Apelacion

Apelación en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Apelacion. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Apelacion. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Apelacion. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Apelacion. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]Recurso de parte agraviada por resolución judicial ante Juez. Pueden ser en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), o en un solo efecto (el devolutivo) cuando no se suspende la ejecución de la resolución recurrida.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Apelación

Apelación

Mejorar la Apelación

Actualmente suele aplicarse a la petición incidental previa en que el apelante o el apelado solicitan del Tribunal superior que extienda o no al efecto suspensivo la apelación admitida en primera instancia.

Apelación

Para más información sobre Apelación puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Apelación

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Apelación es el siguiente:

Recurso que la parte cuando se considera agraviada por In resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial superior: para que, con el consentimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Pueden apelar, por lo general, ambas partes litigantes. El que interpone la Apelación se llama apelante; y apelado se denomina al litigante vencedor, contra el cual se apela. | CON EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO. La Apelación legítimamente interpuesta, dice Escriche, suspende la jurisdicción del juez de primera instancia, y devuelve o transfiere la causa al juez o tribunal superior. Por eso se dice que la Apelación tiene dos efectos: uno suspensivo y otro devolutivo.

Apelacion en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Apelacion proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:(en negocios contenciosos-administiativos). La que se interpone de las sentencias dictadas por el tribunal que conoce en primera instancia de los negocios contencioso-administrativos: artículo 19 de la ley de Organización de los Consejos provinciales de 2 de Abril de 1845; 68 del reglamento de 1.° de Octubre de 1845, sobre el modo de proceder los Consejos provinciales en los negocios de la administración; 96 de la ley de Gobierno y administración de las provincias de 25 de Setiembre de 1863, y 10 de la Real orden de la propia fecha. Anteriormente, y por las leyes y reglamentos citados, correspondía a. los Consejos provinciales entender en primera instancia de los asuntos contencioso-administrativos, conociendo el Consejo Real, posteriormente de Estado, de las apelaciones crue se interpusieran de las sentencias dictadas por aquel en esta clase de negocios: ley de 6 de Julio de 1845; ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860 y Real decreto de 19 de Octubre del mismo año. Mas habiéndose suprimido por Real decreto de 13 de Octubre de 1868, los Consejos provinciales y la.sección de lo contencioso del de Estado, y conferídose la jurisdicción contencioso-administrativa que aquellos ejercían, por otro Real decreto de 26 de Noviembre de 1868, en que se dictaron reglas para el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa en el Tribunal Supremo de justicia y en las Audiencias, a estos tribunales; se dispuso en su art, 20, que las Audiencias conocieran de ellos en Sala primera, arreglando sus procedimientos, inclusos los de prueba sobre dichos pleitos, al reglamento de 1.º de Octubre de 1845 sobre el modo de proceder los Consejos provinciales y a las demás disposiciones que lo completaban., sin mas excepciones que las que en el mismo decreto se establecían; y en los arts. 6 y 7 se previno que el Tribunal Supremo conociese en Sala tercera de las apelaciones que se interpusieran de los fallos dictados por las Audiencias en aquella clase de negocios, arreglándose a las disposiciones por que se regía el Consejo de Estado para la sustanciación y decisión de lo contencioso-administrativo, inclusa la práctica de las diligencias que para el esclarecimiento de los hechos fueren necesarias, y por lo tanto a la ley orgánica del mismo cuerpo, dada en 17 de Enero de 1860, al reglamento sobre el modo de proceder el Consejo Real en dichos negocios de 30 de Diciembre de 1846, y al Real decreto de 19 de Octubre de 1860 y demás disposiciones posteriores, con las modificaciones que se hacían en dicho Real decreto de 26 de Noviembre. A consecuencia de estas disposiciones, debe advertirse primeramente, que las modificaciones establecidas en el decreto de 26 de Noviembre citado, que tienen relación con el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado de las sentencias pronunciadas por las Audiencias en negocios contencioso-administrativos son las siguientes: El conocimiento de los negocios contenciosos de la administración procedentes de la Península, Islas adyacentes y provincias ultramarinas, ya sea en única instancia, ya en apelación o en recurso de nulidad, corresponde a la Sala tercera de dicho Tribunal Supremo de Justicia, pár. 4 del art. 6 y art. 19 del decreto de 26- de Noviembre de 1868; pues si bien por el artículo 282 de la ley de Organización del poder judicial de 1870 se confirió el conocimiento de estos asuntos a la Sala cuarta de dicho tribunal, a consecuencia de haber creado por su art. 63 dos Salas de lo criminal, posteriormente se encomendó a una de estas Salas el conocimiento íntegro de los recursos de casación por la ley de Enjuiciamiento criminal, por lo que, por decreto de 16 de Setiembre de 1873, se redujeron a tres las cuatro Salas de aquel tribunal, denominándose la tercera Sala de recursos contra, la administración: artículo 6.° de dicho decreto. En la Sala tercera habrá tres secretarios relatores que den cuenta de los negocios, y asistirán a las vistas, los cuales tendrán fe pública en todo lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; su nombramiento debe recaer siempre en letrados: artículo 13. Dos ugieres llenarán en la Sala tercera las funciones que a los de su clase señalaba el reglamento de lo contencioso por que se han regido el Consejo Real y el de Estado: artículo 15. En la Sala tercera no percibirá honorarios ninguno de sus subalternos: arta 17. El ministerio fiscal del Tribunal Supremo lo será en los negocios contenciosos de la adrninistración. Para auxiliarle en sus tareas habrá dos abogados fiscales que exclusivamente se ocuparán en los negocios de la Sala tercera: artículo 22. Acerca de lo prescrito en los reglamentos de los Consejos provinciales y del Real, y en disposiciones posteriores sobre apelaciones, son aplicables a las Audiencias y al Tribunal Supremo como tribunales contencioso-administrativos, las siguientes: Solo puede apelarse de las sentencias dictadas en primera instancia por los Consejos provinciales (hoy la Sala primera de la audiencia respectiva) cuando el interés del litigio el valor de la demanda, pudiendo sujetarse a una apreciación material, llegue A.2.000 rs.: artículo 19 de la ley de Organización de los Consejos provinciales; 68 del reglamento de los mismos de 1.° de Octubre de 1845; 98 de la le y- de Gobierno de las provincias, y Real Orden de 25 de Setiembre de 186:3. también procede la. apelación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, de la denegación de admisión de las demandas contencioso-administrativas que efectuare la Audiencia: artículo 23 del decreto de 26 de Noviembre de 1868. Véase el artículo Apelable. El término para interponer la apelación es necesariamente el de diez dial, contados desde la fecha de la notificación de la sentencia: artículo 69 del reglamento de los Consejos provinciales. Admitida la apelación por la Audiencia, esta remitirá siempre los autos originales a, la Sala tercera del Tribunal Supremo de..1usticia, quedándose con el testimonio necesario para llevar a efecto la sentencia, si no hubiere acordado expresamente suspender la ejecución. Cuando la audiencia no admita una apelación, puede la parte interesada recurrir en queja ante la Sala -tercera del Tribunal Supremo. 11terpuesto en forma este recurso, dicho Tribunal Supremo manda A la audiencia que informe con j justificación, y en vista de todo: confirma o revoca la providencia del inferior: Real decreto de 20 de Junio de 1858.

Más sobre el Significado Histórico de Apelacion

Los autos a que se refiere la disposición anterior deben ser puestos en el correo dentro del plazo de quince días en la Península e Islas adyacentes, a contar desde el día en que principia a correr el término para la mejora. La responsabilidad de los daños y perjuicios que de resultas de la inobservancia de esto pudieran originarse al Estado o a las corporaciones que se hallan bajo su inspección y tutela, recae sobre los secretarios del Consejo provincial (hoy de los de las Audiencias). Los secretarios de los Consejos provinciales (hoy de las Audiencias) deben además dar aviso directamente y por medio de oficio separado al fiscal. de lo contencioso del Consejo de Estado (hoy al fiscal del Tribunal Supremo) de la remesa, de los autos el mismo día en que se verifique: Real decreto de 31 de Octubre de 1864. La parte no apelante puede adherirse A la apelación hasta el día de la vista inclusive en la superioridad: arts. 69 y 70. El recurso de apelación no suspende la, ejecución de la sentencia, salvo si en esta se hubiere mandado lo contrario: artículo 71. No obstante que, por regla general, de las sentencias dictadas por la Sala primera de las Audiencias hay apelación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, no se recurre ante este de las que recaen sobre negocios de cuentas relativos A los Ayuntamientos. El recurso de apelación debe interponerse por escrito ante la Sala tercera del Tribunal Supremo haciéndolo saber al apelado un ujier por por medio de una cédula. El plazo para mejorar la apelación es de dos meses, si la alzada se interpusiere en la Península e Islas adyacentes, y de tres si en Canarias: artículo 252 del Reglamento de 30 de Diciembre de 1846 sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contencioso-administrativos. El apelante deducirá su derecho por medio de su abogado apoderado debidamente, y si la adrninistración fuese la parte agraviada, lo hará valer por medio de su representante. Así se disponía por el artículo 252 citado, en virtud de lo prescrito en los 27 y 58 del reglamento de 1846: mas por ley de 1.° de Marzo de 1873 se ha establecido; que en los pleitos contencioso-administrativos las partes contrarias a la administración 6 coadyuvantes de ella, pueden designar por sí mismas o por medio de los ahogados que las defiendan y representen un procurador bajo cuya responsabilidad, y por cuyo conducto se entregue a los letrados los autos en todos los casos en que, según el procedimiento vigente, se ponen de manifiesto en la secretaría del tribunal, y :i. cuyo cargo estén las gestiones sucesivas para la debida representación de los interesados; disponiéndose por dicha ley igualmente que cuando intervenga procurador, este sea el que lleve la representación, quedando reformados en este sentido los referidos arts. 27 y 30 del reglamento de 1846. Si el apelante no compareciese en los términos predichos a la primera rebeldía que le acuse el apelado, se declara desierta la apelación y consentida la sentencia. Si el apelado fuese el omiso, se sigue la instancia en rebeldía: arts. 254 y 255.

Más sobre Apelacion en el Diccionario

El apelante presentará su demanda acompañada de dos certificaciones, una de haber interpuesto el recurso y hecho la notificación al apelado en tiempo y forma, y otra, sacada con citación, de la sentencia apelada y de la probanza sobre que esta hubiere recaído: artículo 252. Cuando en la primera instancia no se hubiere proveido la ejecución interina de la sentencia, la Sala tercera del Tribunal Supremo podrá acordarla a solicitud del apelado desde el primer die, en que se le diere cuenta del negocio. A instancia del apelante podrá también acordarla desde el primer día en que se le diere cuenta del recurso, y, según las circunstancias, prohibir o suspender en todo o en parte la ejecución de la sentencia del inferior y mandar que el apelado preste fianza, si el inferior no se la hubiese ya exigido: arts. 256 y 257. En la instancia de apelación se observará lo dispuesto en los capítulos precedentes del reglamento citado de 1846, con las modificaciones que siguen: artículo 258. En la apelac ión no se admitirá ninguna excepción nueva, excepto aquellas que no hubiesen podido interponerse en la. primera instancia; pero el Consejo o la sección i lioy el Tribunal Supremo) podrán mandar se practiquen nuevas diligencias probatorias, o se repitan las ya hechas si las considerare viciosas 6 insuficientes. El Consejo (hoy el Tribunal Supremo) confirma 6 revoca la sentencia inferior; pero no provee sobre lo principal, reservando su decisión al inferior, cuando la apelación recayere solo sobre algún incidente; mas si revocare el fallo del inferior, y lo solicitaren todas las partes, también puede proveer sobre lo principal: arts. 259 al 263. ningún punto o capítulo de la demanda no propuesto a la decisión del inferior podrá ser fallado por el Consejo, salvo en los casos de compensación por causa posterior a la definitiva de primera instancia, de intereses ií otras cualesquiera prestaciones accesorias vencidas después de la definitiva, y en el de daños o perjuicios causados despees de su pronunciamiento: artículo 264. Las sentencias definitivas que la Sala tercera del Tribunal Supremo pronuncie, se extienden en la misma forma que las pronunciadas por las otras Salas: siempre son fundadas, y sin perjuicio de los recursos de aclaración o revisión en los casos que procedan, causan ejecutoría y se insertan en la Colección legislativa. Ha quedado suprimida, en lo sucesivo, la consulta de la sentencia que se hacía al Gobierno, con arreglo a las leyes anteriores: artículo 10 del decreto del Gobierno;provisional de 26 de Noviembre de 1868. *

Apelacion en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Apelacion proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:(al Ayuntamiento). El recurso que en negocios civiles de menor cuantía hacía alguno de los litigantes al Ayuntamiento para que se reformase la sentencia del juez ordinario. En la ley 11, título 20, lib. 11, Novísima Recopilación, se previene que en pleitos cuya cantidad no exceda de cuarenta mil maravedís, así en los pueblos donde haya Chancillerías y Audiencias como en los demás, puedan los litigante apelar de las sentencias definitivas dadas por las justicias ordinarias, para ante la audiencia o Chancillería del territorio, o bien para ante el Cabildo o Ayuntamiento del pueblo en que se siguiere el pleito, según su voluntad. Aunque la ley habla solo de las sentencias definitivas, convienen los autores en que también puede apelarse de los autos interlocutorios para ante los Ayuntamientos. Los trámites de esta apelación son los siguientes: El litigante agraviado que quiere recurrir mas bien al Ayuntamiento del pueblo que a la audiencia del territorio, debe interponer la apelación para ante aquel dentro de cinco días contados desde la notificación de la sentencia, y con el testimonio de la interposición y admisión ha de presentarse durante dicho término de los cinco días en grado de apelación ante el Ayuntamiento pidiendo se nombren dos de sus individuos para que conozcan de la causa: ley 8, título 20, lib. 11, Novísima Recopilación No habiendo sesiones de Ayuntamiento en los cinco Bias, se hace la presentación ante su escribano: Cur. filíp., Partida 5, pár. 6, núm. 2. El Ayuntamiento, luego que fuere requerido en la indicada forma por el apelante, ha de elegir, bajo las penas de diez mil maravedís a cada uno de los concejales, y de privación de sus oficios, dos individuos de su seno, que juntamente eón el juez a quo deben jurar que juzgarán la causa fielmente, y luego procederán a conocer de ella, y determinarla ante el mismo escribano que actuó en la primera instancia: ley 8, título 20, lib. 11, Novísima Recopilación El escribano de Ayuntamiento debe dar un testimonio del nombramiento de los dos concejales, para que se una al proceso. Pueden ser recusados por los litigantes los concejales nombrados, y en su caso se nombrarán otros en su lugar; mas no puede ser recusado en esta segunda instancia el juez de la can-. sa: Cur. filíp., Part. 5, pár. 6, núm. 5. El apelante debe concluir la causa para definitiva dentro de treinta Bias, contados desde el último de los cinco concedidos para la apelación, so pena de quedar la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; d. ley 8, título 20, lib. 11, Novísima Recopilación: bien que si los diputados para conocer de la causa fueron nombrados después de dichos cinco elias, no correrán los treinta sino desde el del nombramiento. Este último término no puede prorrogarse ni aun por consentimiento de las partes, ni contra él se admite restitución a ningún privilegiado: Cur. filip., Part. 5, pár. 6, núm. 4. Dentro de diez ,clias, contados desde la espiración de los treinta, deben los tres jueces determinar la causa, confirmando o revocando, añadiendo o reformando la sentencia apelada, so pena de diez mil maravedís y las costas para la parte que los requiera; a cuyo efecto debe el escribano entregarles el proceso original dentro de los dos primeros días de los diez asignados para sentenciar, bajo la pena de diez ducados para la cámara, juez y obras pías: leyes 8 y 9, título 20, lib. 11, Novísima Recopilación Es nula la sentencia, si se diere despees de los diez Bias, o sin la concurrencia de los tres jueces: ley 4, título 26, Part. 3. En la sentencia prevalece la mayoría de votos: ley 8, título 20, lib. 11, Novísima Recopilación Hacen mayoría, no solo los votos de uno de los regidores diputados y del juez ir giro, sino también los de los regidores, aunque ambos se sirvan de un asesor; y si los dos efectivamente tuvieren un mismo asesor, podrá uno de ellos adoptar su dictamen, y desecharlo el otro. En caso de discordia, se han de nombrar otros dos regidores, para que, en unión con los primeros, decidan la causa, y – hará sentencia el dictamen de la mayor parte. Cur. filip., Part. 5, pár. 6, núm. 5. La sentencia dada en grado de apelación por el juez c quo y diputados del Ayuntamiento, debe ejecutarse inmediatamente, sin mas apelación ni suplicación, por la justicia ordinaria, bajo la pena de veinte mil maravedís para la cámara, denunciador y pobres de la cárcel: ley 8, título 20, lib. 11, Novísima Recopilación La apelación al Ayuntamiento, de que acabamos de tratar, no se observaba sino en poquísimos lugares, porque quizá tiene muchos inconvenientes; pero se ha restablecido y generalizado, aunque con alteraciones importantes, por el nuevo reglamento de 26 de Setiembre de 1835, el cual, en sus arts. 41 y 42, dispone lo q ue sigue: «Art.. 41. De las demandas civiles que pasando de las cantidades expresadas enel precedente artículo (de veinticinco duros en la Península e Islas adyacentes, y de ciento en Ultramar), no excedan en la Península 6 Islas adyacentes de los cuarenta mil maravedís (vil ciento setenta l/ seis reales, diez y seis c.raredi.ses vellón) que fija la ley 11, título 20, lib. 11 de la Nov. Ilecop.. y del cuádruplo en Ultramar, conocerán los jueces de primera instancia, por juicio escrito conforme a derecho, simplificando y abreviando los trámites cuanto lo permitan las leyes y el esclarecimiento de la verdad, sin que contra la sentencia que dieren, haya lugar a otro recurso que, o el de apelación para ante el 1yuntamiento de la capital del partido judicial respectivo, con arreglo al benéfico espíritu de la citada ley, o el de nulidad para ante la Real audiencia del territorio, cuando el juez hubiere dado su fallo contra alguna ley clara y terminante, 6 violado en algún trámite esencial las leyes que arreglan el procedimiento, siempre qul en este último caso, la violación haya sido formal y expresamente reclamada en balde antes de la sentencia, si hubiere podido serlo.» «Art. 42. En el caso de interponerse alguno de estos recursos, se observaran las reglas siguientes: »Primera. La parte agraviada deberá interponer uno u otro ante el mismo juez que hubiere dado la sentencia, y dentro del preciso.término de los cinco dios siguientes al de su notificación, so pena de que pasado sin hacerlo, quedará firme y ejecutoriada la sentencia.

Más sobre el Significado Histórico de Apelacion

»Segunda. Si se interpusiere apelación para ante el Ayuntamiento sobredicho, la admitirá el juez sin otra circunstancia, y le pasará los autos originales, haciendo citar y emplazar antes a las partes, para que dentro de tercero día, acudan a usar de su derecho ante aquella corporación. »Tercera. Dentro del preciso término de ocho días de habérsele pasado los autos, el Ayuntamiento pleno, asistido de algún asesor letrado, se instruirá bien de lo que de ellos resulte, y oyendo de palabra cuanto las partes tuvieren que exponer, o intentaren probar con nuevos testigos que presenten en el acto, pero sin admitirles ningún escrito, ni dar lugar a mas trámites, pronunciará ex cegao et bono la sentencia que le parezca mas justa; la cual, sin ulterior recurso alguno, causará ejecutoria, y será llevada a puro y debido efecto por el juez, devolviéndosele los autos para ello.» Estas son las disposiciones del reglamento de 26 de Setiembre de 1835 sobre las apelaciones a los Ayuntamientos; mas la regla tercera fue luego alterada sustancialmente por el artículo 1.º de los dos adicionales al reglamento contenidos en decreto de 8 de Octubre del mismo año de 1835, que dice así: «En las apelaciones de autos interlocutorios, y en las de definitivos sobre negocios de menor cuantía, se observará lo establecido en el artículo 69 del reglamento provisional para la administración de justicia en lo respectivo a la real jurisdicción ordinaria.» En el citarlo art. 69, traté n(i ose de los recursos de nulidad que, según lo dispuesto por el artículo 41, se han de admitir para la audiencia territorial, se dispone que la sustanciación de dichos recursos, «deberá reducirse a la entrega de los autos a las partes por su orden, y a cada una por un término que no pase de nueve Bias, para solo el objeto de que se instruyan los defensores a fin de hablar en estrados; y Irisado el último término sin necesidad de otra cosa, se llamará el negocio, con citación de los interesados, para fallar lo que corresponda. De los que se fallare no habrá lugar a súplica.» No puede admitirse, pues, en los recursos de apelación que de sentencia de juez de primera instancia se hubieren interpuesto para ante el Ayuntamiento, la prueba de testigos que se presentasen ante él en el día de la vista, como lo permitía la regla tercera del art. 42 que arriba hemos copiado; y la sustanciación de esta segunda instancia ante dicha corporación debe reducirse a lo que prescribe el artículo 69. * 1;l recurso de la apelación al Ayuntamiento quedó suprimido desde que se publicó la ley de 10 de Enero de 1838 sobre sustanciación de los pleitos de menor cuantía, debiendo conocer de aquel la audiencia del territorio. La ley de Enjuiciamiento civil ha ratificado esta disposición, concediendo también para ante dicho tribunal, la interposición de recurso de nulidad en los casos en que el juez hubiese declarado el negocio de menor cuantía, teniéndola mayor: artículo 1154. Hose ratificado igualmente por.la ley de Organización del poder judicial: artículo 275 núm. 6. La nueva ley provisional sobre la reforma de la casación civil, sancionada por las cortes en 24 de Mayo de 1870 y promulgada en 18 de Junio, no admite dicho recurso por infracción de ley o de doctrina legal en los juicios de menor cuantía, sino únicamente cuando se funda en el quebrantamiento de las formas del juicio expresadas en el artículo 5 de dicha ley: artículo 6 de la misma. Véase Apelación en juicio de menor cuantía. *

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