Animales

Animales en España en España en España

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Animales en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Animales proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Todos los seres vivos y sensibles, menos los de la especie humana. La jurisprudencia divide los animales en tres clases; en la primera se comprenden los mansos; en la segunda los fieros o salvajes, y en la tercera los amansados. también pueden reducirse a dos clases, poniendo en la primera a los que están en poder de los hombres y les sirven para sus usos ordinarios, como los caballos, los bueyes, las ovejas y carneros, etc.; y en la segunda los que gozan de su libertad natural, como las bestias salvajes que vagan por las selvas o los campos, las aves que viven por los aires, y los peces que se crían y van por los mares o los ríos. Los de esta segunda clase pasan a poder de los hombres por la caza y la pesca. La propiedad de los animales que tenemos en nuestro poder, cualquiera que sea su clase, nos da derecho sobre todo lo que producen, esto es, sobre sus crías sus lanas. Las crías pertenecen al dueño.de la hembra; y el del macho no tiene parte en ellas ni puede reclamar cosa alguna, fueras ende si fuese costumbre usada en la tierra, a postura 6 avenencia fuere fecha entre los señores de las ferrabas el de los maslos errante que se ayuntasen para engendrar; ca esconce el avenencia que pusieren entre si debe scer guardada: ley 25, título 28, Part. 3. El juez ante quien alguno se querelle del daño recibido por razón de haberle otro muerto su caballo, rocín, mula, asno, yegua, camello, elefante, toro, vaca, novillo, buey, puerco, puerca, carnero, morueco, oveja, cabron, cabra, o los hijos de cada uno de estos animales, debe mandar satisfacerlo según el mayor valor que pudo tener la bestia en el año anterior a su muerte; pero siendo el daño solamente de herida, o la bestia muerta distinta de las sobredichas, debe el juez apreciarlo y mandar que se pague el mayor valor que pudo tener el animal en los treinta días anteriores; en el supuesto de el que el apreciamiento se hace precediendo prueba del hecho, y mediante juramento del agraviado sobre el importe del daño. Así lo disponía entre los Romanos la ley Aquilia, de la cual deeiañ los intérpretes que tenía los ojos en el cogote, porque siempre miraba hacía atrás,. y así lo dispone también entre nosotros la ley 18, título 15, Part. 7; mas parece que esta disposición no está ya en uso, sino que se resarcen simplemente al propietario los daños y perjuicios que se le siguen por la pérdida o empeoramiento del animal que se le mata o hiere. * Las penas de esta ley 18 han quedado abolidas, como todas las penales, por el artículo 626 del Código penal reformado en 1870. En su lugar se impondrán en el dio, supuesta siempre la justa indemnización, y teniendo.en cuenta el precio de afección prudente, las establecidas en el capítulo 8, título 13, lib. 2, del mismo, que trata de los daños, o las prescritas en-el lib. 3 en caso de falta. V. Daños. *

Más sobre el Significado Histórico de Animales

Si muchos juntos mataren a un animal de otro, de modo que habiéndole herido todos, se ignore cuál fue la herida de que murió, puede el dueño demandarlos a todos y a cualquiera de ellos para que le paguen su estimación; y recibida del uno, no la puede ya pedir a los otros; mas si constare la herida mortal y su autor, puede demandarle a él solo la satisfacción de la muerte. y a los otros la de las heridas: ley 15, título 15, Part. 7. * también en este caso se aplicarán, como en el anterior, las penas impuestas por los daños en el cap. 8, lib. 13, lib. 2 del Código penal, últimamente reformado en 17 de Junio de 1870. Acerca del caso de ser todos los que hirieron al animal, y de ignorarse cuál fue, podrá servir de regla al juez lo dispuesto en el artículo 420 del Código. * El que corriendo a caballo por lugar acostumbrado para ello, atropella a una persona que de repente atraviesa, no es responsable del daño que le hiciere; pero lo será en el caso de que hubiese podido detener al caballo o en el de que corra en lugar de mucho tránsito donde no sue1e^r correr los otros: ley 6, título 15, Part. 7. * En el artículo 599, núm. 5 del Código penal de 1870, se castiga como falta al que corriere caballerías o carruajes por las calles, paseos y sitios públicos con peligro de los transeúntes o con infracción de las ordenanzas y bandos de buen gobierno, con las penas de 5 r 50 pesetas de multa o reprensión. Si hubo imprudencia temeraria, se castigará el hecho según el artículo 581. * El que a sabiendas suelta e 1 perro preso, o estando suelto le azuza para que embista c> muerda, o espanta de intento alguna bestia, queda obligado al daño que resultare: ley 21, título 15, Part. 7. * Véase además de lo dicho en la adición al aparte tercero de este artículo, las adiciones al aparte siguiente y al antepenúltimo. * Si alguno de los animales naturalmente mansos, como el caballo, mula, asno, buey, camello, elefante, u otro tal, causare daño por mal dad suya o por costumbre mala que haya, debe el dueño resarcirlo o entregar la bestia al perjudicado; pero si el mal se causó por haberla espantado o irritado alguno, este y no el dueño está obligado al resarcimiento: ley 22, título 15, Part.. 7. * Además de lo expuesto en la adición al aparte tercero de este articulo, véase también lo prescrito en el artículo 599, núm. 3 del Código penal, que castiga con pena de 5 a 50 pesetas de multa, o reprensión a los dueños de animales dañinos y feroces que los dejaren sueltos y en disposición de causar daño. * Si el que tuviere en su casa alguna de las bestias que son bravas por naturaleza, como León, oso, onza, leopardo, lobo cerval, gineta (gato cerval), o serpiente, no la guardare presa de modo que no haga daño, debe pagar doble el que hiciere: siendo de herida a hombre, satisfará los gastos de su curación y el importe del trabajo que perdiere hasta quedar sano, como igualmente los demás perjuicios que se le originaren: si muriérele la herida, pagará doscientos maravedís de oro para sus herederos y la *mara del Rey por mitad; y si quedare lisiado, liará el resarcimiento que el juez crea proporcionado, según la calidad de la persona y el miembro perjudicado: ley 23, título 15, Part. 7. * Las penas del duplo se hallan abolidas por el artículo 626 del Código penal de 1870. En su lugar se impondrán las prescritas por los daños causados en el cap. 8, título 13, lib. 2 del Código citado. Además, al dueño del animal deberán imponérsele, como reo de imprudencia temeraria, las penas del art. 581, aun en el caso de muerte, pues está abolida la pena que aquí se expresa..13 perjuicio causado por la pérdida de un miembro, es inestimable, por lo que no puede resarcirse. Hoy están abolidas las penas arbitrarias. * Si mi ganado hiciere daño en heredad ajena, debe el dueño pagarlo doble, precediendo su aprecio por peritos, en el caso de que él 6 el pastor le hubiesen metido á, sabiendas en ella; mas si el ganado se introdujo espont&aacut
e;neamente, sin verlo el que lo guardaba, debe el dueño satisfacer sencillo el daño, o desamparar el ganado que lo hizo. El perjudicado, aunque encuentre al ganado causándole ej daño, no puede haceile mal ni encerrarlo, sino solo sacarle de la heredad y pedir la indemnización: ley 24, título 15, Part. 7. V. Pastos. * Abolidas en el día las penas del duplo, solo podrán aplicarse las impuestas en los arts. 611 y 612 del Código de 1870 a los dueños de ganados que entraren en heredad ajena y causaren daño, sin perjuicio de la justa indemnización. V. Daños y Ganado. *

Más sobre Animales en el Diccionario

En la corte, ningún dueño de alanos, lebreles, mastines ni otros perros de presa, los puede tener sueltos, ni permitir que vayan por el pueblo ni sus contornos sin bozal o frenillo seguro que les impida hacer daño, pena de cincuenta ducados y dos años de destierro de Madrid y sitios reales, además del pago de daños que se siguieren de su contravención, y sin perjuicio de otras condenaciones a que, según las circunstancias, hubiere lugar: leyes 30 y 31, título 19, lib. 3, Novísima Recop. * En el día, tendrá aplicación en los casos expuestos, lo prescrito en el artículo 599, núm. 3 del Código penal de 1870, que castiga con pena de 5 a 50 pesetas de multa, o reprensión, a los dueños de animales feroces y dañinos que los dejaren sueltos y en disposición de causar daño. * La ley 23, título 19, lib. 3, Novísima Recopilación, contiene, entre otras, las disposiciones siguientes:

«Los que corrieren por la corte y sitios señala(fuera de ella, dentro del radio de trescientas veinticinco varas) con coches de posta, colleras, calesines, carromatos, y en mulas o caballos, incurren, por la primera vez, en la pena de diez ducados, aplicados, la mitad al denunciador por quien sean aprehendidos, y la otra mitad a los pobres de la cárcel, y en la de un mes de prisión; por la segunda, doblada pena y multa; y por la tercera, serán castigados con la misma multa, y seis meses de trabajos públicos del Prado:» art. 3. «A. los cocheros que con los coches de ruta corrieren, galoparen o trotaren apresuradamente por las calles de la corte, paseos y sitios señalados, se les imponga; por la primera vez, la pena de quince dios de trabajo, en calidad de forzados, en las obras públicas del Piado, y diez ducados de multa; un mes y veinte ducados por la segunda, y por la tercera, la pena de vergüenza pública y seis meses en el mismo destino: artículo 5. «A los cocheros que corrieren, galoparen o trotaren apresuradamente, y atropellaren y derribaren alguna persona, se les impondrá la misma pena de vergüenza pública, aunq ue sea por la primera vez, y se ejecutará dentro de las veinticuatro horas, como en los casos de resistencia a la justicia, escalamiento de cárcel y otros semejantes de pragmática., sin perjuicio de agravar la pena según el mayor daño que resulte, y el resarcimiento de este; y además en el mismo caso ha de perder el dueño el coche, si fuere dentro de él, y las mulas, aplicado todo a la parte ofendida:» art. 6. * Las penas de esta ley se hallan derogadas por el Código penal de 1870. En su lugar se impondrán las del art. 599 del mismo, que consisten en 5 a 50 pesetas de multa, o reprensión, los que corrieren caballerías 6 carruajes por las calles, pasees y sitios públicos, con peligro de los transeúntes o con infracción de las ordenanzas y bandos del Gobierno. Si hubiere reincidencia, se agravará la pena con arreglo al art. 81. Además habrá lugar al resarcimiento del daño causado; y si se obró con imprudencia temeraria, se impondrá la pena del art. 581. *

Desarrollo

Además de los casos expuestos por el autor, el Código penal de 1870 castiga con multa de 25 a 75 pesetas a los que, llevando carruajes, caballerías o animales dañinos, cometieren el exceso de entrar a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño, o el de atravesar con cualquier motivo plantíos, sembrados, viñedos u olivares. Si en cualquiera de los casos anteriores hubiere intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, se entienden las penas duplicadas, si, con arreglo a las disposiciones del Código, no correspondiere otra mayor. también se aplicará la pena antedicha de 23 a 75 pesetas por el hecho de entrar con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredad murada y cercada, sin permiso del dueño. Los referidos excesos se castigan con las penas mencionadas. solo cuando por razón del daño, no merecieren pena mayor: artículo 610. * Todavía tenemos que hacer algunas observaciones sobre los animales. Como los animales carecen de razón y no pueden, por consiguiente, estar sometidos a las leyes, se dice que no tienen obligaciones ni derechos. Sin embargo, definiendo Justiniano el Derecho natural, dice ser aquel que la naturaleza enseñó a todos los animales; y añade, que este derecho no es propio del género humano, sino de todos los animales que nacen en el aire, en la tierra y en el mar, y que de él proviene la unión del macho y de la hembra, que nosotros llamamos matrimonio, como igualmente la procreación y educación de los hijos. ¿Tendrán, pues, todos los animales, según Justiniano, un demcho que les sea común con el hombre? Los jurisconsultos pretenden que Justiniano no quiso clara a entender que realmente le tienen, sino que parece que le tienen, cuando hacen por impulso e instinto de la naturaleza lo que hace el hombre por derecho natural: Qzrw bruta faeiunt tatione natural, dice Cuyacio, en si homi)¿es faelant, jure itataiali facieot. Así, pues, la unión del macho y de la hembra, la procreación de los hijos, la defensa de si mismo, son efecto del derecho natural en los hombres, y de un impulso de la naturaleza en los animales. Mas ¿no es esto abusar de las palabras, darles una aplicación falsa y trastornar la lengua? ¿No se mueve también el hombre a estos actos por un impulso natural it que no puede resistir sino haciéndose violencia? Llamar derechos y leyes naturales a nuestras inclinaciones, a nuestras necesidades y a nuestros medios, es introducir el desorden en las ideas, pues que los medios, las necesidades y las inclinaciones no son ni pueden ser leyes naturales ni positivas; sino materia u objeto de las leyes que efectivamente no se dirigen sino a reprimirlas o arreglar su ejercicio. Justiniano y sus in, térpretes no nos han dado nociones exactas del Derecho natural. Como quiera que fuere, y sin entrar en reflexiones sobre la naturaleza y el instinto de los animales, el hecho es que se les tiene por incapaces de obligaciones y derechos. No pueden, pues, delinquir contra los hombres, ni por consiguiente ser castigados. Por eso fue ridícula la pena de horca que en tiempo de Luis IX, Rey de Francia, se ejecutó en un cerdo que había muerto a un niño. ¿Se lograba con ella vengar a la humanidad, o aterrar a los demás cerdos para que no imitasen a su compañero? Guárdense con seguridad los animales que pueden hacer daño; mas cuando se escapan, castíguese al dueño por su negligencia, y consérvese la vida al animal, que no ha hecho tratado alguno con la sociedad humana. Una ley muy conocida ordena que se. apedree-al buey que hubiese muerto a un niño, y prohíbe comer su carne; como si la carne de buey pudiera envene
narnos porque sus cuernos hubiesen penetrado en el vientre de una persona. Cierto delito hay por el cual se mata al animal que participó de él activa o pasivamente; pero no es por castigarlo, sino porque no quede memoria del delito ni de sus resultas.

Otros Detalles

En cuanto a derechos, el hombre no reconoce ninguno a los animales, y usa y ahusa de ellos según su capricho. Mas como la crueldad con los animales conduce a la crueldad para con los hombres, quiere Bentham que se prohíba el abuso de los animales, a fin de evitar la depravación brutal de algunos hombres, que después de haberse divertido haciendo padecer tormentos inútiles a sus perros o a sus gatos, miran con cierto placer los males de sus semejantes. Por eso en Inglaterra se procura corregir con algunas penas leves a los que maltratan a sus bestias; y aun habiendo dejado recientemente una noble dama en su testamento pensión alimenticia de diez libras esterlinas para la manutención de un gato que apreciaba, le ha nombrado el tribunal un curador que cuide de llevar 5 efecto este encargo. Los ingleses se interesan tanto en la suerte de los animales, que se ha llegado a establecer en Londres una sociedad que cuida de denunciar todos los actos de crueldad que contra ellos se cometen. No hace mucho tiempo que un cochero fue condenado a una multa por haber apaleado brutalmente a sus caballos. Otro cochero fu,^ multado en cuarenta chelines por haber dado de latigazos a uno de sus caballos hasta que cayó al suelo. Un pastor ha sido también mul tado por haber golpeado cruelmente a un carnero que se había echado rendido de cansancio.

Historia del Concepto: Animales en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de animales en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Se comprenden bajo esta j denominación los seres vivos y sensi-1 bles que no están dotados de razón, que I son lodos menos ios de ía especie humana.

Nuestras leyes de las Partidas suponen tres clases de animales, que importa conocer para los efectos deí derecho. Unos san fieros, otros amansados y otros mansos.

Se llaman fieros ios que por instinto vagan libremente por la tierra, por si aire o por el mar. En esta clase se eom- prenden todos los que no están en poder de ios hombres de cualquiera naturaleza que sean. Se llaman mansos, los que nacen y se ormn en poder de alguno, como las gallinas, los bueyes, los caballos, etc., etc., los cuales y sus productos o crias son como cualquiera otra cosa objeto de Ja propiedad del hombre según hemos dicho en el artículo ACCESIÓN.

. Y por último en la clase de amansados entran lodos los que habiendo sido fieros o salvajes por naturaleza los ha adquirido, o ganado el hombre, amansan- dolos o acostumbrándolos a su compañía, como son las palomas, las abejas, etc. Lo que en general es necesario tener muy presente respecto de los animales

mansos o que están en la propiedad del hombre es que s; bien los animales nu pueden delinquir ni ser por consiguiente castigados, la responsabilidad por los daños que causen recae sobre su dueño; de mudo que si un caballo,ó mulo, o asno o buey etc., entra en los sembrados o lanza coces o de otra manera semejante cuu;-u daño en las personas o en los animales o en las cosas, su dueño es quien está obligado a indemnizarle.

La policía municipal en lo que se refiere a losnitmdes tiene también importantes deberes que cumplir Lí cuidado de los campos, la seguridad de las personas, u sanidad y salubridad pública exigen la vigilancia constante de una buena policía, para que los ganados no invadan Jas propiedades, para que los perros y otros anímales no acometan ni atropellen de otro modo a las perso nas, paro combatir a hidrofobia o mal de rabia o evitar esta enfermedad que tan terribles estragos causa, para que se evite la propagación de las epizootias, para que solo se lleven a los mataderos las roses que estén bien sanas, para que los animales muertos no se arrojen en sitios públicos o a las inmediaciones de los caminos y de las poblaciones, y últimamente basta para impedir que la crianza de cerdos ó.de otros animales se baga sin las precauciones convenientes en las poblaciones aglomeradas o de escasa ventilación. A todo esto, pues, y ¿ mucho mas se estienden los cuidados de una buena policía, según especialmente indicaremos en los artículos respectivos.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «animales» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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