Aranceles

Aranceles en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aranceles. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aranceles. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Aranceles: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Tasas y Estancos en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Fiscalidad en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Tasas y Estancos en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Aranceles

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Aranceles a lo largo de la historia española.Aranceles

Recursos

Bibliografía

  • Aranceles en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Aranceles en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Hacienda
  • Fiscalidad
  • Tasas
  • Estancos

Historia del Concepto: Aranceles eh las Provincias Vascongadas y Navarra en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de aranceles eh las provincias Vascongadas y navarra en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Gomo en estas

ARANCELES m

provincias no tiene aplicación lo dispuesto sobre papel sellado, con cuyo producto se cubren los sueldos señalados por la anterior Real orden, y por otra parte, como no es justo que-ya que no contribuyan por ese concepto el Estado pague a estos funcionarios que allí han de actuar, se ha resuelto por Real orden de 7 de enero de 1852j que no satisfagan por ahora los derechos de arancel en los procesos, pero quedeaobligados a abonar los que se vayan devengando para verificarlo en el caso de que las mismas provincias no se presten a facilitar lo que importen los consabidos sueldos, para lo que se invitará a sus Diputaciones por medio de los Gobernadores respectivos. (CL. t. 05 p. 24.)

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Notas y Referencias

  • Basado en la voz «aranceles eh las provincias Vascongadas y navarra» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Historia del Concepto: Aranceles de los Asesores de los Jueces de Paz y Alcaldes en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de aranceles de los asesores de los jueces de paz y alcaldes en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] La ley

impone a los jueces de paz, no siendo letrados, la obligación de valerse de asesor en las diligencias preventivas de los abintestatos, cuando las practiquen en los pueblos en que no residen los jueces de primera instancia, y lo mismo para decretar embargos preventivos. {Artículos 357 y 930 ley de Et. l.º, p. 605.

A los Alcaldes y sus tenientes, cuando no son letrados, y tengan que instruir las primeras diligencias de un sumario por delito grave en sí, o por sus circunstancias, o por la alarma o escándalo que causen les está también prevenido que se valgan de asesor siendo posible ú oigan por lo menos su dictamen verbal. (R. 0. de 18 agosto de 1849.)

Natural parecía que en los aranceles 1 se hubiese cuidado de señalar los dere-, chos que en los casos indicados deben percibir los asesores de los Alcaldes y de los jueces de paz, siquiera por medio de una disposición general, como se hacia en el art. 327 de los aranceles de 1846; pero suprimido inconsideradamente este articulo comprendido en el capítulo que hablaba de los Alcaldes constituciona- i les y no habiendo otro alguno que llene este vacío, ocurre necesariamente la duda de si percibirán o no los asesores, como antes, los mismos derechos señalados a los jueces de primera instancia. Nuestra opinión particular es que deberán les letrados asesores atenerse al arancel de los jueces, sin que les sea lícito apartarse de él; pero mejor que decir nuestra opinión quisiéramos que se hubiera establecido asi de una manera terminante. No se justifica pues la supresión del antiguo art. 327, porque la supresión deja un vacío, como deja otro la supresión del 328 que hablaba de los árbitros. Mas que la supresión lo que procedía era la modificación para que hubiera comprendido también a los asesores de los jueces de paz.

Respecto a los asesores de los jueces de paz de las capitales de partido, cuando en las vacantes, ausencias o enfermedades del propietario regentan la jurisdicción, ya hemos dicho hablando de los jueces de paz que no perciben derechos y sí la mitad del sueldo del juez de primera instancia con arreglo al art. 313 de los aranceles.

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Notas y Referencias

  • Basado en la voz «aranceles de los asesores de los jueces de paz y alcaldes» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Historia del Concepto: Aranceles de Los Escribanos y Fieles de Fechos en los Juicios de Faltas en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de aranceles de los escribanos y fieles de fechos en los juicios de faltas en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Llamados estaban los nuevos aranceles a fijar los derechos de los funcionarios que intervienen en los juicios verbales de faltas penadas en ei libro 3.º del Código penal, de que en primera instancia conocen los Alcaldes y sus Tenientes con apelación a los juzgados de partido; pero ha sido muy incompleta la reforma en esta parte, como si su autor no bubiera tenido presente que existe el Código penal, como si realmente no se hubiera este publicado, o como si no se conocieran los juicios verbales de faltasEs en verdad incomprensible cómo en el capítuo 4.º de la sección 3.a tít. IV que determina los derechos de los escri- i baños de número de los juzgados de primera instancia, se pasa por ailo el señalamiento de derechos a dichos funcionarios cuando autorizan los juicios de faltas. Esta es una omisión que no hallamos disimulable, después de tanto tiempo como se ha tomado el Ministerio de Gracia y Justicia para hacer la apetecida reforma; es una omisión que pone en evidencia la falta de meditación y estudio con que algunas veces se elaboran los documentos oficiales.

En efecto habla el art. 317 de los derechos de los escribanos por la extensión y autorización de las comparecencias y juicios verbales sobre injurias leves ¿pero en dónde se dice los que les corresponden cuando autorizan los demás juicios de faltas? ¿Y en dónde los derechos de las apelaciones? Este artículo podía haber pasado muy bien en 1847, cuando no regia el Código penal; pero hoy que este Código en su libro 3.º ha definido y clasificado las faltas y que por la ley provisional para su aplicación se ha atribuido su conocimiento en primera instancia a los Alcald
es y tenientes de Alcalde, estando las injurias livianas reputadas como tales faltas por el núm. 4.º del art. 493, no se concibe ni se esplica esa viciosa redacción dada al art. 317, esa notable omisión que dá por vigente todavía la antigua jurisprudencia criminal sobre esta materia, que lodos saben, en España, por estraños que sean a la carrera del foro, que caducó en 1848 con la publicación del Código penal.

Nosotros, pues, creyendo equivocarnos en nuestro juifcio, hemos recorrido muchas veces los capítulos y artículos de los aranceles, ansiosos de hallar una disposición que llene tan notable vacío; y convencidos de que se ha padecido un descuido, rogamos al Sr. Ministro de Gracia y Justicia que le repare, enmen-l dando o adicionando los arts. 317 y 318, o todavía mas fácilmente, declarando aplicables los arts. 574 al 582 a los juicios verbales de faltas, o a los funcionarios que en ellos intervienen, como puede hacerse sin dificultad. De otro modo hoy, no obstante los aranceles judiciales modificados, no tendremos el de los juicios verbales sobre faltas que es tan necesario, por lo mismo que son tan frecuentes en todosJos pueblos.

Bastan a nuestro objeto estas indicaciones que quisiéramos llamasen la atención de dicho Sr. Ministro, Hé aquí entre tanto lo que se halla dispuesto sobre derechos en estos juicios:

Comparecencias. Por la extensión y autorización de las comparecencias y juicios verbales sobre injurias leves, llevarán los escribanos por todos sus derechos 8 rs. (Artículo ?i Arañe)

Absolución de costas. Cuando el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) fuere absuelto lo será sin costas ni género alguno de derechos. (Regla 16 de la ley provisional.)

Tampoco podrán imponérsele si en el acto del juicio, reconociendo la falta, se sometiere a la pena señalada por el Código. (Regla 17 id.)

_ Máximum de id. En la primera instancia de los juicios verbales no excederán las costas en ningún caso de lo que importe la cuarta parte de la multa que se impusiere al acusado. (Regla 18 id)

Si en la instancia de apelación se modificare la pena atenuándola, no se hará aumento alguno en la cantidad de las costas: si se confirmare 1a- semencia o agravare la pena, podrá aquella aumentarse hasta el equivalente a la tercera parle de la multa impuesta. (Regla 19 id.)

De oficio. Las diligencias que se practiquen para determinar si el hecho punible es fáltaó delito se reputarán encaminadas a fijar la competencia: y por tanto las costas y gastos se entenderán de oficio. (Regla 21.)

Las disposiciones anteriores, bien meditadas equivalen a decir qué» los funcionarios que intervienen en los juicios faltas no perciben derechos; ya porque así se determina para muchos casos, yá porque en todos los demás tienen que ser demasiado mezquinos.

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Notas y Referencias

  • Basado en la voz «aranceles de los escribanos y fieles de fechos en los juicios de faltas» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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