Aguas de Dominio Público

Aguas de Dominio Público en España en España

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Dominio Público Marítimo Terrestre

“Son bienes de dominio público estatal los que determine -dispone el artículo 132.2 de la Constitución Española- la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.” Su desarrollo se sujeta a la Ley 22/1988, de Costas. Véase más sobre el régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre aquí.

Aguas de Dominio Público en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Aguas de Dominio Público proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: De las aguas del mar.

Son del dominio nacional y uso público:

  1. Las costas o fronteras marítimas del territorio español, con sus obras, ensenadas, calas, radas, bahías y puertos.
  2. El mar litoral o bien la zona marítima que ciñe las costas en toda la anchura determinada por el derecho internacional. En esta zona dispone y arregla el Estado la vigilancia y los aprovechamientos, así como el derecho de asilo e inmunidad, conforme a las leyes y a los tratados internacionales.
  3. Las playas. Se entiende por playa el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea: forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las mas altas mareas equinocciales.

Donde no fueren sensibles las mareas empieza la playa por la parte de tierra en la línea donde llegan las aguas en las tormentas o temporales ordinarios: art. 1.° de la ley de 3 de Agosto de 1866. Tienen la consideración de puertos marítimos las rías y las desembocaduras de los ríos, hasta donde se internan las embarcaciones de cabotaje y altura que hacen el comercio marítimo. Fuera de este caso, las riberas u orillas de los ríos conservan su carácter especial de fluviales, aun cuando estén bañadas por las aguas del mar: art. 2.° Son propiedad del Estado los fondeaderos, varaderos, astilleros, arsenales y otros establecimientos destinados exclusivamente al servicio de la marina de guerra: art. 3.° La navegación dentro del mar litoral o de la zona litoral marítima, es común a todos los buques nacionales o extranjeros-, con sujeción a las leyes: art. 12. Las operaciones de carga y descarga en los puertos en tanto que las mercancías y efectos se hallen a flote, serán propias de la tripulación del buque respectivo, o de los matriculados de mar, sin distinción en departamentos marítimos, ni privativa de agremiaciones (gremios). Las mismas operaciones sobre los muelles o embarcaderos, son enteramente libres: art. 13. En el artículo 16 se prevenía que el uso de las aguas del mar era público, quedando sujeto, en cuanto a la fabricación de la sal, a lo que prescribieran las leyes de Hacienda; pero tal limitación ha desaparecido, pues que levantado el desestanco de este artículo, han caducado las leyes especiales que prohibían el liso del agua de mar en cierta cantidad, si se sospechaba que tenía por objeto evaporarla y aprovecharse de la sal que contuviera. Aun cuando hemos dicho que las aguas del mar son de uso público; dentro de su propiedad particular, cada uno puede construir estanques artificiales de agua del mar, en comunicación con este para baños, viveros de peces o cualquier otro objeto de utilidad o recreo, poniéndolo en conocimiento del gobernador de la provincia. Este tendrá durante dos meses la facultad de mandar suspender la obra, si oídos el comandante de marina y el ingeniero provincial resultare que puede irrogarse conocido perjuicio al público: en tal caso podrá el interesado recurrir al Gobierno: art. 24.

Más sobre el Significado Histórico de Aguas de Dominio Público

«Si se tratase de la desecación de marismas propias del Estado o de uso comunal de los pueblos, al Gobierno le corresponde concederlas, cuando oídos el comandante de marina, el jefe provincial de ingenieros de caminos, el gobernador de la provincia y la Junta consultiva de obras públicas en el ministerio, conste que de ello no pueda resultar perjuicio a la navegación de los ríos o conservación de los puertos.—Si las marismas fuesen de propiedad particular, podrán ser desecadas por sus dueños con licencia del gobernador de la provincia, después de oídos el comandante de marina y el ingeniero jefe de la provincia y sin que pueda irrogarse perjuicio a la navegación de los ríos o conservación de los puertos, y quedando sujetas estas concesiones a las disposiciones generales sobre comercio o aprovechamiento de aguas: arts. 24, 26 y 28. Aguas pluviales.—Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que discurren por torrentes o ramblas, cuyos cauces sean del mismo dominio público: art. 31 de la ley. Los Ayuntamientos, dando cuenta al gobernador de la provincia, podrán conceder autorización al que la solicite para construir en terrenos públicos de su término y jurisdicción, cisternas 6 algibes donde se recojan las aguas pluviales. En caso de negarla, podrá acudir al gobernador, quien resolverá, oídos el ingeniero jefe del ramo de minas en la provincia o distrito, el arquitecto de la provincia y el Consejo provincial. Al concederse la autorización, se fijarán las condiciones necesarias -para la seguridad de los transeúntes: art. 32.

Aguas vivas manantiales o corrientes.—Son públicas o del dominio público: 1.° Las aguas que nacen continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio. 2.° Las de los ríos. 3.° Las continuas o descontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales, y aun las aguas que nacen en predios de propiedad particular; en cuanto salen del predio donde uncieron son públicas si pasan a correr por sus cauces públicos, naturalmente formados: artículos 33 y 34.

Aguas muertas o estancadas.—Son del dominio público los lagos y lagunas forrados por la naturaleza, que ocupan terrenos públicos y se alimentan con aguas públicas: pár. 1.° del art. 44. El Gobierno puede hacer concesiones para la exploración y alumbramiento de aguas subterráneas en cuencas o valles formando cotos de extensión limitada por las vertientes o divisorias, con la mira del abastecimiento de las poblaciones y grandes riegos u otras aplicaciones útiles, siempre que a juicio de facultativos no puedan perjudicar a tercero: art. 62.
Aprovechamiento de las aguas públicas para el abastecimiento doméstico, fabril y agrícola y despoblaciones. —Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otra clase de objetos, bañarse y abrevar o bañar caballerías y ganados, con sujeción a los reglamentos y bandos de policía municipal: art. 166. En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurriesen por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos o fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato y sin detener el curso del agua ni deteriorar las margenes del canal o acequia. Todavía deberá la autoridad limitar el uso de este derecho, cuando cause perjuicio al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede entrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño: art. 167. Del mismo modo, en los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aunque de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos; siempre que con ello no deterioren las margenes, ni exija el uso a que se destinen las aguas que se conserven en estado de pureza. Pero no se podrán bañar ni abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los puntos destinados a este objeto: art. 168. Cuando el aprovechamiento de las aguas hubiere de ser para empresas de interés público o privado, es necesaria autorización; salvo si este aprovechamiento consistiere en el eventual de las aguas de manantiales o en el de las necesarias para los servicios de los ferrocarriles. Para los aprovechamientos de las aguas públicas que discurran por las vias, cauces de tierras o barrancos, e se extraigan de los ríos navegables con norias u otros artificios, solo hay que atender a lo prescrito para estos casos particulares en los arts. 37, 223, 225, 226 y 233, trascritos en sus respectivos lugares. »

Más sobre Aguas de Dominio Público en el Diccionario

«Al que tuviere derechos declarados a las aguas públicas de un rio o arroyo, y no los hubiese ejercitado, o únicamente en parte, se le conservan íntegros por el espacio de veinte años después de la promulgación de la presente ley. Pasado este tiempo caducarán tales derechos a la parte de las aguas no aprovechadas, sin perjuicio de lo que se dispone por regla general en el artículo 194. En tal caso es aplicable al.aprovechamiento ulterior de las aguas lo dispuesto en los arts. 34, 37, 41 y 42.

De todos modos, cuando se anuncie un proyecto de riego o de aplicación industrial de las mismas aguas, tendrá el poseedor de aquellos derechos la obligación de presentar su título en el término de un año después del anuncio. Si sus derechos reconociesen el origen de título oneroso, obtendrían en su caso la correspondiente indemnización: art. 193.
El que durante veinte años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas sin oposición de la autoridad ni de tercero, continuará disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización: art. 194. Toda concesión de aguas públicas se entenderá sin perj uicio de tercero y salvo el derecho de propiedad. El otorgamiento de aguas públicas para cualquier aprovechamiento no infiere responsabilidad al Gobierno respecto de la disminución que por causas fortuitas pudiesen experimentar las mismas aguas en lo sucesivo: art. 195. En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas va incluida la de los terrenos necesarios para las obras de la presa y de los canales y acequias, siempre que sean públicas o del Estado o del coman de vecinos. Respecto de los terrenos de propiedad particular, procede según los casos, la servidumbre forzosa acordada por el gobernador, o bien la expropiación acordada, por el Gobierno, previo siempre expediente, salvo lo. dispuesto en el artículo 125. Las aguas concedidas para un aprovechamiento pueden aplicarse a otro diverso con solo el permiso del gobernador de la provincia, si el nuevo aprovechamiento no exigiere mayor cantidad de agua, ni alteración alguna en la calidad y pureza de esta, ni en la altura de la presa, dirección y nivel de la corriente: art. 196. En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará en metros cúbicos o en litros por segundo, la cantidad de agua concedida; y si fuere para riego, se expresará además por hectáreas la extensión del terreno que haya de regarse. Si en aprovechamientos anteriores a la presente ley no estuviera fijado el caudal de agua, se entenderá concedido únicamente el necesario para el objeto del aprovechamiento, pudiendo el Gobierno establecer al efecto los módulos convenientes a costa de los interesados. La aplicación de estas disposiciones y los pormenores sobre el modo y tiempo del disfrute del agua se encomiendan a los reglamentos administrativos o a las ordenanzas de las comunidades de regantes: art. 197. Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua por espacio fijo de tiempo no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; fuese por días, el día natural se entenderá de si veinticuatro horas desde medía noche; si fuese durante el día o la noche, se entenderá entre la salida y la puesta del sol; y si fuese por semanas, se contarán desde las doce de la noche del domingo; si fuese por los días festivos o con exclusión de ellos, se entenderán los de precepto en que no se puede trabajar; considerándose únicamente días festivos, aquellos que eran tales en la época de la concesión o del contrato: artículo 198. »

Desarrollo

«Las autorizaciones para hacer estudios de todo aprovechamiento de aguas marítimas o terrestres las concederá el gobernador de la provincia, y llevarán consigo los derechos siguientes: 1.° El de poder reclamar la protección y auxilio de las autoridades. 2.º El de poder entrar en propiedad ajena para verificar los estudios, previo permiso del dueño, administrador o colono, si residiesen en el pueblo; y en caso contrario, o en el de negativa, el del alcalde: quien deberá concederlo siempre que se afiance competentemente el pago dentro de tercero din, de los daños que pudiesen causarse. 3.° El de conservar la propiedad de sus estudios y planos y disponer de ellos: art. 199. Siempre que mediase subvención del Estado, de las provincias o de los pueblos, las concesiones de aprovechamientos de aguas, lo mismo que las de desecación y saneamiento, se adjudicarán en pública subasta. En tal caso, si el remate no quedare a favor de quien presentó los estudios y planos aprobados, será reintegrado del valor de ellos por el rematante en virtud de tasación pericial anterior a la subasta. No mediando subvención, serán preferidos para la concesión los proyectos de mas importancia y utilidad, y en igualdad tic circunstancias los que antes hubiesen sido presentados. En todo caso, se fijará en la concesión el máximo canon que el concesionario pueda exigir t los regantes por cada metro cúbico de agua: artículo 200. Todo concesionario depositará en garantía del cumplimiento de las condiciones de la adjudicación o concesión 1 por 100 del presupuesto de las obras. Si dejare trascurrir quince días sin hacer el depósito, se declarará sin efecto la adjudicación o concesión. Si hubiese mediado subasta pública con fianza exigida a los que tornasen parte en ella, esta fianza la perderá el adjudicatario que a los quince días de la adjudicación no constituyere el depósito de que trata el párrafo anterior: art. 201. A las empresas concesionarias se les devolverá la suma del depósito de garantía, a medida que acrediten haber ejecutado los trabajos suficientes a cubrir su importe, y en reemplazo del depósito se considerará especialmente hipotecada la obra hecha: art. 202.
En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará el término para la conclusión de las obras. Trascurrido este sin haberse terminado las obras, ni solicitándose prórroga mediante justa causa, la autoridad de quien hubiese emanado la concesión la declarará caducada por si 6 a instancia de tercero y previa audiencia del concesionario. Podrá dictarse igual declaración siempre que, aun después de terminadas las obras, haya dejado de hacerse uso del agua por espacio de un ario y un día continuos en el objeto para que fue concedida, a no mediar fuerza mayor u otra causa excepcional: art. 203. Cuando a consecuencia de la declaración de caducidad de un aprovechamiento de aguas públicas se hiciere nueva concesión a un tercero, podrá este aprovechar las obras hechas por el anterior concesionario, reintegrándole de su valor a juicio de peritos, siempre que sean decladas útiles y necesarias: art. 204. Terminadas las obras, se procederá a su inspección facultativa para declarar si se han ejecutado con arreglo a las condiciones de la concesión. Esta declaración se hará por la misma autoridad que hubiere concedido el aprovechamiento: art. 205. En todo aprovechamiento de aguas públicas para canales de navegación o riego, acequias y saneamientos, serán propiedad perpetua de los concesionarios los saltos de agua y las fábricas y establecimientos industriales que a su inmediación hubiesen construido y planteado: artículo 206. En la concesión de aprovechamiento de aguas públicas se observará el siguiente orden de preferencia: 1.° Abastecimiento de poblaciones. 2.º Abastecimiento de ferro-carriles. 3.° Riegos. 4.° Canales de navegación. 5.º Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes. 6.° Estanques para viveros o criaderos de peces. Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento: art. 207. Todo aprovechamiento de aguas públicas está sujeto a expropiación por causa de utilidad pública, previo la indemnización correspondiente, en favor de otro aprovechamientóque le preceda según el orden fijado en el artículo anterior; pero no en favor de los que le sigan, a no ser en virtud de ley especial: art. 208.»

Otros Detalles

En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad o sus dependientes podrán disponer instantáneamente y sin tramitación ni indemnización previa; pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnizacion; mas si tuviesen aplicación industrial o agrícola, o fueren de dominio particular, y con su distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será este indemnizado inmediatamente: art. 209. En toda concesión de canales de navegación o riego, o de acequias, así como en las empresas de desecación y saneamiento, los capitales extranjeros que se empleen en la construcción de las obras y adquisición de terrenos, quedan bajo la salvaguardia del Estado, y están exentos de represalias, confiscaciones y embargos por causa de guerra: art. 210. Únicamente cuando el caudal normal de agua que disfrute una población no llegare a 50 litros al día por cada habitante, podrá concedérsele de las destinadas a otros aprovechamientos la cantidad que falte para completar aquella dotación: art. 211. Es necesario, según el artículo 192, autorización, siempre que se trate de aprovechamiento de aguas públicas, especialmente destinadas a empresas de interés público o privado, salvos los casos exceptuados en los arts. 37, 223, 225, 226 y 233 de que trataremos en sus lugares respectivos. Antes de anunciar al público los proyectos de aprovechamiento de aguas o de desecación y saneamiento de terrenos pantanosos que se presenten, los remitirán los gobernadores a los ingenieros jefes de las provincias, a fin de que manifiesten si están redactados en la forma y con los datos convenientes. Cuando algún particular o empresa necesitare ocupar terrenos de propiedad privada para llevar a cabo cualquier aprovechamiento de aguas en que no proceda la declaración de utilidad pública, ni la de servidumbre de acueducto que autoriza la ley de 24 de Junio de 1849, habrán.de acreditar debidamente ante el gobernador, el consentimiento de los dueños dedos terrenos, y de no hacerlo así, se devolverán los proyectos a los autores. Si los ingenieros proponen variaciones en los proyectos, se harán saber a los interesados para que manifiesten si las aceptan o no. En las autorizaciones, se expresarán la altura que deben tener las presas, la cantidad máxima de agua que haya de utilizarse y que las obras han de construirse bajo la vigilancia de los ingenieros jefes de provincia, que cuidarán de que se construyan según los términos de la autorizacion; debiendo tener presente las corporaciones y funcionarios que han de emitir dictámeif en los expedientes de aprovechamiento de aguas, que no pueden omitirlo, aunque las reclamaciones en contra sean de índole meramente privada, ni en tal caso han de limitarse a examinar si en la instrucción de ellas se han llenado los trámites legales y si juzgan útiles los proyectos en cuanto no afectan a los intereses públicos; sino que han de consignar su opinión respecto de las oposiciones presentadas por los particulares y sobre los fundamentos que encuentren en ellas: Reales ordenes de 18 de Diciembre de 1865 y 14 de Enero de 1866. Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya un caudal de las no potables, pero aplicables a otros usos públicos y domésticos, podrán completársele 20 litros diarios de las primeras por habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los 50 litros fijados en el artículo anterior: art. 212 de la ley de aguas. Cuando el agua que para el abastecimiento de una población se tome inmediatamente de un rio, no exceda de la vigésima parte de la destinada a aprovechamientos inferiores, no habrá lugar a la indemnización, sino que todos los que disfruten de tales aprovechamientos se someterán a la disminución que a proporción les corresponda. En los demás casos deberá indemnizarse previamente a aquellos a quienes se prive de aprovechamientos legítimamente adquiridos: art. 213. No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una población, sino cuando falten aguas públicas que puedan ser fácilmente aplicadas al mismo objeto; mas no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá el gobernador de la provincia en épocas de extraordinaria sequía, y nido el Consejo provincial, acordar la expropiación temporal del agua necesaria para el abastecimiento de una población, previa la correspondiente indemnización en el caso de que el agua fuese de dominio particular: arts. 214 y 215. Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones, se otorgarán por el gobernador, siempre qué la cantidad no excediese de 50 litros por segundo, mediante instrucción de expediente en que, dada la debida publicidad al proyecto, sean oídos cuantos se consideren expuestos a algún perjuicio. En excediendo de 50 litros por segundo la cantidad de agua para el abastecimiento de una población, se hará la concesión por el Gobierno: art. 216. Otorgada la concesión, corresponde al Ayuntamiento el formar los reglamentos para el régimen y distribución de las aguas en el interior de las poblaciones, con sujeción a las disposiciones generales administrativas: art. 219. Del aprovechamiento de Zas aguas públicas para riegos.—Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran y aprovecharlas en el riego de sus predios, sujetándose a las disposiciones que las autoridades administrativas adoptaren para la conservación de las mismas vías: artículo 225.

Más sobre Aguas de Dominio Público

«Los dueños de los predios lindantes con cauces públicos de rieras, ramblas o barrancos, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellos discurran, construyendo al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedra suelta o presas móviles o automóviles: art. 226. Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio al público, el alcalde por sí, o a instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que los destruya o reduzca sus dimensiones a las necesarias para desvanecer todo temor. Si amenazaren causar perjuicio a los particulares, podrán estos reclamar a tiempo ante la autoridad local; y si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los tribunales de justicia: art. 227. Los que durante veinte años hubiesen aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que discurren por una riera, rambla o barranco del dominio público, podrán oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no podrán impedir que otros utilicen la restante, siempre que quede expedito el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos: artículo 228. Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto a aguas pluviales, es aplicable a los manantiales discontinuos que solo fluyen en épocas de abundancia de lluvias: art. 229. Cuando se intente construir presas o azudes permanentes de fábrica, a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o las manantiales discontinuas que corran por los Cauces públicos, será necesaria la autorización del gobernador de la provincia. Esta autorización se concederá previa presentación del proyecto de la obra, al cual se dará publicidad para que acudan a oponerse los que a ello se creyesen con derecho: art. 230.

Para construir pantanos dedicados a recoger y conservar aguas públicas, pluviales 6 manantiales, se necesita autorización del Gobierno 6 del gobernador de la provincia, según se determine en los reglamentos: art. 231. Si estas obras fueren declaradas de utilidad pública, podrán ser expropiados, previa la correspondiente indemnización, los que tuviesen derecho adquirido a aprovechar en su curso inferior las aguas pluviales o manantiales, discontinuas o continuas que hayan de ser detenidas y acopiadas en el pantano. Si mediase concierto y avenencia, podrán los interesados inferiores aquietarse adquiriendo el derecho a determinados riegos con las aguas del pantano: art. 232. En los ríos navegables, los ribereños podrán en sus respectivas riberas establecer libremente norias, bombas o cualquier otro artificio destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicios a la navegación. En los demás ríos públicos será necesaria la autorización del gobernador de la provincia. Si en cualquiera de los casos del párrafo anterior hubiera de hacerse la extracción del agua funcionando el vapor como fuerza motriz, la autorización del gobernador recaerá sobre expediente instruido con publicación en el Boletín oficial y apreciación de oposiciones: art. 233. Es necesaria la concesión del Gobierno para el aprovechamiento de aguas públicas con destino a riegos, cuya derivación o toma deba verificarse por medio de presas, azudes u otra obra importante y permanente construida en ríos, riereis, arroyos y cualquier otra clase de corrientes naturales continuas, siempre que hayan de derivarse mas de 100 litros de agua por segundo: art. 234. Si la cantidad de agua que ha de derivarse o distraerse de su corriente natural no excediese de 100 litros por segundo, se liará la concesión por el gobernador de la provincia, previo el oportuno expediente.

En la misma forma autorizarán los gobernadores la reconstrucción de las presas antiguas destinadas a riegos u otros usos. Cuando sean de mera reparación las obras que hubieren de ejecutarse en las presas, bastará la autorización de los alcaldes: art. 235. Al solicitar las concesiones de que tratan los artículos anteriores, se acompañará: 1.° El proyecto de las obras. 2.º Si la solicitud fuere individual, justificación de estar poseyendo el peticionario, como dueño, las tierras a que intente dar riego. 3.° Si fuere colectiva, la conformidad de la mayoría de los propietarios de las tierras regables, computada por la extensión superficial que cada uno represente. 4.° Si fuere por sociedad o empresario, las tarifas del canon que en frutos o en dinero deban pagar las tierras que hayan de regarse: artículo 237. En las provincias donde deban tomarse las aguas se expondrán al público los planos, la memoria explicativa y el presupuesto de gastos con la tarifa del canon de riego, anunciándose la admisión por término de un mes de las oposiciones y reclamaciones. Si la toma de aguas excediere de 100 litros por segundo, se hará también la publicación del anuncio en las provincias inferiormente situadas, a fin de que puedan reclamar los que se creyeren perjudicados: art. 238. De las oposiciones y reclamaciones se dará conocimiento al peticionario de las aguas para que conteste. En seguida se pedirá informe a la Junta provincial de agricultura, industria y comercio para que manifieste si es o no útil el proyecto a la industria rural o fabril, y para que en su caso proponga el máximo canon exigible a los regantes por metro cúbico; al Consejo provincial para que exponga si se atacan o vulneran derechos adquiridos; y al ingeniero jefe provincial de caminos, canales y puertos para que de concretamente su dictamen facultativo sobre la solidez de las presas, puentes, alcantarillas y otras obras de arte proyectadas, y sobre si la ejecución del proyecto amenazaría estancamientos perjudiciales a la salud pública. Lo mismo se ejecutará en los proyectos de canales de navegación y en los de desecación de lagunas y parajes encharcados. Así el expediente, resolverá el gobernador en vista de los informes, si estuviere en sus facultades, según el artículo 235; o en otro caso, lo remitirá al ministerio con su propio dictamen: artículo 239. Es de advertir que la ley, consecuente con su principio de no otorgar concesiones de aguas públicas mas que por tiempo limitado, había prevenido en el artículo 236 que las que se hiciesen a sociedades o empresas para regar tierras ajenas mediante el cobro de un canon, sería por un plazo que no excediese de noventa y nueve años, pasando después el dominio colectivo de todas las obras a la comunidad de los regantes; mas esta disposición fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el artículo 22 del decreto de 14 de Noviembre de 1868. »

Más sobre este Término

«Como los canales de riego atraviesan a veces provincias distintas, hubiera sido en ocasiones, _ sobre costoso, superfluo, el que se hubieran repetido las diligencias en todas ellas. Ha de tenerse por ello presente que la tramitación marcada solo ha de cumplirse estrictamente en la provincia en que se haya de verificar la derivación o toma de aguas y ejecutarse las obras, y en las inferiores en que los proyectos hubiesen encontrado oposición al anunciarse al público; pero que cuando en estas provincias no hayan sido objeto de reclamaciones los nuevos usos del agua que los particulares o las empresas hubieren solicitado, bastará con hacer constar el hecho y que el número del Boletín Oficial en que se haya insertado el anuncio, quede unido a los expedientes: Real orden de 31 de Marzo de 1869. Los proyectos presentados a los gobernadores de las provincias por particulares, comunidades o empresas, en lo relativo a cualquiera de los puntos para cuya decisión les faculta la ley de aguas, serán despachados y resueltos en el término de seis meses. De no ser así, se entenderá aprobado el proyecto o concedida la petición. Cuando la decisión correspondiere al Gobierno de Su Majestad, nunca se dejará trascurrir el tiempo de seis meses, sin que sobre cada asunto recaiga alguna disposición, o de trámite o definitiva, que se comunicará precisamente al interesado: art. 240. Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios resultase sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente en la forma acostumbrada los aprovechamientos existentes. Hecho el aforo, se tendrá en cuenta la época propia de los riegos, según terrenos y cultivos y extensión regable. En años de escasez no podrán tomar el agua los nuevos concesionarios mientras no estén cubiertas todas las necesidades de los usuarios antiguos: art. 241. No será necesario el aforo de las aguas estiales para hacer concesiones de las invernales, primaverales y torrenciales que no estuviesen estacional o accidentalmente aprovechadas en terrenos inferiores, siempre que la derivación se establezca a la altura o nivel convenientes, y se adopten las precauciones necesarias para evitar perjuicios o abusos: art. 242. Cuando, corriendo las aguas públicas de un rio, en todo o parte, por bajo de la superficie de su lecho, imperceptibles a la vista, se construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará, para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua convertida en utilizable. Sin embargo, los regantes o industriales inferiormente situados, que por prescripción o por reales concesiones hubiesen adquirido legítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas, artificialmente reaparecidas a la superficie, tendrán derecho a reclamar y oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiese de ocasionarles perjuicios: art. 243. Los molinos y otros establecimientos industriales que resultasen perjudicados por la desviación de las aguas de un rio o de un arroyo, según lo dispuesto en la presente ley, recibirán en todo caso del concesionario de la nueva obra la indemnización correspondiente. Esta consistirá en el importe del perjuicio, por convenio entre las partes; mas si no hubiese avenencia, procederá la expropiación por causa de utilidad pública, acordada por el gobernador de la provincia, previo expediente, haciéndose la valoración del molino o establecimiento por capitalización de la contribución, según el artículo 128: art. 244. Las empresas de canales de riego gozarán: 1.° De la facultad de abrir canteras, recoger piedra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, y depositar efectos o establecer talleres para la elaboración de materiales en los terrenos contiguos a las obras. Si estos terrenos fuesen públicos o de aprovechamiento coman, usarán las empresas de aquella facultad con arreglo é. sus necesidades; mas si fuesen de propiedad privada, se entenderán previamente con el dueño o su representante por medio del alcalde, y afianzarán competentemente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran irrogar. 2.° De la exención de los derechos de hipotecas que devenguen las traslaciones de dominio, ocurridas en virtud de la ley de expropiación. 3.° De la exención de toda contribución a los capitales que se inviertan en las obras.. 4.° En los pueblos en cuyos términos se hiciere la construcción, los dependientes y operarios de la empresa tendrán derecho a las leñas, pasto para los ganados de trasporte empleados en los trabajos y demás ventajas que disfruten los vecinos: art. 245. Durante los diez primeros años, se computará a los terrenos reducidos nuevamente a riego la misma renta imponible que tenían asignada en el último amillaramiento, y con arreglo a ella satisfarán las contribuciones e impuestos: artículo 246.

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Será obligación de las empresas conservar las obras en buen estado durante el tiempo de la concesión. Si estas se inutilizaren para el riego, dejarán las tierras de.satisfacer el canon establecido mientras carezcan del agua estipulada, y el Gobierno fijará un plazo para la reconstrucción o reparación. Trascurrido este plazo sin haber cumplido el concesionario, a no mediar fuerza mayor, en cuyo caso podrá prorrogársele, se declarará caducada la concesión: art. 247. Hecha la declaración de caducidad, tanto en el caso previsto en el artículo anterior, como en el de no haberse terminado las obras en el plazo señalado en las condiciones de la concesión, se sacará esta a nueva subasta y se adjudicará al que con derecho a percibir de los regantes el mismo canon ofrezca mayor cantidad por la compra o traspaso. Esta cantidad se entregará al antiguo concesionario como valor de las obras existentes y terrenos expropiados, quedando subrogado el nuevo en sus derechos y obligaciones: art. 248. Para el aprovechamiento de las aguas públicas sobrantes de riegos o procedentes de filtraciones o escorrentías, así como para las de drenaje, se observará, donde no hubiere establecido un régimen especial, lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes sobre aprovechamiento de aguas sobrantes de dominio particular: art. 250. En los regadíos hoy existentes y regidos por reglas, ya escritas, ya consuetudinarias, ningún regante será perjudicado ni menoscabado en el disfrute del agua de su dotación y uso por la introducción de cualquiera novedad en la cantidad, aprovechamiento o distribución de las aguas en el término regable. Pero tampoco tendrá derecho a ningún aumento, si se acrecentase el caudal por esfuerzos de la comunidad de los mismos regantes o de alguno de ellos, a menos que él hubiese contribuido a sufragar proporcionalmente los gastos: art. 251. Del aprovechamiento de las aguas públicas para canales de navegación.—La autorización a una sociedad, empresa o particular para canalizar un rio con el objeto de hacerlo navegable, o para construir un canal de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado, y se establecerán las demás condiciones de la concesión: art. 253. La ley de 20 de Febrero de 1870, desarrollada en el reglamento de 20 de Diciembre del mismo año, previene que las personas que se propongan construir canales de riego presenten proyecto, planos, memoria descriptiva y presupuesto de gastos, sin necesidad de que estén firmados por ingenieros ni facultativos. Si las aguas, objeto de la explotación, nacen y no salen de la provincia, han de utilizarse en ella y no hay oposición a las obras ni a las expropiaciones que las mismas exijan, se concede la autorización por la Diputación; en cualquiera otro caso por el ministerio de Fomento; todo sin perjuicio de lo que se disponga en la ley de aguas.

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Los solicitantes, según la prioridad de la solicitud, serán preferidos para la concesión, y adjudicada, depositarán los interesados en el término de cuarenta días, con intervención del Gobierno, en el Banco de España o Caja general de Depósitos, el 2 por 100 del importe total del presupuesto, so pena de caducidad, ipso facto, cuya suma se irá devolviendo semestralmente en cantidades iguales al valor de las obras ejecutadas, según certificaciones semestrales expedidas por los ingenieros jefes de las provincias, visadas por la Dirección del ramo. Los empresarios principiarán las obras a los seis meses; las concluirán a los nueve años; y si así no lo hiciesen, o faltasen a alguna de las demás condiciones prescritas por la ley, o cada tres años no se hubiera empleado en las obras el tercio del presupuesto total, caducará la concesión y perderán el depósito. A los empresarios que empleen sus capitales en canales de riego, además de la perpetuidad de las concesiones, de la libertad para establecer y modificar el canon o renta y de cuantos derechos les otorga la legislación vigente, se les concede el importe del aumento de contribución que se ha de imponer a los dueños de las tierras regadas hasta completar la suma de 150 pesetas por cada hectárea, principiando este beneficio pasados dos años de haberse regado los terrenos, y siendo de cargo de la administración la cobranza y entrega a los concesionarios del afrento, durante los años necesarios a completar la suma de las 150 pesetas. Además, percibida esta cantidad, se entregará a los concesionarios el total del aumento de contribución por tres años mas, y no pagarán ellos otra que la que por las utilidades de su industria les corresponda, sin mas gravamen ni imposición. a semejanza de lo que sucede en los ferrocarriles, en la concesión de aguas minero-medicinales y otros objetos de utilidad pública, la simple aprobación y concesión de un canal o pantano de riego, lleva implícitamente la declaración de utilidad pública para los efectos de la ley de expropiación forzosa, sin necesidad de formar expediente. A fin de que los propietarios no pongan obstáculos a estas empresas, se les concede también el beneficio de exención del impuesto sobre la primera traslación de dominio, de los terrenos que hayan de regarse con arreglo a las prescripciones de la ley, y se exime del aumento de contribuciones a los propietarios que construyesen de su cuenta acequias o cauces derivados de corrientes o pantanos públicos con el fin de fertilizar sus heredades, como ya lo prevenía el artículo 246 de la ley de 3 de Agosto de que queda hecha mención anteriormente.

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Téngase, por último, presente que autorizada debidamente la empresa concesionaría para la desviación de las aguas de un rio, las de esta manera ocupadas pierden el carácter de aguas públicas. De la policía de las 2gvas.Corresponde a la administración cuidar del gobierno y policía de las aguas públicas y sus cauces naturales, así como vigilar sobre las privadas, en cuanto puedan afectar a la salubridad pública y seguridad de las personas y bienes. El Gobierno dictará al efecto las disposiciones generales convenientes, fijando las penas pecuniarias- con que deban ser castigados los infractores, en armonía con las prescripciones del Código penal, que en su artículo 618 castiga a los que aprovechando aguas que pertenezcan a otros o distrayéndolas de su curso, causaren daño cuyo importe no exceda de 50 pesetas, en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado: art. 275. La policía de los muelles en ríos, lagos y puertos, estará a cargo de la autoridad civil local, con intervención de la de marina, en donde la hubiere, en la parte que le atribuye el tratado 5, libro 7 de las Ordenanzas generales de la armada, relativamente a la policía de los puertos. Mientras se publica la ley de puertos, un reglamento especial dictado por el Gobierno, determinará la intervención y cooperación del ramo de marina y de la administración civil en lo concerniente a puertos y playas, muelles y embarcaderos; dejando a la industria privada toda la latitud de acción que requiere para su desarrollo, sin perjuicio del buen orden: art. 276. Las providencias dictadas por la administración activa en materia de aguas, según la presente ley, causarán estado, si no se recurriese contra ellas por la vía gubernativa ante el inmediato superior jerárquico; o por la vía contenciosa, siempre que proceda, dentro del plazo que señalen las leyes y reglamentos; o en su defecto, dentro de tres meses, contados desde la fecha en que se publicare la providencia o se notificare al interesado: art. 277. Contra las providencias dictadas por la adm inistración dentro del círculo de sus atribuciones en materia de aguas, no se admitirán interdictos por los tribunales de justicia. Únicamente podrán conocer estos a instancia de parte, cuando en los casos de expropiación forzosa prescritos en esta ley, no hubiese precedido al desahucio la correspondiente indemnización: art. 278. De las comunidades de reganles y sus sindica.—En los aprovechamientos colectivos de tos aguas públicas para riegos, siempre que el número de hectáreas regables llegue a 200, se formará necesariamente una comunidad de regantes sujeta al régimen de sus ordenanzas de riego; y cuando fuere menor el número de hectáreas, quedará a voluntad de la mayoría la formación de la comunidad, salvo el caso en que a juicio del gobernador de la provincia lo exigiesen los intereses locales de la agricultura: artículo 279. Toda comunidad tendrá un sindicato elegido por ella, y encargado de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos de la misma comunidad: art. 280. Las comunidades de regantes formarán las ordenanzas de riego con arreglo a las bases establecidas en la ley, sometiéndolas a la aprobación del Gobierno, quien no podrá negarla, ni introducir variaciones sin oirsobre ello al Consejo de Estado. Las aguas públicas destinadas a aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen especial consignado en sus ordenanzas, continuarán sujetas al mismo mientras la mayoría de los interesados no acuerde modificarlo, con sujeción a lo prescrito en la presente ley: art. 281. Cuando en el curso de un rio existan varias comunidades y sindicatos, podrán formarse por convenio mútilo uno o mas sindicatos centrales o comunes para la defensa de los derechos y con servación y fomento de los intereses de todos. Se compondrán de representantes de las comunidades interesadas. El número de los representantes que hayan de nombrarse será proporcional a la extensión de los terrenos regables, comprendidos en las demarcaciones respectivas: art. 282. El número de los individuos del sindicato ordinario y su elección por la comunidad de regantes se determinarán en las ordenanzas, atendida la extensión de los riegos, según las acequias que requieran especial cuidado y los pueblos interesados en cada comunidad. En las mismas ordenanzas se fijarán las condiciones de los electores y elegibles, y se establecerán el tiempo y forma de la elección, así como la duración de los cargos, que siempre serán gratuitos, y no podrán rehusarse sino en casos de reelección: art. 283. Todos los gastos hechos por una comunidad para la construcción de presas y acequias, o para su reparación, entretenimiento o limpia, serán sufragados por los regantes en equitativa proporción. Los nuevos regantes que no hubiesen contribuido al pago de las presas o acequias construidas por una comunidad, sufrirán en beneficio de esta un recargo, concertado en términos razonables.

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Cuando uno o mas regantes de una comunidad obtuviesen el competente permiso para hacer de su cuenta obras en la presa o acequias con el fin de aumentar el caudal de las aguas; habiéndose negado a contribuir los demás regantes; estos no tendrán derecho a mayor cantidad de agua que la que anteriormente disfrutaban. El aumento obtenido será de libre disposición de los que hubiesen costeado las obras, y en su.consecuencia se arreglarán los turnos de riego para que sean respetados los derechos respectivos. Y si alguna persona pretendiese conducir aguas a cualquiera localidad aprovechándose de las presas 6 acequias de una comunidad de regantes, se entenderá y ajustará con ella lo mismo que lo baría un particular: art. 284. En los sindicatos habrá precisamente un vocal que represente las fincas que por su situación o por el Orden establecido, sean las últimas en recibir el riego; y cuando la comunidad se componga de varias colectividades, ora agrícolas, ora fabriles, directamente interesadas en la buena administración de unas aguas, tendrán todas en el sindicato su correspondiente representación, proporcionada al derecho que respectivamente les asista al uso y aprovechamiento de las mismas aguas. Del propio modo, cuando el aprovechamiento haya sido concedido a una empresa particular, el concesionario será vocal nato del sindicato: art. 285. El reglamento para el sindicato lo formará la comunidad.

Serán atribuciones del sindicato:

  • Vigilar los intereses de la comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.
  • Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución y aprovechamiento de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.
  • Nombrar y separar sus empleados en la forma que establece el reglamento.
  • Formar los presupuestos y repartos, y censurar las cuentas, sometiendo unas y otras a la aprobación de la junta de la comunidad.
  • Convocar a juntas generales extraordinarias cuando lo crea necesario.
  • Proponer a las juntas, las ordenanzas y el reglamento o cualquiera alteración que conceptuase útil introducir en lo existente.
  • Establecer los turnos rigurosos de agua, conciliando los intereses de los diversos cultivos entre los regantes, y cuidando de que en los años de escasez se disminuya en justa proporción la cuota respectiva a cada finca.
  • Todas las que les concedan las ordenanzas de la comunidad o el reglamento especial del mismo sindicato: art. 286.

Cada sindicato elegirá de entre sus vocales un presidente y un vice-presidente, con fas atribuciones que establezcan las ordenanzas y el reglamento: art. 287. Las comunidades de regantes celebrarán juntas generales ordinarias en las épocas marcadas por las ordenanzas de riego. Estas ordenanzas determinarán las condiciones requeridas para tomar parte en las deliberaciones, y el modo de computar los votos, en proporción a la propiedad que representen los interesados: art. 288. Las juntas generales, a las cuales tendrán derecho de asistencia todos los regantes de la comunidad y los industriales interesados, resolverán sobre los asuntos arduos de interés común que los sindicatos o alguno de los concurrentes sometieren a su decisión: art..289. De los jurados de riego.

Además del sindicato habrá en toda comunidad de regantes uno o mas jurados, según lo exija la extensión de los riegos: art. 290.

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Cada jurado se compondrá de un presidente, que será un vocal del sindicato, designado por este, y del número de jurados, tanto propietarios como suplentes que fije el reglamento del sindicato, nombrados todos por la comunidad: art. 291. Las atribuciones de los jurados se limitarán al inmediato cuidado de la equitativa distribución de las aguas según los respectivos derechos, y al reconocimiento y resolución de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados en él. Sus procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine el reglamento; pero consignándose en un libro los fallos, que serán ejecutorios: art. 292. Las penas que se señalen en las ordenanzas de riego por infracciones o abusos en el aprovechamiento de las aguas, obstrucción de las acequias o de sus boqueras, y otros excesos, consistirán únicamente en indemnizaciones pecuniarias, que se aplicarán al perjudicado y a los fondos de la comunidad. Si el hecho envolviese criminalidad, podrá ser denunciado al tribunal competente por el regante o el industrial perjudicados, y por el sindicato: art. 293. Donde existan de antiguo jurados de riego, continuarán con su actual organización mientras las respectivas comunidades no acuerden proponer al Gobierno su reforma: art. 294. Publicada la Constitución democrática de 1869 con posterioridad a la ley de aguas, surgió la duda de si, cuando hubiesen de hacerse efectivas las penas marcadas en el artículo 293 por medio de embargo y venta de bienes, podía continuarlas la administración, o el, en virtud del art. 13 de aquella, que previene que ningún español puede ser privado de sus bienes, sino en virtud de sentencia judicial, habrían de pasarse las diligencias a los tribunales: por orden de 26 de Julio de 1870, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, se resolvió, que no habiendo desaparecido la policía correccional de la administración, pueden los tribunales y jurados de aguas legalmente establecidos, corregir las infracciones que se cometan de las ordenanzas, pudiendo emplear el procedimiento de apremio para.la ejecución de las multas e indemnizaciones que impongan. Aguas de dominio particular.— La ley de 3 de Agosto de 1866 abraza en su conjunto el dominio que tienen los particulares en las aguas pluviales, en las vivas, en las muertas 6 estancadas y en las subterráneas.

Aguas pluviales.—Vimos antes que las aguas pluviales recogidas ya y que discurren por torrentes 6 ramblas cuyo cauce sea público, pertenecen al dominio público; pero las que caen 6 se -recogen en el predio pertenecen al dueño del mismo, mientras discurren por él; pudiendo, en su consecuencia, construir dentro de su propiedad cisternas, algibes, estanques 6 pantanos donde conservarlas, siempre que con ello no cause perjuicio al público ni a tercero: art. 30. Aguas corrientes.—Tanto en los predios de los particulares como en los de propiedad del Estado, de las provincias o de los pueblos, las aguas que en ellos nacen continua o discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento, mientras discurren por los mismos predios. Si después de haber salido del predio de su nacimiento, y antes de llegar a los cauces públicos, entran a correr por otro predio de propiedad privada, el dueño de este las hace suyas para su aprovechamiento eventual, y luego el inmediatamente inferior, si lo hubiese, y así sucesivamente, aunque con la limitación de que siempre el dueño del primer predio es preferido en el uso del agua, y los usuarios o regantes inferiores, solo aprovecharán la que el primero no consuma. Y tan preferente es su derecho, que estos aprovechamientos eventuales podrá interrumpirlos el dueño del predio donde nace el agua, por empezar a aprovecharla él, aun cuando los inferiores la hubiesen aprovechado por mayor tiempo de un año y un día, o construido obras para su mejor servicio. Únicamente pierde el derecho a la interrupción, el dueño del predio del nacimiento del agua, cuando alguno 6 algunos de los inferiores la hubiesen aplicado sin interrupción por tiempo de veinte años, o cuando desde el año 1886, 6 sea a los veinte años de la publicación de esta ley, no habiéndolas usado, o después de haber empezado a usarlas y consumirlas en todo o en parte, interrumpiese su aprovechamiento por espacio de un año y un día consecutivos. En este último caso, el derecho de aprovechar las aguas se traspasa al dueño del predio inferior que de hecho las aprovechase por espacio de un año y un día consecutivos, y consolida por el uso no interrumpido su derecho; palabras que usa la ley y que, en nuestro concepto, equivalen a decir, que por el uso del derecho de aprovechamiento, adquirirán por prescripción el dominio en aquellas aguas: arts. 34, 39, 41 y 42. El dueño del predio, sin embargo, aun cuando pierda el dominio de las aguas respecto al derecho de aprovecharlas de forma que las consuma en los casos que dejamos indicados, conserva siempre el de emplearlas dentro del mismo predio como fuerza motriz o en otros usos que no produzcan merma apreciable en su caudal: pár. 2 del art. 42. Si el manantial que brotase en la propiedad particular fuera de agua salada, pertenece también al dueño, sin que pueda ser objeto de concesión especial minera; porque los manantiales que aparecen en el suelo o superficie del terreno, son inseparables de él, tanto en la ley de aguas como en la ley de minas, y la superficie siempre pertenece al dueño, y las aguas mientras discurran por su campo: Real orden de 25 de Junio de 1871. Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sobraren de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, sin que puedan ser en manera alguna desviadas del. curso por donde primitivamente se alejaban. Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto del siguiente, observándose siempre este orden: art. 35. Las aguas que, después de haber corrido por cauce público, vienen naturalmente a atravesar un predio de propiedad privada, contraen, mientras no salen de él, el carácter señalado en los dos artículos precedentes, respecto a su aprovechamiento eventual: art. 36. Todo lo relativo al aprovechamiento eventual de las aguas de manantiales y arroyos en cauces naturales, pueden libremente ponerlo por obra los dueños de los predios inferiormente situados, siempre que no empleen otro atajadizo mas que de tierra y piedra suelta, y que la cantidad de agua por cada uno de ellos consumida no exceda de 10 litros por segundo de tiempo. Solamente será obligación suya el dar parte al alcalde del pueblo para conocimiento del gobernador de la provincia. Si en el curso de un arroyo, y antes de su incorporación a un rio, existiese algún predio atravesado por la corriente, tendrá preferencia sobre los colindantes: al cauce en toda su longitud. Si no existiese predio atravesado por la corriente, los colindantes o fronteros al cauce entrarán a disfrutar por su orden las ventajas concedidas arriba y en el artículo 41.

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«Se entiende que ningún aprovechamiento eventual podrá interrumpir ni atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas en región inferior: art. 37. Pertenecen al Estado las aguas halladas en la zona de los trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionarios, a no haberse estipulado otra cosa en las condiciones de la concesión. Disfrutarán, no obstante, su aprovechamiento gratuito para el servicio de construcción de las mismas obras. Pertenecen a los pueblos las aguas sobrantes de sus fuentes, cloacas y establecimientos públicos: art. 38. Si el dueño de un predio donde sale un manantial natural no aprovechase mas que la mitad, la tercera parte u otra cantidad fraccionaría de sus aguas, el remanente o sobrante entra en las condiciones del art. 34 respecto de aprovechamientos inferiores. Cuando el dueño del predio donde sale un manantial natural no aprovecha mas que una parte fraccionaría de sus aguas, pero determinada, continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma será en desventaja y perjuicio de los regantes o usuarios inferiores, cualesquiera que fuesen sus títulos al disfrute: art. 40. Si el dueño del predio donde naturalmente nacen aguas dejase trascurrir veinte años después de la promulgación de la presente ley sin aprovecharlas, consumiéndolas total o parcialmente de cualquier modo, perderá todo derecho h interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas que por espacio de un año y un día consecutivos se hubiesen ejercitado. Por consecuencia de.lo aquí dispuesto, los predios inferiormente situados, y los lateralmente en su caso, adquieren por el orden de su colocación la opción a aprovechar aquellas aguas y consolidar por el uso no interrumpido su derecho. Pero se entiende que en estos predios inferiores o laterales el que se anticipare o hubiere anticipado por un año y un día en el aprovechamiento, no puede ser ya privado de él por otro; aun cuando este estuviere situado mas arriba en el discurso del agua: art.41. Aguas muertas o estancadas.—Son propiedad de los particulares, del Estado, o de las provincias los lagos, lagunas y charcos, formados en terrenos de su respectivo dominio; así como los situados en terrenos de aprovechamiento comunal pertenecen a los pueblos respectivos artículo 44.

Aguas subterráneas. —Pertenecen al dueño de un predio en plena propiedad las aguas subterráneas que en él hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios, cualquiera que sea el aparato empleado para extraerlas: art. 45. Todo propietario puede abrir libremente pozos y establecer artificios para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ello resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá., sin embargo, guardarse la distancia de 2 metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones, y de 15 metros en el campo, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos: art. 46. La autorización para abrir pozos ordinarios o norias en terrenos públicos se concederá por los Ayuntamientos de los pueblos, con arreglo a los artículos 34 y 46. El que la obtenga, adquirirá plena propiedad de las aguas que hallare: artículo 47. Cuando se buscare el alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos o por socavones o galerías, el que las hallase e hiciese surgir a la superficie del terreno será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que el alumbrados quiera darles en todo tiempo. Si el dueño de las aguas alumbradas no construyese acueducto para ellas en los predios inferiores que atraviesen, sino que las dejase abandonadas a su curso natural, entonces entrarán los dueños de estos predios a disfrutar del derecho eventual que les confiere el artículo 34 respecto de los manantiales naturales superiores: art. 48.» El dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente por medio de pozos artesianos y por socavones o galerías las aguas que existan debajo de la superficie de su finca, con tal que no distraiga o aparte aguas públicas de su corriente natural. Por regla general, cuando amenazare peligro inminente de que un pozo artesiano, o un socavón o galería distraiga a merme las aguas de una fuente o de una corriente destinadas al abastecimiento de una población o riegos existentes, se suspenderán las obras siempre que fuesen denunciadas por el Ayuntamiento o por la mayoría de los regantes. Si del reconocimiento por dos peritos nombrados por las partes y tercero en discordia, según el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), resultare existir el peligro inminente, no podrán continuarse las labores, sino que se declarará por el Gobierno anulada la concesión: art. 49. Las labores de que habla el artículo anterior para alumbramiento no podrán ejecutarse a menor distancia de 40 metros de edificios ajenos, ni de un ferro-carril o carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, canal o acequía o abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) público, sin la licencia correspondiente de los dueños, o en su caso de los Ayuntamientos, previa formación de expediente; ni dentro de la zona de los puntos fortificados sin permiso de la autoridad militar. Tampoco podrán ejecutarse dichas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación de resarcimiento de perjuicios. Si no hubiere avenencia, fijará las condiciones de la indemnización la autoridad administrativa, previo informe de peritos nombrados al efecto: artículo 50. Nadie podrá hacer calicatas en busca de aguas subterráneas en terrenos de propiedad particular sin expresa licencia de sus dueños. Para hacerlas en terrenos del Estado o del común de algún pueblo, se necesita la autorización del gobernador de la provincia. Sin embargo, cuando la negativa del dueño del terreno contrariase fundadas esperanzas de hallazgo de aguas, según criterio pericial, podrá el gobernador, oídas las razones en que se funde la negativa, conceder el permiso limitado a tierras incultas y de secano; siendo las de regadío, jardines y parajes cercados, exclusiva de los dueños la concesión, sin recurso alguno contra su negativa: art. 51. En la solicitud para las calicatas o investigaciones se expresará el paraje que se intenta explorar y la extensión superficial del terreno para las operaciones. El gobernador de la provincia, previos los trámites que establezca el reglamento, concederá o negará la autorización, la cual se entenderá siempre salvo el derecho de propiedad y sin perj uicio de tercero, en lo que sea extraño a los resultados fortuitos del alumbramiento: art. 52. Las limitaciones contenidas en los arts. 49 y 50 respecto al dueño de un terreno, son también aplicables a las autorizaciones que concede la administración en los del Estado o del común: art. 53. a toda autorización para calicatas precederá siempre la constitución de un depósito en metálico de 100 a 2.000 escudos, según los casos, o en su equivalencia en papel de la Deuda del Estado, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren, y de la reposición de las cosas al ser y estado que tenían antes, si no se llevase a cabo el alumbramiento: art. 54. Al otorgarse la autorización para calicatas, se demarcará una zona paralelográmica, dentro de la cual nadie podrá hacer iguales exploraciones. La dimensión de esta zona será mayor o menor, según la constitución y circunstancias del terreno; pero nunca excederá para socavones o galerías de la superficie de cuatro hectáreas. Un mismo individuo podrá obtener, a la vez o sucesivamente, la autorización para diversas zonas, cumpliendo respecto de cada una con las condiciones del art. 54 y demás de esta ley: art. 55. Dentro de seis meses, contados desde que se conceda la autorización para calicatas, formalizará el concesionario la solicitud para la realización de su proyecto, acompañando una memoria explicativa. Instruido el expediente en los términos que establezca el reglamento, y anunciado proyecto en el Boletín Oficial, lo resolverá el gobernador, oído el ingeniero jefe del ramo de minas en la provincia o distrito, y dando parte al Gobierno: art. 56. Terminados los trabajos del alumbramiento dentro de los plazos señalados en la concesión, se expedirá el correspondiente título de propiedad de las aguas halladas: art. 57. Los que dentro de los seis meses otorgados para las operaciones exploratorias no solicitaren la concesión definitiva, los que no terminaren los trabajos de alumbramiento en el plazo señalado en la orden de autorización, y los que después de terminados y aun de haber obtenido el titulo de propiedad, dejaren cegar las obras e inutilizarse las aguas halladas, perderán los derechos que hubiesen adquirido por las respectivas autorizaciones y concesiones, las cuales podrán declararse caducadas de oficio o a instancia de parte. a la declaración de caducidad precederá indispensablemente la audiencia del concesionario o su citación por edictos o por los periódicos oficiales si se ignorase su paradero, pudiendo prorrogársele el plazo si lo solicitase y presentase fianza suficiente a juicio de la administración: art. 58. El alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos, queda sujeto a las reglas establecidas en los artículos anteriores para el que se verifica por socavones o galerías con las diferencias siguientes: 1.° Los seis meses que en los arts. 56 y 58 se conceden para la exploración, se entenderán aquí para dar principio a los trabajos. 2.° No se fijará plazo para la conclusión de estos; pero el concesionario no podrá suspenderlos por mas de cuatro meses, bajo pena de caducidad, a no mediar fuerza mayor. 3.° En lugar de la zona de que habla el artículo 55, se marcará otra que podrá extenderse hasta 1000 hectáreas. Todas las aguas subterráneas llevadas a la superficie, tendrán para su aplicación el derecho de la servidumbre forzosa de acueducto y el de la ocupación temporal para la construcción de sus obras, así superficiales como subterráneas: artículo 59. «Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagüe de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores mientras conserven la de sus minas respectivas.

En la prolongación y conservación de minados antiguos en busca de agua, continuarán guardándose las distancias que requieren para su construcción y explotación en cada localidad, respetándose siempre los derechos adquiridos: art. 61. Si las aguas sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos de las poblaciones hubiesen sido aprovechadas por los dueños de los terrenos inferiores. el tiempo de veinte años, no podrán los Ayuntamientos alterar el curso de aquellas aguas ni impedir la co ntinuación del aprovechamiento sino por causa de utilidad pública, debidamente justificada, y previa indemnización de daños y perjuicios: art. 63. también en las aguas alumbradas que por sobrantes corriesen libremente y fuesen aprovechadas por los predios inferiores a virtud de obras permanentes, o bien por división continua 6 de turno y tandeo, por tiempo de veinte años, a ciencia y paciencia del alumbrador dueño de ellas, podrán los tales predios inferiores continuar aprovechándolas indefinidamente: art. 64. Respecto de unas y otras aguas de que tratan los dos artículos anteriores, los predios inferiormente situados que por su posición y mayor proximidad al nacimiento, tuviesen preferencia para el aprovechamiento eventual sin ponerlo en práctica, la perderán relativamente a los mas bajos y lejanos, que por espacio de un año y un día hubiesen consecutivamente aprovechado aquellas aguas, según en los arts. 41 y;2 se dispuso respecto de la de manantiales naturales: art. 65. De la desecación de lagunas y terrenos pantanosos.—Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos (con muchas charcas) que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de terrenos públicos, con permiso del gobernador, la piedra y tierra que consideren indispensables para el terraplén y demás obras: art. 100. Si las lagunas o parajes pantanosos perteneciesen al Estado o a algún común de vecinos, procurará el Gobierno que se desequen y saneen para ensanche de terreno laborable en el país: art. 103. Cuando se declarase insalubre por quien corresponda una laguna 6 terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada, se hará saber a los dueños para que dispongan el desagüe 6 terraplén en un plazo que se les señalará por el Gobierno: art. 104. Si la mayoría de los dueños se negase a ejecutar la desecación, el Gobierno podrá concederla a cualquiera particular o empresa que se ofreciese a llevarla a cabo, previa real aprobación del proyecto y plano.

(…) terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiese realizado la desecación o saneamiento, abonando únicamente a los antiguos dueños la suma correspondiente a la capitalización del rendimiento anual que de tales pantanos o encharcamientos percibid: artículo 105. Si los pantanos, lagos o terrenos encharcados declarados insalubres perteneciesen al Estado y se presentase quien se ofrezca a desecarlos y sanearlos, será admitida su proposición, mediante el abono por el concesionario del rendimiento anual capitalizado según el artículo anterior: art. 106. El peticionario de desecación y saneamiento de lagos, pantanos o encharcamientos pertenecientes al Estado, al común de vecinos o a particulares, podrá reclamar, si le conviniese, la declaración de utilidad pública: art. 107. La desecación de lagunas y pantanos se rigen, para la autorización de estudios, obligaciones de los concesionarios, caducidad y beneficios, por las mismas disposiciones que los canales de riego; y los terrenos reducidos a cultivo por la desecación o terraplén, gozarán de las ventajas de los que de nuevo se roturan: arts. 109 y 110. El decreto de 14 de Noviembre de 1868 modificó varias disposiciones de la ley de 3 de Agosto de 1866,. estableciendo que el Estado no debe intervenir en la gestión particular para empresas de pública utilidad, cuando no le pide auxilios ni invoca el derecho de expropiación: que debe traspasarse del Gobierno central a sus agentes en la mayor parte de los casos, la facultad de autorizar la construcción de obras: que es inconveniente o innecesaria la aprobación facultativa de los proyectos, suplidas ventajosamente por el interés individual: que las concesiones deben reducirse a la parte de obra que afecte al dominio público: que han de suprimirse las subvenciones: que ni el Estado ni la provincia ni el municipio tienen derecho a apropiarse con el trascurso del tiempo las obras públicas construidas por empresas a particulares, y que estos no deben ser forzados a utilizar las obras públicas ni a pagar el canon que repugnan aun cuando convenga la mayoría de los interesados.» «Fundado en estos principios, derogó los artículos 93, 94, 95 y 98 de la ley que mandaban, que cuando las obras de defensa contra las aguas públicas fuesen de alguna consideración, el gobernador de la provincia podía obligar a costearlas a todos los propietarios que hubiesen de ser beneficiados por ellas a prorrata de la utilidad que reportasen; si la mayoría estaba con
forme en las obras que se habrían de ejecutar, según el sistema que prefiriese la comunidad y llevado a cabo bajo la dirección de un ingeniero; haciéndose extensiva la obligación de contribuir a todas las propiedades ribereñas que por las obras se beneficiasen o acreciesen. Igual disposición se adoptó respecto a los interesados en los riegos, a quienes obligaba a contribuir el artículo 249. también derogó los arts. 101 y 102 que mandaba lo mismo cuando se tratase de la desecación de lagunas y terrenos pantanosos, no posible parcialmente, y resistida por algunos propietarios; el pár. 2.º del art. 106 en que concedía al Gobierno facultad de subvencionar la obra de desecar y sanear terrenos insalubres por las aguas; sí no se presentaban proposiciones aceptables; y el 108 por el que se fijaba en noventa y nueve años el derecho del canon que podía exigirse, cuando por la desecación se hiciera posible el riego. La misma suerte cupo a los arts. 217 y 218, que prevenían había de fijarse la tarifa de precios por suministro de tubería y agua para el abastecimiento de las poblaciones, la temporalidad de la concesión y el abandono, concluida que fuese esta, de la tubería y obras en favor del común de vecinos, y al art. 236 que establecía iguales condiciones respecto a los concesionarios de aguas para riegos y comunidad de regantes.

(Se dejaron) sin efecto como los mencionados el artículo 252, que concedía al Gobierno interveuciou en el uso que pudieran hacer del agua los regantes, a fin de impedir su malversación, y que las torrenciales se precipitasen improductiva y aun nocivamente al mar; y los arts. 254, 255, 256 y 257, que sujetaban las concesiones de canalización a duración temporal, fijaban su caducidad, llegado el plazo, a favor del Gobierno, las formalidades para pedir la concesión, la revisión decadal de las tarifas, y la obligación de poner en conocimiento del Gobierno las variaciones que en ella se hiciesen. Por fin derogóse igualmente el artículo 261, por el que el Gobierno, al conceder autorización para establecer barcas de- paso o puentes flotantes, había de fijar las tarifas de pasaje y condiciones del servicio. competencia de jurisdicción en materia de aguas. Los múltiples intereses que nacen del dominio, uso y aprovechamiento de las aguas; las mudanzas que sufre su naturaleza pasando de públicas a privadas y de privadas a públicas; la diversidad de usos en que se emplea, consumiéndose por los unos como en los riegos, sirviéndose solamente a veces de su fuerza motriz, salva su sustancia como en los molinos; engendra diferentes derechos, muchos de los cuales no pueden clasificarse con seguridad si se ejercen en cosa pública o privada, si afectan solo al uso o a la propiedad; de aquí las dudas acerca de la autoridad que deba conocer en las cuestiones que surjan. A los Ayuntamientos corresponde como corporación económico-administrativa, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley municipal de 20 de Agosto de 1870, el surtido de aguas, con la policía urbana y rural, y por lo tanto, la vigilancia y cuidado en la distribución de ella, y mantener en la actual posesión a los que las acrediten, impidiendo usurpaciones arbitrarias. Compete a los tribunales contencioso-administrativos conocer de los recursos contra las providencias declaradas por la administración en materia de aguas en los casos siguientes: 1.° Cuando por ellas se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma administración. 2.° Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre forzosa o alguna otra limitación o gravamen en los casos previstos por la ley. 3.° En las cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de las limitaciones y gravámenes de que habla el párrafo anterior: art. 295.

Compete a los tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas:

1.° Al dominio de las aguas públicas y al dominio y posesión de las privadas. 2.° Al dominio de las playas, álveos o cauces de los ríos y al dominio y posesión de las riberas, sin perjuicio de la competencia de la administración para apear, demarcar y deslindar lo perteneciente al dominio público. 3.° a las servidumbres de aguas fundadas en títulos de derecho civil. 4.° Al derecho de pesca: art. 296.

También compete a los tribunales de justicia el de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferente derecho de aprovechamiento: 1.° De las aguas pluviales. 2.° De las demás aguas fuera de sus cauces naturales, cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil: art. 297.

Y por fin, el conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a tercero en sus derechos de propiedad particular, cuya enajenación no sea forzosa: 1.° Por la apertura de pozos ordinarios. 2.° Por la de pozos artesianos y por la ejecución de obras subterráneas. 3.° Por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares: art. 298. a pesar de estas disposiciones, siempre existirán dudas sobre la competencia, y hasta las mismas disposiciones de los tribunales, encargados de formar el criterio científico, contribuyen a veces a oscurecerlo; sin embargo; señalaremos algunas disposiciones especiales que puedan servir de guía para aplicarlas a los casos semejantes que ocurran. Por punto general, la materia de aprovechamientos de aguas es administrativa, pero han de reunir los acuerdos que sobre ellas recaigan varios requisitos. Han de ser las aguas públicas de común aprovechamiento, afectar a los intereses colectivos de la agricultura, versar sobre su primera distribución y no sobre su propiedad ni su posesión plenaria. Si para el aprovechamiento no hay un régimen preestablecido, a la administración le corresponde establecerlo: si lo hay, las providencias aplicando aquel régimen especial aceptado y acostumbrado. Pero es preciso para ello que la administración, representada por el Ayuntamiento o el alcalde (no las juntas de regantes que no son autoridades administrativas), obren como tales autoridades en beneficio colectivo de la agricultura, no como representantes de los intereses del municipio, pues entonces no pueden considerarse sino como particulares. Por ello, si los Ayuntamientos acordaran providencias relativas al aprovechamiento de aguas que en común les perteneciesen, apropiándose las que necesitasen en perjuicio del otro Ayuntamiento copartícipe, y prescindiendo de lo entre ellos estipulado o acostumbrado; estos acuerdos no pueden tener mas carácter que el de despojo de particular a particular, y por lo tanto el agravio ha de enmendarse por el juez y no por la administración. Lo mismo sucede cuando dos pueblos pretenden el derecho exclusivo de aprovechar ciertas aguas; porque esta, en el fondo, es una cuestión de propiedad sobre aquellas aguas; pero si la disputa entre ambos pueblos versare, no sobre la exclusiva, sino sobre si debían llevarse a efecto o suspenderse determinaciones preexistentes que arreglan el aprovechamiento que en común vie-nen disfrutando de aquellas aguas, la habría de decidir la autoridad administrativa superior. Si la diferencia consistiese acerca de si se tenía o no derecho al aprovechamiento de las aguas, es, como hemos dicho, cuestión judicial; pero mientras se ventila ante los tribunales ordinarios, toca a la administración mantener el aprovechamiento en los términos en que existía; pues el cuidar de la conservación de los derechos o costumbres en el estado que tienen al suscitarse diferencias entre los copartícipes, es siempre acto administrativo. Si el aprovechamiento fuere nuevo, en virtud de autorización concedida a alguna empresa, y al ejecutarlo la autoridad administrativa inferior cometiese algún abuso ,- ha de conocer la administración, pudiendo en cualquier tiempo reclamarse la nulidad de las providencias dictadas por los gobernadores. Mas llevada a efecto la autorización, y ocupadas las aguas derivadas de un rio por la empresa constructora de un canal, las aguas perdieron el carácter de públicas y las cuestiones que sobre su aprovechamiento se susciten entre los partícipes, son, por su naturaleza, de interés privado, y su decisión pertenece a la autoridad judicial. «La primera distribución de las aguas públicas siempre pertenece a la administración: Decisión de Comp. de 7 de Abril de 1869. Si no se trata de la primera distribución de agua, sino que sacadas ya de los ríos o pantanos, y encauzarlas por canales y acequias, sin perder su carácter de aguas públicas, han de usarse por colectividades de regantes; las atribuciones de la administración se limitan a hacer que se observen las ejecutorias, concordias, ordenanzas, prácticas y costumbres que constituyan el régimen especial de aquel riego, asegurando el exacto cumplimiento del derecho establecido. Y tan absoluta es su competencia de entender en la distribución, que puede dictar providencias, aun cuando las aguas de un cauce no sirvan para otros usos mas que para el riego de las propiedades contiguas a él. Si al cumplimentar y procurar la observancia del régimen establecido, diese acuerdos en contradicción contra el mismo, interpretándolo violenta y desacertadamente, el remedio ha de buscarse, no en la vía judicial, sino en la autoridad superior administrativa; sin perjuicio de que si la lesión llegase a lastimar el derecho de propiedad de un regante, en favor de otro, el perjudicado pueda acudir ante los tribunales ordinarios para que se declare su dominio. Si no hay que aplicar ordenanza ni régimen anteriormente establecido, la competencia de la administración se limita a decidir sobre el hecho de la posesión actual entre las dos colectividades de regantes que se la disputan, reservándose a los tribunales de justicia la cuestión de posesión plenaria. Las facultades de la administración, en cuanto al mantenimiento del estado posesorio, se limitan a las aguas públicas o de común aprovechamiento, no alcanzando a las de propiedad particular, en las que solo le corresponde dictar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la salud pública por estancamientos o filtraciones. Correspondiendo a los Ayuntamientos la policía de las aguas, está en el círculo de sus atribuciones dictar medidas de aquella naturaleza, aun cuando recaigan sobre propiedad privada; por lo tanto puede prohibir que al usarse el agua del riego llenen los particulares las balsas de sus huertos; cubrir una corredera sin alterar el curso del agua que por ella discurra; dar salida a las aguas putrefactas en un corral, utilizando para ello el conducto por donde de inmemorial se han desaguado, y limpiar los cauces de las acequias: Decisión de 23 de Mayo de.1849, 26 de Octubre de 1855, 21 de Setiembre de 1859, y 12 de Agosto de 1871. Corresponde también a la administración aforar las aguas de los ríos; intervenir en toda obra 6 acto que se ejecute en la margen o cauce natural de un rio, a fin de conservar la primera distribución de las aguas públicas; aforar las aguas de los ríos; Decisión de 25 de Enero y 15 de Noviembre de 1871 y 27 de Enero de 1872; o defender de ellas las propiedades riberiegas, con todas las incidencias a que de lugar la ejecución de las obras; decretar la indemnización de los perjuicios que ocasionen y suspender los que dificulten la corriente y flotación: Decisión de 25 de Enero y 15 de Noviembre de 1871, 27 de Enero de 1872 y 6 de Marzo de 1873. Es muy importante la jurisprudencia establecida por las decisiones de 21 de Marzo y 22 de Mayo de 1870. el artículo 296 de la ley declara que corresponde el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las aguas públicas y al dominio y posesión de las privadas, a los tribunales de justicia. De la redacción de este artículo se infiere que el resolver las cuestiones sobre posesión de las aguas públicas compete a la administración, puesto que solo confía a los tribunales las que versen sobre la posesión de las aguas privadas. Y como la ley no distingue, parece que todas las cuestiones que tengan por objeto la posesión de las públicas, han de fallarse por la administración. A pesar de ello, las decisiones mencionadas distinguen en el caso de que la posesión sea antigua fundada en título civil, o reciente: en el primer caso su manutención se encarga a los tribunales, en el segundo a la administración: mas conforme es esta jurisprudencia al espíritu y principios de la administración, que ya la habían sentado en materia de usurpaciones de caminos, y de aguas, competiendo la reparación del agravio antiguo a los tribunales y la del moderno a la administración; pero difícilmente se compadece con el precepto legal que en nuestro concepto quiso que sobre la posesión de las aguas públicas conociese la administración, no atendiendo a la antigüedad mayor o menor de ella, sino a la naturaleza de las aguas poseídas, correspondiéndole la resolución de todas las cuestiones posesorias si las aguas eran públicas.

No lo es menos la de 13 de Marzo de 1873 en que, con motivo de haberse admitido un interdicto para impedir la prosecución de una presa en el río Ter, porque perjudicaba a unos molinos, sitos en la parte superior cuyo desagüe impedía por la elevación y remanso que causaba en la corriente, se declaró procedente el interdicto, porque llevando envuelta en sí toda concesión la cláusula de sin perjuicio de tercero, no porfía darse el caso de que el interdicto dejase sin efecto la concesión administrativa; porque si de las pruebas que han de preceder al fallo sumarísimo resulta que no hay perjuicio, quedarán las cosas como están: si aparece que la presa ha sido construida con abuso alzándola el que la ha construido mas de lo que (…), con reducirla a lo mandado se cumplirá la providencia administrativa; y si al dictarse esta ha habido error de cálculo al fijar la altura, de modo que cause perjuicios, con repararlo se cumplirá igualmente lo dispuesto por la administración. también ha declarado la jurisprudencia del Consejo, que pertenece a la autoridad judicial el conocimiento de las cuestiones sobre aguas: Cuando se trate de determinar la existencia del daño que en los derechos legítimos de un particular ocasione toda concesión administrativa: Decisión de 3 de Noviembre de 1872: Cuando las aguas sean de dominio privado y la perturbación la cause un particular de propia autoridad, sin mediar providencia ni acto administrativo: Decisión de 21 de Enero de 1869: Cuando las aguas procedentes de ríos, y tomadas por medio de presas, discurran ya por cauces artificiales y verse la cuestión entre particulares; porque desde el momento en que cruzan por cauces artificiales, conduciéndose desde su nacimiento a fincas particulares, pierden su carácter de públicas: Decisión de 22 de Febrero de 1869, 21 de Abril, 11 de Junio de 1870 y 25 de Enero de 1871: Cuando, si bien existe providencia administrativa sobre materia distinta que las aguas, la ejecución de la providencia altera el estado posesorio del derecho individual del regante, debidamente constituido: Decisión de 11 de Marzo de 1860: Cuando las defensas de las margenes de un río hechas por un particular perjudiquen solamente a otro particular; Decisión de 5 de Noviembre de 1869; porque si amenazan o impiden las corrientes o flotación de los ríos, pertenece el conocimiento a la administración, según hemos dicho antes:
Cuando la servidumbre perturbada, o la posesión de las aguas públicas se funda en títulos civiles, ejecutorias o posesión antiquísima: Decisión de 21 de Enero de 1869, dos de 21 de Marzo de 1870 y 22 de Abril del mismo año:
Cuando las aguas nazcan en propiedad par- y discurran por barranco que pertenezca al mismo dueño; sin que la administración pueda mandar que se dejen correr libremente por el barranco: Decisión de 4 de Mayo de 1870.

Recursos

Véase También

  • Abrevadero
  • Accesión natural
  • Acequia
  • Administración
  • Aluvión
  • Álveo
  • Avulsión
  • Baños Minerales
  • Aguas minerales
  • Caza
  • Pesca
  • Ferrocarriles
  • Isla
  • Mostrencos
  • Navegación
  • Playa
  • Rios
  • Ribera
  • Servidumbre
  • Ley de Aguas
  • Derecho Publico
  • Reglamento del Dominio Público Hidráulico
  • Expediente De Dominio
  • Bienes De Dominio Público

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