Aforados de Guerra y Marina

Aforados de Guerra y Marina en España en España

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Historia de Aforados de Guerra y Marina en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Aforados de Guerra y Marina en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de guerra y marina en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Conócerise bajo esta denominación genérica todos los militares en activo servicio, de reemplazo, retirados y demás personas que gozan de fuero militar o sea del de la Guerra y de Marina. No nos detendremos aquí a exponer las diferencias que existen en el fuero de Guerra, ni las personas que le gozan ni ios casos en que tiene o no lugar, etc., lo cual reservamos para los artículos Fueno y Jurisdicción militar: lo que ahora nos proponemos, atendida la importancia de la materia, es reunir todo lo que se halla dispuesto sobre prerogativas y exenciones de las aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político), principalmente en lo relativo a cargas públicas y derechos vecinales, sobre cuyo particular todos los dias se suscitan y empeñan multitud de cuestiones en los pueblos, en las que por necesidad lia tenido que tomar parte el Gobierno, dictando ya por el Ministerio de la Guerra, ya por el de Marina, ya por el Gobernación, ya por Hacienda y ya por Fomento tantas y tantas disposiciones que van a ver nuestros lectores, y que conviene mucho conocer porque constituyen boy la jurisprudencia en la materta. Son pues las siguientes:

Parte legislativa.

Art. 3.º, tit. I, trat. U.º de las Ordenanzas militares.

Que a los oficiales y soldados que estuvieron en actual servicio uo pueden las jus- lieias apremiarlos A tener oficios cpneegi- les, ni de cruzada, mayordomía ni tutela contra su voluntad..

Art. f.º del rmsrno título y tratado.

Los oficiales, sargentos, cabos y soldados, que se retiraren de mi servicio con licencia habiendo servido, quince años sin

intermisión no podrán ser apremiados

á tener oficios de concejo contra su voluntad, ni se les impondrá alojamiento, repartimiento de carros, bagajes, ni bastimentos si no fueren para mi Real casa y córte, y las mismas preeminencias gozarán sus mujeres

Real resolución de 17 octubre de 179S.

Se declara que no vale el fuero militar en los casos de cobranza de contribuciones.

(Nota 16 del tit. 4.º, lib. 6.º Novísima recopilación.

Ley 3.a, tit. 32, lib. Vil, Nov, Rec.

Se pierde el fuero de guerra en todo lo relativo al desempeño de cargos municipales ele.

.Declaro por punto general que todo militar que ejerza ernpieo político pierda su fuero en tollos los asuntos gubernativos y políticos, y mando que esta mi Real cédula se siente en ios libros capitulares. (Céd. del Cons. de i.1 de set. de 1771.)- Lo mismo se previene por la ley 25, tit. 4.a, lib. VI.

Ley 4.», tit. 52, lib. Vil Nov. Ree.

Sé priva del fuero de guerra a los conlravontores de los Landos publicados por las justicias ordinarias en asuntos do policía.

Por cuanto por no estar prevenido expresamente en las ordenanzas del ejército, silos militares y demás que gozan del fuero militar de Guerra, deben estar sujetos a ia jurisdicción real ordinaria en la observancia de los bandos y edictos, que por esta mandan publicar tocantes a policía, buen gobierno de Jos pueblos y penasen que incurran los contraventores, he resuelto u consulta de mi Consejo Supremo de guerra de 2G de lebrero último, con el fin de evitar los recursos, perjuicios y competencias que de ello resultan, que en Jos citados casos no valga el fuero de Guerra a los militares, y demás que lo gocen, así de tierra como de Marina, y que se proceda contra ios contraventores a lo que haya lugar según las.providencias dadas en dichos bandos y edictos por la justicia real ordinaria en el conocimiento de las causas, y a la exacción de penas por contravención a los

referidos bandos y reglas de policía sin distinción de fuero.

R. O. de 29 agosto de 1816.

Alojamientos.

Oue se guarde la exención a los matriculados de Marina. (CD. Ap. p. 187.)

R. O. de 22 setiembre de 1817.

Bagajes y otras cargas.

Que se guarde a exención de bagajes y otras cargas a los alorados de Marina. (CD. Ap. p. 401.)

R. O. de 4 mayo de 1819.

Los militares vecinos están sujetos a contribuir para Jas obras municipales o de policía; obediencia a la Autoridad civil.

He dado cuenta al Rey nuestro señor de una representación del Alcalde mayor de la villa de las Peñas de San Pedro, en que manifiesta que hallándose intransitables sino con mucho riesgo algunas calles, y entradas y salidas de ellas, y no habiendo caudales en el fondo de propios para su composición, dispuso que los vecinos pobres en Sos dias festivos, y los acomodados en otros que les señalaren concurriesen por si, y si no querian concurrir contribuyesen con una moderada cuota a la composición de aquellas: que en esta carga vecinal y obra de po licía, fueron comprendidos los vecinos que son milicianos: que el coronel de milicias de Chinchilla le ofició para que les eximiese de esta caiga, y sobre el particular mediaron varias contestaciones; en que por parte del Alcalde recurrente se hizo ver que en asuntos de policía no exime el fuero militar de obedecer las providencias emanadas de la jurisdicción real ordinaria, y que Ja composición de calles es obra de policía, según aparece de las leyes 2.a y 4.a tít. 82, libro 7, Novísima Recopilación; y que habiéndole denunciado el coronel competencia sobre esto, no la admitió por prohibirlo las mismas leyes, mediante lo cual y la importancia de que se reconozcan semejantes obligaciones a que están sujetos los milicianos mientras viven en los pueblos como los demás vecinos, y la conducta que debían guardar las Autoridades en tales casos para que resulte el mejor servicio público de igual utilidad para todos, pide se baga la declaración correspondiente por S. M. Enterados. M. de ella, y oido sobre el particular el dictamen del señor duque presidente del Consejo Rea!, se lia servido declarar, conformándose con él, que no tuvo razón el expresado coronel para apoyar la

resistencia de los vecinos que son milicia nos, a concurrir con los demás a dicha- obras, pues están sujetos a ello según las leyes citadas, mucho mas cuando por ser aquellas tan recomendables y prevenirse con tanta repetición y eficacia por las leyes a las justicias por la común utilidad que de ellas resulla, debiera rebajarse algo cualquier privilegio, aunque le hubiese, en favor de una causa tan interesante, no perjudicándose por otra parte al servicio de Su Majestad -De Real órdcn
etc. Madrid 4 de mayo de 184 9. (Circulada en 15 junio (CD. tít. 6, p. Mi.)

R. 0. de 12 mayo de 1819.

Los militares no pueden eximirse de obedecer a la Autoridad en materias de policía.

Exmo. Sr.: He dado cuenta al Rey nuestro Señor de una exposición documentada del capitán general interino de Andalucía, relativa a las contestaciones que han mediado entre el Gobernador militar y político de Sanlúcar de Barrameda y el comandante. de matriculas de aquel distrito, pidiendo el primero una relación de los individuos de marina y sus habitaciones, y negándose a darla el segundo, a no ser que se le manifestase el objeto con que se le pedia, sobre cuyo particular apoyó el capitán general del departamento la conducta del comandante, y el de la provincia pide la declaración conveniente. Enterado S. M. de esto, y siendo cierto que el Gobernador ejerce su soberana autoridad en los negocios económicos y políticos del pueblo, la cual debe ser obedecida en los mismos por el comandante y por todos los matriculados, sin que su fuero pueda eximirlos de esta obediencia en materias de policía, se ha servido desaprobar la resistencia que opuso dicho comandante, a dar la relación que aquel le pidió, mandando se le haga entender qne debe dar dicha noticia y otra cualquiera que pueda necesitar el Gobernador para el mejor desempeño de sus obligaciones en el gobierno del pueblo, sin que le declare el motivo que tiene para pedirlas. Lo participo a V. E. etc. Madrid 42 de mayo de 4819. Circulada en la de junio (CD. tít. 6, p. 263J

if. O. de 15 junio de 1849.

Se circulan por esta Real orden las de 4 y 12 de mayo de este mismo año que quedan insertas (CD. t. 6, p. 261.). R, O. de 27 setiembre de 1819.

Oficios de república.

.S.M. se ha dignado mandar que a los oficiales retirados no se les obligue a ejercer contra su voluntad olidos de república. (CD. t. tí, p. 591.)

ñ, O. de 5 octubre de 1819.

Se decide por esta Real órden una competencia suscitada entre un Gobernador militar y un comisionado para hacer efectivos ciertos créditos a los caudales propios de una ciudad de que en parte debía responder un capitán agregado al Estado mayor de la misma que había sido Alcalde y se declaró corresponder al conocimiento al referido comisionado por no haber fuero privilegiado en lo tocante al buen desempeño y responsabilidad de los militares que sirven cargos de república. (CD. t. tí, página 401.)

R. O. de 6 octubre de 1819.

Exacción do multas.

He dado cuenta al Rey de lo que ha expuesto el regente de la Real Audiencia de Sevilla en razón de que la exacción de Jas penas pecuniarias impuestas a las personas de fuero privilegiado por las justicias ordinarias se exijan por las mismas, a iin de que no las eludan como acontece declinando de jurisdicción, según está expresamente declarado por lo respectivo a las de infracción de los bandos de policía en las leyes 3 y 4, tít. 52 del libro 7 de la Novísima Recopilación; y conformándose el Rey con el parecer que esa subdeiegacion ha dado, después de haber oido a su fiscal, se ha servido mandar que las personas de fuero pri- iegiado no le tengan por lo que respecta a la exacción de multas y penas pecuniarias impuestas por los juzgados ordinarios. De Real orden lo traslado a V. E. para que disponga lo conducente a sn cumplimiento.- Dios guarde a V. E. muchos años. Palacio tí de octubre de 1819. CD. t. tí, p. 4IM.)

D. de tas C.de 11 setiembre de 1820.

Declaraciones de aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político).

(Se halla terminantemente declarado por este decreto que toda persona cualquiera que sea su fuero etc., está obligada a comparecer ante el juez cuando tenga que decorar como lesLigo en causa criminal. (Véase literal eti JUSTICIA donde se anotan varias Reales órdenes importantes.)

R.O. de 10 enero de 1827.

Licencias de caza.

(Se declara que todas las clases del Estado están sujetas a sacar, la licencia para cazar, de la policía, escepto los militares, que estos la obtendrán de sus jefes naturales, por ser conforme lo que determina la Ordenanza general del ejército y demás órdenes posteriores.)

R. O. de 30 agosto de 1828.

Exhibición do pasaportes.

. Se ha servido S. M. resolver que debiendo todo privilegiado acreditar su privilegio, están obligados los que se presenten con traje y carácter militar a exhibir el pasaporte a la Autoridad conocida perdónele se justifique que con efecto son tales militares, siempre que sean requeridos para ello; pues de otro modo estaria en arbitrio de cualquiera burlar la vigilancia de la policía con solo fingirse militar, cuando la exhibición del pasaporte no siendo para refrendarle ni ponerle otra glosa, si que solamente para el fin de satisfacerse de la calidad del portador, ningún perjuicio infiere a ios privilegiados de su clase. (Vallecillo tít. 5.º, p. 1U.J

R. O. de 2 diciembre de Í828.

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