Aparcería

Aparcería en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aparcería. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aparcería. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aparcería. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aparcería. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] contrato (acuerdo) en virtud del cual una Persona (física, en general) aporta una cosa y otro la industria o trabajo para obtener un beneficio que reparte proporcionalmente entre los interesados.

Trabajo familiar, trabajo en sociedad y aparcería

Jurisprudencia

  • TS 30 septiembre 1986, Ar. 8579 (si el aparcero aporta sólo su trabajo, o su trabajo y menos del 10 por 100 del valor total del capital circulante, su relación será laboral)
  • TS 4 julio 1987, Ar. 50787 (quien es partícipe y socio y se apropia de los frutos no es trabajador)
  • TS 26 octubre 1987, Ar. 7191 (el requisito de convivencia en el trabajo familiar no es exi­gible cuando se acredita apoyo económico mutuo, aunque los familiares vivan en do­micilios distintos)
  • TS 6 febrero 1989, Ar. 690 (ausencia de ajenidad en el contrato de sociedad) y (simulación de contrato de trabajo)
  • TS 28 marzo 1989 (incompatibilidad de la po­sición de trabajador con una participación considerable en el capital de la sociedad)
  • TS 7 junio 1989, Ar. 4546 (ausencia de ajenidad en el contrato de sociedad)
  • TS 23 enero 1990, Ar. 197 (trabajo en común y sociedad irregular de abogados)
  • TS 6 junio 1990, Ar. 5026 (ausencia de retribu­ción en el contrato de sociedad)
  • TS 18 marzo 1991, Ar. 1869 (no hay ajenidad cuando el trabajo es el objeto del contrato de sociedad, aunque puede coexistir la con­dición de trabajador asalariado y socio si hay separación formal entre persona física y persona jurídica y el contrato de sociedad no obliga a prestar servicios) y (compatibilidad posiciones de socio y trabajador de la sociedad).
  • TS Cont.-admva. 11 diciembre 1991, Ar. 9251 (compatibilidad de la condición de socio y de trabajador asalariado en sociedades de pequeña dimensión)
  • TS 29 enero 1997, Ar. 640 (puede compatibili­zarse la condición de socio y trabajador si no se tiene control efectivo de la sociedad por poseer al menos el 50 por 100 de las acciones, en exclusiva o en unión con pa­rientes próximos) y (incompatibi­lidad entre posiciones de socio y trabajador si la participación en el capital supera un determinado porcentaje).
  • TS u.d. 19 diciembre 1997, Ar. 9520 (no obsta al contrato de trabajo que el trabajador tenga lazos de parentesco con accionistas de la empresa).
  • TS u.d. 24 febrero 2000, Ar. 2236 (no afecta la presunción de trabajo familiar a las relaciones no matrimoniales)
  • TS 24 febrero 2000, Ar. 2236 (no se consideran cónyuges a efectos del art. 1.3.e) ET quie­nes conviven maritalmente o forman unión estable de hecho)
  • TS u.d. 30 mayo 2000, Ar. 6889 (incompatibili­dad entre posiciones de socio y trabajador si la participación en el capital supera un determinado porcentaje)
  • TS u.d. 30 abril 2001, Ar. 4614 [la mera parti­cipación en sociedad de gananciales con otro socio de la entidad, con la consiguien­te comunidad de bienes y derechos, no su­pone automáticamente un incremento del porcentaje de capital social del interesado; con la empresa sociedad anónima no pue­de existir el vínculo familiar al que alude el art. 1.3.e) ET, pero las relaciones de paren­tesco entre los propietarios del capital pue­den desvirtuar la condición de laborali­dad]
  • TS 30 abril 2001, Ar. 4614 (la sociedad de ga­nanciales es un sistema de comunidad limi­tada que debe conciliarse con el principio de autonomía de los cónyuges y la licitud de relaciones patrimoniales entre ellos, por lo que, si prestan servicios en la sociedad de la que ambos son accionistas, la ajeni­dad debe valorarse teniendo presente de forma ideal una asignación por cuotas de los bienes gananciales)
  • TS u.d. 29 septiembre 2003, Ar. 7816 (compa­tibilidad de las posiciones de socio y de trabajador caso de participación minorita­ria en el capital)
  • TS u.d. 29 diciembre 2003, Ar. 7816 (se admite compatibilidad de la condición de socio y trabajador cuando no hay control efectivo de la sociedad)
  • TS u.d. 11 marzo 2005, Ar. 3867 (la prestación de servicios entre personas que conviven ha de valorarse en cada caso en función de las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas)
  • TS 23 octubre 2009, Ar. 5733 (al no ser los so­cios cooperativistas trabajadores asalaria­dos las normas laborales, sustantivas y procesales, sólo se les aplican en caso de indicación expresa por parte de su legisla­ción)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Aparcería

Aparcería

Para más información sobre Aparcería puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Aparcería

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Aparcería es el siguiente:

Significa a partes; y es el traro de los que van a la parte, principalmente en la administración de tierras y cría de ganados. El contrato de Aparcería viene a ser una especie de sociedad, donde uno pone la cosa y otro la industria, para obtener una ganancia común.

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS y APARCERIA

La Constitución Española de 1978, en su artículo 130.1, encomienda a los poderes
públicos «la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en
particular de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de
equiparar el nivel de vida de todos los españoles. La adecuación socioeconómica de las
estructuras de las explotaciones agrarias es un elemento clave en cualquier estrategia de
modernización de la agricultura que pretenda mejorar su competitividad en los
mercados y consolidar empresas viables, capaces de generar niveles de renta y de
ocupación satisfactorios. Un elemento decisivo en esa mejora estructural ha de ser la
movilidad de la tierra, y uno de los mecanismos más idóneos para lograr este objetivo es
la figura del arrendamiento. En las últimas décadas, se constata en España un aumento
relativo del arrendamiento respecto a las demás formas de tenencia de la tierra.
También las políticas agrarias y de desarrollo rural de la UE han incidido en nuestra
regulación arrendaticia. En la Unión Europea, el desafío fundamental que se plantea es
lograr un aumento de la eficiencia de las explotaciones, que compense posibles pérdidas
de renta a agricultores y ganadero. Generalmente se estima que ello requiere
explotaciones mucho mayores que las actuales, en términos de superficie y de
rendimientos, y, sobre todo, una dinamización del mercado de la tierra. Y es aquí donde
aparece el instrumento arrendaticio como uno de los más indicados para lograr nuevas
tierras. Las estadísticas (existen varios instrumentos internacionales multilaterales en materia de estadísticas económicas: el Protocolo de enmienda a la Convención internacional sobre estadísticas económicas, firmada en Ginebra el 14 de diciembre de 1928, y París, 9 de diciembre de 1948 y la Convención internacional sobre estadísticas económicas, firmando en Ginebra, 14 de diciembre de 1928 y enmendada por el Protocolo firmado en París el 9 de diciembre de 1948, Paris, 9 de diciembre 1948; la Convención se adoptó en esa fecha, y el Protocolo en Ginebra, Suiza, el 14 de diciembre de 1928) revelan que casi la mitad de los responsables de explotación
agraria declaran no tener sucesor en ella. Es deseable que las tierras que queden sin
cultivar puedan pasar a otros, lo que les permitirá agrupar una buena base superficial:
existe ya una tendencia clara, especialmente en el sur de España, a la proliferación de
sociedades de administración o arrendamiento de fincas ajenas, que ha de dar como
frutos unidades de producción mayores, más tecnificadas, mejor informatizadas, con
una integración más intensa en redes de comercialización, llevadas, pues, con criterios
empresariales.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA LAR 49/2003 MODIFICADA POR LEY 26/2005

– OBJETO- En el capítulo I se consagra el objetivo de dar primacía a la autonomía de
la voluntad de las partes (artículo 1), en todo aquello que no sea contrario al muy
limitado contenido imperativo de la ley. Se incluye no sólo el arrendamiento de fincas,
sino también de explotaciones (artículo 2), así como una referencia al régimen de los
derechos de producción agrícola en caso de arrendamiento (artículo 3), reformado por
Ley 26/2005, según el cual, los derechos de producción agrícolas y otros derechos
inherentes a las fincas o las explotaciones integrarán el contenido del contrato, tanto en
los arrendamientos de fincas como en los de explotaciones, todo ello en concordancia
con la importancia que estas figuras han adquirido en el derecho comunitario. Pero no
se considerarán arrendamientos rústicos los contratos de recolección de cosechas a
cambio de una parte de los productos, ni, en general, los de realización de alguna faena
agrícola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense con una
participación en los productos o con algún aprovechamiento singular (art. 5). Además,
quedan exceptuados de esta ley (art. 6) a) Los arrendamientos que por su índole sean
sólo de temporada, inferior al año agrícola; b) Los arrendamientos de tierras labradas y
preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que
específicamente se refiera el contrato; c) Los que tengan por objeto fincas adquiridas
por causa de utilidad pública o de interés social, en los términos que disponga la
legislación especial aplicable; d) Los que tengan como objeto principal:
aprovechamientos de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneras y,
en general, aprovechamientos de carácter secundario, aprovechamientos encaminados a
semillar o mejorar barbechos, la caza., explotaciones ganaderas de tipo industrial, o
locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado, cualquier otra
actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal,
e) Los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales y montes vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas.

Salvo pacto expreso, en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento
agrícola, ganadero o forestal no se considerarán incluidos aprovechamientos de otra
naturaleza, como la caza.

DURACIÓN EL ARRENDAMIENTO

La orientación fundamental que inspira la ley actualmente vigente es lograr una flexibilización del régimen de los arrendamientos rústicos en España, siguiendo la senda abierta en 1995 por la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de modernización de las explotaciones agrarias. Esta ley reformó la de 1980, en lo que
se refiere a la duración de los arrendamientos, suprimiendo las prórrogas legales y
estableciendo un nuevo plazo de duración mínima, de cinco años, frente a los 21 a que
daba lugar la anterior regulación. La consecuencia fue una revitalización de los
arrendamientos rústicos. La ley 49/2003 acortó el plazo de cinco años a tres, y
estableciendo un sistema de prórrogas tácitas por tres años, pero la nueva redacción del
art. 12 por Ley 26/2005 ha recuperado el plazo de los cinco años, con sucesivas
prórrogas de cinco años en tanto no medie notificación de recuperación del arrendador.

«1.Los arrendamientos tendrán una duración mínima de cinco años. Será nula y se
tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una
duración menor.
2. Salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el
arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de
cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra
cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas
pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si hubiera
mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente.
3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo
contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de
antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas
arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá
prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán
indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.

En cuanto a la oponibilidad frente a terceros de las prórrogas, el art. 22.1. establece
que el adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del
arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato
prevista en el artículo 12 o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del
tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total
pactada.»

La Ley 26/2005 ha introducido un derecho del arrendatario a recuperar parte de
la inversión en mejoras que beneficiarán a la finca tras la extinción del contrato.
Finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a pedir una
indemnización al arrendador por el aumento del valor de la finca arrendada por las
mejoras realizadas, siempre que éstas se hayan efectuado con el consentimiento del
arrendador (art. 20.4 LAR).

DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

Aunque desaparecieron en la Ley de 49/2003, el tanteo y el retracto han sido reintroducidos por la reforma operada por Ley 26/2005. Texto relevante del Art. 22:
«2. En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación,
aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la
compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación
indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las
entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto,
el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y
le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del
que se considere justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta
los criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley.
El arrendatario tendrá un plazo de 60 días hábiles desde que hubiera recibido la
notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y
condiciones, y lo notificará al enajenante de modo fehaciente. A falta de notificación del
arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de
la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión.
….
3. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al
arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de
adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente
no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El
mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el requisito de la notificación
previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser
ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación.
4. Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de
fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece
el apartado anterior.
5. No procederán los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en los casos
siguientes:
a) En las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o
ascendiente del transmitente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad o su cónyuge.
b) En la permuta de fincas rústicas cuando se efectúe para agregar una de las fincas
permutadas y siempre que sean inferiores a 10 hectáreas de secano, o una de regadío,
los predios que se permutan.
6. Los derechos establecidos en este artículo serán preferentes con respecto a cualquier
otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del
Código Civil, que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la
finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.
7. Cuando se trate de fincas de aprovechamientos diversos concedidas a diferentes
arrendatarios sobre la totalidad de la finca, el tanteo y retracto corresponderá ejercitarlo
solamente al que lo sea del aprovechamiento principal; si hubiera varios, al que tuviera
la condición de agricultor joven, y, de haber más de uno con esta condición, al más
antiguo en el arrendamiento.
8. Cuando sean varios los arrendatarios de partes diferentes de una misma finca o
explotación, habrá que cumplir las obligaciones de notificación con cada uno de ellos, y
el derecho de tanteo y retracto podrá ejercitarlo cada uno por la porción que tenga
arrendada. Si alguno de ellos no quisiera ejercitarlo, por su parte, podrá hacerlo
cualquiera de los demás, y será preferente el que tuviera la condición de agricultor joven
y, en su defecto, o en el caso de ser varios, el más antiguo.»

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE APARCERÍA Y ARRENDAMIENTO: ARTÍCULO 28 Y 30

Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede
temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de
los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo
con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción
a sus respectivas aportaciones. los contratos en los que el aparcero aporte únicamente su
trabajo personal y, en su caso, una parte del capital de explotación y del capital
circulante que no supere el 10 por ciento del valor total. En este supuesto, deberá serle
garantizado al aparcero el salario mínimo que corresponda al tiempo de la actividad que
dedique al cultivo de las fincas objeto del contrato y cumplirse, en general, lo dispuesto
en la legislación laboral y de Seguridad Social.

La duración del contrato será la libremente pactada y, en defecto de pacto, se estimará
que es la de un año agrícola, entendiéndose prorrogado por un período de un año. En los
contratos de duración anual o inferior, la notificación previa de finalización del contrato
se efectuará, al menos, con seis meses de antelación.

Tras la reforma de la LAR por ley 26/2005:
-Si se hubiera convenido la aparcería para la realización de un cultivo determinado, con
la excepción de los leñosos permanentes, y siempre que dicho cultivo tenga una
duración superior a un año, el plazo mínimo de duración será el tiempo necesario para
completar una rotación o ciclo de cultivo.
– A la finalización del contrato de aparecería, si el titular de la finca pretende realizar un
contrato de arrendamiento, el aparcero tendrá derecho preferente con las prórrogas que
en esta ley se establecen, deduciendo de las mismas el tiempo que hubiera durado la
El artículo 32 regula una modalidad especial: la aparcería asociativa.

Aquellos contratos parciarios en que dos o más personas aporten o pongan en común el
uso y disfrute de fincas, capital, trabajo y otros elementos de producción, con la
finalidad de constituir una explotación agrícola, ganadera o forestal, o de agrandarla,
acordando repartirse el beneficio que obtengan proporcionalmente a sus aportaciones, se
regirán por las reglas de su constitución y, en su defecto, por las del contrato de
sociedad, sin perjuicio de que les sean también aplicables, en su caso, las reglas sobre
gastos y mejoras establecidas para los arrendamientos.

Fuente: Carmen González

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