Adquisición Derivativa de los Derechos Reales en Europa

Adquisición Derivativa de los Derechos Reales en Europa en España en España

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La Adquisición Derivativa de los Derechos Reales en los Sistemas Francés y Alemán

En la Adquisición Derivativa de los Derechos Reales (título y Modo)

Ideas Básicas

Se trata de dos legislaciones que adoptan sistemas distintos al nuestro.

La doctrina de la Transmisión consensual del dominio (Sistema Francés). Este sistema tiene su origen en la progresiva espiritualización, que el requisito de traditio fue paulatina y gradualmente experimentada.

La doctrina del acuerdo abstracto traslativo (Sistema Alemán). Seguido por el derecho alemán para los bienes muebles. Los derechos reales sobre inmuebles, se adquieren mediante el acuerdo de transmisión e inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.

Cuestión acerca de si la tradición puede suplirse por la inscripción en el Registro de la Propiedad. Aquí lo que importa destacar es si la inscripción en el Registro de la Propiedad del título, (p.e.) contrato traslativo del dominio, suple o no la necesidad de la tradición. Goza sin embargo de general aceptación la tesis de que la Ley Hipotecaria nada ha innovado de la doctrina mantenida del título y el modo, si el Registro publica o da patencia a una adquisición o transmisión del domicilio o derecho real, y al mismo deben acceder los títulos contemplados con la doctrina con arreglo a los principios de Derecho Civil. La inscripción, es por principio general, meramente declarativa de la modificación jurídica real.

Otra cuestión es la aplicación del art 38 de la Ley Hipotecaria, con la presunción de que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene su posesión, con su inversión de la carga de la prueba.

Como cuestión distinta es también el estudio del art. 34 de dicha Ley, que cuando reúne los requisitos que conlleva, el confiado en los datos que el Registro publica, la inscripción de su derecho suple la falta de traditio (porque el tradens no tenía la posesión a título de dueño)

Salvo la principal recepción de la Hipoteca y del derecho de Superficie establecida en el art. 16 del Reglamento Hipotecario y concurriendo una serie de requisitos (plazo de su duración, determinación del canon o precio, plazo señalado para realizar la edificación, pactos relativos a la realización de actos de disposición por el superficiario, y garantías de trascendencia real con que se aseguran los pactos), la inscripción no es precisa para que el derecho nazca o se transmita. La inscripción cuando se practica, si se practica, es algo distinto y aparte de la tradición que no puede sustituir, como se ha visto, al Registro.

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