Anulabilidad del Negocio Jurídico

Anulabilidad del Negocio Jurídico en España en España

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Ineficacia del Negocio Jurídico: la Anulabilidad o Nulidad Relativa

Ineficacia del Negocio Jurídico: la Anulabilidad o Nulidad Relativa en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ineficacia del Negocio Jurídico: la Anulabilidad o Nulidad Relativa es descrito de la siguiente forma: Aparte el transcurso del tiempo y la confirmación, se extingue también la acción por pérdida de la cosa por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla, si bien no se hace responsable al incapaz del dolo o de la culpa (art. 1.314).

F. Efectos de la anulación.

Como hemos dicho, por la declaración de nulidad se destruye la eficacia, claudicante, de que hasta ese momento había gozado el negocio anulable. Mas esta ineficacia opera, por regla general, con carácter retroactivo, referida al momento de celebración del negocio.

La anulación priva a las partes de toda acción o derecho para exigir la ejecución y si las obligaciones derivadas del negocio han sido cumplidas, nace la obligación de restitución, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.303 y ss. (excepto los arts. 1.305 y 1.306, que sólo son aplicables a la nulidad de pleno derecho).

Por otra parte, la anulación lleva consigo la destrucción de los títulos y derechos fundados en el negocio que se anula (resoluto iure dantis, resolvitur est ius accipientis), salvo los efectos y las limitaciones resultantes de la protección de los terceros amparados en la apariencia o publicidad y en la buena fe (arts. 464, 1.473, 442 Código Civil y 34 Ley Hipotecaria).

Más sobre Ineficacia del Negocio Jurídico: la Anulabilidad o Nulidad Relativa en el Diccionario Jurídico Espasa

G. ámbito de la aplicación de la anulabilidad.

La anulabilidad es aplicable a los contratos y a todos aquellos negocios de estructura semejante (capitulaciones matrimoniales, pactos sucesorios), o en cuanto les sean aplicables las normas relativas a los contratos (constitución de comunidad, negocio fundacional, partición hereditaria, división de cosa común), y a ciertos actos jurídicos (pago, novación, condonación, aceptación o repudiación de herencia, etc.).

No será aplicable dicha disciplina a los negocios de Derecho de familia en que se ponga en juego el estado y capacidad de las personas, con la excepción de los vicios del consentimiento en el matrimonio (error, coacción, miedo grave), en que se establece una disciplina paralela a la de la anulabilidad (art. 76).

Tampoco parece aplicable la anulabilidad al testamento, por la propia naturaleza del mismo, sin que pueda servir de base a ello el artículo 673 Código Civil Así lo entiende autores como DE CASTRO y DE LOS MOZOS, a quienes hemos seguido en la exposición de este apartado G.

H. La confirmación de los negocios anulables.

Otros Detalles

a) Concepto.

Podemos definir, con SERRANO ALONSO, la confirmación como el acto unilateral realizado por quien puede hacer valer la ineficacia del mismo, en virtud del cual el negocio queda sanado y produce todos sus efectos como si nunca hubiere estado viciado.

No cabe entender la confirmación equivalente al no ejercicio o a la renuncia de la acción de nulidad, porque —si bien aquélla implica o contiene esta renuncia (cfr. art. 1.309)— tiene un alcance más amplio, toda vez que supone la purificación del negocio de los vicios de que adolecía (art. 1.313).

Se diferencia de la ratificación en que ésta opera en relación con los negocios celebrados a nombre de otro, sin representación o excediéndose de la conferida (art. 1.259.2), que no son negocios propiamente anulables, sino incompletos, y del reconocimiento de derechos, en que éste tiende únicamente a remediar deficiencias de prueba.

b) Naturaleza.

La confirmación no es un negocio jurídico, en sentido propio, sino una declaración negocial que afectará al negocio ya existente; es un acto jurídico unilateral (art. 1.312) que puede llevar a cabo el legitimado para impugnar el negocio anulable.

Desarrollo

c) Clases.

Conforme al art. 1.311 Código Civil puede ser expresa (declaración de voluntad que no necesita forma documental ni contenido predeterminado alguno) o tácita (que derivará de un comportamiento concluyente —facta concludentia—).

d) Requisitos.

1. Que el negocio adolezca de un vicio sanable. No pueden ser confirmados los negocios que adolezcan de nulidad de pleno derecho (cfr. art. 1.310), ni los negocios declarados nulos por haberse ya ejercitado la acción de anulación.

2. Que la causa de nulidad haya cesado.

3. Que la causa de nulidad sea conocida por quien confirma.

4. Que el confirmante tenga capacidad necesaria para celebrar el negocio que confirma.

Los requisitos 2.º y 3.º los señala el Código en relación con la confirmación tácita (art. 1.311), pero se les debe dar carácter general, según entienden la doctrina y la jurisprudencia.

e) Efectos.

La acción de nulidad queda extinguida (art. 1.309) y el negocio queda completamente sanado, con carácter retroactivo, desde el momento de su celebración; así lo expresa el artículo 1.313 al señalar que la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

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