Alcabala

Alcabala en España en España

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Alcabala

Para más información sobre Alcabala puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Alcabala

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Alcabala es el siguiente:

Tributo de un tanto por ciento del precio o del valor de las cosas, que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa, y que ambos contratantes debían en la permuta. Por injusto, fue abolido ya a mediados del siglo XIX en España.

Alcabala en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Alcabala proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El tributo del tanto por 100 que se paga al fisco del precio de las cosas que se venden o permutan. No se conoce en la corona de Aragón, ni en Navarra, ni en las Provincias Vascongadas, y en Castilla hay pueblos que están encabezados por cierta cantidad. Etimología.-Esta palabra viene por corrupción, según algunos, de la expresión al que vala, esto es, algo que valga, algo que importe, por haberse pedido a las cortes con esta frase lo que fuese necesario para atender a las necesidades de la monarquía: según otros, es un nombre tomado de los moros; y no faltan quienes opinan que se deriva del verbo hebreo casal, que significa recibir, el cual, junto con el artículo al, vino a componer la palabra alcabala. No es quizá mas probable que viene de la voz latina gabella, pues que con ella se conocía ya entre los Romanos el impuesto sobre las ventas? Origen.- La alcabala es de origen incierto; se menciona en el fuero de Villafria, otorgado por Fernando I en 17 de Febrero de 1039: con el nomde veintena se estableció por las cortes de Burgos en 1341, a petición de Alonso XI, para los gastos del sitio de Algeciras que ocupaban los árabes; se prorrogó por seis años en las cortes de Alcalá de 1345, para mantener a Algeciras y a otros castillos de la frontera; se concedió en las cortes de Alcalde 1349, para el sitio de Gibraltar; y en las de alencía de 1388, para la guerra con Portugal; se consintió sin tiempo determinado en las de Madrid de 1393, por razón de las grandes necesidades del Estado; y por fin vino a considerarse como una contribución fija y ordinaria. Cuota.-La cuota de la alcabala no ha sido siempre la misma. Las cortes de Burgos de 1341 la fijaron en 5 por 100. Los Reyes Católicos la elevaron al 10 en 1491: ley 11, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación Las cortes de Madrid de 1539 la bajaron al 5. En Real cédula de 21 de Agosto de 1793, se mandó proceder desde luego a la reducción general de un 7 por 100 de la alcabala y cientos de yerbas, bellota y agostaderos en todo el reino, en lugar de 14 por 100 que en muchas partes de él se exigía: ley 22, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación. En Real orden de 2 de Febrero de 1797 se declaró por punto general para todo el reino, que los derechos de alcabalas y cientos de las ventas de posesiones e imposiciones de censos, excepto los de yerbas, bellota y agostaderos, en que no debe hacerse novedad, se exijan al respecto solo de un 4 por 100: ley 2, consiguiente a la de 22, título 12, lib. 10, Supl. de la Novísima Recopilación Algunas fábricas y manufacturas gozan de rebajas o franquicias de esté derecho.

En 23 de Mayo de 1845 se refundió el derecho de alcabala sobre la venta de artículos de consumo en el impuesto de este nombre, y el que se pagaba por la traslación de inmuebles, en el impuesto de hipotecas. V. Cargas de justicia. * Actos rí contratos en que se paga.-La alcabala se debe solamente en los contratos de venta y permuta, según la ley 11, tít, 12, lib. 10, Novísima Recopilación. Así que, no se debe en la donación, según la ley 19, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación, sea simple o casual, según dicen Lironda, Lasarte y Parladorio; ni en la dación en dote, según la ley 20, d. título y lib., aunque los bienes dotales se den estimados por aprecio que cause venta, según Acevedo, pues no es justo ni conforme a la política que los padres paguen contribución por casará sus hijas; ni en la división de bienes hereditarios, aunque intervengan dineros u otras cosas entre los herederos para igualarse, según dice la ley 20, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación, cuya decisión extiende Acevedo a cualquiera otra división de bienes comunes, por militar la misma razón, añadiendo que subsiste la disposición en este y aquel caso, aun cuando se haga licitación de cosas indivisibles entre los herederos o condueños; ni en el traspaso de oficios públicos, pues que se hace por. vía de renuncia del interesado y provisión u otorgamiento del Rey, según Lasarte y Acevedo; ni en la transacción, aunque se haga cesión del derecho de la cosa litigiosa, según la Curía Filípica; ni en la compensación de una deuda con otra, según Parladorio; ni en el contrato de seguro o aseguración, según Menoquio, Acevedo y Gironda, aunque se le considera como una especie de venta; ni en la dación in solutun2, esto es, en la entrega que hace voluntariamente de sus bienes el deudor al acreedor para el pago de la deuda, según Parladorio; ni en la aplicación y entrega que por ejecución o asentamiento hace el juez de los bienes del deudor al acreedor en pago de su crédito, cuando en el caso de ejecución no se presentan compradores, según Parladorio y Lasarte.

Más sobre el Significado Histórico de Alcabala

Esta doctrina sobre la dación y adjudicación ira solutum fue desestimada por las Reales ordenes de 24 de Diciembre de 1832 y 15 de Junio de 1835, que resolvieron: la primera, que se debe pagar alcabala de la dación y adjudicación in solutum; y la segunda, supone como principio que el derecho de alcabala se devenga cuantas veces se enajenan las cosas sujetas d su pago, y resuelve en su consecuencia, que si los acreedores a cuya masa colectiva se dan o adjudican in solutum los bienes del deudor, dispusiesen su venta para Militar la aplicación de su importe d los créditos respectivos, se causaría una nueva alcabala. Mas esta disposición de la Real orden solo debe tener lugar cuando la venta se hiciere a extra- ños, y cuando se hiciere entre los mismos acree- dores de cosas que podían dividirse fácilmente entre todos; pero si los bienes del deudor no pue- den partirse sin pérdida o deterioro, y alguno de los acreedores se los queda por su justo precio o en subasta con el consentimiento de los demás, dándoles en dinero u otra cosa la parte que les corresponde, no debe entonces pagarse nueva alcabala, porque esta enajenación, no tanto es una venta, como un modo forzoso de hacer la división de una cosa común. Ventas en que se paga no la alcabala.- * Aun cuando suprimido este tributo, no pueden aplicarse las disposiciones que arreglaban su pago, aun tienen interés; porque según ellas, o por analogía a lo en ellas prevenido, se resuelven varios
casos de ventas y permutas en que se duda si debe pagarse o no el derecho impuesto a las traslaciones de dominio. * Devéngase la alcabala luego que la venta se ha perfeccionado por el consentimiento de los contrayentes sobre la cosa y el precio, aunque ni la cosa se haya entregado ni el precio haya sido satisfecho, por ser la venta uno de aquellos contratos que se forman por solo el consentimiento de las partes, y que por eso se llaman consensuales. De este principio, que generalmente sientan los autores, parece debía seguirse que una vez perfeccionada la venta, no podría ya prescindirse del pago de la alcabala, aunque los contrayentes se apartasen de su convención antes de consumarla por la entrega de la cosa y del precio. Dicen, sin embargo, que si el vendedor y el com. prador se apartan de la venta inmediatamente después de haberla Celebrado y antes de pasar a otros actos, no se deberá pagar la alcabala, porque en este caso se juzgará que no llegó a haber venta; pero que si no se apartan de su contrato hasta después de pasado algún intervalo, habrase de pagar entonces el impuesto, porque el fisco adquirió ya el derecho de exigirlo. Así lo sientan Gutiérrez, Gómez, Molina, la Curía Filípica y Sala. Mas ¿no podrá decirse que con este sistema se hace depender la fuerza de la venta, no de su perfección por el mutuo consentimiento, sino de cierta especie de sanción que le da el tiempo? Y ¿cuál es el intervalo que debe mediar entre el contrato y el distracto, entre la celebración de la venta y su revocación, para que ya los contrayentes no puedan sacudir la carga de la alcabala? ¿Es a los cinco minutos, a los diez o a los treinta que adquiere el fisco el derecho de pedirla? ¿Es acaso al minuto si los contrayentes pasan a hablar de otros asuntos o hacer otras cosas, y a las tres horas o tres días si están silenciosos y parados? Mas natural y practicable parece la doctrina che Heinecio, quien sin hacer diferencia del mayor o menor espacio de tiempo que haya trascurrido, considera libre de alcabala o gabela la venta que se disuelve por mutuo disenso del vendedor y comprador, con tal que todavía no se haya ciado principio a la ejecución o consumación del contrato con la entrega de la cosa o del precio, re adlauc integra. No hay razón, en verdad, para cargar un impuesto sobre una venta que no tuvo efecto y que no llegó a producir traslación de dominio. No puede decirse otro tanto cuando la venta empezó a consumarse con la entrega de la cosa o del precio, a cuando se consumó enteramente con la entrega recíproca de ambas cosas. En el primer caso, si se disuelve el contrato por voluntad de los dos contrayentes, devolviendo el uno lo que había recibido al otro que lo acepta, se debe alcabala,.porque hubo venta con su clisolucion; y en el segundo, se deben dos alcabalas, porque con la mudanza de voluntad y mútila restitución del precio y de la cosa, mas bien que se disuelve la primera venta, se constituye en realidad otra nueva, tomó sientan Heinecio, Molina y Sala. En las ventas condicionales no se debe la alcabala sino en caso de verificarse la condición; y verificada, se retrotrae al tiempo de su otorgamiento, según Lasarte, Acevedo y la Curía Filípica. En las ventas hechas con el pacto de la ley comisoria, reducido a que la cosa no se entienda vendida si el comprador no paga el precio hasta cierto día convenido, no se debe alcabala si efectivamente se resuelve la venta por no pagarse el precio; pero si el pacto estuviese concebido de manera que por la falta de pago no se entiende anulada la venta, como si no se hubiese hecho; sino disuelta solo.para que «no tenga mas duración, se deberá entonces alcabala, pues que habrá habido verdadera venta, al paso que en el primer caso se tuvo por nula, como sientan Molina, Gutiérrez, Matienzo, Gómez y Sala. En las ventas hechas con el pacto que los romanos llamaban addictio in, diera, y nosotros adiciona 2 día (y no es otra cosa que la condición que se pone de que si hasta cierto din encuentra el vendedor algún tercero que le ofrezca mayor precio por la cosa vendida, quedará disuelta la venta con el comprador y se verificará con el tercero), no se debe alcabala por la primera venta que quedare nula por presentarse mejor comprador, sino solo por la segunda que se hiciere a favor del tercero, pues realmente la cosa no se vende mas que una vez: Curía Filípica y Sala. La venta que se hace con el pacto de retrovendendo o a carta de gracia, por la cual se reserva el vendedor la facultad de recobrar la cosa vendida mediante la restitución del precio, está sujeta al pago del derecho de alcabala, pues es venta pura y perfecta, de manera, que los frutos pertenecen al comprador mientras dura; pero no lo está la retroventa, porque no es propiamente una nueva venta, ni puede decirse que el vendedor vuelve a comprar la cosa que había vendido; sino que la recobra simplemente del comprador en virtud de un derecho que se habla reservado. Así piensan Gutiérrez, Parladorio, Molina, Gómez y Sala; y así se ha resuelto últimamente por Real orcen de 11 de Julio de 1833. Mas como el pacto de retrovendendo es una reserva que hace el vendedor, es necesario que se ponga en el contrato de venta; pues si se añadiese posteriormente, sería una promesa de revender hecha por el comprador sin reciprocidad de parte del vendedor, la primera venta tendría los efectos de absoluta y definitiva, y el recobro que después hiciere de su cosa el vendedor, no podría mirarse bajo otro concepto que el de una nueva venta, con sujeción a nueva alcabala, como dicen Gutiérrez y Molina. En los retractos o tanteos de abolengo, sociedad o comunión y demás legítimos, no se devenga mas que una alcabala, porque la venta y su retracto no constituyen mas que una sola venta, respecto de que el tanteador o retrayente se subroga en lugar del primer comprador; Montalvo, Matienzo, Lasarte, Curía Filípica y Sala. Mas si en el tiempo que transcurrió desde la venta hasta el retracto se hubiesen celebrado nuevas ventas por compradores sucesivos, ¿se debería por ellas el derecho de alcabala? Sala indica que no, porque todas estas ventas intermedias quedan anuladas por el retracto; pero Gutiérrez y Lasarte dicen que sí, porque no se anulan en cuanto a los que las celebraron ni entre ellos: cuya doctrina aplican igualmente estos autores a las ventas que mediaren entre las hechas con pacto de retrovendendo, a de la ley comisoria, o de adicción a día, de que mas arriba se ha hecho mención.

Más sobre Alcabala en el Diccionario

En las ventas que se rescinden por lesión en mas de la mitad del precio, por efecto de la acción redhibitoria, por dolo incidente o por miedo justo, se debe alcabala, según Gutiérrez Parladorio, la Curía Filípica y Sala, porque estas ventas no se invalidan por pacto resolutivo que haya en el contrato, ni por el mismo derecho ipso jure, sino por sentencia del juez, a que dieron motivo injusto. los contrayentes; pero no se debe alcabala en las ventas de bienes de menores que se rescinden por el remedio de la restitución in in,tegru–a, según Gutiérrez, Parladorio y Sala contra Lasarte; porque además de no haber dado motivo a la rescisión culpa alguna, vuelve la cosa por efecto de la restitución a su anterior estado, como si no hubiese habido tal venta. En las enajenaciones de bienes raíces a censo reservativo redimible se devenga alcabala al tiempo del contrato, pagándose por mitad entre el que entrega la finca y el que la recibe
sujetándola al censo, sin que verificado aquel pago se vueva a repetir ni pida cosa alguna al tiempo de la redención; comprendiéndose en esta providencia el equivalente del 8 por 100 en la ciudad de Valencia, cuya renta se gobierna por las reglas del alcabalatorio; cédula de 17 de Junio de 1793, que es la ley 21, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación. No solo en el censo reservativo, sino también en el consignativo y aun en el vitalicio se devenga alcabala al tiempo de su constitución, por reputarse verdaderas ventas; y así como no se devenga en el reservativo al tiempo de la redención, no se adeuda tampoco en los demás que son redimibles, porque la redención no es mas que una resolución del contrato de imposición; pero en los censos perpetuos se debe alcabala de la redención, porque esta no se hace en virtud de pacto estipulado al tiempo en que se constituyeron aquellos, sino por nueva convención de los interesados, como sientan Parladorio y la Curía Filípica. No solo se debe alcabala en las ventas voluntarias, sino también en las que se hacen por autoridad de justicia para pago de acreedores; pero si el deudor dentro del término que le está concedido paga sus deudas y recobra los bienes vendidos, o bien los saca por el tanto en quese vendieron, no debe alcabala de la venta y remate ni del retracto 6 recobro, según Lasarte, Castillo, Parladorio, Rodríguez y otros. En la expropiación forzada por causa de la república, esto es, en la venta que hace un propietario compelido por la autoridad pública en beneficio del. común o del Estado, no se debe alcabala, según Parladorio y la Curía Filípica; bien que si el propietario no tiene la cosa sino para venderla cuando mas le convenga, como por ejemplo, el comerciante que conserva un acopio de granos para venderlos en la época de mayor carestía, no parece hay razón, al obligarle a una venta anticipadla, para eximirle de un tributo que tarde o temprano había de pagar. Las ventas que son nulas por derecho, ipso jure, como que se consideré que no han existido y no producen efecto alguno, no están sujetas al derecho de alcabala. Pero si en el tiempo que medía entre una venta nula y la declaración de su nulidad, vendiere la cosa el comprador que la poseía, dice Lasarte, que se debe alcabala por esta y cualesquiera otras ventas intermedias, porque estas no se resuelven ni invalidan respecto de los que intervinieron en ellas, bien que cada comprador, menos el primero, podrá repetir de su vendedor, de grado en grado, la alcabala que hubiere satisfecho, de suerte que la suma de todas venga a recaer sobre el primer comprador. Trueques en que se paya la alcabala.-« Porque. los trueques y las ventas se deben juzgar por una misma cosa, dice la ley 11, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación, mandamos que de todos los trueques que se hicieren de unas cosas a otras, semejantes y no semejantes, quier intervenga en ello dinero o no, que de todo se pague alcabala al nuestro arrendador, fiel o cogedor, siendo cada una cosa apreciada por lo que vale: y que lo aprecie el alcalde o juez que conociere de la causa de la dicha alcabala, o otro hombre bueno a quien el dicho juez lo cometiere, etc.» Se paga, pues, alcabala en todos los trueques 6 permutas que se hicieren, ya sean de cosas semejantes, como de una casa por otra casa, ya de cosas de diferente especie, como de una casa por una viña, ora intervenga dinero para igualar la diferencia de valor entre las cosas que se cambian, ora no intervenga por ser ambas de un mismo precio. Mas es de advertir, que si se da una cosa de presente para que a cierto plazo se vuelva otro tanto de la misma especie, no se debe alcabala, porque no es permuta este contrato, sino préstamo 6 mútilo; y que cuando interviene dinero, no se debe alcabala por el, pues que está exenta de este tributo la moneda amonedada, como luego veremos. Una permuta equivale a dos ventas, pues cada una de las cosas que se cambian es a un mismo tiempo cosa vendida y precio de la otra; y así es que se debe alcabala del valor de entrambas, cuya tasación ha de hacerse por el juez o por el perito que este nombrare. Siendo injusta la tasación, puede el perjudicado pedir su reducción o reforma a albedrío de un buen varón para ante el juez, y aun interponer apelación de este para ante el superior, según Acevedo y la Curía Filípica.

Como las reglas de la venta suelen aplicarse a la permuta en cuanto no se oponen a la naturaleza de este contrato, es consiguiente que las de la alcabala en las ventas han de entenderse igualmente de las permutas.

Desarrollo

Cosas que están o no sujetas a la alcabala. Están sujetas al derecho de alcabala en sus ventas y trueques así las cosas inmuebles como las muebles y semovientes. Mas la ley 20, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación, exceptúa de este impuesto las siguientes: el pan cocido; los caballos, mulas y machos de silla, que se vendieren 6 trocaren ensillados y enfrenados; la moneda amonedada; los libros, así de latín como de romance, encuadernados o por encuadernar, escritos de mano 6 de molde; los falcones y azores y otras aves de caza; ,las cosas que se dieren en casamiento, quier sean bienes muebles 6 raíces; los bienes de los difuntos que se partieren entre sus herederos, aunque intervengan dineros y otras cosas entre los tales herederos para igualarse; y las armas ofensivas o defensivas, estando hechas y acabadas en la forma que se suele usar de ellas, mas no las que no estuvieren acabadas, ni las cosas de que se fabrican, ni los aparejos necesarios para su uso. Aunque esta ley solo exime de alcabala los caballos de silla que se vendieren ensillados y enfrenados, está mandado posteriormente en circulares de 2 de Setiembre de 1792 y 24 de Abril de 1793 (notas 11 y 12, cap. 6, ley 11, título 29, lib. 7, Novísima Recopilación) que esta franquicia se extienda a todos los potros y caballos ensillados 6 sin ensillar, con el objeto de fomentar esta granjería. Lugar de su pago.-La alcabala de bienes raíces que se venden o permutan se paga en el lugar donde están situados: ley 13, título 12, libro 10, Novísima Recopilación La de los censos se ha de pagar en el lugar donde estuvieren los bienes sobre que están impuestos, según Parladorio y Lasarte. La alcabala de muebles y semovientes debe pagarse en el lugar donde se venden si allí se entregan, 6 están allí al tiempo de la venta, aunque después se entreguen en otra parte: pero vendiéndose en un lugar los que están en otro, si en este se entregan, en el mismo ha de pagarse la alcabala; y si se venden con condición de que se entreguen en otro lugar distinto del de la existencia y del de la venta, se pagará la alcabala en el lugar en que estaban al venderse, salvo si este lugar es franco de tal tributo, pues en tal caso debe pagarse en el realengo donde se entregaren; y si el lugar de la entrega fuere de señorío, de que el Rey no cobrare alcabala, se pagará en el realengo mas cercano a este, con el cuatro tanto de. ella por vía de pena, sin que pueda excusarse el pago, aunque se muestre haberse hecho en otra parte: ley 12, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación Quién debe pagar la alcabala.-El pago de la alcabala incumbe. en las ventas al vendedor y no al comprador; y en los trueques a cada uno de los permutantes, pues que ambos se consideran vendedores: ley 11, título 12, lib. 10, Novísima Recopilación. Ni puede el vendedor excusarse del pago, aunque el comprador sea persona o cuerpo que goce exención d
e alcabala: «Porque los clérigos e iglesias y monasterios y otras personas exen tas, dice la ley 9, título 9, lib. 1, Novísima Recopilación, compran heredamientos y otros bienes, y pretenden que los vendedores no han de pagar alcabala, diciendo que si la pagasen vendrían ellos a comprar mas caro, y que por esta razón les ha de aprovechar su privilegio; por quitar esta duda, mandamos, que si los dichos clérigos, iglesias y monasterios y otras personas exentas compraren bienes algunos de legos, que los vendedores hayan de pagar la alcabala, como si los vendiesen a personas legas; y que esto haya lugar y se guarde, no embargante que los compradores exentos compren los bienes horros de alcabala; y si los vendedores no pudieren ser habidos, que de los heredamientos y otras cosas que se vendieren álos dichos clérigos y personas exentas, se pueda cobrar el alcabala; por lo cual queremos y mandamos que siempre y en todo caso y en todo tiempo, sean obligados los dichos heredamientos y cosas que fueren vendidas.» Quiénes están exceptuados del pago de alcabala.-Los clérigos, iglesias y monasterios están exentos del pago de alcabala en las ventas y permutas de sus bienes; pero no en las que hicieren por mercadería, trato, granjería 6 negociación: leyes 8, 12y 13, título 9, lib. 1, Novísima Recopilación Esta exención que se enuncia generalmente en las citadas leyes, se halla modificada por la ley 15, título 5, Novísima Recopilación, la cual en los arts. 9 y 10, del cap. 2 dispone que por las ventas de frutos y efectos de los bienes de manos muertas, adquiridos después del Concordato celebrado con la Santa Sede en 1737, como igualmente por las ventas, permutas o acensuamientos de estos mismos bienes, se les carguen las alcabalas y cientos que pagaría el lego. En las ventas hechas a clérigos, iglesias o monasterios se devenga alcabala, como si se hiciesen a legos; pues la exención solo recae sobre las ventas que aquellos hicieren y no sobre sus compras, según se ve por la ley 9, título 9, libro 1, Novísima Recopilación, que se ha trascrito mas arriba. Véase Clérigo.

Á quiéuz se ha de pagar la alcabala.-Siendo la alcabala una de las contribuciones :con que acuden loó pueblos a sostener las cargas del Estado, pertenece al Rey y no puede adquirirse por otro; pues el derecho de exigirla, como inseparable de la soberanía, no puede enajenarse.

Otros Detalles

Hubo sin embargo un tiempo fatal, en que para atender a las necesidades públicas, se echó mano de las alcabalas enajenándolas en parte a varios ricos-homes y poderosos del reino; y lo peor fue que una vez visto que las rentas de la corona podían reducirse a propiedad particular, se abrieron las puertas a los atentados de la usurpación y del fraude, y si algunos adquirieron las alcabalas y otras rentas por cesiones a que forzado por circunstancias.deplorables tuvo que acceder el Gobierno, supieron aprovecharse otros muchos de la preponderancia que les daban sus cargos o sus. riquezas, y de la debilidad a que se hallaba reducido el poder real, para invadir el patrimonio del Estado y apoderarse de las rentas que lo constituían, como es de ver por las crónicas de varios reinados, y entre otras por las leyes 10 y 11, título 5, lib. 3, Novísima Recopilación Por eso está inundado en pragmática de 24 de Noviembre de 1504, expedida por los Reyes Católicos D. Fernando y doña Isabel, confirmada por D. Carlos I en 1524, y renovada despees por don Felipe II, que no se puedan percibir alcabalas por corporación ni persona alguna sin título expreso y válido, y que no pueda servir de tal a los perceptores la posesión, uso y costumbre en que hubiesen estado de percibirlas, aunque sea inmemorial, y aunque hubiese mediado tolerancia de parte de la autoridad real: ley 9, título 8, lib. 11, Novísima Recopilación Los fiscales del Consejo Real estaban encargados de poner y seguir las demandas sobre reintegración a la real Hacienda de las alcabalas injustamente enajenadas y poseídas, con arreglo a las leyes 8 y 9, título 8, libro 7. Novísima Recopilación; pero posteriormente en decreto de 2 de Febrero de 1803 (ley 16, título 10, lib. 6, Novísima Recopilación) se mandó que estos negocios se radicasen en el Consejo de Hacienda, y que se promoviesen por los fiscales del mismo. Cali/icario de la alcabala.-Nuestros economistas consideran la alcabala como causa primera y mas directa del atraso y decadencia de la agricultura, de la industria y del comercio. Ella sorprende efectivamente los productos de estos manantiales de riqueza desde el momento que nacen o se forman, y los persigue y muerde en toda su circulación sin perderlos jamás de vista, ni soltar su presa hasta el último instante del consumo, como dice el señor Jovellanos; y si siempre es digna de su bárbaro origen, es mas gravosa, en sentir del mismo, cuando se cobra en la venta de propiedades, porque siendo un principio inconcuso que tanto vale gravar los productos de la tierra como gravar su renta y tanto gravar su renta como gravar su propiedad, parece que un sistema que tiene por basa el gravamen de todos los productos de la tierra, y aun de su renta, debería a lo menos franquear su. propiedad que es la fuente de donde nace uno y otro. Este impuesto además, cuando se cobra en la venta de propiedades, es en extremo desigual; pues en primer lugar, como sigue diciendo el mismo autor, recae solamente sobre la propiedad libre y comerciable, esto es, sobre la mas preciosa parte de la propiedad territorial del reino, al mismo tiempo que exime la propiedad amortizada, por la razón sencilla de que cobrándose solo en las ventas, es claro que nunca lo pagará la que nunca se puede vender; y en segundo lugar, aun entre la propiedad libre y vendible, gravita mas especialmente sobre la peque-ía que sobre la grande; porque la pequeña es la que mas circula y la que mas frecuentemente se vende. Y ¿qué diremos cuando se cobra la alcabala en. las muchas ventas motivadas por la necesidad y miseria de los que las hacen, cuales suelen ser entre otras las judiciales y las adjudicaciones forzosas o voluntarias en pago de acreedores? Puede decirse entonces con Bentham que este tributo es una multa que se exige a los vendedores por ser desgraciados; y si los bienes del deudor no llegan a cubrir el importe de sus débitos y la alcabala, será el resultado que los acreedores a quienes se rebaja este impuesto vienen a ser castigados tal vez por haber sido benéficos o generosos.

Historia del Concepto: Alcabala del Viento en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de alcabala del viento en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Impuesto que so cobraba en todas las especies que se importaban y vendían en los lugares que se iiailaha establecida.

ALCAIDE. En lo antiguo se daba este nombre al noble que tenia a su crgo la guarda o defensa de algún castillo o fortaleza, bajo juramento o pleito hortienaT je. La voz alcaide fue tornada del árabe como significación de capitán o mandarín. Toledo alcanzó el honor de tener por primer alcaide al Cid.

Alcabala (Historia)

Alcabala, impuesto indirecto regio cobrado en los territorios pertenecientes a la Corona de Castilla (incluidas las posesiones hispanas en América a partir del siglo XVI), desde la baja edad media hasta el siglo XIX, que gravaba las transacciones económicas. De probable origen islámico, comenzó a recaudarse en algunos municipios castellanos hacia el siglo XI. Se convirtió en una renta de la monarquía castel
lana durante el reinado de Alfonso XI, cuando en 1342 consiguió de las Cortes el cobro regio de dicho tributo, dispuesto en un 5% sobre las compraventas realizadas. No obstante, su transformación definitiva en un impuesto ordinario (que no necesitaba de la aprobación de las Cortes) no tuvo lugar sino hasta el reinado de Enrique III (1390-1406), cuando su porcentaje ascendió al 10% y comenzó a ser pagado sólo por el vendedor. El rey podía designar no sólo los productos que estaban exentos del pago, sino incluso las personas o lugares que no debían retribuir la alcabala. Su importancia disminuyó durante los siglos XVI y XVII, para terminar por ser definitivamente suprimida (aunque, en 1812, las Cortes de Cádiz procedieron así mismo a su eliminación, la vuelta al absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; véase también la información respecto a la historia del derecho natural) la recuperó) en 1845, cuando el ministro de Hacienda Alejandro Mon llevó a cabo una importantísima reforma del sistema impositivo.

En las posesiones americanas, aunque con características distintas (como el hecho de gravar sólo un 2%), la alcabala fue implantada por vez primera en 1574, en el virreinato de Nueva España, siendo virrey Martín Enríquez de Almansa. En 1591, pasó a cobrarse en el virreinato del Perú, lo que obligó al virrey García Hurtado de Mendoza a enfrentarse en los dos años siguientes a una rebelión en contra de su imposición conocida como motín (o revolución) de las alcabalas. Así mismo, la reforma en la aplicación del tributo fue una causa de la llamada rebelión de los comuneros en el virreinato de Nueva Granada, en 1780 y 1781, durante el gobierno del virrey Manuel Antonio Flórez y Angulo.

[1]

Consideraciones Jurídicas y/o Políticas

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre alcabala de la Enciclopedia Encarta

Véase También

Otra Información en relación a Alcabala

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «alcabala del viento» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Historia del Concepto: Alcabala en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de alcabala en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Tributo del tanto por ciento que se ha pagado desde muy antiguo hasta el establecimiento del nuevo sistema tributario, sobre el valor o precio de todas las cosas muebles, inmuebles y semovientes. Este impuesto ha sido siempre considerado como de funestísimos resultados para nuestra agricultura y nuestra industria por las inmensas trabas que ponía a la circulación de la riqueza; y desde muy antiguo dió lugar a quejas muy amargas por parte de los pueblos y contribuyentes que las dejaron óir repetidas veces en las Cortes de Burgos y León contra el mismo impuesto, contra el método de recaudación y contra los abusos de los recaudadores. En vano, dice el Sr. Ganga ArgUolles en

planteado por la ley de presupuestos de 23 de mayo de 18io,que la refundió en

la contribución de consumos, disponían-. dose por el art. 16 que do los productos del derecho de consumo se satisfaga a los dueños de alcabalas y cientos enajenados de la Hacienda pública ia cantidad que resultara haberles correspondido en ei año común del último quinquenio, y que este abono continuara haciéndoseles mientras no se acuerde otro medio de indemnización.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «alcabala» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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