzadas a las entradas en esta enciclopedia en que se trata más detenidamente el tema.

Adquisición de la Posesión en relación a Dinámica de la posesión

Dentro del bloque temático sobre Derechos reales y derecho hipotecario, esta sección examina lo siguiente: adquisición de la posesión, en el contexto de Dinámica de la posesión. Para una visión internacional y comparada de adquisición de la posesión, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.

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