Aforados

Aforados en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aforados. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]Considerando, por último que la prestación no obliga personalmente, toda vez que puede redimirse legalmente por una cantidad en efectivo; y que de consiguiente no es en último resultado mas que un reparto vecinal, al cual dice Campo que no tendrá inconveniente en someterse; S. M. se ha dignado resolver que el asesor de la comandancia general de Castellón y todos los demás aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina, escepto los militares en activo servicio, están obligados al servicio de prestación personal, conforme a lo establecido terminantemente en la ley de 28 de abril de 1849, que ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) todas las disposiciones anteriores en que pudiera fundarse la exención pretendida. Lo que traslado a V. S. a fin de que la precedente determinación sirva de regla en lo sucesivo y se evite la repetición de altercados y consulta sobre el particular. Dios etc. Madrid ti de junio de 1850.-El director general, José Caveda.- Sr. Gobernador de la provincia de {CL. t. 50, p. 174.)

Cód. Pen. 80 junio de 1850.

Juicios do faltas contra aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político).

Según las reglas 1.a y 56 de ia ley provisional para la aplicación del Código, en materia de faltas son siempre jueces competentes los Alcaldes o Tenientes de Alcalde, no reconociéndose por lo mismo fuero alguno privilegiado en esta parte.

Ley de Enj. civil; 5 octubre de 1855.

Juicios de conciliación y verbales con aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político).

Son competentes los jueces de paz para conocer en estos juicios y para llevar a efecto las providencias, sin que valga a ellos el fuero militar. Art,. 201 y siguientes y 1162 y siguientes ley de Enjuiciamiento. Son puntos ya resueltos por el Tribunal Supremo.

R. O. de 31 julio- de 4850.

Obras do utilidad comunal.

(Guerra.) Por el Ministerio de la Gobernación del Reino, con fecha 9 de abril último, se dijo á- este de la Guerra lo siguiente: Con- esta fecha digo al Gobernador de la provincia de Badajoz lo que sigue: Pasado 1 informe de las secciones de Guerra y Gobernación del Consejo Real el expediente instruido en virtud de lo consultado por V. S. en de setiembre del año anterior sobre si los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra avecindados en los pueblos que son a la vez labradores o granjeros están o no obligados a contribuir como tales al pago de las obras de utilidad común como los demás vecinos, con fecha 56 de marzo último dijeron lo siguiente:

Exmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 55 de octubre último, estas secciones han examinado la adjunta comunicación del jefe político de-Badajoz, en solicitud de que se resuelva por S. M. si los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra avecindados en los pueblos y dedicados a la agricultura deben concurrir y contribuir como los demás vecinos a las obras de utilidad común: Las secciones: ,

Considerando que según el art. 6.º de la Constitución, todo español está obligado a contribuir en proporción a sus haberes para los gastos del Estado:

Considerando que las obras de utilidad común redundan en beneficio de todos los vecinos, y que por lo mismo ninguno debe eximirse legalmente de contribuir cuando sea llamado con sus brazos o con sus capitales, según su condición a su construcción, mejora o perfeccionamiento:

Considerando que no puede entenderse comprendidas en ningún fuero especial mas exenciones que aquellas que terminantemente expresen las leyes que lo determinen:

Considerando que la R. O. de 52 de abril de 1848, relativa a las exenciones que gozan los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra que sean labradores o granjeros, vecinos con casa abierta y con goce ríe los aprovechamientos comunales, tan solo se refiere a las caigas de bagajes y alojamientos y esto circunscrito a la casa, habitación y caballo del aforado: Considerando que nadie con menos motivo que D. Hipólito Granadilla puede excusarse de contribuir a la reedificación de una fuente, que proporcionando á, los vecinos aguas potables y para el rjego, le hará disfrutar un doble beneficia ep su cali rado de una manera terminante el espíritu (Esta R. O. es la de 29 de mayo, pues se ! de sus mencionadas Reales disposiciones, se circuló d los Gobernadores con aquella fe- ! ha servido resolver: cha. No se halla en la CL. pero la hemos | visto en el Boletín Oficial de Santander de 29 de enero de 1851.)

tulo 6.º tratado 4.º de las de la armada; en ] dos servicios de bagajes y alojamientos y

dad de vecino y labrador, opinan que m el citado Granadilla ni ningún aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) vecino puede excusarse de contribuir en la proporción que los demás de las obras de utilidad vecinal, debiendo obligarse al mismo a devolver al Ayuntamiento de Valverde los 20 rs. que este en uso de su autoridad, le exigió por su negativa. Y. E. sin embargo, se servirá proponer a S. M. lo que estime mas acertado.

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) conformarse con el preinserto dictamen, de su Real orden lo tra
slado a V. S. para su cumplimiento y demás efectos correspondientes. Y S. M. enterada, se ha servido resolver !o traslade a V, etc. Madrid 31 de julio de 4850 (CL. t. 50, página 674.)

R. O. de 43 diciembre de 1-850.

Se expide por el Ministerio de Marina para recordar el cumplimiento de las de Í2 de setiembre de 4 846 y 29 de rnayo de 1850 que en su lugar quedan insertas, [CL. t. 51, p. 385.)

R. O. de 10 enero de 1851.

R. O. de 7 marzo de 4 851.

(GUERRA.) Se encarga el cumplimiento de la de 22 de abril de 4 848 y las de 4 2 de marzo y 29 de mayo de 1850. (Bol. of. de Albacete de 28 de marzo de 4 851.)

R. O. de setiembre de 1854.

Cargos municipales.

(Guerra.) S. M. Teniendo en consideración lo terminantemente prevenido en el art. l.º, tratado 8.º de las Ordenanzas del ejército; en el art, 10: tí- los arts, 5.º y 6.º de la de matriculas en los 65, 276, 277, 278 y 279 del reglamento orgánico de las milicias provinciales de Canarias de 22 de abril de 4844; en las Reales órdenés aclaratorias de 30 de julio de 4843, 24 y 28 de marzo y 27 de noviembre de 1843, y 21 de marzo de 1846, y en las expedidas por el Ministerio de Marina en 8 y 9 de octubre de 1844, y 24 de marzo de 1846, se ha servido declarar conformándose con lo informado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina: que los individuos que gocen fuero militar están exentos de

ejercer, contra su voluntad, los cargos concejiles de que se trata, puesto que las disposiciones de las expresadas órdenes no solo comprenden a los retirados del ejército, de milicias y de la armada, sino también a todos los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de ambos ministerios. De Real orden etc. Madrid 2 de setiembre de 185i. (CL. t. 54, p. 9.)

R. O. de 15 marzo de 1852.

Bagajes y alojamicnlos. Ar.laraciones.

(Guerra.) Habiéndose ocurrido a varias autoridades dependientes de este Ministerio algunas dudas sobre la inteligencia do las Rs. Ords.de 42 de marzo y 29 de mayo de 1850, expedidas por el de la Gobernación del Reino, como aclaratorias de la de 22 de abril de 4 848, dictada por el mismo, que trata de las exenciones qué deben disfrutar los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra en las cargas de alojamientos y bagajes, cuya Real orden se circuló a Y. E. por el de mi cargo en 4 de junio siguiente y luego las aclaratorias en 7 de marzo próximo pasado; la Reina (Q. D. G.) queriendo que quede aclarado.

1.º Que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra eo activo servicio están completamente exentos, con su casa-habitacion y caballo de su uso, del servicio de bagajes y alojamientos y de las derramas que por tal concepto se hagan en los pueblos.

2.º Que de la referida exención en todas sus partes han de disfrutar también los relirados que no tengan mas sueldo o haber que el de su retiro.

Y 3.º y último. Que todos los de esta última clase que además de tener, su sueldo o haber de tales retirados, sean también labradores o granjeros con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos comunes quedan obligados a prestar los referi- a sufrir las derramas generales que puedan efectuarse, pero con la exención, siempre, de su casa-habitacion y caballo de su uso, que deben considerarse libres de las citadas cargas, debiendo por lo tanto rebajarse a dichos individuos con las derramas generales de la parte que en concurrencia con los demas vecinos del pueblo, en qué residan, pudieran tocarles, lo que corresponda por su citada casa y caballo de su uso. De Real orden etc. Madrid 15 de marzo de 1852. (CL. t, 55, p. 460.). R. O. de 12 mayo de 1853.

Rondas. Obras comunales, etc.

(Gob.) Enterada la Reina (Q, D. G.) del expediente instruido en este Ministerio con motivo de una consulta del Gobernador de la provincia de Badajoz sobre la aplicación de la R. O. circular de 10 de enero de 11151, y sobre si los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina A que la misma se refiere deben prestar el servicio de rondas y otros personales; de acuerdo con el dictámen de las secciones de Gobernación, Marina y Guerra del Consejo Real, y considerando que las mismas razones en que se fundó la expresada Real órden concurren para hacer estensiva a otros servicios la obligación que en ella se impone a los individuos de la de la mencionada clase, S- M. se ha servido resolver que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina comprendidos en la citada R. O. circular de 10 de enero de 1851, contribuyan al servicio de lascarlas personales de construcción y reparación de muros, puentes, calzadas, fuentes públicas, caminos vecinales y rondas, teniéndose presente sin embargo lo dispuesto en las Rs. Ords. de l.º y 21 de marzo y I I de abril de 1346, por las que se exime a los relirados de todas clases del ejército y armada, y a los matriculados de Marina, de servir los olidos concejiles, en cuya exención deben continuar. De Real orden etc. Madrid 12 de mayo de 1855. [CL. t. 59, p. 61.)

Tí. O. de 17 octubre de 1855.)

Bagajes. Caballo de su uso.

(Guerra.) lie dado cuenta a la Reina (O. D. G.) de la comunicación documentada de V. E. de 2Í1 de octubre del año próximo anterior, en la que al propio tiempo que refiere las contestaciones que tuvieron lugar entre su autoridad y la del Gobernador de esa provincia, con motivo de haber obligado el Alcalde de Cortes de Baza al soldado Tomás Torralbo, retirado en dicho pueblo a satisfacer la derrama de bagajes por una sola caballería menor que poseía, contra lo dispuesto acerca del particular en diversas Reales órdenes y muy especialmente en la de 15 de marzo de! citado año; solicita que se aclare el verdadero sentido de esta última en la parte relativa al caso de que se tra ta, en términos que no ofrezca dudas ni dificultades en su aplicación, ni se preste a interpretaciones, perjudiciales siempre a los aforados (véase su definición, aunque
esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra. Y S. M. enterada, y de conformidad con el ilictámen del Tribunal

Supremo de Guerra y Marina, se ha dignado declarar:.

i.º Que el soldado Tomás Torralbo tiene un derecho incuestionable a que se le conserve en el goce de la exención completa del servicio de bagajes que se le disputa.

Y 2.º Que por la palabra caballo que contienen las Reales órdenes mencionadas, deben entenderse la genérica de caballería, sea esta de la especie que se quiera; y que la frase de su uso que sigue en las mismas a aquella palabra, no indica que la caballería haya de servir solo papa montar, o séa- se para comodidad o recreo, sino para emplearla en los usos ú ocupaciones propias que el militar dueño de ella juzgue conveniente. De Real órden etc. Madrid 17 de octubre de 1853. (CL. t. 60. p. 269.)

R. O. de 15 diciembre de 1853.

Caza. Licencias a militares etc.

(Guerra.) Las muchas personas que solicitan licencias de caza y pesca sin estar comprendidas en la R. O. de 25 de marzo de 1832, que autoriza a los jefes militares para expedirlas a las clases que ella designa, ba dado lugar al expediente instruido en este Ministerio, consultando algunos Capitanes generales acerca de una aclaración que determine si se han de dar o no dichas licencias a los hijos y criados de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra, a los empleados en la Real Casa y Patrimonio y a los individuos de la reserva. Enterada S. M. y de conformidad con lo informado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en sus acordadas de 26 de mayo de 185-i, y 20 de agosto del actual, ha venido en resolver que, consecuente con lo dispuesto en la mencionada R. O. de 25 de marzo de 1332, los jefes militares pueden conceder licencias para cazar y pescar, A los que componen las clases del ejército activo y ramo político de guerra, los que gozan el fuero militar entero y los retirados con uso de uniforme y fuero criminal, que por haber servido quince años, incluso los abonos de campaña, se hallan comprendidos en el arl. 6.º, tít. l.º, trat. 8.º de las Ordenanzas generales del ejército; ni los empicados de la Real Casa y Patrimonio, n i las demás personas no comprendidas en las clases expresadas anteriormente tienen derecho A la licencia de caza y pesca, aunque gocen el fuero militar por otras causas, o disfruten pensiones alimenticias o escudos de ventaja. De Real órden etc. Madrid 15 de diciembre de 1353. (CL. t. 60, p. iol.). R. O. de 23 febrero de 1 854.

Cédulas de vecindad.

Se declara que el R. D. de 15 del mismo mes (por ei que se suprimieron los pasaportes y se crearon las cédulas de vecindad) no tiene conexión alguna con el ramo de Guerra, no siendo de consiguiente aplicable a los individuos del ejército ni a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra. (CL. t. til, p. 266.)

Tí. O. de 18 febrero de 1856.

Derramas municipales.

(Guerra.) Dada cuenta a la Reina (que Dios guarde) del escrito que V. E. dirigió a este Ministerio con fecha 3 de agosto último, en el que, con motivo de haberse comprendido por el Ayuntamiento constitucional de Salamanca a varios aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra en una derrama para gastos municipales, solicitaba se hiciese la oportuna aclaración sobre el particular, S. M. tuvo pur conveniente oir acerca del asunto al Tribunal Supremo de Guerra y Marina; y conformándose con el informe emitido por el mismo en acordada de 13 de noviembre próximo pasado, ha venido en declarar, con presencia de todo, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, lo siguiente;

1.º Que el Ayuntamiento de Salamanca ha traslimitado sus facultades en el hecho de comprender los sueldos de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra (exentos solemne y repetidamente de toda contribución que no sea la del descuento gradual) en la derrama practicada para cubrir el déficit de sus gastos municipales.

2.º Que el Alcalde primero de aquella capital se ha excedido también, no solo al desconocer las exenciones y prerogativas que gozan y deben guardarse a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra, sino al amenazarlos con apremios y embargos.

3.º Que no debiendo ahora, ni en lo sucesivo, y mientras otra cosa no se determine en contrario, sufrir aquéllos semejantes impuestos, se le reintegre desde luego de lo que haya podido exigirseles con dicho motivo (1). De Real órden etc. Madrid 16 de febrero de 1856. (CL. t. m,p. 248.)

Ley de presupuestos de 16 abril de 1856.

Derrama.

(Hablando de la contribución establecida por el art. 16 de esta ley, con el nombre

a las s Ords- de 8 de noviembre

úe 1856, 19 de febrero y 2 de marzo de 1857 que disponen ya lo contrario.

de derrama general, dispuso el art. 25 que cuando los pueblos la pagasen por repartimiento, se exceptuasen de este únicamente los simples jornaleros, los pobres de solemnidad, y los hacendados forasteros sin casa abierta. Igual disposición se reproduce en el art. 52 de la instrucción de la ruis- ma fecha en el que se define lo que es casa abierta. No se esceptúa i los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) como tales.)

Tí. O. de 8 noviembre de 1856.

Derramas.

(Hac.) Excmo. Sr.: la Reina (que Dios guarde) se ha enterado de las comunicaciones que han elevado a este Ministerio varios gobernadores de provincia, dando cuenta de que Jos Capitanes generales de su respectivo distrito h
abían ordenado que se excluyera a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra délos repartimientos de la derrama, y que se devolvieran las cantidades que por este concepto se les hubiesen cobrado, fundándose para ello en la Real órden expedida por el Ministerio dei digno cargo de V. E. con fecha 18 de febrero de este año, en su vista y considerando:

1. a Que posteriormente a dichaRealórden se publicó la ley de 16 de abril último, en cuyo art. 25 se manda que para el repartimiento de los cupos de la mencionada derrama se tomen por base las utilidades del contribuyente por razón de su profesión, empleo, sueldo, pensión, etc., exceptuándose únicamente a los simples jornaleros, Jos pobres de solemnidad y los hacendados forasteros sin casa abierta.

2.º Que las utilidades antedichas no deben servir de tipo para los repartimientos, sino en cuanto puedan indicar las comodidades, goces y bienestar que disfrute por ellas cada uno de los que las perciben, y que son Ja verdadera base del reparto.

Y 3.º Que por otra parte, siendo la derrama una contribución indirecta sóbrelas consumos, y pudiendo los Ayuntamientos elegir el medio de hacer efectivos sus cupos, los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra que satisfarían los arbitrios sobre las especies, si aquellos los hubieran acordado, están en el caso de satisfacer el impuesto cuando en su equivalencia se adopta el medio del repartimiento, pero siempre en la forma y bajo la base mencionada; por todas estas razones, Su Majestad, conformándose con lo propuesto por la Dirección general de contribuciones, se ha servido mandar que se diga a V. E. que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra no están exentos de los repartimientos de la derrama por

monde sus sueldos, pensiones o empleos, a tenor de lo dispuesto en el ar L., 25 de la referida ley. De Real orden lo digo á. V. E. para su conocimiento, y que se sirva dictar las disposiciones oportunas a fin de que. no se oponga obstáculo alguno para su cumplimiento por parte de las Autoridades militares de los distritos del Reino.-Dios etc. Madrid 8 noviembre de -1856.-Manuel Bar- zanallana.-Sr. Ministro de la Guerra, {CL. t. 70, p. 221.)

R. O. de 19 febrero de 1857.

. Derramas. (GUERRA.) o Habiendo dado cuenta la Reina {Q. D. G.} de las diferentes comunicaciones que los Capitanes generales de los distritos y otras Autoridades del ramo dirigieron a este Ministerio exponiendo las razones que consideran militan en favor de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra para no ser comprendidos en la derrama general de que trata la ley de presupuestos de 14 de abril del año último, S. M. tuvo por conveniente oir en asunto de tanta importancia el parecer de su Consejo de ministros; y conformándose con el acuerdo del mismo acerca del particular, ha venido en resolver que, estando terminante y expreso el articulo de la ley citada en que se fundan las oficinas de Hacienda para la exacción referida, los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra se hallan sujetos a la derrama general en- ios puntos donde se baga por reparto vecinal; en cuy o concepto es también la Real voluntad que las Autoridades militares correspondientes celen por su pariese verifique aquella en la forma mas equitativa, y entendiéndose únicamente por los meses vencidos, pues a consecuencia del restablecimiento de la contribución de consumos cesa desde la época marcada el pago de la indicada derrama.

Más

De órdende Su Majestad etc. Madrid 19 de febrero de 1857 (CL. t. 71, p. 208.).

fi. O. de 2 marzo de 1857.

Derramas,

(Marina.) La Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar, en analogía con Jo dispuesto en la R. O. de 19 de febrero último, expedida por el Ministerio de Ja Guerra, de acuerdo con e! Consejo de Ministros, que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Marina se hallan como los de Guerra sujetos a la derrama general de que trata la ley de presupuestos de 16 abril del año próximo pasado, en ios puntos donde se hagan por reparto vecinal, y disponer que las autoridades militares de) ramo cuiden que k distribución se verifique en la

forma mas equitativa., entendiéndose úm camente por los meses vencidos, pues q.tto a consecúencia: del restableci.mientq. do la contribución de consumos cesa.desdo.aquella época el pago de la citada derrama.-De Real orden etc. Madrid 2 de marzo de 18&7) (CL. í. 71, p,. 250.).

R. O. de 26 noviembre de 4857.

Cargos municipales. Escusas de aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político).

(Gob.).Determinándose por el art. 52 de la ley de Ayuntamientos vigente que la lista, de los elegidos para desempeñar cargos de concejales se expondrá al público por el Alcalde desde el 10 de noviembre hasta el 4 5 inclusive, y que durante este plazo presenten a la misma Autoridad las oportunas reclamaciones los que intenten eximirse de ejercer dichos cargos, S, M. la Reina (que Dios guarde), por resolución de 24 del cor- riente;de acuerdo con el dictámen del Consejo Real, se ha dignado declarar, que no pueden tener efecto ni [valor ninguno las Reales órdenes expedidas por este y otros Ministerios en que se contraviene a lo dispuesto en el art 52 de la citada ley (4); debiendo por lo tanto acudir en el plazo y a la Autoridad que en el mismo se mencionan así los aforados (véase su
definición
, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina como cualesquiera otros individuos que se crean con derecho a aducir excusas para los efectos antes expresados.-De Real Urden etc. Madrid 26 de noviembre de 1857. (CL. título 74, p. 172.)

R. O. de 12 maijo de 1858.

Derramas. Consumos.

(HAG.) Se resuelve en un expediente instruido con motivo de reclamaciones del Capitán general de Galicia y Comandante general del departamento del Ferrol, que según el art. 25 de la ley de 1G de abril de 1855 y las.Rs. Ords. de 8 de noviembre y 17 de febrero (deberá ser 19) del añomlti- iuo, toda la clase activa militar y de Marina,sean cualesquiera los destinos, empleos o comisiones que desempeñen o pensiones que sus individuos perciban, puede ser incluida con arreglo al mencionado art. 25 de la ley de 16 de abril de 1856 en los repartimientos a que se refiere, cuando se hubiese elegido o se elija por los Ayuntamientos este medio de cubrir sus cupos o descubiertos por la derrama general de aquel año, considerándose no obstante exceptuados de esta

(1) Alude principalmente a las Rs. Ords. de

l.º de febrero de 1846, y 9 de julio y 7 de setiembre de 1847. regla i los cuerpos armados del ejército y Marina y las dotaciones de los buques dé la Armada, en forzosa razón a que su constan te movilidad y eventual permanencia en un punto dado, constituyen a eslas clases respecto l las restantes del Estado en un caso que las excluye y ha excluido siempre de todos los tributos análogos_al de que se trata, mediante la imposibilidad de designarles cuotas que por otra parte serian de difícil y costosa realización

Como fundamento de esta resolución sé dice en la parte expositiva de la misma textualmente lo que sigue:

aQue siendo la derrama general de 1Í55G el equivalente al impuesto que rigió en años anteriores y rige en el actual sobre las especies de consumos, los repartimientos hechos por las municipalidades de la Coruña y el Ferrol, así como por otras de varias capitales y pueblos del Reino representan las cuotas equivalentes al derecho de con- sumos que se hubiesen devengado en la introducción de los artículos (CL. to

mo 76, p. 445).

De modo que lo declarado respecto de la derrama tiene aplicación con igual o mayor fundamento al impuesto de consumos, y así se resolvió en efecto por Rs. Ords, :de.!7 de julio de 1846 y 23 de junio de 1847 que quedan ya insertas,-V. Consumos.

R. O. de 8 octubre, 29 diciembre de 1358.

Por el Ministerio de la Guerra se ha pasado a este de la Gobernación con fecha 8 de octubre último la Real orden siguiente:

He dado cuenta a la Reina fQ. D. G.) de la comunicación que uno de los antecesores de V. E. dirigió a este Ministerio.con fecha U de noviembre de 1855, haciendo presentes las quejas producidas por los oficiales retirados a quienes se incluye en los repartos del jornal personal para la recomposición de caminos, a pesar de la excepción concedida a los que no poseen bienes. Enterada S. M-, y de conformidad con lo informado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en acordada de :28 de setiembre próximo pasado, se ha servido mandar que siempre qué los interesados a que se refiere la precitada comunicación, no tengan otra cosa que su haber de retiro, no solo se les exima en lo sucesivo de toda derrama o contribución no autorizada por la ley, sino que se les reintegre de lo que sin razón y contraviniendo a lo dispuesto en diferentes Reales órdenes expedidas por este Ministerio y ej de la Gobernación se les baya exigido bajo el titulo de jornal personal ú qtras cargas provinciales o municipales.

Y de la propia Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernocion, 10 traslado a V. S- para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde etc. [Bo- lelin oficial de Búrgos de 18 enero de 1359).

Por la anterior Real orden lia resuelto el Ministerio de la Guerra que los militares retirados que no poseen bienes no están sujetos a la prestación personal; y se dice en ella que esta excepción está concedida por diferentes Reales órdenes expedidas por el mismo Ministerio y por el de la Gobernación. No acertamos a concebir cómo en un documento oficial de este género puede cometerse una inexactitud tan grave; pues, precisamente lo declarado antes de ahora por ambos Ministerios y por el de Comercio, Instrucción y Obras públicas es todo lo contrario, y con la notable circunstancia de que en una de ellas se invoca la ley de 28 de abril de 1849 contra una excepción pretendida por un aforado, y se consigna el principio de que una R. 0. do 3 de junio de 1849 en que se fundaba el aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) estaba derogada; pero que aun no estándolo ninguna fuerza tendría contra el texto expreso de la ley.

Por lo mismo, como que el texto de la ley citada de 28 de abril do 1849 (reglas 1.a y 3.a del art. 3.º) está terminante en no esceptuar de la prestación personal sino a los ordenados in sacris, a los impedidos habitualmente y a los pobres de solemnidad, estando domiciliados en un pueblo; y como que la R. 0. de 8 de octubre se opone a esta disposición, nosotros entendemos que carece de fuerza obligatoria, tanto mas, teniendo en cuenta la inexactitud de sus fundamentos, pues io resuelto antes de ahora, repetimos, no es lo que dice el Ministerio de la Guerra sino todo lo contrario, como puede cualquiera persuadirse sin mas q ue consultar la R. 0. de 14 de mayo do 1849, la de 29 del mismo mes de 1850, la de 31 de julio del mismo año y la de 12deraayode 1853 que literales aparecen insertas, y en cuya parte dispositrva (copiando las mismas palabras) se; dice asi:

La R. 0. de 14 de mayo de 1849: agUe, los militares refiramos que tengan domicilio fijo en un pueblo, están sujetos a la prestación del mismo modo que lo están 1 los domiciliados en él, según prescribe la i regla 1.a del art. 3.º de la ley de-28 de j abril de 1849.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Aforados de Guerra y Marina

Caza con galgos.

Se declara que la licencia para cazar que se concede a los militares por sus jefes naturales, les sirva también para verificarlo con galgos ú otra ciase de perros, guardando siempre los tiempos y términos vedados. (CD. t. 13, p. 387.)

R. O. de 16 noviembre de 1830.

Pesca.

Se declaró por esta Real órden sujetos a los oficiales del ejército o armada a sacar licencia de la policía para dedicarse a la diversión de la pesca, en razón a que esta no tiene como sucede en la caza, analogía alguna con la profesión militar; pero se derogó por otra de 4 de julio de 1831.

R. O. de 3U abrit de 1831.

Conducían de pliegos, presos etc. Diferencias entre las distiaias clases de retirados.

He dado cuenta al Rey nuestro Señor del oficio que V. E. dirigió áeste Ministerio en 4 de julio del año pasado, en el que haciendo presente que las jus
ticias ordinarias de los pueblos de esa provincia gravan continuamente a los oficiales retirados en ella del mismo modo que a los demás vecirios con ei servicio personal de conducir pliegos, presos, veredas y otros, consulu

V. E- si con arreglo al arl. l.º, lit. 1.a, trát. 8.º de la Ordenanza general del ejército, y sin embargo de no ser casos expresos en ella, están libres de dicha carga; y S. M-, teniendo en su soberana consideración la diferencia que existe entre las distintas clases de retirados, de los cuales unos por haber cumplido sencillamente el tiempo de su empeño toman la licencia absoluta, quedando por consiguiente sin consideración alguna militar en la misma clase de paisanos en que se hallaban anteriormente, otros que habiendo permanecido 1 voluntariamente mas tiempo en el servicio ! se separan de él con solo fuero criminal, y otros que por tener cumplido el término que el reglamento de retiros señala obtienen el entero militar: conformándose con lo que sobre el particular ba expuesto su Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 28 de febrero último, se ha dignado resolver: que a los individuos comprendidos en la última clase, que se retiran del servicio con goce de fuero militar, leses- Lán declaradas las exenciones de ios artículos 6., 7.º y 8.º del til. 4.º Lrat, 8.º de la Ordenanza general del ejército en sus casos respectivos, en los que, aunque no se declaren o expresen por sus nombres propios, están comprendidas las exenciones de los servicios personales que V. E. consulta; De Real orden etc. Madrid 30 de abril de 1831. (CL. 1.16, -p. 139.)

A. O. de i julio de 1831.

Ucencias de pesca.

Se resuelve que las licencias de pescar se expidan a los militares por ios Capitanes generales, gobernadores o comandantes militares a quienes corresponda, del mismo modo que se practica con las de caza, en conformidad de lo dispuesto en las Reales órdenes de 10 de enero de 1827, 18 de octubre y 2 de diciembre de 1828, aunque sujetos siempre a las reglas que gobiernan por reales cédulas y bandos publicados o que se publiquen en lo sucesivo, por las autoridades competentes, sobre los tiempos, sitios, instrumentos é ingredientes vedados, y quedando por consecuencia derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) cualquier disposición anterior que pueda ser contraria a la presente. fCL. tomo 16, p. 213.)

R. O. de 23 marzo de i832.

Liceneias para cazar.

. -S. M. ha tenido 4 bien resolver. Que

los sugetos a quienes los jefes militares pueden conceder licencias para cazar, son Jos que componen las clases del ejército activo y ramo político de guerra, los que gozan ei fuero entero militar, y los que están retirados con el goce del criminal por habérseles considerado con quince años de servicio; debiendo todos los demás acudir a la policía, aunque gocen el mismo fuero criminal por otras causas o disfruten pensiones alimenticias o escudos de ventaja. De Real órden etc. Madrid 25 de marzo de 1832. (CL, t. 17, p. 38.)

R. O. de 21 diciembre de 1856.

Partes de nacidos etc.

Se comunica por Guerra en 21 dediciembre la Real órden expedida por Gobernación en 10 del mismo, declarando que todo individuo, cualquiera que sea su clase, condición, fueroójurisdiccion esta obligado, bajo la multa que los alcaldes respectivos establezcan, a dar parte al ayuntamiento de los nacidos, casados y muertos que ocurran en sus respectivas familias. frailecillo í, 3.º, ja. 119; y CL. t. 21, página 370.)

D. de las C. de 19 marzo de 1837, AlojamiiMitcs.

(Derogó todas las exenciones de alojamientos inclusa la de los militares retirados V. BAGAJES Y ALOJAMIENTOS.)

Tí. O de 3 marzo de 1838.

Alojamientos.

(Gob) S. M. se ha servi

do resolver que no se exima de alojamientos a mas personas que a los militares y empleados que sigan el ejército en sus operaciones; y que o las mujeres de estos se les exima también en casos ordinarios, mas no en as de llena en que el común del vecindario tenga alojamientos duplicados. Dé Real órden etc. [CD. t. 24,p. Vi).

Tí. O. de 27 noviembre de 1838.

Cargos de Concejales.

. S. M. se ba servido resolver que todos los matriculados de mar, que no se hallen en servicio activo, están obligados a desempeñar los cargos municipales, y sujetos al pago de tributos y repartos provinciales y comunales, [C. del Castellano, í. 5, p. 257J.

R. O. de 30 junio de 1843.

Militares retirados.

Que están vigentes los arls. i.º, 6.º, 7.º y 8.º del tit. 4.º, tratado 8.a de las Ordonanzas del ejercito y que aunque por Real orden de 12 de marzo de 1837 (1) se sujetó a los retirados a la carga de alojamiento, esta determinación ha de considerarse caducada desde la terminación de la guerra, debiendo guardarse a aquellos sus respectas exenciones. (DeVaileeillo, t. d.?,-página 91).

ñ. O. de 24 febrero de 1845.

Alojamientos.

(Guerra). Resolviendo. que so guarde la exención de la carga de alojamientos a todos los jefes y oficiales del cuerpo administrativo del ejército que se hallen en posesión del fuero de Guerra y sirvan en actividad, ínterin que se delibere por las Córtes sobre el proyecto de ley para las nuevas ordenanzas militares.[CL, t. 44, p. 92).

R> O. de24 febrero de 4845.

Alojamientos.

(GUERRA). Se manda que no obstante la R. O. de 5 de marzo de 183o,. se guarde a los jefes y oficiales del ejército que se hallen en clase de escedentes o en situación de remplazo la exención de la carga de alojamientos. (CL. t. 44, p. 93js

R. O. de 28 febrero de 1845.

Exenciones.

(Guerra.) Se resuelve que ínterin se delibera por las Corles sobre el proyecto de ley para las nuevas Ordenauzas, se lleve a efecto lo prevenido en la R, O. de 50 de junio de 1843, guardándose a todos los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra sus respectivas exenciones. pero entendiéndose que el fuero no exime de los impuestos que recaen sobre haciendas.y bienes de fortuna, sino solo de los que afectan la persona y sueldo militar; declarando al propio tiempo S. M. para la debida inteligencia de esta medida, que por ahora está vigente la Ordenanza en todo el lit. 1,º del tratado 8.º: que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra deben participar de los aprovechamientos vecinales; que deben estar exentos de trabajos y cargas concejiles: que solo se suspenden las exenciones de alojamientos y bagajes cuando sobrevienen casos estraor- dinarios de llena en que todas las casas es- tan ocupadas, inclusas las de los Concejales, o que el común del vecindario tiene alojamientos duplicados, y cuando Jas acémilas y carros de lo
s demás vecinos no son (i)

suficientes, estando obligados a contribuir con el contingente que quepa a su caudal por compensación o equivalencia.de tales servicios don.de este método se halle establecido; y finalmente qne con respecto a los retiradps de íasmilícias de Canarias, se observe lo prevenido en su reciente reglamento de22 de abril último. De Real ór~ den etc. Madrid 28 de febrero de 1845.- Narvaez.-Señor. (De VallecUlo, t. 3.º, página 02.)

R. O. de 27 noviembre de 1845.

(Se limita a reiterar lo prevenido en las Rs, Ords. de 24 y 28 de febrero. (ValleciUoy tomo 3.º, p. 63.)

R. O. de 7 enero de 1846.

Prestación personal.

(Gob.) La Reina se ha enterado déla comunicación de V. S. fecha 4.º de julio último, en que participaba las contestaciones habidas con las autoridades de Marina, a causa de la resistencia opuesta por las mismas a que los matriculados del puerto de Sada concurriesen a la reparación de los caminos vecinales, segnn lo dispuesto en el reglamento aprobado al efecto por V. S. En su consecuencia, considerando S. M. que cuando los matriculados residen en los respectivos puehlos, en ellos tienen su vecindad, y como tales disfrutan de los beneficios comunes a todos; ha tenido a bien declarar, de conformidad con lo dispuesto en la ley 5.a, del lib. 6.º, tít. 4 7 de la Novísima Recopilación, no derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por otra alguna, que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Marina como matriculados que permanezcan avecindados, están sujetos a prestar el servicio personal que exije la buena conservación y mejoras de los caminos públicos, pudiendo sin embargo hacerlo por sustitución cuando no quieran prestar por sí este servicio. De Real orden etc. (CL. t, 56, p. 35).

R. O. de 1.º febrero de 1846.

Cargos municipales. (Marina.) Se manda por S. M. quesean atendidas todas las reclamaciones de los – aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Marina, fundadas en las Ordenanzas de la armada y la de matrículas,

pero se declara que estos no deben obrar arbitrariamente eximiéndose por sí y abandonando los cargos concejales para que hayan sido nombrados cuando no se bailen en aetual servicio, y ejerciendo sus respectivos empleos, sino que deben hacer sus reclamaciones y aguardar la resolución. correspondiente. [CL. í. 36, p. 183). fí. O. de 21 marzo de 1846.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Aforados de Guerra y Marina

La de 29 de mayo de 1850 circulada a los | gobernadores en 40 de enero de 1851: que el asesor de la comandancia general de Castellón y iodos los demás aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Querrá y Marina, excepto los militares en activo servicio, están obligados al servicio de prestación personal, conforme a lo establecido terminantemente en la ley de 28 de abril de 1849.

La de 31 de julio de 1850:.que ningún aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) vecino puede escusarse de contribuir en la proporción que los demás a las obras de utilidad vecinal

Y la de 42 de mayo de 1853: que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina comprendidos en la R. O. circular de 10 de enero de 1851 (es decir todos los aforarlos, excepto los militares en activo servicio), contribuyan al servicio de las cargas personales de construcción y reparación de muros, puentes, calzadas, fuentes públicas, caminos vecinales y rondas.,

Siendo, pues, tan terminantes las Reales órdenes preinsertas, y lo que es mas, no habiendo encontrado una sola que haya establecido jurisprudencia en el sentido que dice la de 8 de octubre que dá motivo a estas líneas, para nosotros, no cabe la menor duda de que se ha incurrido en una equivocación; y para salvarla, y evitar nuevos conflictos en lo sucesivo, convendría que el señor Ministro de la Gobernación no dejase pasar desapercibidamente lo que dejamos dicho.

Y el asunto es mas importante de lo que parece. Los pueblos miran con odiosidad toda clase de infundados privilegios, y este es en nuestro entender uno de aquellos contra los cuales se han mostrado siempre mas empeñados.

ib O. de 21 noviembre de 1865.

Declarando que los retirados del ejército y demás aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político), están sujetos a prestar los servicios personales do vecindad.

(GUERRA.) Enterada la Reina (Q. D. G)

de la comunicación de V. E., fecha 1G de diciembre de 1863, en. que cortó ¿litaba a este Ministerio si debería eximirse al teniente retirado en Villafránca D. Joaquín Ganuza, de la carga que lehabia impuesto el Ayuntamiento de dicha villa, consistente en poner un peón en caminó-vecinal, atendido su fuero militar y no poseer.el interesado mas bienes que su sueldo de retiro; ha tenido a bien resolver de conformidad con lo expuesto por las secciones de Guerra y Marina y Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, qfiede derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) la R. O. de 31 de jñUo de 1850 que aclaraba la de 9 de abril anterior, quedando sujetos los retirados del ejército-y los demás aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra, aun cuando solo gocen el haber de retiro, pensión o viudedad por derechos pasivos, a prestar los servicios personales de vecindad. De Real orden, etc. Madrid 2 i de noviembre de 1865. (CL. t. 94,pág. 830.J Parte doctrinal. 1

Por la multitud de disposiciones que quedan insertas, se vé cuán debatida ha sido siempre la materia que es objeto de este artículo. El empeño de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) militares se lia llevado frecuentemente a querer emanciparse para todo de la autoridad civil, a rehuir toda clase de sumisión y obediencia a esta, a excusarse de todas las cargas, y a solicitar a la vez participación en todos los beneficios. Los pueblos por su parte mostrándose no menos empeñados contra las exenciones como perjudiciales al interés de la generalidad, se han resistido con energía, y creemos que muchas veces con razón a las exenciones de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político). Ya no hoy privilegios, han dicho; todos, todos sin distinción, debemos contribuir a los gastos y cargas públicas. Y en verdad: las exenciones no se han limitado como dehieran a las clases activas del ejército, sino que indebidamente se han considerado extensivas a tantas y tantas, personas que gozan el fuero militar, haciéndose de este modo mayores y mas penosas las cargas de la clase laboriosa, en beneficio de muchos que viven holgadamente y con desahogo en los pueblos, haciendo alarde de sus injustos privilegios.

Naturalmente, de tan encontrados intereses debieron nacer infinitas reclamaciones y quejas,- y de estas tantas y tan contradictorias resoluciones como hemos visto. Hubo un dia en que se dijo; acabáronse los privilegios. Ya no hay escusas para las cargas de bagajes y alojamientos y otras generales y municipales; pero otro día se declaró ya lo contrario, y apenas hemos conseguido sino mantener la confusión y el desorden que de antiguo lamentaba el Gobierno sobre este punto.

Algo, sin embargo, hemos adelantado, como puede-convencerse cualquiera con la simple lectura de la R. 0. de 12 de setiembre de 1846; y lo que conviene por lo mismo es no pasar desapercibidas las limitaciones que se hallan establecidas basta respecto de los retirados.

II. Prueba del fuero. No basta el criminal para gozar de las exenciones.

Las exenciones.téngase en cuenta solo deben otorgarse a los que prueben en su caso derecho a ellas. No basta decir yo soy aforado; es necesario que conste. Respecto de los militares activos cuando están agregados a sus cuerpos no pueden suscitarse dudas; y cuando estén con comisión, avecindados en un pueblo o con licenciado retiro, etc. el despacho o pasaporte ha de declararlo.

Pero importa también mucho distinguir que para gozar exenciones no basta probar que se tiene fuero, sino que es igualmente indispensable que por la calidad del fuero esté concedida la exención de que se trate. El fuero militar, que comprende el de Guerra y el de Marinadle gozan muchos, pero a unos se les concede el fuero completo y a otros solamente, el criminal. La R. 0. de 30 de abril de 1S31 esplica esto con bastante claridad, y a su contenido remitimos- a nuestros lectores, bastándonos con dejar consignado q.ue según ella, y según la doctrina corriente, las. Reales órdenes que.hablan de aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) en general concediéndoles exenciones etc. no tienen en ningún concépto aplicación a los que solo gozan el fuero criminal.

III. Exenciones.

Las exenciones que están concedidas a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) son según puede verse fácilmente en las resoluciones que dejamos insertas las siguientes:

1. a De los cargos de jueces de paz de oficios concejiles, mayordomía y cruzada.

2. a De los cargos de tutor y curador.

3. a De bagajes y alojamientos, pero solo con respecto a la casa-habitacion y caballo de su uso, de ningún modo cuando los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) son labradores o granjeros con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos, en cuyo caso la exención se limita a la casa-habitacion y caballo de su uso.

4. a De licencias de la policía para cazar y pescar, en la forma que dicen las Reales órdenes de 10 de enero de 1827, 2 de diciembre de 1828, 16 de noviembre de 1830, 4 de julio de 183:1 y 26 de marzo de 1832.

5. a Y muy principalmente según veremos en el articulo Jurisdicción militar, los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) gozan el privilegio de ser juzgados por la jurisdicción militar, según el fuero, y salvo los casos de desafuero.

Conviene advertir que cuando los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) intenten escusarse de los cargos de concejales o jueces de paz etc., o reclamar contra el repartimiento de alguna carga que consideren contraria a sus privilegios deben hacerlo ante la autoridad competente, como si no fuesen tales aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político), sin perjuicio en todo caso de elevar sus quejas a sus propios jefes para que estos hagan la reclamaci&
oacute;n conveniente cuando sus exenciones no fuesen atendidas. Así lo exige el buen orden y él respeto y acatamiento debido por todos a la ley y a la autoridad civil, y así está también mandado de una manera expresa en la R. 0. de 26 de noviembre de.1857.

IV. Limitación de las exenciones.

No sabemos de otras exenciones porque; hoy no la gozan en lo relativo i las derramas de consumos cuandoestán avecindados, ni {tara la prestación personal en otras públicas y municipales, ni para ser peritos repartidores de la contribución territorial, o depositarios de embargos, todo según terminantemente se declara para las Reales órdenes insertas en la parte legislativa.

Además no se pierda de vista, aparte de lo que expondremos en el artículo Jurisdicción militar, que no vale el fuero en lo relativo a la cobranza de las contribuciones, ni en el desempeño de cargos públicos, ni en los juicios de faltas, ni en los de conciliación, ni en los verbales civiles, ni por último en todo lo que se refiere a la observancia de ios bandos de policía y a la exacción de multas, ya hayan sido impuestas gubernativamente o ya por la jurisdicción ordi- n aria.

En el acto de arreglar este artículo se está discutiendo en las Cortes un proyecto de ley con el que aprobado que sea, desaparece el fuero militar en materia civil.

Desarrollo

Cargos municipales.

(Gob.) Se manda que no se obligue a los retirados del ejército y armada a desempeñar oficios de Ayuntamiento eseepto a los que los aceptaren sin contradicción, y que el Consejo Real consulte lo que se le ofrezca y parezca acerca del particular para adoptar una resolueion definitiva. (CL. ío- mo 56, p. 5U4).

R. O. de 24 marzo de 1846.

Cargas, Impuestos, etc.

. Enterada S. M.. se ha dignado resolver que mientras por una ley hecha en Córtes y sancionada por la Corona no se altere lo prevenido en las Ordenanzas generales del ejército y armada y en la particular de matrículas, deben guardarse y cumplirse a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) dependientes de ambos Ministerios todas las exenciones que en ellos les están declaradas, asi de cargas concejiles, impuestos locales y demás, como de bagajes y alojamientos, exceptuando en esto los casos extraordinarios de llena en que se hallen ocupadas las casas de todos los individuos del Ayuntamiento, o que el común del vecindario tenga alojamientos duplicados; pero entendiéndose que el fuero no exime de las contribuciones o impuestos que recaen sobre los bienes propios de fortuna, sean rústicos o urbanos que posean los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político), sino solo de los que afectan la persona o sueldo que disfruten. (CL. t. 36, p. 524).

R. Ó. de 27 marzo de 4846.

Feritoi repartidores.

(Hac.) Se manda que por el Ministerio de la Guerra se hagan las prevenciones. oportunas a los capitanes generales, a (in | de que no susciten el menor embarazo al puntual cumplimiento de Ja ley de presupuestos de 23 de.mayo de 1845, que obliga a los militares a ejercer el cargo de repartidores de la contribución de inmuebles cuando para él fueran nombrados legalmente. (CL. t. 36, p. 549).

R. O. de 11 abril de 4 846.

Retirados.

(GOB.) Al prevenirse en la circular de 24 de marzo último que por ahora no se obligue a los oficiales retirados del ejéreito y armada a desempeñaroficios de Ayuntamiento, fué el ánimo de S. M, comprender éli esta disposición a los retirados de todas clases. De Real órden etc- (CL. t. 47, patria 13,)

R. O. de 27 mayo de 1846.

Peritos repartidores.

(Guerra.). Es la Real voluntad que estos (los militares retirados) admitan y cumplan el cargo de peritos repartidores para que sean nombrados, exceptuándose solo aquellos que al tiempo del nombramiento estuvieren desempeñando alguna comisión de activo servicio. De Real órden etc. (CL. t. 37, p. 404.)

R. O. de 17 julio de 1846.

Repartimientos de consumos.

(Hac.) He dado cuenta ¿ la Reina (Q. D. G.) de la consulta que en 12 de noviembre del año último hizo Y. S. a este Ministerio y que ha reproducido en 3 del actual a consecuencia de la solicitud del Ayuntamiento de la ciudad de Huesca, sobre que se declarase debían ser comprendidos en los repartimientos vecinales por el impuesto de consumos todos los empleados civiles y militares que tuviesen residencia fija en los pueblos. Enterada S. M., conformándose con lo propuesto por esa ireccion, se ha servido declarar que todos los empleados civiles y los militares cuyos destinos son de residencia fija en los pueblos, están sujetos al pago de la cantidad que les corresponda en los repartimientos vecinales que se verifiquen por la contribución de consumos, pero exceptuándose los cuerpos del ejército y todo militar cuyo servicio se considere en filas.-Y de la propia Real órden lo traslado a V. E. significándole la necesidad de que por el Ministerio de su digno cargo se sirva hacer las prevenciones oportunas a las autoridades militares a fin de que, teniendo presente dicha resolución, la cumplan en la parte que les toca prestando su apoyo y protección a las oficinas de Hacienda pública al hacer realizables los impuestos con que han de cubrirse las graves atenciones del Estado. Dios ete.-Madrid 17 de julio de 1846. (CL. I. 38, p. 83)

R. O. de 12 setiembre de 1846.

Alojamientos y bagajes.

(Gob.) Informe del Consejo Real y resolución de S. M.-Excmo. Sr.: Remitido al Consejo Real el expediente formado a virtud de las diversas solicitudes de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina para eximirse de la carga de alojamientos y bagajes, ha consultado, después de oir el dictámen de las secciones reunidas de Guerra, Marina y Gobernación lo siguiente:

Por R. O. de 21 de marzo último ha tenido a bien disponer S, M. que el Consejo Real consulte lo que se le ofrezca y parezca sobre las exenciones que en las cargas de alojamientos y bagajes deben disfrutar los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina, a cuyo efecto remitió también este último con fecha 30 de! propio mes de marzo los antecedentes que en él obraban.

El art. 9.º, tratado 8.º, t
ít. l.º de las Ordenanzas de matriculas de 1802 son el fundamento principal en que apoyan los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina su exención de las cargas de alojamientos y bagajes.

Pero aumentando considerablemente este numero de exentos por las diferentes cédulas y leyes que hicieron extensivo este privilegio a otras clases del Estado, el Sr. Don Fernando Vil, ya en los años de 18J7 y 1819 se propuso limitarlo, puesto que en algunas poblaciones apenas quedaban para levantar tan pesada carga mas que los pobres y jornaleros que carecen de medios, resultando perjudicado el servicio activo de las armas por las ventajas otorgadas a las clases activas de Guerra y Marina.

En efecto, los oficiales y criados de la Real Gasa y las viudas, disfrutaban la misma exención que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político), con arreglo al tít. 18, lib. 6.º de la Nov. Recop.; los recien casados por espacio de cuatro años, y los padres con seis hijos varones vivos, leyes, 7 y 8 del til. 2.º, libro 10 de la misma; las viudas del estado noble y general sin distinción, R. O. de 13 de marzo de 1756, que es la nota 2. de la ley 12, título 19, lib. 6.º de la misma Recopilación; los jefes de hacienda en todos sus ramos que tengan oficinas en su casa. Real cédula de 28 de agosto de 1807; los jefes y empleados de correos, Real cédula de» 18 de diciembre de 1816, los dependientes de in- quision, Cruzada, los que gozan de fuero académico y los síndicos de la órden de San Francisco, Real cédula ya citada de 1807; los nobles de privilegio, los caballeros de Jas órdenes militares y los que disfrutan de nobleza personal, ley 12, til. 19, lib. 0.º de la Novísima, los padres cuyos hijos sirvan en milicias provinciales y están bajo Ja patria potestad, Ordenanzas de 30 de mayo de 1787; los infanzones é hijos-daigos de sangre y naturaleza recibidos por tales en los pueblos, Real cédula de 1816; y úl- tintamente, los eclesiásticos y cuantos go-: zan del privilegio clerical, con arreglo a loe cánones y leyes Reales. Peroi.en iodos tiempos debian hacer sumamente embarazoso este servicio tal i número de exenciones, en tiempo de guerra los inconvenientes fueron de tanto bulto, que confirmando las Reales órdenes de 28 de abril de 1817 y 29 de diciembre de 1819, bastante severas en la materia, las Córtes de 1837, q.ue.publicada la Constitución de 1812 podian dar órdenes y espedir decretos, hicieron uso de esta facultad, mandando en 17 dé marzo de 1837, que si ya en el anterior reinado se habían reducido las exenciones de alojamientos y bagajes a solo los obispos y párrocos, con mas razón, después de proclamada la Constitución, deben cesar semejantes exenciones; cuya disposición fué todavía corroborada por R. O. de 5 de marzo de 1858, declarando que tampoco debían eximirse los matriculados de Marina que no estuviesen en activo servicio.

Las secciones no desconocen que algunas de estas disposiciones pueden ser consideradas como transitorias y propias, de situaciones extraordinarias, violentas; pero no pueden tenerse en este concepto las del Sr. D. Femando Vil en los citados años de 1817 y 1819 en que reinaba la mas profunda y completa tranquilidad en la Monarquía.

Considerando por lo tanto quesi subsisten las exenciones y privilegios declarados en el art. 6 º, trat. 8.º, tit. I.9 de las Ordenanzas militares, en el tít. 5.º de las Ordenanzas de matriculas de 1802: no teniéndose por derogadas ni por las declaraciones posteriores ni por el art. 6.º de la Constitución, en este caso, con igual derecho reclamarían los suyos los comprendidos en las citadas leyes de la Novísima Recopilación y en las cédulas de 1807 y 1816; de lo cuál resultarían graves perjuicios a los demás contribuyentes y notables estorbos y dificultades para el mejor servicio del Estado en los movimientos de las tropas.

Considerando que por la ley de presupuestos del año pasado de 1845, sancionada por S. M. y vigente en el dia,se establece como un canon fundamental que todos los españoles deben acudir en proporción de su riqueza a las contribuciones impuestas bajo todos conceptos, esceptuando.sin embargo de ellas esplíciíay terminantemente ios sueldos de los empleados:

Considerando que además dos de Guerra y Marina, así en servicio activo como retirados, sufren un descuento proporcional a los haberes que en dicho concepto disfrutan:

Las secciones raunidasde Estada jy Marina Guerra y Gobernación, sin perjuiciode ocuparse detenidamente de! encargo que por R. O. de 21 de marzo últiino les está encomendado de presentar un proyecto de ley para el arreglo del servicio de bagajes, opinan que desde luego puede servirse el Consejo consultar a S. M., que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina comprendidos en el citado art. 6.º, tratado 8.º, tít. l.º de las Ordenanzas militares y tít. 5.º de las Ordenanzas de matrículas, qfie no disfruten de otra renta que el sueldo o haber de su retiro, se consideren exentos con su casa-habitación y caballo de los servicios de bagajes y alojamientos; pero que con arreglo a la R. O. de 28 de abril de i8i7 los individuos de dichas clases que además sean labradores y granjeros vecinos con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos comunes, contribuyan bajo este concepto al servicio de alojamientos y bagajes, conservando la exención dicha de la casa habilacion o caballo. Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al Consejo, lo digo a V. E. do Real órden para su conocimiento y a lin de que se sirva circular a sus subordinados las órdenes correspondientes á. su cumplimiento. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 12 de setiembre de 1846. [CL. t. 38 página 346.)

R. O. dejunio de 1847.

Repartimientos de consumos.

(Guerra.) Por el ministerio de Hacienda se dijo a este de la Guerra en 17 de julio del año próximo pasado lo que sigue. (Aqui la R. O. de 17 de julio de 1846 que está ya inserta.)-Lo que de Real órden etc. Madrid 23 de junio de 1847. [De Vallecillo, í. 3.º página 71.)

R. O. de 9 julio de 1847.

Cargos nmuicipales.

(GOB.) Se mandó que no se obligase a los oficiales retirados del ejército y armada a desempeñar ei cargo de concejales, siempre que alegaran y probaran su cualidad de tales oficiales retirados ante el jefe político respectivo en el término que para deducir toda clase de excepciones señala la ley. [CL. t. 41 p. 321.)

R. O. de 7 setiembr
e de 1847,

(Se comunica por Guerra la R. G. de 9 de julio del mismo año.)

R. O. de 29 marzo de 1848.

Peritos repartidores.

(HAC.) Se hace presente a los Ministe

rios de Ja Guerra y Marina la conveniencia de que por estos se aclare la R. O; de 27 de mayo de 1846 en el sentido de que no se escusen de desempeñar el cargo de peritos repartidores de la contribución territorial y de depositarios de embargo los individuos de la reserva y los factores de provisiones [CL.t. 43,p. 336./

R. O. de 15 abril de 1S48.

Peritos repartidores.

(Marina.) La Reina Ntra. -Sra. conformándose con el parecer asesorado de V. E. se ha servido determinar que la R. O. de 27 de mayo de 1346 expedida por el Ministerio de la Guerra, y de que acompaño a V. E. copia, se baga extensiva a los retirados y matriculas de marina, para que no se escusen de aceptar los cargos de peritos repartidores de la contribución territorial y de depositarios de embargos que originen las ejecuciones de apremio en los pueblos de su permanencia, A no ser que el nombrado estuviese físicamente impedido, ó. tuviese que ausentarse por mas de dos meses y a mayor distancia de tros leguas del punto donde residan. De Real orden etc. Madrid 15 de abril de 1848. [CL. t. 43, p. ATÓ.)

R. O. de.2 abril de 1848.

(Es a la letra el mismo informe y resolución de S. M. que se. contiene en la Real órden de 12 de setiembre de 1846, y que se comunica a los jefes políticos. {CL. tomo 43, p. 490J

R. O. de 26 abril de 1848.

(Es la. misma que sigue de 9 de julio de 1843 en que se circuló por Guerra).

R. O. de 0 julio de 18481

Cargo da diputado provincial.

El Sr. Ministro de la Gobernación det Reino dice en 26 de abril último al que lo es de la Guerra lo siguiente:

He dado cuenta a S, M. la Reina de la comunicación de V. E. fecha 50 de marzo último, en que. participa haber sido eximido del cargo de diputado provincial D. Pedro Bahamonde, en consideración a ser aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra. En su vista me manda S. M. decir a V. E. que con esta fecha se comunica al jefe político de Lugo.la órden oportuna para que si Bahamonde recurre a su autoridad reclamando da exención referida, se da declare en los mismos términos que si se tratase del cargo de concejal. Es al-propio tiempo la-voluntad de S. M.-manifieste a Y. E. que-con arreglo a la ley deR.de enero

de 4845 corresponde a este Ministerio el conocimientode lodos los recursos individuales sobre exención del cargo de diputado provincial, y que es de absoluta necesidad que por el de su digno cargo se baga entender a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra que cuantas exenciones creyeren asistirles, deben hacerlas valer ante el jefe poli Lieo respectivo según se dispone terminantemente en el articulo 34 de la ley citada, debiendo recurrir en queja a este Ministerio siempre que no se conformen con la decisión de dicha autoridad De Real órden etc. Madrid 9 de julio de 1848 (CL. t. 43, p. 502}. (Guerra.) El Sr. Ministro de la Guerra dijo desde San Ildefonso con fecha de ayer al de Hacienda lo que sigue:

He dado cuenta a la Reina (Q. D; G.) de! escrito que V. E. dirigió a este Ministerio en 29 de marzo último, relativo a la necesidad de que no se exima, tanto a los individuos de la reserva cuando estén en provincia, como a los factores de provisiones por encargo o comisión de los asentistas, del cargo de peritos repartidores de la contribución.

Detalles

Territorial y de depositarios de los embargos que originan las ejecuciones de apremio. Enterada S. M., y oído el dictamen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina acerca de este asunto, con el cual está conforme, se ha servido declarar exentos de los referidos cargos a los individuos de la reserva, por cuanto la situación puramente accidental de provincia no les priva del ejercicio actual de su empico, y siempre están en disponibilidad para ser llamados al servicio cuando el Gobierno lo juzgue conveniente o las necesidades lo reclamen, y esto hace que no se les pueda considerar en el caso que;i los retirados, para quienes está determinado que no les comprende la exención que marca el párrafo 3 u del art. 15 del R. D. de á5 de mayo de 1845. Y que en cuanto a los factores de provisiones que lo sean solo por comisión de los asentistas se les obligue a aceptarlos, siempre que las necesidades del servicio militar no exijan de ellos la movilidad que en ciertos y determinados casos y circunstancias requiere el suministro y asistencia de las tropas, pues que entonces esto esprimeró que todo y no puede desatenderse. De Reai órden etc. Madrid 31 de julio de 1848, {CL. t. 44, p. 250).

fí. O. de i i octubre de 4 848.

Cargos municipalas.

(Guerra.) La Reina (Q. D. G.) de conformidad con lo.expuesto por el Sr. Ministro de la Gobernación del Reino en 8 de agosto último se ha servido resolver en esta fecha, que cuando los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra tengan que reclamar contra las decisiones de los jefes políticos sobre cargos concejiles acudan con sus solicitudes a aquel Ministerio en el término señalado por la ley de Ayuntamientos, conforme con lo.prevenido en el último párrafo de la circular de 9 de julio de 1847. De Real órden etc. Madrid 11 de octubre de 1848. {CL. t. 45, p. 205). (COM., IríST. Y O. P.) He dado cuenta a la Reina (Q. D G.) de la comunicación de Y. S., su fecha 18 de abril último consultando si los militares en activo servicio están o no sujetos a la prestación personal para la construcción de caminos vecinales; y enterada de todo S. M., se ha servido declarar por regla general que los militares en activo servicio están exentos de contribuir con la prestación personal, en razón a que su estancia eventual no es el verdadero domicilio que exige la regla primera del artículo 3.º de a ley, y que los militares retirados que tengan domicilio fijo en un pueblo, están sujetos a la prestación, del mismo modo que lo están los domiciliados en él, según prescribe la citada regla primera del referido artículo 3.º de la ley. De Real órden etc. Madrid 14 de mayo de 1849. {CL. t. 47, pág. 51.)

R. O. de 12 marzo de 1850.

Bagajes y alojamientos.

(Gob.) Por esta Real órden se encargó el cumplimiento de la de 22 de abril de 1848, a tin de que con arreglo a ella. no gocen de la escepcion del servicio de alojamiento y bagajes mas personas que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina en activo servicio, los retirados que no disfruten otro sueldo o haber que el retiro, y los que además son labradores y granjeros con casa abierta solo se les conceptúa en lo respectivo a su casa y caballo de su uso. {Bol. of. de Albacete, núm 38 de 28 de marzo de 1851.}

i?. O. de 9 abril de 1850.

(Yúase 31 do julio de 1850, en cuya fe

cha aparece comunicada por Guerra esta misma Rea! orden.)

R. O. de 29 mayó de i 850.

Alojamientos y bagajes.

(Gob.) He dado cuenta a la Reina (que Dios guarde) de la comunicación de V. S., fecha 24 de abril último, en que manifiesta que el comandante de Marina de esa provincia habia indicado no podía dar el debido cumplimiento a la R. O. de 12 de marzo anterior, en que se reencargaba la puntual observancia de la de 22 de abril de 1848, relativa a las exenciones del servicio de alojamientos y bagajes hasta que le fuera aquella comunicada por el Ministerio de que depende, y que el comandante de Marina fie Mataró indicó también que cumplirá con dicha dispcsicion dejando exentos a los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) respecto a su casa y caballo de su uso, dando origen este incidente a que V. S. solicite que se disponga lo mas oportuno al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

Enterada S. M., asi como de las frecuentes dudas que se suscitan acerca de la inteligencia de la última parte de la ít. O. citada de 22 de abril, y en vista de las reclamaciones que con dicho motivo se dirigen a este ministerio, se ha servido resolver que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina comprendidos en los artículos 6.º, tratado 8.º, título Id de las Ordenanzas militares y titulo S.º de la de matriculas, que además del sueldo o haber de retiro que disfruten, sean labradores o granjeros con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos comunes, contribuyan al servicio de alojamientos y bagajes, pagando los que les correspondan, y sin que en ningún caso pueda obligárseles a que presten el servicio con su casa, habitación y caballo de su uso. De Real órden etc. Madrid 29 de mayo de 1850. [Se halla copiada en la Colección legislativa t. 51, 388.)

R. O. de 29 mayo de 1850.

Prestación personal. Alojamientos. Bagajes. Obediencia a la autoridad civil.

(COM. Inst. V O. P.) Por R. O. de 29 de mayo último se dijo al gobernador de la provincia de Castellón lo que sigue:

Vista la comunicación de V. S. de lUdel corriente mes, las reclamaciones hechas por el comandante general de esa provincia y Capitán general de Valencia para que se es- ceptúe de la prestación personal al asesor de la primera de dichas dos autoridades, y las razones alegadas por este para fundar la exención que pretende tener

Considerando: 4- Que jos asesores no son militares en activo servicio aunque disfruten el fuero de Guerra.

1.º Que aun cuando lo fuesen, no por eso estarían exentos del servicio de presta- cion, puesto que el fuero que conceden las

tordenanzas y demás Reales disposiciones a los militares quedó derogado, respecto a la prestación, por la ley de 28 de abril fie 1849, y solo están esceptuados de contri huir a ella en virtud de una prescripción de la misma ley, que requiere el domicilio fijo para imponer a un individuo esta contri- bucion, circunstancia que se encuentra en don Pelegrin del Campo, que es vecino, propietario y ahogado con estudio abierto y residencia fija en Castellón.

2.º Que es un error asegurar, como lo hace el referido asesor, que sobre los militares solo mandan las autoridades reconocidas en la milicia; porque las leyes obligan igualmente a todos los españoles, y porque los oficiales retirados que gozan también el fuero de Guerra, tienen el deber de obedecer a las autoridades civiles en todas las disposiciones que tenga por objeto el cumplimiento de dichas leyes, y aun los mismos militares en activo servicio se sometan a los bandos de buen gobierno y de policía dictados por las expresadas autoridades en uso de sus atribuciones.

3.º Que la prestación personal no puede equipararse con el servicio de alojamiento y bagajes, porque este es nna carga en beneficio de toda la nación interesada en la conservación del ejército, mientras que aquella es una contribución local principalmente útil a los vecinos de la población, y entre ellos al asesor de que se trata, que obtendrán ventajas de que los habitantes de los pueblos circunvecinos puedan trasladarse con mas facilidad a la capital, tal vez a proporcionarle trabajo en su profesión de abogado; del mayor valor que deberán adquirir las tierras de su propiedad de resultas de la comodidad y economía en los trasportes-, y de oiros muchos beneficios consiguientes a la perfección de las comunicaciones.

5/ Que ni un magistrado militar ni ninguna otra persona, cualesquiera que sean su tratamiento y consideraciones se degrada en obedecer a un Alcalde, que no es un mero ejecuior de las decisiones del Ayuntamiento, como supone Campo equivocadamente, sino e! delegado del poder ejecutivo, el representante de la autoridad

I real encargado de hacer respetar y obedecer las leyes en el distrito de su jurisdicción. 6.º Que la misma R. O. de 3 de jumo i de t849 que ninguna fuerza tiene centra, el texto expreso de la ley y que está además derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por otras posteriores) aun cuando estuviese vigente, es enteramente contra ria la pretensión deD. Pelegrin del Campo, puesto que los fiscales del tribunal de Guerra y Marina, con cuyo dictamen tuyo a bien conformársela Reina (Q. D. G.l opinaron que los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina que no disfrutasen mas que el sueldo estaban exceptuados de la prestación, pero no así los que fueran propietarios, o ejerciesen otro género de industria, que es el caso en que se encuentra el recurrente.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hecho
    s delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de guerra y marina» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Deja un comentario