Análisis de la Sociedad Civil

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Sociedad Civil: Juicio Crítico

Sociedad Civil: Juicio Crítico en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Sociedad Civil: Juicio Crítico es descrito de la siguiente forma: Dejando aparte cuestiones más teóricas que prácticas (por ejemplo, si la sociedad nace en virtud de un contrato o se trata, por el contrario, de un acto complejo o colectivo por no existir intereses contrapuestos) importa resaltar que el perfil jurídico dibujado por la doctrina a la SC, el molde clásico y comúnmente aceptado ha reducido, por minimizarlo, el significado real auténtico de la SC, hasta anquilosar el instituto inutilizándolo e imposibilitando prácticamente su aplicación a múltiples supuestos en los que una interpretación más acorde con la realidad hubiera reportado un adecuado cauce jurídico y evitado así que la teoría y práctica vivan divorciadas, desacordes.

En efecto, si analizamos uno por uno los llamados caracteres específicos de la SC antes expuestos brevemente, descubrimos que al tratar de ajustarlos a los supuestos en que la intuición, el sentido jurídico individual, parece decirnos esto puede se un supuestos de SC; esto debe ser un caso de aplicación de la SC, el molde previamente formado por la doctrina hace en múltiples ocasiones inviable la aplicación de la figura en cuestión, debido al cúmulo de problemas que inmediatamente surgen. Apuntémoslos:

Más sobre Sociedad Civil: Juicio Crítico en el Diccionario Jurídico Espasa

a) Respecto a la constitución de un fondo social con las aportaciones de los socios y la influencia por otra parte del elemento personal (intuitio personae) en la vida de la sociedad: ¿cómo compaginar estos aspectos con la posibilidad de que todas las aportaciones sean de industria o trabajo?, ¿es necesaria la unidad del negocio, la comunidad de actividad negocial por parte de todos los socios?, ¿hasta dónde es exigible la influencia de las personas de los socios para la existencia, la continuación y la supervivencia de la SC

b) En cuanto al objeto de la SC, el problema se centra en separar claramente, distinguiéndolas, las actividades de finalidad civil de aquellas actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades de carácter mercantil.

c) Respecto al fin último: la obtención de un lucro común partible, las dificultades suben de punto, pues ¿de qué naturaleza ha de ser este lucro o ganancia?, ¿es rigurosamente necesario para que exista SC que su objeto lo constituya la consecución directa e inmediata de un lucro consistente en dinero que posteriormente ha de repartirse entre los socios, aumentando así positivamente el patrimonio propio, peculiar, exclusivo de cada uno? ¿es imprescindible, por último, que el beneficio que se obtenga por la Sociedad haya de ser conseguido forzosamente a costa de terceros ajenos a la misma, negociando aquélla con éstos?

Otros Detalles

d) Por lo que se refiere a la llamada affectio societatis, ¿qué es?, ¿sirve para algo práctico, es útil como elementos distinto del consentimiento contractual creador de la Sociedad y originador del ente social

e) Por último, en cuanto a la personalidad jurídica de la SC, ¿en qué consiste?, ¿es esencial al concepto de SC?, ¿quid iuris en los casos en que no exista, puede haber SC entonces

éstas y otras muchas interrogantes se plantean al estudioso de la figura cuando con la concepción doctrinal comúnmente seguida se pretende resolver supuestos que brotan en la fecunda realidad de la vida: ¿qué hacer ante el sencillo, simple caso de que dos o más personas colaboran y trabajan en común con la intención de distribuirse los resultados, prósperos o adversos, que resulten de tal actual en común?, ¿es calificable la situación como de posible SC?, ¿hay, por el contrario, que entenderla como un mero condominio, o más bien una asociación propiamente dicha, o en supuesto quizá más complejos una sociedad mercantil o incluso una cooperativa?, ¿estamos posiblemente, por el contrario, ante un mero estado de cuentas en participación, o más bien un contrato parciario o, por el contrario, mixto o atípico…?

Desarrollo

Es claro que la solución del supuesto fáctico concreto no puede hacerse a base de aplicarle sin más el molde jurídico previamente establecido, dado por la teoría. SI el fijar la naturaleza jurídica de una figura, si el diagnosticar jurídicamente un supuesto fáctico no es más que fijar un tratamiento, aclarar qué normativa jurídica le es aplicable, habrá de ver antes, y por encima de todo, si las consecuencias que se producen del diagnóstico nos llevan a un tratamiento, a una normativa adecuada con la intención de las partes intervinientes, la naturaleza de las cosas y la buena fe (recuérdese la dicción del artículo 1.258 Código Civil). De este modo parece factible en la duda acerca de si estamos o no ante determinado tipo legal, construir la solución que se estime adecuada. Mucho de lo apuntado encaja perfectamente a nuestro juicio en la materia que estamos empezando a esbozar.

1) Condominio y sociedad. Criterios de distinción. El hombre tiende por naturaleza a vivir en comunidad; aunque no lo quisiera se halla inmerso en ella, pero más aún, tiende a asociarse, a comunicarse y relacionarse con los demás; fines que, aislado, solo, no podría o le sería difícil realizar, los lleva a la práctica uniéndose con sus semejantes, con quienes persigue los mismos fines, tiene idénticos intereses que quiere hacer realidad.

La apuntada idea sociológica, que no admite controversia, nos interesa en el plano jurídico en cuanto el asociarse reviste en Derecho múltiples facetas, implica la originación de situaciones diferentes y da lugar, en consecuencia, según el grado más o menos intenso de unión, a muy diversos supuestos de hecho con distinta normativa jurídica a aplicar en consecuencia. Tratemos de separar, en primer término, condominio y sociedad (V. condominio).

Más sobre esta cuestión

La doctrina suele apuntar diversos criterios para distinguir ambas figuras: el del origen, voluntario en la sociedad, pluriforme, vario en la comunidad; el de la personalidad jurídica de la Sociedad, carente de ella el simple estado de condominio; el del carácter estático, propio de una situación sufrida, de la comunidad, versus el carácter, la naturaleza dinámica, propia de una actividad de empresa de la Sociedad; el del fin u objeto: obtener una ganancia o lucro directo, común y partible en la Sociedad, a diferencia de la mera conservación y aprovechamiento fructífero en el condominio, tesis esta última que constituye communis opinio en nuestra patria, fundamentalmente a partir de la sentencia de 15 de octubre de 1940, luego confirmada por las de 24 de abril de 1953 y 3 de diciembre de 1959, entre otras. Ello no quiere decir con todo que en nuestra doctrina no se hayan levantado voces que disienten con el criterio señalado como generalmente seguido.

Pero, y antes de seguir adelante, parece necesario saber si es preciso separar condominio y Sociedad, y cuáles son sus principales diferencias estructurales. Contra el simple (en todos los sentidos) criterio que ha llegado a apuntarse de que no es necesario distinguir condominio y Sociedad por ser nimias sus diferencias prácticas, creemos que urge su clara y radical separación porque:

Más

1.º En el condominio los comuneros conservan conjuntamente el dominio de las cosas que han puesto en común: las cosas comunicadas, todas y cada una de ellas, pertenecen a los condóminos por partes intelectuales, ideales o cuotas. Nos estamos refiriendo, es claro, al condominio de tipo romano que indudablemente es el regulado por el Código Civil en los artículos 392 y ss. En la Sociedad con personalidad jurídica, a la vista de los artículos 1.665 y ss., lo aportado pasa a formar parte del patrimonio social, del de la sociedad como ente personificado.

2.º Consecuencia de lo anterior es que la cuota del comunero implica un derecho de naturaleza real, el derecho sobre los bienes en proindiviso que a cada condómino corresponde (además de constituir la medida o módulo de participación en beneficios y cargas), mientras que la participación o interés de cada socio en la sociedad no implica ni atribuye derecho alguno sobre los bienes que constituyen y forman el patrimonio de la misma, sino un derecho que tradicionalmente se ha configurado como de crédito, atributivo de una participación en beneficios y pérdidas, y de una cuota en el patrimonio social para el caso de liquidación.

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