Aranceles judiciales para lo Criminal

Aranceles judiciales para lo Criminal en España en España

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Aranceles Judiciales para lo Criminal en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Aranceles Judiciales proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:

Habiendo introducido la ley provisional de Enjuiciamiento criminal algunas variaciones en el procedimiento, fue necesario fijar los derechos que habían de percibir los funcionarios que intervinieran en las actuaciones de aquella clase, armonizando la economía con la justa retribución de sus importantes servicios. A fin que las nobles aspiraciones de la ciencia propenden en este punto al establecimiento de la administración de justicia gratuita, las dificultades económicas de nuestro país impiden la realización por hoy de tan elevado propósito, y ya que no sea posible llegar por ahora al término apetecido, pareció justo y prudente hacer cuanto pudiera contribuir para obtener alguna mejora.

Con tal objeto, y para que dicha ley pudiera ser cumplida en varios de sus artículos que previenen para ciertos cargos la retribución que les corresponda con arreglo a los aranceles judiciales, se reformaron estos en la parte relativa al juicio criminal por decreto de 31 de Marzo de 1873, bajo las bases siguientes:

  • La modicidad del arancel para que los gastos del juicio no absorban la fortuna del que litigue; con este objeto se modificó y adicionó el arancel vigente para que fuera aplicable h las actuaciones criminales de la nueva ley.
  • No siendo los derechos de una actuación iguales en toda la escala jerárquica de los tribunales y juzgados, se fijó un tipo único sujeto a determinadas reglas de aumento y disminución proporcionales, según la categoría de los encargados de administrar justicia.

Sometiendo, pues, a una fórmula concreta tales diferencias, se buscó el sumario en los juzgados de instrucción y el plenario en los tribunales de partido; y obtenido así el juicio criminal propiamente dicho; con todos sus trámites, se fijó después detalladamente un tipo arancelario que aumentase en las Audiencias y en el Tribunal Supremo y disminuyese en los juzgados municipales.

La ley provisional reformada en 30 de Junio de 1850 establecía en las reglas 18 y 19 una limitación de las costas procesales en los juicios de faltas, tomando como máximum la tercera o la cuarta parte de las multas impuestas al amisado. Estas reglas fueron derogadas por la disposición última de la ley de Enjuiciamiento criminal, la que en el cap. 8 del título preliminar, nada especialmente dispone acerca de las costas de aquellos juicios. Considerase, pues, por los autores del nuevo decreto, inconveniente y aun a veces inmoral, que para la corrección de hechos que el Código castiga levemente por medio de un procedimiento muy limitado, se causasen gastos dispendiosos; pero se juzgó mas científico fijar la cantidad máxima de costas con las restricciones debidas, tomando como bases la corta entidad del mal causado por las faltas y el carácter sumario del juicio en que son estas penadas.

Se establecieron en el nuevo decreto derechos para los peritos, porque esto se hubiera puesto en abierta contradicción con el párrafo tercero del artículo 121 de la ley de Enjuiciamiento criminal; así es, que las cuestiones que puedan surgir en el foro acerca de la tasación de costas procesales habrá de decidirlas el prudente arbitrio de los tribunales de justicia, en lo que atañe a honorarios de peritos, previo informe de dos individuos de la misma profesión. Teniéndose en cuenta, asimismo, lo dispuesto en la Real Orden de 7 de Enero de 1852, se señalaron derechos a los jueces y fiscales, porque como en el territorio de las Provincias Vascongadas y navarra no se satisface el importe del papel sellado, pudieran allí ser exigibles tales derechos. En consecuencia de lo expuesto, por cada juicio de faltas en que no haya mas de un procesado condenado en las costas, se devengan por todas las diligencias, con inclusión de la sentencia, 6 pesetas. Si hubiere dos o mas, 7 pesetas y media: arts. 1 y 2.

  • Por las diligencias de ejecución de sentencia, en cuanto se refieren o la persona del penado, llevaran los jueces municipales, secretarios y fiscales las dos terceras partes de los derechos asignados a las actuaciones que practiquen en el título correspondiente a los juzgados de instrucción y tribunales de partido.
  • Si se refieren a hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias, devengarán dos terceras partes de los derechos señalados en los aranceles civiles para las actuaciones en la vía de apremio. En ningún caso podrán exceder las costas en uno y otro concepto, del duplo de las del juicio principal: arte. 4, 5 y G.
  • No se exigen derechos a los absueltos. También son de oficio las costas para determinar si un hecho constituye o no falta o delito: artículos 7 y 8.
  • Los asesores de quienes se valgan los jueces municipales, cuando desempeñen accidentalmente los juzgados de instrucción, devengan honorarios que serán satisfechos con el sueldo que por aquel concepto disfrute el juez municipal hasta donde alcance: art. 10.

Los secretarios de los jueces de instrucción: Aranceles

Los secretarios de los jueces de instrucción, devengan:

  • Por los autos de oficio y de admisión de denuncia o de querella 1 peseta 25 cents.: art. 41.
  • Por las declaraciones indagatorias de los procesados y las de los testigos cobran 1 peseta por hoja: art. 42.
  • Por el auto de prisión o de soltura, devengan por hoja 1 peseta 25 cents.
  • Por cualquier otro auto, llevan por hoja 1 peseta.
  • Por los mandamientos de prisión o de soltura, devengan por hoja 1 peseta: arts. 45 al 47.
  • Por la ocupación en las diligencias para la prisión de un reo, levantamiento de un cadáver, reconocimiento de heridos, medición de terreno, formación de planos, entrada y registro de un lugar cerrado, examen de libros y papeles, retención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, inspección de muebles o de efectos, cotejo de documentos, reconocimiento de un lugar cualquiera, asistan o no peritos y otros semejantes, no excediendo de una hora, 4 pesetas; y por cada hora que haya de exceso, 3 pesetas: art. 48.
  • Por las diligencias de secuestro de impresos, grabados y moldes, llevarán, por la primera hora, 4 pesetas; y por cada una de exceso, 3 pesetas: arts. 51 y 52.
  • Por cada providencia que no tenga señalados derechos, 1 peseta 25 cents.: art. 55.
  • Por cada notificación que practiquen dentro de los estrados del juzgado, con inclusión de la copia, llevarán, por hoja, 1 peseta, y por cada hoja de exceso, 50 cents.: art. 56.
  • Por la extensión de la cédula para las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se hayan de practicar fuera de los estrados del juzgado o tribunal, llevarán, no excediendo de una hoja 1 peseta; y por cada. hoja de exceso, 50 cents.: artículo 58.
  • Por los exhortos, suplicatorios, mandamientos, certificaciones, testimonios y requisitorias, llevarán, por cada pliego que contenga.relación, 75 cents.; y por cada pliego de insertos, 50 cents.: art. 60.
  • Por la extensión de las exposiciones que se eleven a los Cuerpos Colegisladores o a los ministros que formen parte.del Poder Ejecutivo, por hoja, 75 cents.: art. 62.
  • Por cada edicto original citando o emplazada reos o testigos ausentes, 1 peseta 50 cents.; por cada copia de edicto, 75 cents.: art. 64.
  • Por un recibo, siempre que tengan que darlo, cualquiera que fuese su objeto, 1 peseta: art. 72.
  • Por la obligación de presentarse que constituye el procesado, 3 pesetas; por la fianza personal que preste para estar en libertad; 3 pesetas; por la fianza hipotecaría extendida ccpud acta en los casos establecidos por la ley, llevarán, por hoja, 2 pesetas.
  • En los mandamientos para la inscripción o cancelación de dicha fianza, por hoja, 3 pesetas: arts. 74 al 77.
  • Por las diligencias de embargo y desembargo de bienes, no excediendo de una hora, 3 pesetas; y por cada hora de exceso, 2 pesetas 50 cents.: arts. 78 y 79.
  • En las actuaciones que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas de toda clase que autoriza la nueva ley de procedimiento criminal, así como en las de ejecución de sentencia para realizar las responsabilidades pecuniarias impuestas a cualquier procesado, devengan los derechos que señalan los aranceles civiles en la vía de apremio: art. 80.
  • Por las declaraciones o cualquiera otra diligencia practicada con el juez fuera de los estrados del juzgado o en el domicilio de los que han de ser interrogados, no estando comprendidos eeotro artículo, y no excediendo de una hora, 2 pesetas 50 cents.; y por cada hora de exceso, 2 pesetas: arts. 81 y 82.
  • Cuando las diligencias se practiquen de noche y fuera del local del juzgado, se aumentan los derechos en una tercera parte. Y si salieren fuera de la residencia del juzgado, tienen por razón de dietas en cada día, 3 pesetas 50 cents.: artículos 83 y 84.
  • Por cada hoja de informe que evacuen a instancia de parte y por mandato del juzgado acerca de la regulación practicada con cualquier motivo (…) sea personal, llevarán, incluso lu escrito y el reconocimiento de los autos, 2 pesetas 50 cents.: art. 87.

Los secretarios de los tribunales de partido: Aranceles

  • Los secretarios de los tribunales de partido llevan, por la asistencia al juicio oral, con inclusión de las pruebas y con las demás vistas públicas, por la primera hora, 3 pesetas, y por cada hora mas, 2 pesetas 50 cents.
  • Por salida acompañando al tribunal u a cualquiera de sus individuos a recibir declaraciones 6 practicar otras diligencias dentro de la capital, devengan, por hora, 3 pesetas.
  • Si la salida fuere a punto distinto de la capital, devengan en cada día por razón de dietas, 3 pesetas 50 céntimos: arts. 123 y 124.
  • Por las sentencias definitivas, por la primera hoja, 2 pesetas 50 cents.; y por cada una que excediere, 1 peseta: art. 127.
  • Por todas las diligencias que se practiquen en la sustanciación de las apelaciones de los juicios de faltas, inclusa la certificación para la ejecución de la sentencia, 5 pesetas: art. 128.»

Procuradores: Aranceles

  • Los procuradores por cada aceptación de poder o nombramiento de oficio, 50 cents.
  • Por cada pedimento de hecho razonado, de sustanciación, señalamiento y suspensiones de vista, apelación e interposición de recursos y otros semejantes siempre que no vayan con dirección de letrado, 2 pesetas, 50 cents.: arts. 162 y 164.
  • Por cada copia de los escritos en papel sellado que han de obrar en los autos, y de las que por encargo de su representado o letrado sacaren de aquellos o de los demás que existan en autos, llevarán por hoja, 75 cents.: art. 166.
  • Por cada citación o emplazamiento, 75 cents.: artículo 168. Por la asistencia a las diligencias de reconocimiento u otros análogos, por hora, 5 pesetas: art. 170.
  • Por cada aviso de señalamiento o suspensión de la vista y del juicio oral, al abogado o a la parte, 1 peseta.
  • Por asistir a las vistas o al juicio oral, por.hora, 2 pesetas: arte. 176 y 117.
  • Cuando hayan de salir fuera de la población en que resida a practicar alguna diligencia con el juzgado o tribunal, devengarán por dietas y en cada un día, 3 pesetas, 50 cents.: artículo 119.
  • Por cada solicitud y demás diligencias extrajudiciales que el procurador deba practicar, inclusa la correspondencia, lleva por cada mes 5 pesetas: art. 180. *

Secretarios de las Salas de justicia y los Oficiales de Sala y otro Personal: Aranceles

  • Los secretarios de las Salas de justicia y los oficiales de Sala, por las actuaciones y diligencias en los negocios ante la audiencia y el jurado, llevan, en general, los derechos señalados a los secretarios de instrucción y de partido; con el aumento de un 25 por 100: arts. 133, 134 y 153.
  • Los secretarios y vice-secretarios de gobierno, por las notificaciones que practiquen en los casos que procedan, llevan los mismos derechos que por igual motivo se asignan a los secretarios de Salas de justicia: art. 136.
  • Por cualquier informe que evacuen, siendo en relación, llevarán, por hoja, 3 pesetas 50 cents.; y por cada una de inserto, 4 pesetas: arts. 142 y 143.
  • Por sellar las provisiones, ejecutorias, cartas y despachos que manda librar el tribunal, 2 pesetas: art. 144.
  • Por las copias o certificaciones que expidieren con mandato del tribunal, llevarán 75 cents.
  • Los (…), por la busca de cualquier causa, no excediendo de los diez años el turno de estar archivada, 2 pesetas 50 cents.; y por cada uno de los que exceda. 1 peseta: art. 118.
  • Por cada certificación en relación, no excediendo de un pliego, 3 pesetas; por cada pliego que excediese 2-pesetas 50 cents.; y por cada hoja de inserto o copia literal, 1 peseta.: arts. 150 al 152.
  • Los secretarios de Salas de justicia y los oficiales de Sala del Tribunal Supremo, por las actuaciones o diligencias que hubieren de practicar o en que intervinieren en los negocios o causas ante dicho tribunal, devengan los derechos señalados para los secretarios de los juzgados de instrucción y tribunales de partido, con el aumento de un 30 por 100: arts. 155, 156 y 159.
  • Los abogados por los escritos de sustanciación, los en derecho, vistas, informes y asistencia al juicio oral y a las diligencias a que concurran por encargo de las partes cuya defensa practiquen, perciben los honorarios que gradúen: artículo 161.

Recursos

Véase También

  • Aranceles Judiciales
  • Aranceles de los Juzgados Municipales
  • Fianzas Judiciales

Bibliografía

  • Aranceles Judiciales Para Lo Criminal En Las Islas De Cuba, Puerto Rico Y Filipinas y En Las Posesiones Espanolas del Golfo De Guinea (1894)
  • Nuevos Aranceles Judiciales Para Lo Criminal En Las Islas de Cuba, Puerto Rico, Filipinas y Posesiones del Golfo de Guinea: Anotados Con Las Disposiciones

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