Amortización Civil

Amortización Civil en España en España

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Amortización Civil en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Amortización Civil proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La vinculación de bienes en determinada familia, o sea la erección de mayorazgos; y también la adquisición de bienes raíces por cuerpos o establecimientos civiles pertenecientes a la clase de mallos muertas. Antiguamente no se conocieron las vinculaciones o mayorazgos, pues no se halla rastro de esta institución ni en las historias antiguas del reino, ni en el Fuero Juzgo; ni el Fuero viejo de Castilla, ni en el Fuero Real, ni en las Leyes del Estilo, ni en las siete Partidas, ni en el Ordenamiento de Alcalá, niaun.en el Ordenamiento Real. El monumento mas antiguo de la voz lmiayorac–qo es el testamento de D. Enrique II, que murió en el año de 1379. Acosado este monarca por la guerra que hubo de sostener contra su hermano D. Pedro el Cruel, se granjeó los servicios de los prelados, condes, duques, ricoshombres, infanzones, caballeros, escuderos, ciudadanos y otras personas particulares con donaciones tan desmedidas que quedó lastimosamente debilitado el poder de la corona; y viéndose en la precisión de procurar algún remedio a tamaño mal, puso en su testamento una cláusula en que después de confirmar las donaciones, ordenó que los bienes en que consistían se tuviesen por vía de mayorazgo y pasasen por muerte del agraciado a su hijo legítimo mayor, y que si muriese sin hijo legítimo, volviesen a la corona. Quedó esta cláusula sin ejecución por espacio de muchos años: mandáronla observar como ley general D. Fernando y doña Isabel por provisión de 16 de Febrero de 1486: tuvo que recordarla D. Felipe II en el año de 1566, haciéndola insertar en la Recopilación, ley 10, título 17, libro 10, Novísima Recopilación; y por fin la explicó D. Felipe V en 23 de Octubre de 17:20: ley 11, d. título 17, lib. 10, Novísima Recopilación, declarando, que los mayorazgos de las donaciones reales del Sr. D. Enrique II, sean y se entiendan limitados para los descendientes del primer adquirente o donatario, no para todos, sino para el Lijo mayor del último poseedor legítimo; de modo que no dejando este hijos o descendientes legítimos, aunque tenga hermanos o hijos, u otros parientes- trasversales, hijos legítimos de los que hayan sido poseedores, y todos descendientes del primer donatario, no se extiendan a ellos los dichos, antes bien se entiendan excluidos y no llamados – a ellos; y que en tales casos ha llegado el de la reversión a la corona de semejantes donaciones y mercedes reales, en que debe darse a Su Majestad (el Rey) la posesión de todas ellas.

Infiérese del testamento enriqueño que los mayorazgos eran anteriores a la época de dicho instrumento, pues que Enrique habla de ellos como de cosa conocida en aquel tiempo; pero no hay razón segura para hacer subir su institución al año de 1251, como opina Rojas de Almansa. Además, los mayorazgos entonces eran muy raros, como convienen todos; eran mayorazgos grandes con título de duques, condes, marqueses y otros semejantes; mayorazgos de limitada naturaleza y que no podían tener verdadera consistencia, pues no habiendo leyes que los regulasen, habían de experimentar necesariamente las vicisitudes y aventuras de los fideicomisos y de nuestros feudos, en que faltaba esa funesta perpetuidad que caracteriza los mayorazgos de nuestros días. Dije de nuestros feudos, porque estos eran amovibles o vitalicios; y cuando tenían la calidad de hereditarios, se dividían entre los hijos, y no pasaban de los nietos, como es de ver por eltit. 26 de la Part. 4.; al revés de los feudos establecidos en otras naciones, que recibieron el carácter de perpetuos y se deferían únicamente a los hijos primogénitos con prerrogativa de sexo, línea y grado. Pero nuestros jurisconsultos, que bebieron las doctrinas de las escuelas extranjeras, nos trajeron el principio de la perpetuidad en los feudos, embrollaron el foro con una muchedumbre de opiniones encontradas que ponían en continuo conflicto la prudencia de los jueces, y empezaron a franquear los diques que nuestras leyes oponían a las vinculaciones. Las cortes de Toro celebradas en el año de 1505, con el deseo de fijar la verdad legal, como dice el Sr. Jovellanos, canonizaron las opiniones mas funestas, y ampliando la doctrina de los fideicomisos y de los feudos, dieron la primera forma a los mayorazgos, cuyo nombre no había manchado hasta entonces nuestra legislación.

Más sobre el Significado Histórico de Amortización Civil

En primer lugar, autorizaron a los padres para poner los gravámenes que quisieren en las mejoras a sus hijos: «mandamos, dice la ley 21 (ley 11, título 6, libro 10, Novísima Recopilación): que cuando el padre o la madre mejoraren a alguno de sus hijos o descendientes legítimos en el tercio de sus bienes, en testamento o en otra cualquiera última voluntad, o por contrato entre vivos; que le puedan poner el gravamen que quisieren, así de restitución como de fideicomiso, y facer en el dicho tercio los vínculos, y sumisiones y sustituciones que quisieren; con tanto que lo fagan entre sus descendientes legítimos; y a falta ciellos, que lo puedan facer entre sus descendientes ilegítimos que hayan derecho de los poder heredar; y a falta de los dichos descendientes, que lo puedan facer entre sus ascendientes; y a falta de los susodichos puedan facer las dichas sumisiones entre sus parientes; y a falta de parientes entre los extraños; y que de otra manera no puedan poner gravamen alguno ni condición en el dicho tercio; los cuales dichos vínculos y sumisiones, ora se fagan en el dicho tercio de mejoría, ora en el quinto, mandamos que valan para siempre, o por el tiempo que el testador declarare, sin facer diferencia de cuarta ni de quinta generación.» Esta ley que permitía vincular las mejoras en perjuicio de los herederos forzosos, suponía que los que no los tenían eran dueños de amortizar toda su fortuna. Así que, cualquiera que. podía testar o contratar tenía facultad para fundar sin real licencia vínculo o mayorazgo del tercio de sus bienes a favor de quien quisiere, teniendo solo ascendientes; o del quinto, teniendo legítimos descendientes, o bien del tercio y quinto a favor de uno o mas hijos o descendientes legítimos en perjuicio de los demás por vía de mejora, siempre que observase en sus llamamientos por lo que hace al tercio lo dispuesto en la ley 27 de Toro; 6 finalmente, de todos sus bienes, cuando carecía de descendientes y ascendientes: de manera que solamente necesitaba de autorización real cuando en perjuicio de los herederos forzosos quería vincular mas del tercio y quinto. Aun mas: si el fundador tenía solo ascendientes, y estos renunciaban su legítima, podía vincular todos sus bienes, aunque no interviniese licencia del Rey; y lo mismo podía hacer, teniendo descendientes legítimos en tres casos: 1. 0, si los tales descendientes renunciaban con juramento su legítima, sin perjuicio de sus alimentos y de la dote de las hembras; 2.º, si los hijos, siendo mayores de veinticinco años, se conformaban en que el de mas edad sucediese en la herencia paterna, quedándoles los precisos alimentos; 3.º, cuando el hijo único, mayor de veinticinco años, consentía la fundación del mayorazgo y gravamen que su padre le imponía en su le-¡ gítima. Además, la ley 40 de Toro (ley 5, título 11, libro 10, Novísima Recopilación), fijando el modo de suceder en los mayorazgos, extendió el derecho de representación de los descendientes a los trasversales, y de la cuarta generación al infinito; y no solo a los trasversales del último poseedor, sino también a los del fundador, como declaró después D. Felipe III en pragmática de 5 de Abril de 1615 (ley 9, título 17, lib. 10, Novísima Recopilación). Por fin la ley 41 de Toro (que es la ley 1, d. título 17, lib. 10, Novísima Recopilación) admitió la prueba de inmemorial para acreditar la vinculación 6 amayorazgamiento de los bienes contra la presun(don mas fuerte del derecho, que supone libre, comunicable y trasmisible toda propiedad. Con estas disposiciones y estas doctrinas se quitó todo freno al furor de las vinculaciones y mayorazgos, y quedó enteramente abierta la honda sima de la autorización, donde así el plebeyo como el noble, así el pobre como el rico, en corta o en inmensa cantidad, iban echando diariamente sus fortunas y sepultando la propiedad territorial con menoscabo de los derechos de la sangre y gravísimo perjuicio del Estado. Estos males llamaron eficazmente la atención del Sr. D. Carlos III, quien por decreto de 28 de Abril y cédula de 14 de Mayo de 1789 (ley 12, título 17, lib. 10, Novísima Recopilación), mandó que en adelante no se puedan fundar mayorazgos, aunque sea por vía de agregación o de mejora de tercio i y quinto, o por los que no tengan herederos forzosos, ni prohibir perpetuamente la enajenación de bienes raíces o estables por medios directos o indirectos, sin preceder licencia suya o de los Reyes sus sucesores; y que esta no se conceda sino a consulta de la cámara, y solo en el caso de que el mayorazgo o mejora llegue a lo menos a tres mil ducados de renta, de que la familia del fundador pueda por su estado aspirar a esta distinción para emplearse en la carrera militar o política con utilidad del Estado, y de que el todo o la mayor parte de los bienes no consista en raíces, sino en efectos de rédito fijo, como censos, juros, efectos de villa, acciones de banco u otros semejantes; a no ser que medie para lo contrario alguna causa de mucha utilidad pública.

Más sobre Amortización Civil en el Diccionario

Esta ley dio un gran paso para atajar los progresos de la amortización, pues que impidió los vínculos pequeños que tanto se multiplicaban, e hizo mas difícil la erección de los grandes por el hecho de exigir para ella la real licencia con los demás requisitos que expresa; pero dejó en pie el mal que ya estaba hecho, y abierta todavía la sima del estancamiento, pudiendo haber cerrado de todo punto su entrada y dado alguna salida por»donde volviese a la circulación el inmenso cúmulo de bienes amortizados. Por decreto de 21 y cédula de 24 de Agosto de 1795 (ley 14, título 17, lib..10, Novísima Recopilación), con objeto de aumentar el fondo de amortización de vales, se estableció la contribución de 15 por 100 sobre el total importe de todos los bienes raíces o estables, derechos o acciones reales que en adelante se vincularen, o que de cualquier modo se prohibiere su enajenación con real licencia, exceptuando solamente los fondos que se impusieren sobre la real Hacienda o que se emplearen en vales reales. Mas por real resolución y circular del Consejo de 8 de Octubre de 1802 (ley 15, título 17, lib. 10, Novísima Recopilación) se declararon igualmente exentos de esta contribución los capitales impuestos en los cinco gremios mayores de Madrid, y en la compañía de Filipinas con destino a fundación de mayorazgo, y también cualquiera otra de la misma naturaleza; quedando sujetas a su pago las vinculaciones de bienes raíces de cualquiera denominación, la de los censos, y las de todos los demás efectos civiles de la propia clase, en que la traslación del dominio produzca una acción sobre cosa real o hipoteca; con la prevención de que cuando se verifiquen las fundaciones de vínculos sobre tales imposiciones, se pongan las correspondientes notas en todas las acciones, escrituras, libros, etc., a fin de que, en caso de que se redima y reimponga su producto en censos, o se invierta en la compra de bienes raíces, se contribuya el expresado derecho. En Real orden de 28 de Febrero de 1818 se manifiesta, que la citada cédula de 24 de Agosto de 1795 eximió de la contribución del 15 por 100 a los capitales que las manos muertas impongan sobre las rentas reales o empleen en vales, con el fin de que quedando paralizado el curso de tales capitales, gravite menos deuda circulante contra el Estado, y tengan los acreedores un aliciente para emplear sus créditos, dándoles mayor valor y precio; y se previene al mismo. tiempo, que como pueden eludirse fácilmente semejantes fines, poniendo en circulación los citados capitales o comprando con ellos bienes raíces sin contribuir con el referido impuesto, no se reconocerá legítima la adquisición de los expresados capitales por los cuerpos eclesiásticos o manos muertas, sin que se hayan presentado los documentos en las oficinas del Crédito público, para que se ponga la.nota correspondiente expresiva de la mano muerta a que pertenezca, y de quedar fuera de circulación, a fin de que nadie pueda adquirirlos sin conocimiento de que perderá el capital, y de que estarán sujetos al derecho de amortización los bienes raíces que se intente subrogar en su lugar, cuya facultad concederá Su Majestad (el Rey) previas las oportunas licencias. En decreto de 19 de Setiembre de 1798 (ley 16, título 17, lib. 10, Novísima Recopilación), con el doble objeto de conservar íntegras las vinculaciones y con ellas el lustre de las familias, y de restituir las haciendas al cultivo de propietarios activos y laboriosos, se concedió por punto general a todos los poseedores de mayorazgos, vínculos, patronatos de legos y de cualesquiera otras fundaciones en que se suceda por el orden observado en los mayorazgos de España, la facultad de enajenar los bienes de sus dotaciones en pública subasta ante las justicias ordinarias de los pueblos, con previa tasación y fijación de carteles por término de treinta días, destinando sus productos líquidos al préstamo patriótico que se había abierto para ocurrir a los gastos de la guerra e imponiéndolos sobre la real Hacienda en la caja de amortización con el rédito del 3 por 100 al año. «Y considerando además, dice el decreto, que muchos de mis vasallos con la mira a su propia utilidad y a la mejora de los mayorazgos, vínculos y patronatos de legos. que poseen tendrán voluntad de enajenar sus fincas ahorrándose los dispendios, las contingencias y las inc omodidades de su adrninistración… les concedo igual facultad y licencia que a los suscritores al préstamo patriótico, a efecto de que en los mismos términos y con las mismas gracias (exención de alcabalas y cientos) puedan verificar la enajenación, imponiendo precisamente su producto en mi real caja de amortización al rédito anual de 3 por 100, que se les pagará. por tercios, semestres o años enteros, según les acomode, y empezará a correrles desde el día en que entregaren el dinero en la tesorería mas inmediata, por la cual se darán en este caso los recibos de cargo a favor del director de la caja de la misma, quien otorgará inmediatamente la escritura de imposición a favor del vínculo, sin cuyo requisito será nulo y de ningún valor todo lo actuado.»

Desarrollo

A fin de estimular la enajenación de bienes vinculados, conforme al citado decreto de 19 de Setiembre de 1798, se concedió en otro de 11 de Enero de 1799 (ley 17, título 17, lib. 10, Novísima Recopilación) a los poseedores que voluntariamente los enajenen, la gracia de que entregándose por el director de la. caja de amortización la escritura de imposición a toda la cantidad líquida, que deducidas cargas y gastos resultare a favor de las vínculos, se devuelva y entregue a los mismos poseedores por vía de premio la octava parte de la propia cantidad, en igual especie de moneda en que se hubiere percibido. Con objeto de promover la venta de bienes de establecimientos pios, y facilitará los poseedores de mayorazgos y otros vínculos la reunión de las fincas dispersas de su pertenencia, se dio permiso y facultad en decreto de 16 de Diciem» bre de 1802 (ley 18, título 17, ley 10, Novísima Recopilación) a los referidos poseedores de mayorazgos, vínculos y patronatos de legos, para que puedan enajenar las fincas vinculadas que existiesen en pueblos distantes de los de sns domicilios, y subrogar su importe en otras de obras pias, asegurando en estas las cargas de las vinculaciones; con tal de que mientras se verifica la subrogación, se deposite el producto de aquellas ventas en la real caja de extinción de vales, donde devengará un 3 por 100 a favor de sus dueños; y entendiéndose, que en estos casos no han de gozar los poseedores de mayorazgos y vínculos la gracia de la octava parte, que antes se les dispensó por vía de premio, y sí solo la exención de alcabalas de esta primera venta. Por Real orden de 11 de Mayo y cédula de la cámara de 10 de Junio de 1805 (ley 20, título 17, lib. 10, Nov. llecop.) se habilitó a todos los poseedores de mayorazgos, vínculos o patronatos de legos, y de cualesquiera otras fundaciones en que se suceda por el orden que se observa en las vinculaciones de -España, para que puedan comprar las fincas que les acomode de sus mismos mayorazgos en los términos explicados en los cinco artículos siguientes: 1.º Que esta habilitador sea sin perjuicio del premio de la octava parte que les concede el citado decreto de 11 de Enero de 1799, y por el precio en que se tasen las fincas, dispensándoseles de subasta, y de toda otra formalidad,.después del justiprecio, mas que la de aprobarse. la venta por el intendente de la provincia en que aquellas se hallen situadas. 2.º Que los aprecios de los bienes que intenten comprar, se practiquen con autoridad judicial por los peritos que elijan el comprador vinculista y el sucesor inmediato, con citación del comisionado administrador de la real caja de consoliclacion; pero sin admitir a dichos sucesores otras condiciones 6 instancias que las respectivas al punto de los aprecios. 3.º Que en el caso de menoría o de larga ausencia del sucesor, se entienda la citación con el procurador síndico general de los pueblos donde estuvieron las mismas fincas, y el nombramiento de perito con un curador judicial que se elija con citación del indicado comisionado administrador, y tercero en caso de discordia, siempre por el juez que autorice las diligencias. 4.º Que sin embargo de estas solemnidades, y a fin de evitar hasta el mas mínimo motivo de fraude, el rédito al 3 por 100 del capital en que se ejecuten las enunciadas enajenaciones, nunca baje por regla general del importe del producto líquido de las mismas fincas, regulado por el último quinquenio, y deducidos todos los gastos de cultivo, conservación, derechos reales, administración y demás de que está exento el rédito de la imposición subrogada.

Otros Detalles

5.º Y que se divida, o espere el pago de los bienes así vendidos, por el término de cinco años a plazos iguales, satisfaciendo la referida caja de consolidación, en la que ha de entrar el importe de aquellos, los réditos correspondientes; así como el comprador y sus sucesores abonarán el interés respectivo a la cantidad del capital que no haya satisfecho. Por real resolución de 15 de Diciembre de 1804 y cédula del Consejo de 17 de Enero de 1805 (ley 24, arts. 23, 24 y 25, tit. 15, lib. 10, Novísima Recop.), se concedió facultad a los poseedores de mayorazgos y vínculos, para que con el objeto de redimir las cargas a que se hallen afectas algunas de sus fincas, puedan vender otras pertenecientes a la misma fundación, procediéndose en pública subasta ante las justicias ordinarias de los pueblos, y debiendo imponerse en la caja de extinción de vales el sobrante que después de redimidas las cargas tal vez resultare, del cual se abonará al poseedor del vínculo la octava parte; en inteligencia de que ni por la venta ni por la re dención se le ha de exigir alcabala ni otro derecho, ni tampoco el 15 por 100 de- la nueva imposición que a su favor se hiciere. Las cortes de 1820 a 1823 abrieron enteramente las puertas a la desamortización civil, permitiendo a los que poseían mayorazgos la enajenación de la mitad de las fincas vinculadas y clando la calidad de libres a la otra mitad cuando pasasen It manos de los inmediatos sucesores; pero quedaron abolidas a la caída del sistema constitucional, por la Real cédula de 11 de Marzo de 1824, estas disposiciones, que se restablecieron por Real decreto de 30 de Agosto de 1836. * Mucho se ha declamado contra la amortización civil, y en efecto el abuso era intolerable, mas no lo es menos la desamortización absoluta. El individualismo, partidario de esta, ha triunfado del colectivismo que reconoce como base robustísima la amortización discreta y limitada. La floreciente agricultura de Inglaterra, donde está admitida, y la de Cataluña, donde la amortización de los bienes en favor del lona es un hecho, demuestran palpablemente que no perjudica a los intereses del país, y que si el completo estancamiento e inmovilidad de las propiedades inmuebles es un mal gravísimo, no lo es menor la pulverización., que engendra ya serios temores en la nación vecina. V. Bienes vinculados, Mayorazgos. *

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