Alimentos Provisionales

Alimentos Provisionales en España en España

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Alimentos Provisionales en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Alimentos Provisionales proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Entiéndese por tales los que, por razón de su urgencia, se conceden interinamente por el juez competente, por el procedimiento breve y sencillo de los actos de jurisdicción voluntaria. Con anterioridad a la ley de Enjuiciamiento civil, solo se procedía breve y sumariamente para conceder los alimentos que se debían por ley, equidad natural u oficio de piedad; pero si habían de prestarse en virtud de contrato o disposición testamentaria, se entendía de ellos en juicio ordinario o ejecutivo, según la fuerza del documento en que se fundaba la reclamación., Mas la ley de Enjuiciamiento civil ha establecido el procedimiento breve de los actos de jurisdicción voluntaria para obtener toda clase de alimentos provisionalmente, dejando para las formalidades del juicio ordinario, la resolución que, en caso de suscitarse -oposición sobre el derecho a percibir los alimentos o sobre su entidad, deba decidir el litigio y señalar los alimentos definitivamente.. No faltan, sin embargo, comentaristas que opinan, que cuando por contrato o en testamento se haya fijado la cuota alimenticia y los plazos y forma de pagarla, debe seguirse la práctica antigua, haciéndose uso de la vía ejecutiva si el documento la trae aparejada, y si no, de la ordinaría; y se fundan en que las disposiciones del título 2.°, parte segunda de la ley de Enj niciarnieuto, no se refieren a estos casos, como lo evidencia la del art. 1210, por el hecho de exigir como requisito indispensable la j justificación del caudal del que deba dar los alimentos; justificación necesaria cuando la reclamación se funda en la ley, equidad, o costumbre, pero que sería del todo inútil.o superflua en los casos antedichos; y por ultimo, sientan que solo cuando, sin negar el derecho a los alimentos, no pueda satisfacerse la cuota señalada en testamento 6 en contrato por ser notoriamente inoficiosa, por no estar aceptada la herencia o por cualquier otro motivo, podrá. pedirse como acto de jurisdicción voluntaria la designación de alimentos provisionales hasta que en juicio ordinario se resuelva aquel punto. Mas estas consideraciones caen de su base ante la gravísima de la naturaleza urgente y perentoria, que por lo coman tiene la obtención de los alimentos, de cualquier modo que se constituyan, y que vienen a colocar hasta cierto punto al alimentista entre la clase de personas desvalidas que requieren la protección de la autoridad pública. Que la ley contenga algunas formalidades inaplicables a casos especiales, no es razón suficiente para creer que no se refiere o que no comprende estos casos en sus prescripciones, sino que, por la generalidad de ellas, ha querido comprender todos los que pueden presentarse. No sería justo ni equitativo que al proteger con un procedimiento breve y expedito el legislador los casos de alimentos fundados en la costumbre, por ejemplo, no protegiera también los provenientes de convenios o disposiciones testamentarias, en que por lo coman se ha tenido en cuenta lo apremiante de las necesidades del alimentista, cuyas circunstancias especiales pudo conocer el testador mas exactamente que la ley o la costumbre.

Más sobre el Significado Histórico de Alimentos Provisionales

Además, en apoyo de que el legislador ha querido que fuera aplicable a todos los casos el procedimiento breve y expedito del título 2.°- mencionado, se encuentra la opinión de uno de los ilustrados individuos que redactaron su texto, el Sr. Gómez de la Serna, quien en los Motivos de las variaciones principales que ha introducido dicha ley en los procedimientos, dice lo siguiente: «Ni la ley ni la jurisprudencia fijaban antes la tramitación que debía seguirse cuando se reclamaban alimentos; las prácticas de los tribunales juzgados eran discordantes; confúndanse los alimentos provisionales, esto. es, aquellos que se dan para que no perezca la persona que, al parecer, tiene derecho para percibirlos, con los que tenían ya un carácter de estabilidad; de aquí dimanaba, que al paso que para la asignación de estos a las veces bastaba con un juicio sumario, para el señalamiento de los que la piedad reclamaba que se dieran con urgencia., se sujetaba al demandante a toda la. trarnitación de un juicio ordinario, si bien admitiéndose en un solo efecto la apelación de la sentencia del juez que los otorgaba.

La reforma capital hecha por la comisión consiste en considerar la concesión de alimentos provisionales como un acto de jurisdicción voluntaria, dejando a las solemnidades del juicio ordinario la resolución que, en el caso de suscitarse oposición a satisfacerlos, deba efectivamente decidir el litigio. El mismo jurisconsulto, en su Tratado acadínzico,forense de procedimientos judiciales, llega hasta sentar algún caso en que cree debe ceder lo expresado en testamento o contrato a las prescripciones de la ley citada, según expondremos mas adelante. Finalmente, los tribunales han entendido aplicable a los casos mencionados el procedimiento sumario de los actos de jurisdicción voluntaria contenido en el título 2.° citado, y el Tribunal Supremo de.justicia no opuso reparo a esta aplicación en las sentencias dictadas en recursos de casación interpuestas con motivo de dichos fallos, no obstante alegarse como fundamento del recurso contra alguno de ellos, el que habiéndose solicitado los alimentos provisionales en virtud de un título civil, o sea de un testamento, no habían podido otorgarse en forma sumarísima, y sí solo por los trámites ordinarios en que se ventilan las acciones civiles. Así resulta, limitándonos a citar las sentencias mas recientes, de las dictadas por dicho Tribunal Supremo en 25 de Abril y 25 de Mayo de 1873, en recursos de casación interpuestos de providencias definitivas de Audiencias, motivadas por reclamaciones que se hicieron en juicio ordinario de providencias de jueces de primera instancia proveidas en expedientes de alimentos provisionales siguiéndose los trámites del título 2.° citado, y promovidas para conceder los procedentes de disposiciones testamentarias. En el caso de la sentencia de 25 de Abril, habla designado el testador cantidad fija alimenticia a uno de sus hijos, y en el de la de 25 de Mayo, había dispuesto que los alimentos se dieran según las necesidades del alimentista, por lo que este solo cumplió con los dos primeros requisitos del artículo 1210 de la ley de Enjuiciamiento, y no con el tercero, por ser innecesario.

Más sobre Alimentos Provisionales en el Diccionario

Para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho a exigirlos, se necesita, según el artículo 1210 de dicha ley: 1.° Que se pidan por escrito, expresando la persona contra quien se piden, y los hechos y fundamentos de derecho que hubiere para ello. 2.° Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se pidan; esto es, si se fundan en testamento o contrato, debe presentarse copia fehaciente de estos documentos; y si en razón de parentesco, la partida de bautismo y demás documentos que lo acrediten. 3.° Que se justifique aproximadamente el caudal del que deba darlos, para que pueda graduarse la cantidad que se puede asignar por alimentos, puesto que, según se prescribe en el artículo 73 de la-ley de Matrimonio civil de 1870, esta ha de ser proporcionada al caudal de quien los diere y a las necesidades del que los reciba. En su consecuencia, el reclamante debe acreditar que carece de los medios necesarios para cubrir estas necesidades, lo cual puede efectuar por medio de información testifical, según se ha consignado en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1856. Cuando los alimentos se deben par contrato o última voluntad y se marcó en ellos cantidad fija, no son necesarias dichas justificaciones, puesto que se deben y han de prestarse en todo caso, por provenir de una acción y obligación eficaz. Para tener derecho la mujer casada a exigir de su marido los alimentos provisionales de que se hace mención en el pár. 2.º del art. 1294 de la ley de Enjuiciamiento civil, necesita colocarse en la situación que establecen los precedentes artículos del título 4.°, parte segunda de dicha ley, con especialidad los 1281, 1287 y 1288; esto es, haber solicitado su depósito por escrito, haber sido constituida en ól, y acreditar dentro de su duración que ha intentado demanda de divorcio o querella de adulterio; porque de lo contrario, sería restituida a la casa de- su marido, como terminantemente dispone el artículo 1295: sent. del Tribunal Supremo de 1.° de Febrero de 1872. La solicitud reclamando alimentos, debe presentarse ante el juez del fuero competente para conocer de ella, cual lo es, en el caso de ser los alimentos objeto principal del juicio, el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan, así como, cuando los alimentos se piden incidentalmente en los casos de depósitos de personas o en un juicio, es juez competente el que conozca de los autos, según se ha prescrito en el artículo 309 de la ley orgánica del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870. El juez, practicado lo dispuesto en el artículo 1210, esto es, presentada la demanda con las justificaciones enunciadas, admite las informaciones ofrecidas sin citar ni emplazar a la persona a quien se piden los alimentos, según se consignó en sentencias de 30 de Octubre de 1856 y 20 de. Noviembre de 1867. Solamente cuando este fuere menor de edad, debe oir precisamente al promotor fiscal, puesto que así se- requiere en la regla 5 del art. 1208, que establece las generales sobre los actos de jurisdicción voluntaria, para el caso de que la solicitud se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a las autoridades constituidas, y que así se consigna en sentencia de 30 de Octubre de 1856, entre otras, diciendo, que en los acuerdos de alimentos, el promotor, habiendo menores que deben ser alimentados, representa al patrono de estos. Mas si el promotor fiscal formase oposición, no debe hacer el juez contencioso el expediente, por no ser aplicable a este caso la regla 7 del art. 1208, según declara el 1209. Admitidas por el juez las informaciones y demás pruebas ofrecidas, y visto el expediente, hace la designación de la suma en que deban consistir los alimentos, cuando proceda, esto es, cuando sea justa la demanda y no se hallen los alimentos consignados en testamento o contrato, pues entonces hay que atenerse a lo convenido por las partes, o a lo determinado por el testador a no que fuere inoficioso, y dicta providencia mandándolos abonar por meses anticipados en todos los casos; art. 1211; pues así lo requiere lo urgente de atender a las necesidades del reclamante, los cuales no admiten espera; y por otra parte puede el alimentista hacer las reclamaciones que juzgue convenientes en juicio ordinario. Por esto, sin duda, sienta uno de los redactores de la ley, el Sr. Laserna, que esta asignación anticipada deberá hacerse, aun cuando debiéndose los alimentos por testamento o contrato, se hubiera expresado en los respectivos documentos, que se paguen por semestres o años adelantados, mas no si se expresó en ellos que se pagasen por meses o plazos vencidos. Sin embargo de esta disposición, lo dispuesto sobre que deban satisfacerse los alimentos en metálico, no excluye el modo de satisfacerlos en especie, cuando el alimentante no pudiere verificarlo de otro modo. Así se ha reconocido en tiempo en que no se obligaba al alimentista a recibir los alimentos en casa del alimentante; con mayor razón, tendrá, pues, lugar en el día, en que el artículo 78 de la ley del Matrimonio civil, establece por regla general, que el alimentista tiene que vivir en compañía del que debiere satisfacer los alimentos, en el caso que este justificare no poder cumplir de otro modo su obligación por la escasez de su fortuna. Si el juez estima que no procede la concesión de alimentos, dicta la providencia denegándolos.

Desarrollo

Contra la sentencia denegatoria procede la apelación libremente y en ambos efectos; artículo 1212, puesto que no hay nada que ejecutar y que pueda haber que devolver. Interpuesta la apelación, se remiten los autos a la audiencia respectiva, con citación solo del que los haya promovido; art. 1213, puesto que es el único a quien se ha nido y que solo a él causa perjuicio la providencia apelada. Contra la sentencia en que se otorguen los alimentos, solo procede la apelación en un efecto: artículo 1214. Este artículo supone sin duda que interpuso la apelación el alimentante; pero como pudiera apelar también el alimentista, si no se le asignó toda la cantidad que pedía, en tal caso, si se negare a que se lleve a efecto el fallo, parece que deberá admitírsele la apelación en ambos efectos, conforme a la regla general prescrita en el núm. 11 del art. 1208. Interpuesta la apelación en un efecto, se extiende certificación de la sentencia, la cual se reserva en el juzgado para su ejecución, remitiéndose en seguida los autos a la Audiencia, con citación de ambas partes: artículo 1215 y sentencias de 21 de Noviembre de 1865 y de 12 de Junio de 1868. La sustanciación de la apelación, se acomoda a los trámites establecidos para la de las sentencias interlocutorias, según se previene por regla general en el artículo 1208, regla 11. Contra la sentencia que decide haber 5 no lugar a la prestación de alimentos provisionales, no procede el recurso de casación en el fondo, según lo dispuesto en los arts. 1011 y 1014 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque, con arreglo al 1228, queda reservado á, las partes su derecho para ejercitarlo en juicio ordinario, y de consiguiente puede seguirse otro juicio sobre los mismos alimentos con la calidad de permanentes, después de obtenidos o negados con la de provisionales: sept. de 20 de Noviembre de 1867 y 10 de Mayo de 1868. Si bien con arreglo al núm. 4 del art. 3.° de la ley provisional vigente sobre la reforma de la casación civil, se da recurso de esta clase contra las sentencias pronunciadas en los actos de j jurisdicción voluntaria, es solamente en los casos establecidos por la ley; lo cual denota claramente que hay algunos en que no cabe el recurso, y ningunos deben contarse entre los de la excepción, mas bien que los que carecen de las condiciones generales de admisibilidad. Entre estos se encuentran de lleno los autos sobre alimentos provisionales, toda vez que después de terminados y fallados, aun puede promoverse termin nuevo juicio sobre el mismo objeto en sentido permanente, y por lo tanto se hallan comprendidos en la prescripción del art. 6 de la misma ley que deniega el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, contra las sentencias que recaigan en todo juicio después del cual pueda promoverse otro sobre el misma objeto: sent. del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1872.

Respecto de la ejecución de la sentencia de primera instancia concediendo alimentos, apélese 6 no de ella por el alimentante, o de la de la audiencia que los concediere, se procede en la forma siguiente: Inmediatamente que se dicte el fallo otorgando alimentos provisionales, se exige al que deba abonarlos el pago de la primera mensualidad: artículo 1216. Si no lo verificare, se procede al embargo y venta de bienes bastantes a cubrir su importe, en la forma y por los trámites prevenidos para el procedimiento de apremio, después del juicio ejecutivo. Lo mismo se hará respecto de las demás mensualidades que vayan devengándose; art. 1217; lo cual es conforme con la urgencia de los alimentos provisionales. En este expediente no se permite ninguna discusión, ni sobre el derecho a percibir los alimentos, ni sobre su entidad: artículo 1218, pár. 1. Esta disposición parece que solo es aplicable al procedimiento en primera instancia, puesto que en ella no puede admitirse oposición alguna, ni en su consecuencia discusión sobre el derecho a los alimentos ni sobre su entidad; porque de lo contrario se convertiría el expediente en contencioso. Pero no debe entenderse aplicable a la segunda instancia, porque en el artículo 1214 se faculta al alimentante para apelar de la sentencia en que se conceden los alimentos, y por el 1215 se le cita para que comparezca ante la superioridad, lo cuál supone que ha de oírsele en ella, y que puede oponerse a la concesión de los alimentos; oposición que no puede embarazar la percepción de los provisionales, como sucedería si se permitiera en primera instancia. Por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1866 se ha consignado, que el precepto de la primera parte del art. 1218, no se refiere a las pretensiones que tengan por objeto la cesación de dichos alimentos por muerte del obligado a abonarlos. Por otra sentencia de 3 de Febrero de 1870, se ha declarado, que no es posible interpretar la disposición del art. 1218 en el sentido de que no pueda utilizarse en el juicio plenario lo que se haga o diga en el sumario de alimentos. Cualesquiera reclamaciones que se hicieren sobre el derecho a pedir los alimentos o sobre la entidad de estos, se sustanciarán en juicio ordinario, y entre tanto seguirá abonándose la suma señalada para los alimentos: artículo 1218, pár. 2. Estas reclamaciones pueden hacerse por el condenado a prestarlos si cree que no debía satisfacerlos en todo o en parte, o por el que los solicitó, si le fueron negados o no se le asignó toda la suma que él solicitaba. En este juicio pueden debatirse ambas cuestiones con toda amplitud, y decidirse de un modo definitivo y permanente sise deben 6 no los alimentos y la entidad de- estos. Por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1869, se ha declarado, que según lo prescrito en el párrafo segundo del art. 1218, es incuestionable que las providencias que en los expedientes de alimentos provisionales se clictan, tienen el carácter de interinas, sin que produzcan excepción de cosa juzgada en el pleito que subsiga. Si bien puede alterarse por sentencia obtenida en juicio ordinario la cuota de alimentos señalada provisionalmente, esta alteración ha de ser sin fuerza retroactiva, es decir, sin restitución de lo consumido; toda vez que los alimentos naturales se dan siempre adelantados para cubrir atenciones urgentes: sent. de 20 de Noviembre de 1869. La sentencia que estima la devolución de la diferencia entre la cantidad señalada provisionalmente para alimentos, y la designada definitivamente, infringe el art.. 1218 de la ley de Enjuiciamiento civil, por el que se dispone, que mientras se sustancia el juicio ordinario sobre la entidad de los alimentos o el derecho a percibirlos, se ha de abonar la suma señalada provisionalmente; toda vez que es claro que no se abona si se obliga a restituirla: sent. de 20 de Noviembre de 1869. *

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