Amortización Eclesiástica

Amortización Eclesiástica en España en España

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Amortización Eclesiástica en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Amortización Eclesiástica proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: La adquisición de bienes raíces por las iglesias, monasterios y otros lugares pios. Las iglesias, monasterios y demás lugares pios son cuerpos que tienen una existencia perpetua mediante la subrogación siempre sucesiva de las personas que los componen o administran; y los bienes que una vez adquieren, ya no los devuelven jamás al comercio y circulación del Estado, sino que los encadenan para siempre a su posesión, privando a todo ciudadano del derecho o esperanza de aspirar a ellos. Estos cuerpos se llaman, pues, con razón cuerpos inmortales, porque nunca mueren; y por una especie de contrasentido dícense también manos mbraer tas porque carecen de movimiento y acción para dar o enajenar lo que recibieron aunque mas propiamente pudieran llamarse manos mortíferas, pues que por el hecho de sacar del comercio los bienes cuyo dominio se les traslada, los extinguen en cierto modo y los amortizan para el Estado que en ello sufre gravísimos perjuicios. Efectivamente, la amortización eclesiástica, sacando de manos de los legos los bienes estables o raíces, y estancándolos en las del clero, es un abismo que se va tragando la riqueza territorial, despoja por consiguiente a las familias seculares de los medios mas seguros de subsistencia, produce la pobreza, la mendicidad y la emigración, disminuye el número de ciudadanos y enflaquece el poder del Estado. Por eso Dios, en la ley antigua, al hacer el repartimiento de los bienes, dejó al estado secular, compuesto de las once tribus, la posesión de todos los raíces, y prohibió su adquisición a las manos muertas, reducidas entonces a los Levitas; de suerte que puede decirse que la amortización eclesiástica es contraría a la voluntad y a los designios del mismo Dios, fundador y conservador de las sociedades: Dixilque Do,iai7uis ad damería terca eora u nihil possii bilis, nec habebilisparteiía inter ces:… hiliis autem Levi dedi omnes decimos Israclis in possessionem pro ministerio quo serrriunl mihi f7a tabernáculo frederis:… nihil aliad possidebant: Numer., cap. 18, y. 20, 21 y 22. Non habebunt Sacerdotes el Levitre, el omnes qui de eadem tribu sunl, partem el hered itatem CUm reliquo Israel, quía sacrifica Domini et oblationes ejes comedent: Deuteron., cap. 18, 1. Por eso también ha sido práctica general en las naciones católicas la prohibición de trasferir bienes raíces en las iglesias, monasterios y otros cuerpos inmortales eclesiásticos, que empezó en cada país a proporción que se veía la necesidad de poner límite a las desmedidas adquisiciones del clero. Entre nosotros regía ya en tiempo de los Godos, pues no podían los pecheros enajenar sus haberes en las iglesias, ni aun edificarlas sin preceder licencia del Rey, o letras de amortización que debía solicitar el Obispo acudiendo al soberano, como previene el canon 15 del Concilio tercero de Toledo, celebrado reinando Recaredo en el año de 589: Si qui ex servis fcscalibus (colonos vasallos, pecheros) ecclesias fortasse co7as tr^t.xerit, easque de sua paupertate (de su peculio, de sus bienes libres) ditaverint, hoc procuret episcopus prece sua auctoritate regía confirmara. El mismo Concilio no permitió a los Obispos erigir en sus respectivas diócesis mas que un solo monasterio, convirtiendo en él alguna de las iglesias parroquiales y dotándole de las rentas eclesiásticas, de modo que siendo entonces en tan corto número los monasterios y estando dotados en esta forma, no podían ser gravosos a los seculares; y solo en defecto de parientes dentro del séptimo grado tenían derecho de heredar abintestato a sus monjes, así como las iglesias heredaban en igual caso a sus clérigos: ley 12, título 2, lib. 4 del Fuero Juzgo. La máxima de que las iglesias y monasterios no pudiesen aspirar a la propiedad territorial, se conservó siempre en los tiempos posteriores; y fue adoptada sucesivamente, así en los Códigos generales como en los fueros municipales, no solo con el fin de evitar el menoscabo de los derechos reales, sino también para precaver el estanco y acumulación de bienes; de manera que apenas hubo Rey que no la confirmase o la restableciese. Con efecto, Alonso I de Castilla y IV de León, no contento con haber reconocido antes del año 1080 el Fuero de Sepúlveda que prohibía a las mallos muertas toda adquisición de hereda/lijentos, estableció en el de 1102, ley general (á cuya confirmación y promulgación asistieron, además del primado, los Obispos de Palencia, Burgos, Osma, Ávila, Cuenca, Calahorra y el abad de Valladolid con otros muchos personajes seglares) para que ninguno pudiese, así por contrato como por título gracioso, dar ni dejar bienes raíces a las iglesias, bajo la pena de perderlos. Esta ley se sancionó después solemnemente para el reino de Castilla en las cortes de Nájera celebradas por D. Alonso VII en el añode 1138, y para el de León en las de Benavente celebradas por D. Alonso IX en el año 1202.

Más sobre el Significado Histórico de Amortización Eclesiástica

La ley de las cortes de Nájera es la 75 del Fuero viejo de Castilla, y dice así: «Este es fuero de Castilla, que fue puesto en las cortes de Nájera, que rige un heredamiento de Rey (de realengo)-non corre a los fijosdalgo nin a monasterio ningún.» La ley de las cortes de Benavente se refiere en la ley 231 del Estilo, la cual dice «que fue ordenado en las cortes que fueron fechas en Castilla en Nájera… e en tierra de León en Benavente… que realengo no pasase a abadengo.» Con el nombre de realengo se designarlos bienes raíces de los seglares pecheros, y con el de abadeudo las manos muertas. Esta disposición se extendió después a los países que se iban conquistando, como es de ver por los fueros que se les daban, y especialmente por los de Toledo, Cuenca, Cáceres y Córdoba. «Atendiendo al daño de la ciudad de Toledo ay al agravio que de ahí venía a la tierra, deci Alonso VIII de Castilla en 1202, establecí con los buenos hombres de Toledo, que ninguno de Toledo, hombre o mujer, pueda dar o vender su heredad a algún orden, salvo si quisiere darla o venderla a Santa María de Toledo, porque es la catedral de la ciudad, pero de sus bienes muebles de cuanto quisiere según su fuero: y la orden que recibiere heredad dada o comprada, y quien la vendiere, la pierdan y pase a los parientes mas cercanos del vendedor. El mismo Alonso VIII de Castilla, en el célebre Fuero que dio a Cuenta en fin del año 1190 o en el de 1191, Cueullalis et «anclo rcraa atmavati bras, dice en la ley 2 del título 2, »e»ao dase vaco venden valeat radicem: 91a»a queivaad»aodu»a urdo is 11 prohíbet lcererlilatem roáis dure ant rendere, vobis quoque fumara et consueludo p,o/ibel cuot eis /aoc id erra. El ya citado Alonso IX de León, en el Fuero que en 1229 dio a la villa de Cáceres y su tierra, previno entre otras cosas que si en su distrito algún vecino diere, vendiere o empeñare o de cualquier modo traspasare alguna heredad, tierra, viña, campo, casas, plazas, huertos, molinos, o por abreviar alguna hacienda de raíz a algunos frailes, el concejo le tome cuanto tenga, y a los frailes lo que les hayan entregado, y todo lo aplique a beneficio del propio concejo. San Fernando confirmó en 21 de Enero de 1222 los fueros de Toledo, en 12 de Marzo de 1231 el de Cáceres, y en 8 de Abril del propio año 31 estableció para el gobierno de Córdoba la misma ley en los términos siguientes: ,Slatclo efia»a el confirmo quod r1Ullus /LOMO de Cordura, sive rir, vive fa;naina, possit dase vel venrlere hueredilrcteut suam alicui ordini, excepto si volueril carca dore vel veradcre sanctce Varice de Cordura quía est sedes civitatis… Et ordo gvci eam acceperil datara vel emplam amittat eana; et qui eam, vendidil, amittat naorabetinos, et /aabea»t eos consarafninei srai propingviores.

Más sobre Amortización Eclesiástica en el Diccionario

Mucho trabajó el Papa Gregorio IX para que San Fernando revocase la ley de Amortización; pero el piadoso Rey no quiso sacrificar el interés del Estado al de la Iglesia. Quien abrió a esta su mano liberal fue por desgracia su hijo y sucesor Alonso X, llamado el Sabio. Este Rey permitió a los compiladores de las Partidas sustituir las máximas ultramontanas de Graciano a los fueros y costumbres de Castilla; y así es que el Código Alfonsino se halla sembrado de disposiciones contrarias a la ley que nos ocupa, cuales son las siguientes: «Puede cada uno dar de lo suyo a la iglesia quinto quisiere, fueras ende si elRey lo hubiese defendido: ley 55, título 6, Part. 1. Si por aventura el clérigo non oviere pariente ninguno fasta el cuarto grado, que lo herede la iglesia en que era beneficiado: ley 4, título 31, Part. 1. La demanda por deuda de alguno que entrare en religión debe hacerse al perlado o mayoral de la orden… porque los bienes del pasan al monasterio de que él es mayoral: ley 10, título 2, Partida 3. Establecido puede seer por heredero de otro… la iglesia, et cada un lugar honrado que fuere fecho para servicio de Dios e a obras de piedad, o clérigo o lego o monje: ley 2, título 3, Part. 6. Religiosa vida escogiendo algún home… este atal non puede facer testamento, mas todos los bienes que oviere deben seer de aquel monasterio o daquel logar do entrase, si non oviere fijos o otros parientes que descendiesen del por la línea derecha, que hereden lo suyo: ley 17, título 1, Part. 6.» Pero como las Partidas, aunque concluidas en el año de 1263, no se publicaron hasta el de 1348, se atuvieron los pueblos it sus fueros municipales y al Fuero viejo de Castilla en que según lo dicho mas arriba estaba consignada la ley de Amortización. Así es, que la ley 231 del Estilo, que como todas las demás no hace otra cosa que -explicar la práctica de aquellos tiempos, manifiesta explícitamente que los heredamientos no se podían vender ni trasladar al abadengo, ni el abadengo comprarlos, it no tener privilegio de los Reyes. El mismo Alonso X no pudo abstenerse de hacer esta declaración, y confirmó además en 1253 el Fuero de Toledo, en 1255 el Fuero viejo de Castilla, en 1268 el de Cuenca, y en 1279 el de Sepúlveda. Es muy expresivo y terminante el modo con que se explica en la confirmación del de Cuenca: «Otrosí, dice, mandamos y defendemos que ningún realengo non pase a abtulengo, ni a honres de orden, ni de religión por compras, ni por mandamientos, 1l1 por cambios, ni en ninguna manera que ser pueda, sin nuestro mandado.» Además, en 27 de Setiembre de 1269 puso a los pobladores de Baeza la misma prohibición: «E que no lo puedan vender ni dar a iglesia, ni orden ni a ome de religión sin nuestro mandado.» Véase, pues, el aprecio que hacía el Rey sabio de las leyes que sobre adquisición de bienes por las iglesias y monasterios se introdujeron en sus Partidas. El Rey D. Sancho IV mandó hacer pesquisa de los bienes raíces que contra lo dispuesto hubieren pasado a manos eclesiásticas, para que fuese tornado a las villas lo enajenado de sus tierras.

Desarrollo

Don Fernando IV, en el ordenamiento de las cortes de Valladolid de 1298: «Mandamos, dice, entrar los heredamientos que pasaron del realengo al abadengo según que fue ordenado en las cortes de Haro, e que heredamiento daqui adelante non pase de realengo a abadengo, ni el abadengo al realengo, si non así como fue ordenado en las cortes sobredichas;» y en el ordenamiento de las cortes de Burgos de 1301: «Tengo por bien e mando que las heredades realengas e pecheras que non pasen a abadengo nin las compren los fijosdalgo, nin clérigos, nin los pueblos, nin comunes: e lo pasado desde el ordenamiento de Haro acá, que pechen por ello aquellos que lo compraron o en cualquier otra manera que ge lo ganaron: e daqui adelante non lo puedan haber por compra nin por donación, si non que lo pierdan, e que lo entren los alcaldes e la justicia del logar.» Don Alonso XI, enterado de la inobservancia de esta,disposición, anuló todas las adquisiciones de bienes raíces hechas por el clero, aunque después confirmó las que se apoyaban en privilegios reales: prohibió a los prelados la compra de otros: revocó las adquisiciones de los que se habían dejado con el objeto de fundar capellanías; y mandó hacer una pesquisa general para devolver a las familias los que se hubieran trasladado a la Iglesia sin autorización real. Véase el ordenamiento de Medina del Campo de 13.2 y la petición 23 de las cortes de Valladolid de 1345 y su respuesta. Es cierto que este Rey sancionó y publicó en las cortes de Alcalá de 1:348 las Siete Partidas en que se hallan a favor de las iglesias las leyes que mas arriba hemos extraelado; pero no las revistió sino de la calidad de Código supletorio, dejando en su vigor las leyes patrias usadas hasta entonces, y dando el primer grado de autoridad al ordenamiento hecho en las mismas cortes de Alcalá, en que se dispuso «que non pasase heredamiento de lo realengo, nin solariego, nin behetría a lo abadengo.» Mas si tan repetidas y terminantes disposiciones nunca lograron cerrar enteramente las puerlas a las adquisiciones del clero, fueron todavía mas impotentes contra las irrupciones de la codicia y de la devoción durante la terrible mortandad que experimentó Castilla en los años de 1349, 50 y 51. Los fieles entonces, para aplacar la cólera del cielo y merecer el favor y protección de los Santos, se desprendían liberalmente de sus bienes, haciendo excesivas donaciones a iglesias, monasterios y santuarios, con lo cual se volvió a trastornar de nuevo la ley de Amortización. El reino junto en las cortes de Valladolid de 1351, se quejó enérgicamente al Rey D. Pedro de la conducta de las manos muertas, suplicándole tuviese a bien dar vigor a lo que sobre este punto habían ordenado sus predecesores y mandar que los bienes ganados por el clero en fraude de las leyes fundamentales de la monarquía fuesen tornados d como mate eran. Bien accedió D. Pedro a la petición, renovando la ley de las cortes de Nájera, y adoptando providencias para reparar el daño causado al Estado por las manos muertas; pero los sucesos de su reinarlo no le dejaron tiempo ni reposo para llevar a cabo los deseos de la nación, y su hermano y sucesor D. Enrique II no se halló en estado de pensar en reformas, antes se vio en la precisión de enajenar la mayor arte de su patrimonio.

Roto ya el dique saludable que las leyes oponían a la amortización eclesiástica, fueron creciendo en tal manera las riquezas del clero secular y regular, que a principios del siglo XVI se calculaban ya en una tercera parte de las de toda la Península. «La renta de toda España, decía Lucio Marine() Sículo, escritor del tiempo de los Reyes Católicos, según mi juicio y de otros, se divide toda en tres partes, casi por igual; de las cuales es la una de los Reyes; y la. otra de los grandes y caballeros; y la tercera de los prelados y sacerdotes.» De las cosas memorables de Es.pai.a, lib. 4. Las cortes, en tal estado, se creyeron obligadas a levantar sus clamores al trono para el remedio de este mal; y a petición de las de Valladolid de 1523, mandaron los Reyes doña Juana y su hijo D. Carlos «que las haciendas e patrimonios e bienes raíces no se enajenen a iglesias y monasterios, e que ninguno non se las pueda vender, pues según lo que compran las iglesias y monasterios, y las donaciones y mandas que se les hacen, en pocos años podría ser suya la mas hacienda del reino.» Las cortes de Toledo, celebradas en 1525, solicitaron que el Rey nombrara dos visitadores, eclesiástico el uno y el otro lego, para que reconocieran los monasterios 6 iglesias, y aquello que les pareciere que tienen de mas de lo que Iban menester para sus gastos 3104, la comarca donde es(1,1, les manden Irte lo vendan, y les señalen qué hiato han de dejar para la ,jrl.brica y fastos de las dichas iglesias y monasterios y personas dellos. Las de Segovia de 1532 pidieron que se les prohibiera adquirir mas bienes raíces, haciendo ley para que lo que se les vendiere o donare lo pudierais sacar los parientes del vendedor o donador por el tanto dentro de cuatro alías. En el mismo sentido representaron las cortes de Madrid de 1534, las de Valladolid de 1537, las de Toledo de 1539 y otras, clamando todas por la ley de Amortización, que lograron restablecer, aunque en vano, porque las leyes son siempre menos poderosas que los esfuerzos de la codicia y la devoción reunidos en un mismo punto para contrastarlas. Los políticos españoles.que florecieron desde el siglo xv al xvill, manifestaron también la necesidad de poner coto a la adquisición de bienes raíces que hacían las iglesias y monasterios; pues de dejar correr el abuso, decían, dentro de muy breves años han de venir a ser de los eclesiásticos todas las casas, vidas, heredades zi puros… y siicon una sola gota de agua que entre en un navío cada din, se irá d fondo; y una sola centella abrasará la ciudad; asi la abundancia de bienes temporales que entra cada din en el dominio eclesiástico, sacándolos del temporal, en/(aquece y destruye la monarquía. Afortunadamente, una institución que por una parte ha causado males gravísimos al Estado, sirvió por otra de contrapeso a la amortización eclesiástica, impidiendo que llegase a caer en esta sima, como habría caldo indefectiblemente, casi toda la propiedad territorial de la Península. Hablo de los mayorazgos, que sugeridos por la vanidad 6 por el deseo de conservar en las familias el honor y lustre de sus ascendientes, enfrenaron la piedad indiscreta y desalumbrada, y libertaron una. gran masa de bienes raíces del peligro de verse aglomerados en las iglesias y conventos. Es ciertamente muy doloroso el espectáculo que presenta esa lucha perpetua entre la política del Gobierno y la codicia de los eclesiásticos; y no ha debido edificar mucho a los fieles ese desprecio pertinaz de una ley nacional que casi nació con la monarquía, de una ley tantas veces solicitada, tantas restablecida y nunca derogarla, de una ley dada, como dice el Sr. Jovellanos, no en odio de la Iglesia, sino en favor del Estado, ni tanto para estorbar el enriquecimiento del clero, cuanto para precaver el empobrecimiento del pueblo que tan generosamente le había dotado. Diráse tal vez, que la disposición tornada por D. Juan II en Valladolid, a 13 de Abril de 1452 (ley 12, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), para que los bienes raíces que pasen enajenados a manos muertas se sujeten al pago de la quinta parte de su verdadero valor, además de la alcabala, supone revocada 6 suspendida la ley general de amortización. Pero es de observar que éste gravamen no es precisamente una condición bajo la cual se conceda la facultad de enajenar a manos muertas, sino mas bien un estímulo de la observancia de la ley prohibitiva, y una pena de su infracción. Esta interpretación no es arbitraria, pues está sacada de la petición nona de las cortes de Madrid de 1534. Los procuradores hicieron en ellas grandes instancias para que se observase puntualmente la ley de Amortización, según lo acordado en las cortes de Valladolid; y así, «que se de orden, decían, como las iglesias y monasterios no compren bienes raíces, y que V. M. mande guardar la ley 7. que hizo el Rey D. Juan, de gloriosa memoria, que es en el ordenamiento, título de las donaciones y mercedes; y porque la pena contenida en la dicha ley, por ser poca ha sido causa de no guardarse, suplican a V. M., que como es del quinto, sea la tercia parte de pena.»

Otros Detalles

El Consejo Real, en consultas de los años de 1677, i8 y 91 (nota 3. a la ley 12, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), manifestó lo convencido que estaba del valor e importancia de la ley nacional de Amortización, de su continuada observancia por espacio de ciento y treinta años, a vista y ciencia de diez y ocho Pontífices que nunca le pusieron embarazo, y de la necesidad que habla de restablecerla y copilarla. Sin embargo, como se trataba entonces de la reformación del estado secular y regular, fue de parecer que convencida reservar esta materia para tiempo en que pudiera promoverse con mayores esperanzas de conseguir su efecto. Este tiempo llegó efectivamente, pues se expidieron después varias ordenes para que no se concediesen privilegios de amortización; lo que supone la existencia y vigor de la ley general que la prohíbe. «Habiendo llegado a mi noticia, dice Carlos III en resolución de 10 de Marzo de 1763 (ley 17, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), que por no haberse observado en el todo las repetidas ordenes que anteriormente se han dado, para que se negasen absolutamente los privilegios que solicitaban las comunidades y otras manos muertas para la adquisición de bienes, se ha aumentado considerablemente el daño a mis vasallos; y queriendo atajar de una vez este perjuicio, he resuelto, que por ningún caso se admitan instancias de manos muertas para la adquisición de bienes, aunque vengan vestidas de la mayor piedad y necesidad; y que el Consejo de Hacienda, siempre que vea este género de concesiones, o se le pida informe sobre ellas; antes de darles cumplimiento ni informar, represente todas las ordenes dadas en contrario, y los intolerables daños que se siguen a la causa pública, de que a título de una piedad mal entendida, se vaya acabando el patrimonio de legos.» Ya anteriormente, por Real orden de 20 de Agosto de 1757, habla mandado Fernando VI que las casas de Aranjuez, labradas con real permiso y demás requisitos que en ella se expresan, «no se puedan vender, ceder, cambiar ni traspasar por título alguno a comunidades eclesiásticas, seculares ni regulares, ni fundar sobre tales edificios capellanías, aniversarios ni otras cargas perpetuas, aunque sean con destino al mismo real sitio y personas que habiten en él, o para su hospital, de manera, que por ningún caso puedan caer en manos-muertas; y cualquiera disposición que en contrario se hiciere, gratuita u onerosa, entre vivos b testamentaría, por título piadoso o para cualquiera destino o fin, se declara por nula desde ahora para entonces, y sin mas declaración por el mismo hecho, por perdida la casa a edificio, cayendo en comiso, y quedando incorporado en este real heredamiento como posesionó alhaja suya :» nota 5, título 17, lib. 10, Novísima Recopilación Carlos III, a consulta del Consejo Real, renovó y sancionó, en cédula de- 18 de Agosto de 1771 (ley 21, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), la ley del Fuero de Córdoba, que prohíbe la enajenación de bienes raíces a manos muertas, como se ha dicho mas arriba, añadiendo a las penas contenidas en el Fuero, las de privación de oficio a los escribanos que intervinieren, y de nulidad de los instrumentos y enajenaciones. El mismo Carlos III dispuso también, en la instrucción de 25 de Junio de 1767, art. 61, que en las nuevas poblaciones de Sierra Morera no han de poderse enajenar las heredades en manos muertas por contrato entre vivos ni por última voluntad, bajo la pena de caer en comiso: ley 3, título 22, lib. 7, Novísima Recop. Últimamente, en las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833, art. 11, se prohíbe enajenar los montes, de cualquiera clase que sean, por causa onerosa o lucrativa a manos muertas, corporaciones o establecimientos públicos de cualquier género; de manera, que si por donación o testamento se les dieren o legaren montes, se han de vender estos en provecho del donatario o legatario, a cuya disposición ha de ponerse su importe. Hemos dicho mas arriba, que D. Juan II estableció como pena la exacción de la quinta parte del verdadero valor de los bienes raíces que pasasen a manos muertas, y que las cortes de Madrid de 1534 le hablan pedido que esta pena se aumentase a la tercera parte. Con mucho menos se contentó Carlos IV, quien hallándose en grandes apuros para continuar la guerra con Francia, resolvió en 21 de Agosto de 1795 (ley 18, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), imponer y exigir un 15 por 100 de todos los bienes raíces y derechos reales que en adelante adquiriesen las manos muertas (exceptuando únicamente los capitales que colocasen sobre las rentas reales o que empleasen en vales), no precisamente con el objeto de impedir estas adquisiciones, sino con el de tener este recurso para extinguir los vales reales; queriendo que esta imposición se considerase como un corto resarcimiento de la pérdida de los reales derechas en las ventas y permutas que por tales adquisiciones dejan de hacerse, y como una pequeña recompensa del perjuicio que padece el público en la cesación del comercio de los bienes que paran en este destino. Véase en el artículo Amortización civil lo dispuesto en Real orden de 28 de Febrero de 1818. Sin duda este arbitrio no produjo sino certísimos resultados; y por fin, la imperiosa necesidad de hacer frente a las obligaciones del erario, mas bien que la utilidad que había de resultar al Estado del desestanco de los bienes acumulados en manos muertas, puso al Gobierno en el caso de acudir para aquel objeto al medio que sabiamente había propuesto para este último en su ley agraria el Sr. Jovellanos. Así que, por Real decreto de 19 de Setiembre de 1798 (ley 22, título 5, lib. 1, Novísima Recopilación), se mandó lo siguiente:

1.» Enajenar todos los bienes raíces pertenecientes a hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos, cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos, poniéndose los productos de estas ventas, así como los capitales de censos que se redimiesen pertenecientes a estos establecimientos y fundaciones, en la real caja de amortización, bajo el interés anual del 3 por 100, para atender a la subsistencia de dichos establecimientos y al cumplimiento de todas las cargas impuestas sobre los bienes enajenados, sin perjuicio de los derechos de los patronos. 2.º Dar plenas facultades a los que por la fundación se hallaren encargados de la administración de los bienes de aquellos establecimientos, memorias y demás que va expresado, en que hubiere patronato activo o pasivo por derecho de sangre, para disponer la enajenación de ellos, poniendo el producto en la caja de amortización, con el rédito anual del 3 por 100, sin necesidad de información de utilidad, por ser esta evidente. 3.º Llevar, en caso de haber cesado los objetos de las fundaciones dichas cuyos bienes se enajenaren, razón separada del adeudo de los mismos intereses, que se retendrían en calidad de depósito hasta que Su Majestad (el Rey) tuviese por conveniente su aplicación a los destinos mas análogos a sus primeros fines.

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4.» Invitar a los Arzobispos, Obispos y demás prelados eclesiásticos, seculares y regulares, a que bajo de igual libertad que en los patronatos de sangre y obras pías laicales, promoviesen espontáneamente, por un efecto de su celo por el bien del Estado, la enajenación de los bienes correspondientes a capellanías colativas u otras fundaciones eclesiásticas, poniendo su producto en la caja de amortización, con el 3 por 100 de renta anual, y sin perjuicio del derecho del patronato activo y pasivo, y demás que fuere prevenido en las fundaciones y erecciones de dichos beneficios. Esta resolución, que no se tomó sino después de haber oído el parecer de una junta compuesta de ministros de los Consejos de Castilla, Indias, Ordenes e Inquisición, y que fue aprobada por el Papa Pio.VI, se llevó a efecto con la mayor energía, y fue suspendida por decreto de la Junta central de 16 de Noviembre de 1808, hasta que en el año de 1820 mandaron las cortes que continuasen sus efectos. Aunque esta vasta empresa no llegó ,1 realizarse por entero, y en las comisiones encargadas de su ejecución se cometieron grandes fraudes, sin embargo de eso, entraron en tesorería, por producto de las ventas, cerca de dos mil millones de reales, segar dice D. Juan Siempre en su Ilisicría de las rentas eclesiásticas de España, núm. 42. El Sr. Conga Arguelles, en su Diccionario de Hacienda, artículo Ventas, indica, con referencia a las Memorias de Oavrard, impresas en Paris en 1806, que en Noviembre de 1804 aprobó el Papa Pio VII una cédula, real, firmada por el Sr. D. Carlos IV, en la cual se mandaban vender todos los bienes eclesiásticos de España e Indias. En Real decreto de 13 de Octubre de 1815, se aplicó para el pago de réditos de la deuda de imposición forzosa, entre otros arbitrios, el de 25 por 100 de las vinculaciones y adquisiciones que se hicieren por manos muertas, y medía anata cada veinticinco años de las rentas que se sujetaren a amortización eclesiástica, por equivalente de la que debían satisfacer las de la civil en las sucesiones trasversales. Esta disposición se renovó por otro Real decreto de 5 de Agosto de 1818. Finalmente, por Real decreto de 8 de Marzo de 1836, se suprimen todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de comunidad o de instituto religioso de varones, inclusas las de clérigos seculares, y las de las cuatro ordenes militares y San Juan de Jerusalén, existentes en la Península, Islas adyacentes y posesiones de España en África, exceptuando los colegios de misioneros para las provincias de Asia, de Valladolid, Ocaña y Monteagudo; se suprimen igualmente todos los beaterios, cuyo instituto no sea la hospitalidad o la enseñanza primaria; se manda reducir el número de conventos de monjas al que sea absolutamente indispensable para contener con comodidad a las que quieran continuar en ellos; y todos los bienes raíces, muebles y semovientes, rentas, derechos y acciones de todas las casas de comunidad de ambos sexos, así suprimidas como subsistentes, se aplican a la real caja de amortización para la extinción de la deuda pública, continuando sujetos a las cargas de justicia civiles y eclesiástica a que estén afectos, exceptuándose empero los bienes, rentas, derechos y acciones pertenecientes a la comisaría general de Jerusalén y los que se hallen especialmente afectos a objetos de beneficencia o instrucción pública, como asimismo la parte de los bienes del monasterio del Escorial que resulten corresponder al real patrimonio. En el mismo decreto se toman medidas para atender a la subsistencia de los religiosos de ambos sexos. Asimismo, en el decreto de las cortes de 27 de Setiembre de 1820, restablecido en 30 de Agosto de 1836, se dispone, art. 15, que «las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no puedan desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles en provincia alguna de la monarquía, ni por testamento, ni por donación, compra, permuta, decomiso en los censos enfitéuticos, adjudicación en prenda pretoría o en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno, sea lucrativo íi oneroso.» «Tampoco puedan en adelante las manos muertas, dice el artículo 16, imponer ni adquirir por título alguno capitales de censo de cualquiera clase impuestos sobre bienes raíces, ni impongan ni adquieran tributos ni otra especie de gravamen sobre los mismos bienes, ya consista en la prestación de alguna cantidad de dinero o de cierta parte de frutos, o de algún servicio a favor de la mano muerta, y ya en otras responsiones anuales. » V. Bienes vinculados.

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La obra mas completa que hay sobre el asunto que nos ha ocupado en este artículo es el Tratado de la regalía de amortización, escrito por el conde de Campomanes; en el cual se demuestra por la serie de las varias edades, desde el nacimiento de la Iglesia en todos los siglos y países católicos, el uso constante de la autoridad civil para impedir las ilimitadas enajenaciones s de bienes raíces en iglesias, comunidades y otras manos muertas; con una noticia de las leyes. fundamentales de la monarquía española sobre este punto, que empieza con los Godos y se continúa en los varios Estados sucesivos, con aplicación a la exigencia actual del reino después de su reunión y al beneficio común de los vasallos. Son también dignas de leerse las observaciones que hace sobre esta misma materia el Dr. D. Francisco Martínez Marina en su Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación de León ij Castilla, y en su Juicio crítico de la Novísima Recopilación. * Proclamada, no solo la desamortización de los bienes eclesiásticos, sino también la facultad en el Gobierno de apropiárselos en ciertos ca

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