Aprobación de Planes Generales Municipales de Ordenación

Aprobación de Planes Generales Municipales de Ordenación en España en España

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Planes de Ordenación: Procedimiento de Aprobación del Planeamiento General

Planes de Ordenación: Procedimiento de Aprobación del Planeamiento General en el Derecho Urbanístico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Planes de Ordenación: Procedimiento de Aprobación del Planeamiento General es descrito de la siguiente forma: 1. Los actos preparatorios de la redacción del planeamiento.

En la legislación estatal se regulan en los arts. 26 y ss. Texto refundidoLey del Suelo 76 y en los arts. 115 y ss. Reglamento Penitenciario

Tienen como finalidad asegurar el mejor éxito de la tarea planificadora. Bien facilitando la redacción misma de los correspondientes instrumentos (Deber de colaboración. Avances de Plan y Anteproyectos parciales. Información o encuesta pública previa). Bien posibilitando el mantenimiento de la realidad urbanística existente hasta la entrada en vigor del nuevo Plan (suspensión potestativa de licencias).

2. Fase de formación del Plan: formulación y redacción.

La legislación estatal atribuye la competencia para la aprobación del planeamiento general a los Ayuntamientos (art. 31 Texto refundidoLey del Suelo 76), admitiendo la posibilidad de planeamiento de desarrollo por la iniciativa particular (arts. 52 a 54 Texto refundidoLey del Suelo 76).

Existen leyes autonómicas que optan por una participación más amplia de la iniciativa derivada y posibilitan que el planeamiento pueda ser elaborado por los particulares (art. 50.1 Ley castellano—leonesa) y otras que reservan estas facultades sólo a las Administraciones públicas (art. 34 Ley castellano—manchega).

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3. Fase de tramitación del Plan.

Concluida la fase de elaboración técnica del Plan, comienza el procedimiento para su aprobación, que, aún cuando tiene especialidades en las distintas leyes autonómicas, suele tener un carácter subjetivamente complejo, de estructura bifásica, cuya primera fase se desarrolla dentro del respectivo Ayuntamiento y la segunda dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Los sucesivos trámites del procedimiento son los siguientes:

A) Incoación.

El órgano competente es la Alcaldía (art. 165 R.O.F.). Reviste, por tanto, la forma de Decreto o Resolución.

B) Informes técnicos y jurídicos de los servicios municipales.

Informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitar el expediente (art. 172 R.O.F.).

C) Informe preceptivo del Secretario.

Es preceptivo en virtud de lo dispuesto en los arts. 47.3.i L.R.B.Relaciones Laborales, 54.1.b Real Decreto Legislativo 781/86, 173.1.b R.O.F. y en el art. 3.b Real Decreto 1174/87.

Otros Detalles

No obstante, la omisión de este informe no constituye motivo de nulidad absoluta (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de noviembre de 1979, Ar. 3.022/1980; 4 de enero de 1983, Ar. 171; 16 de septiembre de 1995, Ar. 6.529). Lo más que esa misión procedimental puede implicar es una mera infracción del ordenamiento jurídico, determinante de la anulabilidad del acto, pero sólo cuando aquélla suponga una auténtica disminución efectiva, real y transcendente de las garantías (Sentencias del Tribunal Supremo 17 de junio de 1981, Ar. 2.726, y 22 de mayo de 1996, Ar. 3.984).

D) Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente.

Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante (art. 126.1 R.O.F.).

La omisión del dictamen de la Comisión Informativa tiene mayor trascendencia que la de cualquier otro trámite. El derecho a la información y a la documentación, con relación a los asuntos sometidos después al debate y votación del Pleno, forma parte de lo que la jurisprudencia ha dado en llamar ius in officium de los corporativos, cuya limitación o restricción son examinados siempre con rigor y cuya lesión puede conllevar la nulidad del acuerdo adoptado concurriendo tal vicio (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de febrero de 1995, Ar. 1.671; 9 de diciembre de 1995, Ar. 9.252; 24 de noviembre de 1993, Ar. 9.040).

Desarrollo

E) Aprobación inicial.

Es un acto de trámite, que tiene carácter esencial desde el punto de vista procedimental, en cuanto que su omisión o, incluso, incorrecto cumplimiento, constituye un vicio determinante de la anulabilidad del procedimiento (art. 63 L.R.J./Política Agraria Comunitaria).

El órgano competente para acordarla es el Pleno Municipal, (art. 22.2.c L.R.B.Relaciones Laborales, en redacción dada a la Ley 11/99, de 21 de abril).

Este acuerdo plenario ha de adoptarse con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. El artículo 47.3.i L.R.B.Relaciones Laborales se refiere a los acuerdos (todos) que corresponda adoptar a la Corporación y tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

La ley castellano—manchega prescinde, en teoría, del acuerdo de aprobación inicial. Atribuye a esta denominación a lo que tradicionalmente se conoce como aprobación provisional.

F) Suspensión automática del otorgamiento de licencias, en aquellas áreas donde se proponga la modificación del régimen urbanístico vigente.

No es necesario acuerdo complementario al respecto, pero el acuerdo, por el que se somete el Plan inicialmente aprobado a información pública, expresará necesariamente las áreas del territorio objeto de planeamiento que quedan afectados por la suspensión de licencias (art.120.2 RP).

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