Arancel Judicial

Arancel Judicial en España en España

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Historia de Arancel Judicial en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Arancel Judicial en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de arancel judicial en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Testamentarias, abintestatos y concursos.

Art. 272. Por el auto de prevención de abiníeslato o testamentaria de oficio o a instancia de parte, 5 rs.

Art. 275. Por la asistencia a la formación de un inventário y demás diligencias necesarias hasta poner los bienes en seguridad,no excediendo de una hora, 22 rs.

Art. 274. Y si excediere, por cada hora de exceso, M rs.

Art. 273. Por las diligencias y asistencia a la apertura de un testamento cerrado sin perjuicio de recibir ios derechos de las declaraciones de los testigos por separado, 70 reales.

Art 276. Por el autode aprobación de

inventario y partición de bienes. 50 rs.

Art. 277. Por el auto en qne se admite la dimisión de bienes, 5 rs.

Art. 278. For el en que se declara por bien formado el concurso, y se nombra administrador de los bienes concursados, 12 reales.

Art 279. Por el mandamiento de amparo al concursado, el de posesión, de inquilinato, de dote y otros semejantes, 8 rs.

Art. 280. Por el título de administrador de bienes raíces, derechos o rentas de cualquiera clase, 22 rs.

Art. «281. Por la asistencia a junta de acreedores, 70 rs.

Ar. 282. Por la sentencia de graduación, además de los derechos de reconocí- miento y vista si la hubiere, llevará no pasando de una hoja, 30 rs.

Art. 283. Y si excediere, por cada hoja 30 rs.

Art. 284. Por cada libramiento judicial hasta-la cantidad de 4.000 rs, 10 rs.

Art, 285. Y si excediere de esta cantidad, cualquiera que sea la que se libre, llevará, 20 rs.

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Causas criminales.

Art. 286. Por los autos de oficio y de admisión de querellas, 8 rs.

Art 287. Por la?, declaraciones indagatorias de los procesados, diligencia de careo, reconocimiento en rueda de presos, y confesión con cargos, no excediendo de una hora, 24 rs.

Art. 288. Y si pasare, por cada hora mas, 12 rs.

Art. 289. Por el auto motivado de prisión, si no contuviese mas que una persona, 12 rs.

Art. 290. Y si excediere, por cada una de las mandadas prender, 6 rs.

Art. 291. Por el auto de soltura, no conteniendo mas que una persona, 12 rs.

Art. 292. Y por cada una además, 6 rs.

Art. 293. Por el mandamiento de prisión, 5 rs.

Art. 294. Por el mandamiento de soltura, 5 rs,

Art 295. Por la ocupación en las diligencias para la prisión de un reo, levantamiento de un cadáver, y demás que se practiquen en estos actos, reconocimiento de heridos, medición de un terreno, formación de pianos, eximen de papeles, inspección de muebles o de efectos, cotejo de documentos, y otros semejantes, no excediendo de una hora, 24 rs.

Art. 296. Y por cada una que haya de exceso, 18 rs.

Art. 297. Por la asistencia a la disección anatómica de un cadáver o su exhumación, no pasando de una hora, 36 rs.

Art. 298. Y si excediere, por cada una, 24 rs.

Art. 299. Por las declaraciones y ratificaciones de los testigos, llevará los derechos señalados en el juicio ordinario.

Art. 300. Pero si las declaraciones se recibiesen en el término de prueba haciendo preguntas las partes, o si;n los mismos términos se verificasen las ratificaciones de los testigos, llevará por cada hora de ocupa- cion 20 rs.

Art. 301. Por cada comparecencia, 4 rs.

Art. 302. Por el auto recibiendo la causa a prueba con calidad de todos cargos, 12 reales

Art. 303. Por la diligencia de juramentar a les testigos antes de estenderse sus declaraciones, llevará lo mismo que se ha señalado en el juicio civil en este particular,

Art. 304. Por cada edicto citando o emplazando a reos o testigos ausentes, 4 rs.

Art. 30o. Par cada anuncio que se remita para su inserción en los periódicos oficíales citando A reos o designando efectos, 5 reules.

Art, 306. Si para la evacuación de alguna cita interesante, recepción de indagatoria, Loma de confesión, ratificar-ion o declaración, tuviere el juez que trasladarse a la casa del citado, por hallarse esie enfermo o impedido lo mismo que a los hospitales, hospicios o salas de presidiarios, tanto para la práctica de las diligencias que van referidas, como para algunas otras semejantes, llevará no excediendo de una hdra, 24 reales.

Art 307. Y por cada hora de exceso, 18 reales.

Art. 308. Por el acto público de las vistas en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta, incluso el examen de testigos, cuando los haya, llevará por cada hora, 20 reales.

Art. 309. Por el acto público de las vistas de causas de conspiración contra el sistema constitucional, y las de igual sustau- ciacion que se celebren conforme a la ley de 26 de abril de 1821, sin incluir el examen de testigos llevará por cada hora, 20 reales.

Art. 310. Por el auto de sobreseimiento ó de indulto además de los derechos de reconocimiento, 16 rs.

Art. 311. Por las sentencias definitivas, llevará los mismos derechos que en el juicio ordinario.

Art. 3(2, Cuando el juez hubiere de salir fuera de la población de la residencia ordinaria del juzgado, cobrará por razón de dieta de seis horas de ocupación en cada día, 90 rs.

CAPÍTULO II.

De las demás personas que regentan jurisdicción.

Art. 313. Los jueces nombrados en comisión en las vacantes, ausencias y enfermedades del propietario cobrarán la mitad del suedo que a este corresponde, así como también los jueces de paz o suplentes que ejerzan la jurisdicción en la forma prevenida por ios decretos vigentes, pero en el caso de que sean legos deberán nombrar un asesor para todos los negocios, que será quien perciba entonces la mitad del sueldo.

CAPITULO III.

De los promotores fiscales.

Art, 314. Por los escritos de derecho, los de sustanciacion, vista é informes en estrados en todos los negocios, percibirán los promotores fiscales de los juzgados los honorarios que gradúen, como cualquier otro letrado.

Art. 315. Por su asistencia de las diligencias de prueba en las causas, y otras cualesquiera en toda clase de juicios a que deban concurrir personalmente, cobrarán la cuarta parte menos de los derechos que a los jueces se señalan por las mismas.

Art. 316. Los promotores fiscales no podrán percibir derechos en los negocios criminales sino en el caso de haber condenación de costas, y los cobrarán de la parte contra quien esta hubiere recaído.

CAPITULO IV.

De los escribanos de número de los juzgados de primera instancia.

Juicios verbales y de menor cuantía.

Art. 317. Por la estension y autorización de las comparecencias y juicios verbales sobre injurias leves, llevarán los escribanos por lodos sus derechos, 8 rs.

An. 318. Por la estension y autorización de las comparecencias de las apelaciones de los juicios verbales, civiles, percibirán por todos sus derechos, inclusos los del examen de testigos y los del testimon
io del fallo que ha de remitirse al juez de paz para su ejecución, siempre que la duración del acto, no exceda de una hora, 10 rs.

Si pasare de ella, cualquiera que fuere el tiempo de exceso, 20 rs.

Art. 319. Las disposiciones del articulo anterior son aplicables a los juicios verbales que la ley de Enjuiciamiento civil ba introducido de nuevo en sus arts. 638, 681, 10, 714, 738 y 754 respecto de los juicios de desahucio, retractos é interdictos.

Pleitos ordinarios.

Art. 320. Por el auto de admisión o denegación de toda demanda, 5 rs.

Art. 321. Por examinar y rubricar los documentos que se presenten con la demanda 6 con cualquier escrito durante la sustanciacion de los negocios de todas clases, llevará por cada hoja, 42 cénts.

Art. 322. Por cotejar la copia de la demanda en papel común que la debe acompañar con la misma demanda, llevará por cada hoja, 42 cénts.

Art. 323. Por cada notificación, citación o requerimiento que se haga a los procuradores o a los interesados, siendo en la escribanía o en donde deban estar para oírlas, con inclusión dé las copias de la providencia, 2 rs. 60 cénts.

Art. 324. Y si se verfirase fuera de la escrihanía, llevará en los mismos términos, 5 reales.

Art. 325. Por las notificaciones, emplazamientos y requerimientos que se hagan í personas particulares prévio recado de atención cuando este fuese de absoluta necesidad, y en los casos tan solo en que el uso y la práctica constante lo tienen establecido, 9 rs.

Art. 326. Y si sa hiciese a corporaciones o pers jnas prévio señala míen to de día y hora, llevará por todos sus derechos y copia de la providencia, como en los artículos anteriores, 16 rs.

Art. 327. Si se verificase por medió de cédula o memoria, llevará, inclusos los derechos de la diligencia de haberla dejado, 8 reales.

Art. 328. Si se practicase en estrados, 1 real 60 cénts.

Art 329. Por cada notificación, citación, requerimiento o anuncio que se haga en los papeles públicos oficiales, 5 rs.

Art. 330. Por la extensión de h respuesta que en el. acto de la notificación, citación o requerimiento se diere, cuando se mande admitirla, 2 rs.

Art. 331. Porla Unica diligencia en busca de la parte o testigos cuando la persona que ba de ser notificada se niega a firmar la diligencia, 4 rs.

Art. 332. Porcada entrega de los autos a los procuradores o a las parles, y cancelar el recibo a su devoluc on, 3 rs.

Art. 333, Por recojerlos a la escribanía en virtud de mandato de! juzgado, 5 rs.

Art. 554. Por la entrega de los que se manden acumular, o de cuyo conocimiento se inhiba e! juzgado, a la escribanía donde deben radicar, 3 rs.

Art. 333. Por el pase de los oficios, pleitos y causas al regente, fiscal, tasador de pleitos, promotor fiscal, corporaciones, oficinas, correo o cualquiera otra persona, en donde no la practiquen los alguaciles, 5 reales.

Ari. 330. Si el volumen de los autos exigiese el trabajo de un mozo para conducirlos a cualquiera parte de las designadas en el artículo anterior, llevará 3 rs.

Art. 337. Cuando se le mande por el juez hacer constar la entrega de autos o pliegos a alguna persona ú oficina o en la administración de correos, llevará por todos sus derechos, 8 rs.

Art. 330. Por el auto de contestación a la demanda y demás de sustanoiacion en -toda clase de juicios, 3 rs.

Art. 339. Y si el auto contuviese resolución acerca de alguno o algunos otrosíes, llevará además por cada uno de estos, 48 céntimos.

Art. 340. Por el auto de prueba, de acumulación, los que deciden artículos, los in- terioculorios cou fuerza de definitivos, los de aprobación de transacciones o de desistimiento de la prosecución de ios pleitos, no precediendo vista, llevará 6 rs.

Art. 341. Si precediese vista, llevará 8 reales.

Art. 342. Por la copia del escrito a que se refiere la segunda parte del art. 241 de la ley de Enjuiciamiento civil, así como por las de interrogatorios y otras que se saquen por los escribanos, cuando no tas presentan las partes, por hoja, 2 rs.

Art. 343. Por la diligencia de juramento de las partes o testigos, cuando se hace préviamente a la recepción de las declaraciones y con separación, llevará por cada uno de los que lo hayan prestado, 48 céntimos.

Art, 344. En las declaraciones de los testigos o de las partes, levará por cada hoja, aunque no llegue, 5 rs.

Art. 345, Por las ratificaciones simples de testigos, de escritos o pretensiones de las partes, llevara por cada nna, 3 rs.

_ Art. 346. Si en las ratificaciones se variasen las declaraciones o pretensiones ampliándolas o modificándolas, cobrará los derechos marcados para las declaraciones.

Art. 347. Si las declaraciones o ratificaciones, se recibiesen por medio de intérprete, llevará, no pasando.de una hora, 10 reales.

Art. 348. Y si excediese, llevará por cada media hora, 5 rs.

Art. 349. Por comunicar a las partes los nombres, profesión o residencia de los testigos, por cada una de las listas, 4 rs.

Art. 350. Por los mandamientos compulsorios, 6 rs.

Art. 351. Porla asistencia a los cotejos y compulsas de documentos, reconocimientos y vistas oculares, llevará, no pasando de una hora, 10 rs.

Art, 352 Y por cada hora de exceso, 8 reales.

Art. 353. Por la formación de árboles genealógicos, prévio mandato dei juzgado, uniéndolos al proceso, llevará por cada casilla original, I real 50 cents

Art. 354. Por las copias que fueren necesarias para el juez y letrados defensores de las parLes, llevará por cada casilla, 30 céntimos.

Art. 355. Por la extensión de las notas de presentación de escritos, cuando las partes lo soliciten o lo exija el estado y clase de los negocios, las de expedición de testimonios, despachos, oficios y demas de esta ciase, 1 real.

Art. 556. Por las diligencias de desgloso

de documentos y su entrega, y demás que acrediten la ejecución de lo mandado por el juez, 2 rs. 50 cénts.

Art. 557. Por los oficios que comprendan cualquiera determinación del juez, los de remisión de autos o causas a ia Audiencia del territorio ú otro tribunal o juzgado, con expiesími del número de piezas y hojas de que se componen, no pasando de medio pliego, 4. rs.

Art. 358. Y por cada medio pliego de exceso, 2 rs.

Art. 359. Por los oficios sencillos contestando eí recibo de autos o diligencias, por los de recuerdo de comunicaciones anteriores, remisión de despachos y partes a la Audiencia, y otros de esta clase, llevará por cada uno, 5 rs.

Art. 560. Por la formación de extracto para la vista de autos, o para dar cuenta en junta de acreedores eu los casos en que sea

unir a los autos, o de solicitudes de que deba quedar copia en ellos, por las que se entreguen a los vicarios, visitadores eclesiásticos o provisores de la di ócesis, cabildos ú otras corporaciones, llevará por cada hoja 3 reales.

Art. 377. Por poner en limpio los informes en los pleitos y causas que evacúen los jueces para los tribunales superiores, llevará por pliego, 3 rs.

Art. 578, Por el depósito de una joven para suplir el consentimiento pa
terno, o por el de otra persona con cualquier objeto, 36 reales.

Juicios ejecutivos y sumarios.

Art. 379. Por el auto en que se manda reconocer un vale o contrata, 4 rs.

Art. 380. Por el auto en que se manda despachar o mejorar la ejecución, 5 rs.

Art. 581. Por el mandamiento de ejecución, 4 rs.

Art. 382. Por el requerimiento al p ago, 5 reales.

Art. 383. Por la diligencia de traba y mejora de ejecución, embargo y desembargo de bienes y su depósito, o del despojo de inquilinos, no pasando de una hora, 11 reales.

Art. 384. Y por cada hora de exceso, 8 reales.

Art. 383. Por el testimonio del embargo o desembargo de bienes, sueldos o alquileres, que de a las partes o al depositario de lo embargado, llevara por cada hoja 3 reales.

Art. 386. Por la nota de recargo en cualquier testimonio de otro embargo, y la que debe poner en los arriendos o recibos de iquilinato, llevará por cada una,2 rs.

Art 387. Por el auto en que se admite la consignación que baga el ejecutado de la cantidad pedida, 5 rs.

Art. 388. Por la citación de remate, 6 reales.

Art 389. Por la estension de la sentencia de remate, no precediendo vista, 7 rs.

Art 390. Por cada hoja qUe siga a Ja primera llevará 2 rs.

Arí. 391. Si precediese vista, se cobrará lo mismo que en e! juicio ordinario.

Art. 392. Por cada requerimiento al deudor, al depositario o a las partes, para que nombren tasadores de los bienes embargados, 4 rs.

Art. 393 Por la notificación, aceptación y juramento de los peritos tasadores llevará por todos sus derechos, 7 rs.

I Art. 394. Por el edicto original, quede necesario, llevarán los escribanos del Tribunal de Comercio, por cada hoja de las originales que tengan el pleito, los mismos derechos que se han señalado a los relatores.

Art. 56L Por la asistencia a las vistas de pleitos y causas, llevará por cada hora, tí) reales.

Art. 362. Por la estension de autos definitivos o sentencias, 9 rs.

Art. 363. Por cada hoja de la sentencia después de la primera, 5 rs.

Art. 364. Por el auto en que se manda recibir información dé cualquiera clase, el ríe aprobación délos nombramientos de tutores y curadores de menores y ausentes, o de peritos con cualquier objeto, y otros de esta clase, 5 rs.

Art. 565. Por el auto de cumplimiento de ejecutorias, requisitorias y despachos que se libren por otros tribunales, 5 rs.

Art 566. Por el reconocimiento de dichos documentos, llevará por hoja 36 cénts Art. 367. Por la exposición de autos en las escribanías para que se enteren las partes o sus defensores de las pruebas o documentos en los cssos determinados por la ley, llevarán por cada día, 10 rs.

Art. 368. Por los despachos o testimonios que se libren para ejecutar el auto o sentencia.definitiva del pleito o causa determinada, llevará por cada hoja en relación, 6 rs.

Art. 569. Por los despachos, testimonios, suplicatorias y requisitorias que se libren con cualquier objeto durante la sus- tanciacionde los negocios, llevará 12 rs.

Art. 570. Por la compulsa literal de autos, escrituras y otros documentos, llevará por cada hoja, 3 rs Art. 371. Por cada hoja de insertos, su relación y rúbrica, 3 rs.

Art. 372. Por el testimonio en relación del contenido del proceso, no comprendiendo mas insertos que el auto en que se manda dar, llevará porcada pliego, 12 rs.

Art. 375. Si estos testimonios, despachos o compulsas se pidieren por duplicado, solo llevará por hoja de relación é insertos, 3 reales.

Art. 374. Por el testimonio que se debe dar a la escribanía donde radica cualquier pleito, cuando se estima la acumulación pedida o controvertida, 7 rs.

Art. 375. Si contuviese insertos, se arreglará a lo prevenido en los artículos anteriores.

Art. 376. Por las copias de provisiones, despachos o certificaciones que se manden I Art. 411. Por el mandamiento de posesión, 9 rs.

Art. 412. Por la asistencia a la posesión de bienes raíces, o muebles o de derechos, inclusa la diligencia de posesión, siendo en el pueblo donde reside el juzgado, 25 rs.

Art, 413. Si la posesión fuere de muchos bienes divididos en distintas porciones, y en uno o varios pueblos, cobrará sus derechos con arreglo a la dieta que se le señala en el art, 478 ele este arancel.

Art. 414. Por el auto en que se admite justificación sobre cualquiera clase.interdicto, 5 rs.

Art. 413. Por el auto en que se otorga o mega el interdicto, 7 rs.

Art. 416. Guando acompañe a! juez al sitio del interdicto, inclusa la diligencia, no excediendo de una hora; llevará, 11 rs.

Art, 417. Y por cadahorade exceso, 8rs.

Art. 418. Por el auto de retención preventiva, cuando esta se pida a perjuicio de la parte, y demás diligencias sumarias hasta dejar asegurados y en poder del depositario los efectos y muebles que son objeto de la petición, llevará los mismos derechos que se lian señalado al auto de ejecución, traba y demás diligencias que tienen relación con este particular.

Abiu téstalos, tos lamen tarUs y concursos.

Art. 419. Por el auto para prevenir el i conocimiento del abintestato o testamentaría, de olido o a instancia de parte, 5 rs.

| Art. 42U. Por todas las diligencias de apertura de un testamento y su publicación, sin incluirse las declaraciones de los testigos, 56 rs.

Art. 421. Por las curadurías de menores para pleitos, nombramiento de defenso- : res de ausenLes, testamentarías o concursos, su aceptación, juramento, obligación, fianza y discernimiento en los amos, 20 rs.

Art. 422. Por Jas tutelas ú curadurías de personas y bienes, su aceptación, juramento, obligación y discernimiento, habiendo relevación de lianzas, llevará por todos sus derechos, 20 rs.

Art. 423. Si no se relevase de fianza al administrador, tutor o curador en cualquiera de los casos que.se nombre, se arreglará el escribano para la percepción de los derechos de la fianza, a lo determinado en el art. 491.

Art. 424. Por las diligencias 4 que concurra para la formación de inventario, tasación de bienes, poner estos en custodia en los abinlestatos, testamentarías y concursos llevará no excediendo de una hora, 11 rs.

bé quedar en autos, anunciando al público la subasta, 4 rs.

Art. 395. Por cada copia del mismo, no excediendo de medio pliego, 3 rs.

Art. 396. Por la diligencia de haberse fijado el edicto, 2 rs.

Art. 397. Por el anuncio de fincas, o de otra clase, y el pase para su inserción en lus papeles públicos oficiales, 4,rs.

Art. 393. Por la asistencia a la venta de bienes muebles o raíces, no excediendo de una hora de ocupación, 11 rs.

Art. 399. Y por cada una de exceso, 8 reales.

Art. 400. Por la estension de la diligencia de remate de bienes, 12 rs.

Art. 401. Por el reconocimiento de títulos y documentos que sean necesarios para practicar la liquidación de cargas, llevara por cada hoja útil que haya de reconocer, expresándolo por nota en el expediente, 42 cénLimos.

Art. 402. Pero si estos documentos hubieren sido traídos al pleito, y hubiese cobrado anteriormente ios derechos de reconocimiento, solo percibirá la mitad de los; asignados en el n&uacut
e;mero anterior.

Art. 405. Por la liquidación de cargas de la linca, llevará por hoja, 18 rs.

Art. 404. Por el testimonio de insertos para unirlo al original de la escritura de venta, donde haya práctica de estenderlo, y que solo comprenderá la demanda, pro- | videncias definitivas, tasación de fincas, remate, liquidación de cargas y so aproba- cion, a no pedir expresamente la parle la inserción de algún otro documento, llevará por cada hoja, 3 rs.

Art. 405. Por el testimonio que se expida en la córte para la contaduría de aposento llevará 16 rs.

Art. 406. Por el que se dá para el registro de hipotecas ú otro equivalente, 8 rs.

Art. 407. Por la diligencia de contar el dinero consignado por el deudor o por el comprador de los bienes, o cualquiera cantidad que se entregue en la escribanía, y su traslación al Banco o al depósito que designe el juez, llevará por cada hora de ocupación. 8 rs.

Art. 403. Por pasar a hacer las entregas deí dinero de la venta y recoger las cartas de pago cuando se lo encarguen las partes, llevará no excediendo de una hora, 11 rs.

Art. 409. Y por cada hora de exceso, 8 rss1

Art! 410. Por el auto en que se manda dar ja posesión de los bienes vendidos o adjudicados, 7 rs,.

Art. 425. Y por cada hora de ocupación

ademas, 8 rs.,.

Art. 426. Por el auto y aprobación de inventarlo y partición de bienes, y por el que se declara por bien formado el concurso y se nombra administrador de los bienes concursados, fl rs.

Art. 427. Por el testimonio de nombramiento o título de administrador de bienes raíces, rentas o derechos de cualquiera clase, ií rs.

Art. 426. Por el mandamiento de amparo al concursado, 14 rs.

Art. 429. Por la asistencia a las juntas de acreedores y estender el acta que acuerden y su autorización, no excediendo de una hora y aunque no llegue, 26 rs.

Art. 430. Y por cada hora además, li reales.

Art. 451. Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable a las juntas que previenen los arts. 374 y 423 de la ley de Enjuiciamiento civil para declarar el derecho de los que se crean herederos en los juicios de testamentarias y abintestatos.

Art. 452. Por la extensión de la sentencia de graduación, llevará por la primera hoja, 10 rs.

Art. 433. Y por cada una de las demás, ] 8 reales.

Art. 454. Por la protocolización de particiones judiciales o extrajudiciales, llevará por hoja, así como por las memorias testamentarias, 42 cents.

Art 435. Si las particiones se verificasen por instrumento público de convenio de las partes, se arreglará a lo prevenido en el artículo 406.

Art. 456. Por los testimonios de dichas particiones o de las hijuelas que se dén álos interesados, llevara por cada hoja, 5 rs,

Art. 437, Y por cada hoja de insertos que comprendan, 3 rs.

Art, 456. Por cada libramiento judicial, hasta la cantidad de 4.000 rs., 10 rs.

Art. 439. Y si excediese de esta cantidad, cualquiera que sea la que se libre, llevará por libramiento, 20 rs.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Arancel Judicial

Causas criminales.

Art. 440. Por los autos de oficio y de admisión de querellas, 5 rs.

, Alt. 441. Por el auto motivado de prisión o de soltura, incluso el testimonio que debe dar al interesado, 7 rs. 1

Art. 442. Por el mandamiento de pri-; sion o de soltura, 4 rs.

Art, 443. Por la ocupación en las diligencias para la,prisión de un reo, levantamiento de un cadáver, y demás que se practiquen en estos actos, reconocimiento de heridos, medición de terrenos, formación de planos, exámen de papeles, inspección de muebles o efectos, cotejo de documentos y otros semejantes, llevará, no excediendo de una hora, 12 rs.

Art. 444. Y por cada una que haya de exceso, 10 rs.

Art. 4i5. Por la asistencia a la disección anatómica de un cadáver o su exhumación, no pasando de una hora, 18 rs.

Art. 446. Y si excediere, por cada hora, i 4 rs

Art. 447. Por el testimonio dando parte a la Audiencia del territorio de la-formación de una causa, 8 rs

Art 448. Por el que acredite su estado y progreso en los plazos que se señalen, 6 reales.

Art 4 49. Por la diligencia de haberse expuesto un cadáver para ser reconocido,

3 reales.

Art. 450. Por pasar a saber el estado del herido o en busca de testigos o partes en virtud de mandato judicial, 5 rs.

Art. 451. Por cada edicto original, que debe quedar en la causa, citando y emplazando a reos ausentes, fi rs.

Art. 452. Por la copia del mismo, 5 rs.

Art. 453. Por la diligencia de haber fijado el edicto, 2 rs.

Art. 45í. Por el anuncio y pase pora su inserción en los papeles públicos oficiales,

4 reales,

Art. 455. Por la diligencia de haberse presentado o no en la cárcel el reo ausente, 5 rs.

Art. 456. Por la asistencia a poner guarda de vista o de apremio, y estender la diligencia, 7 rs.

Art. 457. Por la en que dá fé de su continuación diaria, 3 rs.

Art. 458. Por las declaraciones indagatorias de los procesados, diligencia de careo y confesión con cargos, inclusa la diligencia de lectura de todo el sumario, y reconocimiento en rueda de presos, llevará no excediendo de una hora, M rs.

Art. 459. Y por cada hora de exceso, 8 reales. ,

Art. 460. Por las declaraciones y ratificaciones de los testigos llevará los derechos señalados en el juicio ordinario.

Art. 461. Pero si las declaraciones se recibiesen en el término de prueba haciendo preguntas las partes, o si en los mismos términos se practicase la ratificación de lºs

testigos, llevará por cada hora de ocupación y rs.

Art. 462. Por cada comparecencia 4 reales.

Art. 463. Cuando en virtud de alguna cita interesante 0 cualquiera otra diligencia precisa tuviese que trasladarse c.m el juez a la casa de algún enfermo o impedido o a algún tiospilal, hospicio o sala de presidiaros, llevará no pasando de una hora, 11 reales.

At. 464. Y por cada hora de exceso,

9 reales.

Art. 465. Por la caución juratoria, 8 reales.

Al t. 466. Por el auto de sobreseimiento o de indulto, 7 rs.

Al t. 467. Por las sentencias definitivas llevará lo mismo que en el juicio ordinario.

Art. 468 Por la asistencia al acto público del jurado de calificación en el juicio sobre abusos de libertad de imprenta, sin incluir el examen de testigos cuando los haya, llevará no excediendo de una hora. 11 reales,

Art. 469. Y si pasare, por cada hora mas, 8 rs.

Art. 470. Por los oficios de citación para los jueces de hecho que deben concurrir pura la calificación, llevará por el primero, 5 rs.

Art. 471. Y por cada uno de los restantes para los demás jueces, 5 rs.

Art. 472. Por la estension del acta, llevará por cada hoja, 5 is.

Art. 473. Pur el tesiimonio en relación que debe dar al interesado, si lo pidiese, por hoja, 4 rs.

Art. 474. Y por cada una de insertos, 5 reales.

Art. 475. Por la asistencia i los juicios públicos en las causas contra el sistema constitucional., y las de igual sustanciacion que se celebren conforme a la ley de 26 de abril de 1821, sin i
ncluir el examen de testigos y sus ratificaciones, qúe cobrará por separado, llevara por la primera hora, 11 reales.

Art. 476. Y por cada una de las restantes, S rs.

Art. 477. Por la asistencia a la ejecución de la pena de muerte, y tesiimonio de | haberse ejecutado, 56 rs.

Art. 473. Cuando los escribanos hubieren de salir de la población de la residencia del juzgado con el juez o por comisión del mismo, cobraráo por razón de dietas de sejs horas de trabajo en cada dia natural, iJj- 1 reales.

Derechos de tasación y repartos.

Art. 479. Por la regulación de los derechos de pleitos y causas en que se ha condenado a una parte, cuando se pida o mande practicar por. el juez en donde no haya tasador llevará el escribano por cada hoja útil, 12 céntimos.

Art. 480. Por la que practique cuando recaiga condenación de costas, y sea mas de una parte la condenada a su pago, llevará por cada hoja de las que haya de reconocer, 24 cents.

Art. 481. Por el reparto de primeras instancias civiles y criminales, llevará por anotarlo en el libro y entregarlo a la escribanía que corresponda, 3 rs.

Art. 482. Por cada noticia que dé a los interesados para saber el paradero de cualquiera negocio repartido dentro del año, 2 reales.

ArL. 483. Y si pasase el reparto de un año llevará por la indicada noticia, 4 rs.

Escrituras y damas actos públicos que pasan auto escribano.

Art. 484. Porcada hoja de registro de testamento o codicilio muneupativo, 12 rs.

ArL. 485. Y si el otorgamiento fuese en casa del testador, b en otra parte a su instancia, llevara además de los derechos de registro, si fuese de día, 18 rs.

Art. 486. Y si fuese de noche, 26 rs.

Al t. 437. Por el otorgamiento del testamento o codicilo cerrado, 36 rs.

Art. 488. Por ei registro y copia de la declaración de pobre, 16 rs.

Art. ,489. Por el registro y copia de la escritura de fianza carcelera, 20 rs.

Art. 490. Por la escritura de fianza de estar a derecho, pagar juzgado y sentenciado, y su copia, 36 rs.

Art.»491. Por la escritura de fianza de saneamiento, Ja de la ley de Toledo, Jas de administradores de bienes de testamentarias y concursos, curadores de bienes, ú otras de esta clase, no excediendo el valor de los bienes de 11,000 rs. 28 rs.

Art. 492. Y excediendo de dicha suma, cualquiera que sea la cantidad, llevará por la escritura de fianza, 56 rs.

Art. 493. Por el registro y copia de poder para pleitos, 20 rs.

Art. 494. Por la sustitución de poderes, ya sea a su continuación ya en los autos, 5 reales.

Art. 495, Por cada hoja de registro de los demás poderes, de cualquiera clase y naturaleza que sean, 12 rs.

Art. 496. Por cada hoja de registro de escrituras de transacción, ajuste de cuentas, concordia, partición de bienes, compañía o sociedad, capitulación matrimonial, donaciones y fundaciones, prohijamiento, imposición y redención de censos, nombramientos o presentaciones de todas clases, i4 reales.

Art. 497, Por cada hoja de registro de escritura de obligación con hipoteca especial, carta dotal, renuncia de legítimas y otros derechos y acciones, arrendamientos, la de enfiléusís, compras y ventas, y las que se ejecuten judicialmente, 15 rs.

Art. 493- Por cada hoja de registro de escrituras de obligación simple, de cartas de pago y letras satisfechas en el arto, de las de compromiso, nombramiento de árbitros, cesiones, y demás documentos públicos no expresados en los artículos ante riores, de cualquiera clasey naturaleza que sean, 1 1 rs,

Art. 499. Por e! reconocimiento de los papeles y documentos necesarios para el otorgamiento de las escrituras y demás ins- trunientos comprendidos en los artículos anteriores, llevará por cada hoja útil que haya de reconocer, 36 cénls.

Art. 500. Pero si estos documentos se hubiesen presentado en tos autos y por ellos hubiese ya cobrado el escribano los derechos de reconocimiento, solo percibirá por elios la mitad de los derechos que se señalan en el artículo anterior.

Art. 501. Por cada hoja de copias de testamentos, escrituras, poderes é instrumentos de todas clases no expresados en los artículos anteriores, 5 rs.

Art. 502. Por los testimonios de ventas judiciales, y de otros documentos que se unan a los registros de las escrituras anteriores, solo llevará el escribano los derechos de copia que quedan expresados en el artículo anterior.

Art. 503. Por cada nota de desglose que se ponga en el registro o instrumento, la toma de razón en la contaduría de aposento, alcabala é hipoteca, escepto la de dar copia,

6 reales,

Art. 504. Por el pase a la contaduría de hipotecas, aposento ú otra oficina para la toma de razón, 4 rs. ,

Art, 50,5. Si se hubiese de otorgar fuera del pueblo de la residencia del escribano, a instancia de cualquier interesado ú corporación que lo busque, algún testamento, poder o escritura, cobrará además de los derechos señalados la dieta que se le asigna en el art, 478 de este arancelen ra- zon de las horas que ocupe en el viaje de ida y vuelta,

Art. 506. Por las escrituras que de consentimiento de los escribanos numéranos, y para poner en sus registros pasen ante los reales, llevarán por la protocolización, por cada hoja de registro, 51) cénts.

Art. 507. Por estender la legalización en cualquier ducumeato, 4 rs.

Art. 508. Por cada signo en las legalizaciones, 2 rs.

Art. 509. Por cada protesto de letra de cambio, 20 rs.

Art. 510. En las demás diligencias que ocurran sobre protestos se arreglará a lo determinado en este arancel.

Art. 511. Por cada fé de vida o de muerte, 5 rs.

Art. 512. Por la busca de cualquier instrumento, o pleito siendo otorgado o seguido en tiempo del que ejeice la esrriba- nía, ñ aunque sea de su antecesor si se le diere noticia fija del escribano, año y día, 6 reales.

Art. 513. Siendo de diferente escribano y no dándosele la noticia indicada, llevará además por cada año de los que el interesado le mande registrar, 4 real.

Art. 514. Por la guardia y custodia, por cada año de su antigUedad, 50 cénts.

Desarrollo

En el caso de que habiéndose de buscar mas de un instrumento, estén todos o varios de ellos en el protocolo de un mismo año, y se hayan pedido a un tiempo por un interesado los derechos de busca y guarda de que tratan los artículos anteriores no se devengarán por cada uno de dichos instrumentos, sino los que corresponden a uno solo por todos ellos. Mas si la busca se hubiere pedido en distintas ocasiones, se devengarán en cada una de ellas los derechos expresados, aunque los instrumentos estén en el protocolo de un mismo ano.

Art. 51o. Por la exhibición de registros públicos para compulsar o cotejar instrumentos por otro escribano llevará, además de los derechos de busca y custodia, (> rs.

Art. 516, El archivero especial de escribanías, donde lo haya, llevara los mismos derechos de busca, custodia y exhibición designados en los artículos anteriores.

CAPITULO V.

De los alguaciles y porteros.

Art. 517. Por asistir con el escribano a una declaración cuando se les dé comisión 3 reales.
Art. 518. Por el examen de cada testigo,

en los mismos términos, 3 rs.

Art. 519. Por la ratificación de los testigos, en igual forma, 1 real.

Art. 520. Por la traba de ejecución, embargo y depósito de bienes o su desembargo, y por las diligencias de despojo de un inquilino y retenciones preventivas de bienes muebles, llevará por la primera hora que ocupe, 5 rs.

Art. 521. Y por cada hora además que haya de exceso, 3 rs.

Art. 522. Por cada requerimiento a los inquilinos, para la retención de alquileres,

2 reales.

Art. 523. Por cada nota que ponga en los recibos de inquilinato donde sea costumbre,! real.

Art. 524. Por cada dia de guarda de apremio 12 rs.

Art. 525. Por cada dia de guarda de vista, 16 rs.

Art. 520. Y por cada noche de guarda de vista, 24 rs.

Art. 527. Por cada apremio para la vuelta de los autos, o para recogerlos cuando se le mande, 6 rs.

Art. 528. Por la asistencia a inventarios, tasaciones y venta de bienes muebles o raíces, llevará, no excediendo de una hora, 6 reales.

Art. 520. Y por cada una que pase 4 rs.

Art. 530. Por la asisLeneia a dar posesión de bienes raices, no pasando de una hora, 12 rs.

Art. 531. Y si excediese, llevará por hora, 4 rs. Art. 532. Por la asistencia al depósito j de una joven, en el expediente para suplir el consentimiento paterno, o al de otra persona con cualquier objeto, o por el alzamiento de dicho depósito, cuando se le diese comisión, 12 rs. ,

Art. 533. Por la misma diligencia asistiendo el juez, 8 rs.

Art. 534. Por la asistencia a la juDta de acreedores, vista de pleitos y causas, llevará por cada audiencia, 12 rs.

Art. 535. Por los pases de oficio llevará por cada uno 3 rs.

Art. 535. Por cada citación o requerimiento 4 rs.

Art. 537. Por cada hora de ocupación en las diligencias de levantamiento de un cadáver, o su exhumación, disección anatómica y demás que se practican en dichos actos, reconocimiento de heridos, o enfermos, ropas, muebles y toda clase de efectos, terrenos o edificios, 12 rs.

TOMO I.

Art. 538. Por la prisión de cadareo, asistiendo el juez,-!6 rs.

Art. 539. Y si se le diese comisión para verificarla no asistiendo el juez, 24 rs.

Art. 540. Por cada diligencia en busca para verificar la prisión, 4 rs.

Art. 541. Por la conducción de reos cobrará por cada tránsito, 30 rs.

Art. 542. Por la traslación de los presos al hospital, a la cárcel o a otro punto dentro de la población, 10 rs.

Art. 543. Por la asistencia a caballo a la ejecución de la pena capital, 30 rs.

Art 544. Cuando los alguaciles y porteros hubieren de salir fuera de la población déla residencia ordinaria del juzgado, cobrarán por razón de dieta de seis horas de; ocupación en cada dia, 24 rs.

CAPITULO VI.

Da los procuradores. (1)

Art. 545. Por cada aceptación de poder, anotándolo en el libro, y por su presentación en la escribanía, 2 rs.

Art. 546. Por la firma de sustitución de peder en favor de cualquiera otro procurador, 1 real.

Art. 547. Por la aceptación de curaduría y defensoria de menores, ausentes o entredichos, 4 rs.

Art. 548. Por la obligación y fianza que debe constituir en el caso expresado en el artículo anterior, 4 rs.

Art. 549. Por cada entrega de cualquiera pretensión al repartidor, y averiguar la escribanía donde radica el negocio; para mostrarse parte d saber su estado, I real.

Art. 550. Por cada pedimento de hecho razonado con vista de documento, 6 rs.

Art. 551. Por cada escrito o pedimento de sustanciacion en toda clase de juicios, 3 reales.

Art 552. Poí la firma en los escritos extendidos por letradas, 3 rs.

Art. 553. Por la copia de dichos escritos puestos por el abogado, y por la de los presentados por los demás litigantes que remitan o entreguen a la parte cuando esta se lo encargue, llevará por hoja de los presentados, 3 rs.

Art. 554. Por rada notificación que se haga al procurador, inclusa la firma de ella, 3 reales.

Art. 555. Por el nombramiento de perí (t) En su lugar cronológico véase la Real órden de 20 de jumo de 4863, que adiciona el Arancel de los procuradores.

tos en el acto de la notificación de la provi-, ¿encía, sea uno csean muchos, 3 rs.

Art. 536. Por la toma de autos de la escribanía, y pasarlos al abogado haciéndole cargo en el libro de conocimientos, 3 rs.

Art.557. Por devolverlos a la escribanía, cancelando el cargo hecho al abogado y el recibo que dejó en aquella, 3 rs.

Art 558. hi el volumen de los autos exigiere el trabajo de un mozo para conducirlos, llevará, 3 rs.

Art. 559. Por la presentación de cada uno de los testigos para las probanzas y justificaciones de las parles, inclusa la no La de ellos, que deberá unirse a los autos, 1 real.

Art. 5U0 Por la formación de árboles genealógicos que se acompañaren a cualquier escrito, donde hubiere cosLumbre que los procuradores hagan este trabajo, llevará por cada casilla, 1 real.

Art. 5b l. Por cada aviso de señalamiento o suspensión de la vista del pleito o causa, hecho al abogado, a la parle, su apoderado o cualquiera oirá persona por orden de estos, verificándolo en el mismo dia en que se le hubiesemolificado la providencia, 4 rs.

Art, 562. Por la asistencia personal del procurador a cualquiera diligencia que deba practicarse y exija su presencia, llevará por cada hora, 5 rs.

Art. 563. Por su asistencia a las vistas de pleitos o causas, anotándose su concurrencia, llevará por cada audiencia, 8 rs.

Art. 56í. Pin el caso de que no se verifique la vista y no se le haya dado aviso con la debida anticipación, 5 rs.

Art. 565. Siempre que el procurador tenga que dar recibo, sea cualquiera su objeto, llevará por él, 2 rs.

Art. 5C6. Por la agencia de cada negocio contencioso, teniendo un curso activo, llevará por mes sin incluir los portes de cartas, 12 rs

Art. 567. Cuando los procuradores hubiesen de salir fuera de la población de la residencia ordinaria del juzgado a practicar diligencias, cobrarán por dieta de seis horas de ocupación en cada dia, 30 rs.

CAPITULO VIL

De los secretarios y porteros de los juzgados de paz.

Juicios de conciliación.

Art 568. Por la providencia señalando dia y hora para el acto de conciliación y notificación al interesado, llevará el secretario, 2 reales.

Art. 569. Por la citación dentro de la población, llevará, 2 rs.

Si hubiere de expedirse oficio por estar el demandado fuera de la población llevará el secretario 2 rs.

Art. 57 0 Por la comparecencia y ostensión en el libro del acta de la conciliación,,

. llevará el secretario 10 rs.

Art 571. Por cada certificación del acta,

4 reales.

Art. 572. Por la asistencia tendrá el portero 4 rs.

Juicios verbales.

Art. 573. Por la providencia señalando dia y hora para la celebración del juicio, 1 real,

Art. 574. Por la citación y entrega de la papeleta, 2 rs.

Art. 575. Por cada oficio
de emplazamiento, cuando el demandado residiere fuera, llevará el secretario, 2 rs.

Art. 57b. Por el requerimiento a testigos, que firmen el recibo cuando se niegue el demandado, 2 rs.

Art 577, Por la estension de respueslas cuando se manden admitir o se dén escusas para no concurrir al juicio, 2 rs.

Art. 578 Por la asistencia del secretario y estension del acta de la comparecencia, por toóos sus derechos, inclusa la notificación de la sentencia si no pasare el acLo de una hora, 10 rs.

Si pasare de este tiempo, por cada hora de mas, 4 rs.

Art. 579. Por el auto admitiendo o negando la apelación, 1 real.

Art. 5a 0 Por la remisión de autos al juez do primera instancia, inclusa la citación,

3 reales.

Art. 581. El portero por la asistencia, 4 reales.

Art. 582 Por las diligencias de ejecución de lo convenido en los juicios de conciliación y de las sentencias de los verbales, así como en los embargos preventivos, testamentarías y demás actos en que entienden los jueces de paz por delegación, percibirán los secretarios las dos terceras partes de los derechos asignados a los escribanos de juzgado, y los porteros las dos terceras partes de los que correspondan a los alguaciles. TITULO V.

DE LAS DEMAS PERSONAS QUE DEVENGAN DERECHOS Ú HONORARIOS EN LOS JUICIOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Detalles

De los abogados.

Art. 583. Por el reconocimiento de los autos de inventario, tasación de bienes, y demás documentos que se le presenten para la ejecución de una liquidación o partición de bienes, llevarán los letrados por hoja, 84 céntimos.

Art. 584. Por la formación y estension de la liquidación, cuenta y partición, y adjudicación de bienes, llevará por cada pliego en limpio de supuesto y declaraciones, 70 reales.

Art. 585. Porcada pliego cu limpio de los demás que comprenda la operación y sea relativo al cuerpo de Hacienda sus bajas o hijuelas de las partes, y adjudicación para el pago, 35 rs.

Art. 585. Por los escritos de derecho, los de sustanciacion, vista o informes, y por las diligencias a que asisten por encargo de las partes cuya defensa practiquen, percibirán los honorarios que gradúen.

Art. 587. Cuando en estos casos alguna parte se queje por exceso en la designación de los honorarios, el tribunal o el juez de primera instancia regularán los que dehan ser satisfechos, oyendo a los colegios de abogados donde los haya, y donde no, a dos letrados de conocida esperiencia (I).

CAPITULO II.

De los fieles de fechos, hombres buenos y secretarios de Ayuntamiento.

Art. 588. Los fieles de fechos, hombres buenos y secretarios de Ayuntamiento de los pueblos, cuando a falta de escribano practiquen algunas diligencias de orden de los Alcaldes, jueces de primera instancia o personas particulares, cobrarán por ellas dos terceras partes de los derechos que se señalan a los escribanos numerarios.

CAPITULO III.

De los contadores de cuentas y particiones.

Art. 539. Si las cuentas, particiones o liquidaciones, de cualquiera clase y naturaleza que sean, se ejecutasen por peritos no letrados, llevarán estos la mitad de los derechos que por las mismas se señalan a los ahogados en el capítulo l.º de este titulo.

CAPITULO IV.

De los contadores de hipotecas (2).

Art. 590. Por los derechos de registro y

(1) En cuyo caso perciben derechos los co

legios con arreglo a la R. 0. de 22 de ago.íto de 1850 inserta en Abogado.

(2) Véase el arancel de los actuales registradores, en Hipotecas.

nota de toma de razón en la contaduría de hipotecas de cualquiera escritura que no pase de doce hojas llevará, 1(S rs.

Art. 591. Si pasare de este mírnero, llevará por la indicada toma de razón, 1 í rs.

Art. 592. Por el reconocimiento de las escrituras que excedan de 12 hojas,, por cada una de estas, llevará 30 cents.

Art. 593. Por cada nota que se haya do poner en diferente registro, de fincas diseminadas en distintos pueblos, comprendidas en varios libros o legajos del oficio de hipotecas, 4rs.

Art. 594. Por la nota de cancelación puesta en el regisLro, de cualquiera gravá- raen de que conste haberse tomado razón, 8 reales.

Art. 595. Por la busca en el archivo, a petición departe o de mandato judicial, para averiguar si contra determinada finca hay o no algún gravamen, llevará por cada año, i real.

Art. 596, Por cada certificación que dieren no pasando de un pliego, 12 rs.

Art. 597. Por cada hoja de exceso 6 rs.

CAPITULO V.

De los revisores de letras antiguas y sospechosas.

Art. 598. Por el reconocimiento y declaración que han de prestar los revisores de letras y firmas sospechosas llevarán, no pasando de una hora, 18 rs.

Art. 599. Y por cada hora de exceso, 14 reales.

Art. 600. Si se demandasen reducir a escritura corriente documentos antiguos o averiados por la injuria de los tiempos, llevarán por hoja, siendo de los siglos XV y XVI, 10 reales.

Art 601. Y si fuesen de los siglos XIII y XIV, llevarán por hoja, 20 rs.

Art (Kl2. Y si fuesen del siglo XII o anteriores, 30 rs.

Art. 60″. Si se ejecutasen las operaciones comprendidas en los tres artículos anteriores en un tribunal, archivo U oficina publica. o en otro paraje fuera de su casa, cobrarán una cuarta parte mas.

Art 1104. Si los que practican estas operaciones no fuesen revisores con título de tales por no haberlos, llevarán la mitad de los derechos que se expresan en los artículos anteriores.

CAPITULO VI.

De los arquitectos, agrimensores y peritos de labranza (1).

Art. 605. Cuando los profesores académicos de arquitectura practiquen medición, deslinde, amojonamiento de tierras o términos, formando croquis o plano de los terrenos tasación en venta y renta de predios rústicos o urbanos, y en otros trabajos da su profesión, llevarán por dieta de seis horas, cobrando por separado los planos que se les

mande levantar, 70 rs.

Art. 606. Si estas operaciones se practicasen por agrimensores examiuados, llevarán por dieta de sois horas de trabajo, aunque no llegue, con inclusión de lo escrito, 36 rs.

Art. 607. Si se hiciesen por peritos de labranza por convenio de las partes o de mandato del tribunal, llevarán por dieta de seis horas, aunque no llegue, i-i rs.

CAPITULO VII.

De los médicos, cirujanos y profesores de farmacia {i).

Art. 608. Los médicos cirujanos y profesores de farmacia, llevarán por las diligencias de reconocimiento de enfermos, heridos o muertos, disecciones anatómicas, declaraciones parciales, análisis y demás trabajos ijuc por los tribunales o juzgados se les encarguen, los honorarios que gradúen

Art. GlJJ. Ln los casos en que alguna parte se queje por exceso en la designación délos honorarios de estos profesores, el tribunal o juez regulará prudencialinenle los que debau ser satisfechos, oyendoá los colegios de medicina, cirujía y farmacia donde los hubiese, y donde no, a dos profesores de conocida esperiencia de la respecLiva facultad.

CAPITULO VIII.

De los tasadores de joyas, muebles y géneros de comercio.

Art. 610. Los tasadores de joyas llevaran por cada hora de
ocupación en esta Operación, 16 rs.

Art. 611. Los tasadores de muebles lie-. iníul ,mni el,artículº ARQUITECTOS se halla la

los riifAnf honuraPos de los arquitectos por

solo rfli ? tr,abajOS dtí su Presión; pero solo debe entenderse aplicable a loe asuntos

que no son judiciales.

(2) V. MÉDICOS FORENSES Y AUTOPSIAS.

varán asimismo por cada hora de ocupación,

10 reales., ,

Art. 612. Solo se abonará a los comprendidos en los artículos anteriores a razón de seis horas de trabajo en cada día, cualquiera que sea el tiempo que inviertan en la tasación.

Art. 013. Los tasadores de efectos de comercio, llevarán por dieta diaria de seis horas de trabajo, ya sea en la misma plaza o punto donde se hallen los almacenes o buques que conLengan los efectos, o ya saliendo fuera a practicar esta operación, 50 rs.

CAPITULO IX.

De los artesanos y menestrales.

Art. 014. Los artesanos y menestrales de todas clases que fuesen llamados como peritos para reconocimientos y otras operaciones propias de sus respectivas profesiones, percibirán un jornal igual al que por regla general llevan los de su clase, aunque su ocupación no llegue a un dia: si pasare de este tiempo, otro jornal, y así progresivamente.

Art. 61S. Sintiéndose agraviada alguna de-las parles de la regulación del valor do los jornales hecha por los peritos de artes ú oficios, decidirá el tribunal o juez sus reclamaciones, oyendo verbalmente al veedor del gremio, y A falta de estos, a dos artesanos de probidad y esperiencia. «

TITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 616. Los derechos señalados a toda clase de subalternos d personas indicadas en este arancel se entienden siempre con escia- sion del papel sellado, que pagarán separadamente los interesados.

Art. 617. En ningún caso, ni por la calidad de las personas ni por la de ios negocios, se exigirán derechos dobles, ni para su exacción se atenderá nunca al numero de las personas que litigan, sino al de las partes, entendiéndose por una sola todos los que litigan, unidos bajo un contesto; y los derechos se percibirán siempre distribuidos entre las partes, excepto en las limitaciones hechas sobre el particular en los arts. 86 y 87, o en los casos en que literal y expresamente se establezca que hayan de ser de cada una de ellas

Art. 618. No devengan derechos mas actos que los que directa y claramentese expresan en estos aranceles; y si algún intererá en los Tribunales Supremo y superiores

por nota que extenderá y firmará el relator, y en los juzgados por nota del escribano actuario 2.a La de las diligencias de cotejos, inventarios, embargos y otras de igual naturaleza, por nota del relator o diligencia del escribano actuario dando fé 3.a Los tasadores de joyas, y demás personas que practiquen en sus respectivas casas los trabajos propios de sus profesiones, la expresarán al final de la certificación que deben dar, d en la ratificación que presten bajo juramento en forma.

Art. 625. Los jueces y los escribanos numerarios y demás subalternos, percibirán una tercera parte mas de los- derechos asignados en este arancel, siempre que siendo de dia se traslade la audiencia fuera de la población en que resida, y dentro de su término. Si la diligencio se practicase de noche dentro de la población, cobrarán una mitad mas de los derechos señalados; y si se practicase extramuros déla población, siendo de noche, doble cantidad de la que respectivamente se señala. Esta regla uo se entiende respecto de los juicios verbales.

Art. 626. Los jueces y lodos los subalternos pondrán al pié de ia firma, bajo la multa de ciento a dos cientos reales, los derechos que devenguen tanto en los negocios civiles como en los criminales y aunque no los hayan de llevar, expresándolos en letra y no en guarismos. Lo mismo verificarán las demás personas que devenguen derechos y honorarios en los juicios, y sin esta circunstancia no tendrán acción a ellos, debiendo dar unos y otros recibo a las parles que lo exijan, sin llevar por esto derechos. Si por efecto de la designación se quejase algún interesado o se conociese que hay exceso en ios derechos, el infractor devolverá dicho exceso y además pagará por la primera vez una umita equivalente al cuadruplo del mismo; la segunda doble cantidad; y si reincidiere, se procederá contra el a la formación de causa JNi los escribanos de cámara ni los tribunales inferiores, admitirán ningún escrito de abogado que no tenga al pié los honorarios correspondientes, en letra y sin abreviatura; y si lo admitieren, incurrirán en la multa de doscientos reales

Art. 627. Cuando se reclamase sobre tasación de costas, el magistrado mas moderno de la-sala examinará la operación, y se- | rán de cuenta del tasador los derechos que se causen en estas diligencias, si aquella estuviere defectuosa. Lo mismo se entiende respecto a los juzgados de primera instancia, debiendo el juez practicar en este caso la re sado creyese dignos de inclusión algunos de los omitidos, lo expondrá al Gobierno por el conducto ordinario.

Art. 619. No se reputarán omitidos para la exacción de los derechos los actos y diligencias comunes a varios juicios que uo se hallen expresados en cada uno de estos, siendo suficiente que se designen en alguno: en su virtud, si en los pleitos ordinarios ocurriesen algunas diligencias no designadas en ellos, pero expresadas en algún otro juicio, se cobrarán los derechos que en este se designen; y lo propio se hará cuando en cualquier otro juicio ocurriesen diligencias expresadas solamente en los ordinarios.

Art, 620. Si los jueces, escribanos, procuradores y alguaciles hubieren de salir fuera de la población de la residencia ordinaria del juzgado, o en comisión fuera de los límites del partido, cobrarán las dietas que respectivamente van señaladas a cada uno en este araucel, siendo siempre di: cuenta de las partes los gastos de ida y vuelta del viaje, pero no los de manutención; debiéndose anotar las horas de ocupación, que rauca podrán exceder de seis en cada dia natural, aunque sean mas las que ocupen y se manden habilitar: y cobrando dietas, uo percibirán derechos; excepto en los casos en que literal y expresamente so establezca lo contrario.

Art. 621. El relator o escribano de cámara, juez de pr imera instancia o escribano de número que fueren recusados, percibirán los derechos que devenguen en ía forma que se expresa en el arancel y los acompañados los cobrarán de la parte que recusó a aquellos, desde que se admitió la recusación.

Art. 622. Los escribanos realas o notarios, de reinos, por los instrumentos que las leyes les permiten autorizar y por la prác tica de las diligencias que se les encarguen llevarán una cuarta parle menos de lo que se asigna a los escribanos numerarios de los juzgados.

Art 623 En los casos en que los derechos se regulen por pliegos, como en las reales provisiones, cumpulsas y copias simples, se entiende que han de tener veinte renglones por llana en la parte del sello, y veinticuatro en las otras, y siete partes cada renglón

Art. 624. Para acreditar la duración de los actos y diligencias cuyos derechos se j gradúan por horas, firmarán las partes la nota, si asistieren al acto; y si no asistier
en, se observarán las reglas siguientes: 1.a La duración de las vistas de pleitos re acredita visión, y ser responsable el escribano que hubiese hecho la tasación.

Art. 628. Cuando alguno de los litigantes sea defendido por pobre, no satisfará derechos algunos, ni su parte se encargará a ninguno de los colitigantes. Si hubiere condenación de costas, los subalternos percibirán los derechos correspondientes al pohre, de la parte a quien se hubiesen impuesto. En las causas criminales, si hubiese mancomunidad en la condenación de costas, solo se exigirán las de oficio, y no las devengadas en la defensa del pobre, esceplo cuando este sea el querellante o actor, y nunca hasta hallarse ejecutoriada la sentencia.

Art. 62!J. Los abogados, procuradores, escribanos, y cuantas personas intervienen en los juicios o presenten escritos ante los tribunales, pondrán al pié de la súplica, en letra y no en guarismos, la fecha del dia,, mes y año en que lo ejecuten o en que des- j pacheu el escrito, sin cuyo requisito no se les dará curso,

Art. 630. El que presida el Tribunal, dispondrá que se tenga, donde crea mas conveniente, un ejemplar del arancel general, firmado por él mismo y por el secretario del Tribunal pleno, y por el secretario del juzgado en este: y cada uno de los subalternos lijará además en su despacho un ejemplar de su respectivo arancel, autorizado de la misma manera El que contraviniere a esta dis posición, pagará cien reales de multa de irremisible exacción.

Art. 651. Interin se establece el arancel correspondiente para los alcaides de las cárceles, y para los prego aeros por lo tocante a 1 las publicaciones que hacen en los remates, continuarán en observancia los que rigen en el dia, o la práctica que hubiese en la percepción de los derechos.

Art. 632, En los negocios de menor cuantía, los jueces, curiales y cuantos tienen opción a cobrar derechos, no podrán percibir masque la mitad de los designados por cada actuación o diligencia en estos aranceles. La diligencia de prueba se considerará como la vista pública de los autos, y los derechos que se devenguen se graduarán por horas, percibiéndose también la mitad de los designados a aquella.

En aquellos pleitos que, pasando de 2.000 reales, no escedan de los 3.000 que es el límite que cou arreglo a la ley de Enjuiciamiento civil sirve para distinguir las de mayor y menor cuantía, se devengarán las dos terceras partes de los derechos asignados en este arancel y en los que excedan de 3.000 reales los derechos íntegros.

1 Art. 633. En las poblaciones donde los procuradores ejercieren su oficio a la vez en el Tribunal Superior y en el tribunal o juzgado de primera instancia, percibirán sus derechos con arreglo al arancel del tribunal o juzgado que entienda en el negocio por el cual ios devenguen.

Art. 634 Para evitar los gastos de dobles apuntamientos, inmediatamente que so remita a un Tribunal Superior o al Supremo algún pleilo o causa criminal en apelación o consulta, del repartimiento pasará el proceso al relator para la formación del apunlamien- to o memorial ajustado, el cual correrá rnú- do al pleito o causa para que los defensores saquen las copias o anotaciones que tengan por conveniente; y formando el apunlamien- to, seguirá el asunto su legal sustancia don.

Art 63o. Como se deduce de lus artículos desde el ¿114 al 516 y del epígrafe que les precede, los escribanos Reales o notarios de reinos están comprendidos en eslos aranceles, y deben ajustarse a ellos con sujeción a lo prevenido en el art. 622.

R. O. de 22 agosto de 1850.

Es sobre derechos de los colegios de abogados en las regulaciones de honorarios. Se halla en, el articulo Abogado.

R. O, de 24 febrero de 1831.

Las actuaciones, en losexpeúentes de mostrencos, son

da oficio.

(Hac.).Exemo. Sr.: He dado cuenta a la Reina de la consulta de esa Dirección general de 26 de julio de 1848, en que manifiesta que declarado de la pertenencia del Estado, por no haberse presentado dueño conocido, un bote bailado en la playa de San Pedro de Benquerencia, partido de Rivadeo, cuyo valor fué tasado en 320 rs., as- tendieron las costas ocasionadas en la ayudantía militar de Marina a 323 rs. 14 mrs., y a 9 i y 2 mrs. las que se causaron después en el juzgado de primera instancia, habiéndose notado el mismo exceso en el expediente relativo í un bote inglés hallado en las playas del distrito de Foz. En su vista, y para evitar los graves perjuicios que resultan al Estado, se ha servido declarar, conformándose con el parecer de la Dirección general de lo Contencioso, que con arreglo a la práctica que se observa por regla general en los asuntos judiciales en que tiene interés la Hacienda pública, contra la cual nada previene en contrario la ley de 9 de mayo de 1835, las actuaciones en los expedientes sobre declaración de bienes mos(i) Eran los de 1846.

trences deben ser de oficio y no devengar derechos de ninguna clase. Y S M. ha tenido a bien mam lar se guarde y cumpla etc. Madrid ti de marzo de 1851. (CL. í. 62. página 215.)

R. jD. de 21 mayo de 1851.

Derechos de los síndicos en los juicios sobre faltas.

(Grao. y Just.) Usando de la facultad que rae esta reservada según el art. 614 de los Aranceles judiciales vigentes. vengo en decretar lo siguiente:

Artículo Unico. Siempre que según lo dispuesto en la regla 23 de ia ley provisional para la aplicación del Código penal, asistan los síndicos de Ayuntamiento a Jos juróos verbales sobre faltas, cobraran la cuarta parte menos de los derechos que perciben los Alcaldes, según lo dispuesto en los artículos 323 y 324 de los Aranceles vigentes (1) -Dado en Palacio a 2i de mayo de

1851. [CL. t. 53, p. 171.)

R. O. de 16 noviembre de 1851.

Que las comisiones de la Academia de San Fernando consideren sil Lrabajo comprendido en el art. 601.

(Fom.) He dado cuenta a la Reina (que Dios guarde) de una exposición que haele- vado esa Real Academia manifestando que son infinit JS los casos en que, ya a petición de las partes, ya exponláneamente, los Tribunales y Autoridades se dirigen a la misma para que nombre comisiones y peritos que den dictámenes facultativos en asuntos contenciosos con el objeto de dirimir discordias, sin retribuirlos de manera alguna, en cuya virtud solicita la corporacmn se declare, que en cualquiera de dichos casos y en asunto de interés privado, los profesores han de devengar los debidos honorarios y ser estos satisfechos por quien corresponda. Enteradas. M. se ha dignado resolver, oido el Real Consejo de instrucción pública y de conformidad on el parecer del Ministerio de Gracia y Justicia, que lasco- misiones a que se refiere esa Academia, en asuntos de interés privado, pueden considerarse comprendidas en el art. GOi de los Aranceles judiciales vigentes, y por lo tanto con arreglo al mismo deben de ser remunerados los trabajos prestados por aquellas, siempre que cumplan la obligación que les impone el att 622 de los mencionados Aranceles.-De Real órden, ele. Madrid 16 de noviembre (le 1851. (CL t. í, página 433.)

R. O. de 27 diciembre de 4854.

Cese los jueces y promotores de percibir derechos.

(GRAC. y JUST.) En los presupuestos que han de regir en el año próximo de 1852, se ha señalado a los jueces de primera instancia de término e! sueldo anual
de 20.000 reales; a los de ascenso el de 16 000, y el de 12.000 a los de entrada, señalándose además para gastos de representación 10.000 reales anuales a los de Madrid, y.000 (1) a los de Barcelona, Sevilla, Granada y Valencia. En los mismos presupuestos se señala a los promotores fiscales de término el sueldo anual de 9,000 rs. (2); a los de ascenso de 7.000, y a los de entrada 5.000, con mas 6 000 rs. de gastos de representación a los de Madrid, y o.000 a los de las otras cuatro capitales dichas. Al hacer esta designación, se delerminaba que cesaría el percibo de derechos desde que ella empezase a tener cumplimiento; y debiendo con efecto principiar desde 1. de enero el abono de los sueldos, se ha servido S. M. mandar que desde la misma fecha cesen los citados funcionarios de percibir los derechos que les estaban asignados en los Aranceles, cualquiera que sea su clase, denominación y motivo.-Madrid 27 de diciembre de 1851. [CL.t. 54, p- 7110.)

R. O. de 8 enero de 1852.

No perciba derechos los subdelegados de rentas, pero si los asesores y fiscales.

(HAC.) limo. Sr.: La Reina nuestra Señora atendida la índole especial y ac

tual situación de los juzgados de Hacienda publica, de conformidad con lo propuesto por este Ministerio de Gracia y Justicia, se ha dignado resolver: 1.º Que hasta que no se proceda al arreglo de los juzgados de Hacienda, o se determine por este Ministerio lo que corresponda, no se observe en ellos lo dispuesto en el capítulo IV de! citado R. D. de 8 de agosto. 2.º Que los subdelegados de rentas no perciban derechos en los juicios y negocios que se ventilen ante los mismos.» Y 5.º Que los perciban los asesores y fiscales de las subdelegaciones hasta que se verique dicho arreglo De Real ór (d) Aun cuando la colección legislativa tiene puesto 2 000 por el presupuesto general del Estado se señalan 6.000, y está en armonía con lo marcado para representación a los promotores fiscales.

(2) Por los presupuestos vigentes se les señala 10.000, 8.000 y O.OOO rs. respectivamente.

den, etc. Madrid 8 de enero de 1852. {CL. t. 65, jo. 30.)

fí. O. de i enero de 1852.

Los aranceles en los juzgados especiales.

(Grac. y Just.) Dado cuenta 1 la Reina (Q. D. G.) de una comunicación del fiscal de la Audiencia de Valladolid S. M.

se ha servido mandar a V. S que Ja prohibición de percibir los derechos de arancel, está limitada a los jueces ordinarios de partido y a sus promotores, mientras que por el Ministerio respectivo no se disponga otra cosa. Madrid 12 de enero de 1852. {CL, tomo 55, p. 40.)

R. 0. de 14 enero de 1852.

Los Alcaldes, etc. en funciones de jueces de primera iUsUncia sin asesores, etc.

(Grac. y Just.) La Reina (Q. D. G.)

se ha servido resolver:

1.º Que cuando los Alcaldes desempeñen los juzgados de primera instancia no deben percibir parte de sueldo ni derechos de ninguna clase, por ser esta una de las obligaciones impuestas por disposiciones vigentes a los mismos cargos puramente gratuitos.

2.º Que en el caso de que los Alcaldes cuando ejerzan jurisdicción tengan que valerse de asesores, o los mismos Alcaldes y los jueces de primera instancia tengan que nombrar acompañados por causa de incompatibilidad o por cualquier otro motivo, perciban los derechos de arancel, como se ha practicado hasta aquí, los letrados que desempeñen estas funciones. Madrid 14 de enero de 1852. {CL. t. 55, p. 47.)

R. O. de 10 noviembre de 1853.

El litigante pobre no puede ser compelido al pago de costas.

(Grac. y Just.).Teniendo presente

S. M. que en el art. 624 de los aranceles judiciales se previene, sin distinguir de casos y de la manera inas ahsolula, que los litigantes defendidos por pobres no satisfarán derechos algunos; después de haber oido a la sección de Gracia y Justicia del Consejo Real, de conformidad con su dictá- men, se ha servido declarar que el litigante pobre no puede ser compelido al pago de las costas mientras no venga a mejor fortuna, aunque haya sido condenado en ellas

PorJ) temeridad manifiesta Dios, etc.

Madrid io de noviembre de 1853. (CL. tomo 60, p, 368.)

R. D. de 22 octubre de 1855.

Aranceles en los juzgados de pai,

! Extracto.-Los jueces de paz no perci ben derechos, por ser honorífico y gratuito su cargo. Los secretarios y porteros percibirán los establecidos en los aranceles vigentes, o los que se establezcan en lo sucesivo. (Arts. 3 y 11 det citado decreto).

R. O. de 16 abril de 1857.

Alguaciles. Sobre los arts. eiG y 55o.

.S. M. se ha servido aumentar á

40 rs. diarios las dietas que deben abonarse a los alguaciles de audiencia porteadores de las Reales provisiones secretas para la ejecución de penas capitales. De Real orden etc. Madrid 16 de abril de 1057. (CL. t. 72, p. 127.)

R. O. de 12 mayo de 1857.

Escribanos en las escrituras públicas.

.S. M. se ha dignado autorizar a los escribanos y notarios del reino para que exijan de los otorgantes de instrumentos públicos además de los derechos marcados en el arancel el importe en metálico de medio pliego de papel del sello 4,11 por cada uno de los contratos que autoricen con destino a la formación de los referidos índices (de los testimonios anuales de los índices de sus protocolos que tienen el deber de remitir a las audiencias) expresándolo así en la minuta de derechos que entreguen a los interesados. De Real ór- den etc. Madrid 16 de abril de 1857,

R, O. de 20 junto de 1863.

Sb modifica y adiciona el arancel da los procuradores.

(Grac. yJust.) En vista de las continuas reclamaciones de los colegios de procurado- íes del Reino solicitando aumento de los derechos asignados en los aranceles vigentes a las diligencias en que intervienen; y considerando que la ley de Enjuiciamientocivil introdujo algunas actuaciones nuevas y modificó otras, de modo que no es fácil hacer una justa aplicación de los artículos análogos de los aranceles; atendiendo por otra parte a que los procuradores fueron los únicos subalternos de los tribunales que en la reforma verificada en el año d i 1860 no tuvieron aumento en sus derechos, a pesar Je que la disminución de los negocios y la carestía de los artículos necesarios para la vida que fueron los principales fundamentos de la reforma, les alcanzan igualmente; teniendo en cuenta que si se señalan derechos propios ¿ las actuaciones nuevas y se fijan de una

manera absoluta los de agencias, quitando la facultad de celebrar convenios con las partes, se puede mejorar algo la suerte de los procuradores, se ha servido S. M. resolver, que provisionalmente se adicionen los aranceles judiciales en tanto que se verifica la reforma definitiva con el concurso del poder legislativo en la forma siguiente:

Arancel adicional,

1.º Por la asistencia a los juicios verbales en los casos nuevamente introducidos por la ley de Enjuiciamiento cíyíI, según los arts. 661, 669, GS1, 702, 715, 734, 758, 754, 904, 1.144, 1.151, 1.163, y en cualquiera otro acto o comparecencia que tenga analogía con los expresados, llevará por cada hora útil, 20 rs.

2.º Por cada escrito de rebeldía, a que se refieren los arts. 232, 838, 961 y 1.039, y cualquiera otro que presente el procurador sin dirección de letrado, llevará con inclusión de la firma, 10 rs.

3.º Por instruirse el procurador, cuando no lo haga el ietrado, de las
pruebas y de las demás actuaciones a que se refieren los arts. 243, 347, 434, 453, 481, 551 y 683 de la ley, cuando los autos se pongan de manifiesto en la escribanía, llevará por reconocimiento de cada hoja 50 cents.

4.º Por asistencia a las diligencias de reconocimiento por peritos, a que se refieren los arts. 303 y 305 de la ley, U otras análogas, llevará por cada hora útil 20 rs,

5.º Por asistencia al juramento de testigos, con arreglo al art. 313 de la ley, llevará por cada testigo 4 rs.

6o Por asistencia a las juntas a que se refieren los arts. 374, 423, 443, 453, 467, 475, 478, 486, 511, 539, 575, 594, 622 y 66J de la ley, o a otras análogas, llevará por cada hora útil 20 rs,

7. D Por cada citación y emplazamiento 4 rs.

8.º Por el otorgamiento de la fianza a que se refiere el art. 932 de la ley, cuando tenga poder para ello, 10 rs.

9 0 Por los escritos apartándose de apelaciones, recurso de casación ú otros análogos, siempre que no vayan con dirección de letrado, llevará, con inclusión de la firma 10 rs.

10. Por los escritos de demanda, contestación proponiendo pruebas y otros, cuando lo haga sin dirección de letrado en los casos en que no es precisa, llevará por. cada hoja 2U rs.

11. Por asistencia é informe sobre hechos en los juicios de menor cuantía, cuando se presente con arreglo al art. 1.157, llevara por audiencia 60 rs.

12. Por asistencia a los juicios verbales

en los casos de tos arts. i.172 y 1.179, cuando el valor de lo que se litiga no pasa de 600 rs., llevará por cada audiencia 10 reales.

13. Por la asistencia a los actos de conciliación, cuando concurriere a ellos, llevará por audiencia 20 rs.

14. Por agencia y solicitud y demás diligencias extrajudiciales que el procurador tiene que practicar en lodos los pleitos y negocios judiciales en que interviene, llevará por cada mes, hallándose en curso, en las audiencias 50 rs., y en los juzgados de primera instancia 20 rs.

Observándose, respecto del Tribunal Supremo, lo dispuesto en el art. d.º délos aranceles vigentes. De Kcal orden etc. Madrid 20 de junio de 1863.-Rafael Mona- res.-(Gac. del 23.)

Insertos a la letra los aranceles judiciales vigentes con las disposiciones que se han dictado aclarando o reformando algunas de sus disposiciones, solo nos proponemos aquí indicaralfabéticamente respecto de cada funcionario, los artículos que les son aplicables para el percibo de los derechos que les corresponden.

En ningnn caso debe olvidarse la diferencia que establece el art. 632, entre los negocios de menor cuantía o que no exceden de 3.4 00 rs.; pues si lo litigioso no excede de 2.000 rs. solo se percibe la mitad de los derechos señalados a cada actuación y desde 2.000 a 8.000, solo las dos terceras partes. En los negocios de mayor cuantía o que exceden de 3.000 reaíes se perciben íntegros los derechos. Respecto de los jueces y promotores fiscales ténganse presentes las Reales órdenes de 27 de diciembre de 1851 y 7 de enero de 1852, o sea la nota oficial de la pág. 438.

Hé aquí, pues, los artículos que deben consultarse respecto de los derechos de cada funcionario, etc.

Abintestatos; 419 y siguientes,

Abogados, 207, 583 a 587.

Academia de S. Fernando; R. O. de 16 de noviembre de lft5!.

Agrimensores; 208. 606.

Alcaides de las cárceles; 631.

Alcaldes; V. su Arancel de Alcaldías en la pág 169.

Alguaciles de las Audiencias; 37, 151 a 161. – De los Juzgados 517 a o44, y R. O. de 16 de abril d i 1857.

Archiveros de las Audiencias; 16í a 175 y 216

Arquitectos; 605.

Artesanos y Menestrales 208, 614. Audiencias; til. 2.º art. 3.» a 209. Canciller-registrador 162 a 167 y 216. Causas criminales {los escribanos) 440 a 485.

Cirujanos; 207 608.

Colegio de Abogados; R. O de 22 agosto de 1850, y art. 587.

Conciliación; oStí a 572,

Concursos; 419 y siguientes (los escribanos).

Contadores de hipotecas; 208, 590.

-De cuentas y particiones, 589.

Cuantías Derechos según las) 632.

Derechos dobles] (No son legítimos) 617. Dietas; 620.

Disposiciones generales. 616 y siguientes. Escribanos de número de los Juzgados; 317 a 517, 020.

-Reales y Notarios, 622.

-De cámara 89 a 143, y 216.

Escrituras y demas actos públicos ante escribanos 484 a 516.

Farmacéuticos; 207, 608.

Fieles de fechos; hombres buenos y Secretarios de Ayuntamiento, 588.

Hacienda (pleitos en que litiga la) R. O. de 24 de febrero de 1851. V. Tribunales. Jueces de paz 31 3.

Juicios verbales; 573 a 582; en apelación etc., 5]7 a 319.-Ejecutivos y sumarios; 379 a 418.

Juzgados de primera instancia 212 y siguientes, y nota al principio de la sección; R. O. de 27 diciembre de 1851, Juzgados eclesiásticos; 211.

-De Guerra y Marina; V. Aranceles en los Juzgados de Guerra y Marina en la página 159 y R. O. de 12 de enero de 1852. Juzgados especiales; R, O. de 12 de enero de 1852.

Letrados consultores del Tribunal de Comercio, 210 i

Litigantes pobres, 628 y Rs. Ords. de 30 de octubre de 1847 y 10 noviembre de 1853. Médicos] 207, 608.

Negocios de menor cuantía; 632.

Notarios; 622 635.

Peritos de labranza; 208, 607.

Peritos de artes y oficios; 615 Y. Artesanos, Tasadores, etc. i

Pleitos ordinarios, (los escribanos) 320 a 578.

Pobres; 628, y Rs. Ords. de 3 de octubre de 1847, y 10 de noviembre de 1853. Porteros de bis Audiencias 56, 144 a 150, -De tos Juzgados; 517 a 544.

-De los de paz; 572, 58i, 582.

-De los juzgados 545 a 567.

Pregoneros; 631.

: Procuradores de las Audiencias; 183 a 2H6 633.

Promotores fiscales; 314 y nota a la sec- cion 5.a del lít. 4.º y R. O. de 27 de diciembre de I851.

Provincias Vascongadas y Navarra; Nota A la sección 3.a del lít. 4.º y R. 0. de 7 de enero de 1852.

Recusación; 621.

Relatores; 38 a 88.

Revisores de letras antiguas etc. 208, 598. Secretarios de Gobierno de las Audiencias

1.º al 35.

De los Juzgados de paz; 568 4 571.

– De Ayuntamiento 588.

Síndicos; R. O. de 21 de Mayo de 1831. Subalternos y dependientes del T. P. Subdelegados y Fiscales de Rentas; R. O. de 8 de enero de 1852.

Tasador repartidor; 176 a 182.

Tasadores de joyas, muebles etc. 208, G10, 616 y siguientes.

Testamentarias] 419 y siguientes (los escribanos).

Tribunal Supremo tít. l.º, art. 1.º,id. 9. Tribunal de las Ordenes] titulo 2 art. 2.º, Tribunales y Juzgados eclesiásticos y de Hacienda;

Bastando esto a nuestro propósito, concluiremos diciendo que deben tenerse muy presentes las disposiciones generales de los arts.612 al 634, sobre exclusión del papel sellado, derechos dobles, casos omitidos, dietas cuando se sale fuera de las poblaciones, derechos en casos de recusación, número de renglones, nota de dirección de los actos, obligación, de anotar los derechos al pié de la firma y fechar los escritos, con otros particulares que pueden verse en su lugar. provincias no tiene aplicación lo dispuesto sobre papel sellado, con cuyo producto se cubren los sueldos señalados por la ant
erior Real orden, y por otra parte, como no es justo que-ya que no contribuyan por ese concepto el Estado pague a estos funcionarios que allí han de actuar, se ha resuelto por Real orden de 7 de enero de 1852j que no satisfagan por ahora los derechos de arancel en los procesos, pero quedeaobligados a abonar los que se vayan devengando para verificarlo en el caso de que las mismas provincias no se presten a facilitar lo que importen los consabidos sueldos, para lo que se invitará a sus Diputaciones por medio de los Gobernadores respectivos.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de arancel judicial» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina : compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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