Archivos de la Hacienda PuUlica

Archivos de la Hacienda PuUlica en España en España

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Historia de Archivos de la Hacienda PuUlica en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Archivos de la Hacienda PuUlica en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de archivos de la hacienda puUlica en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Las disposiciones contenidas en el Real decreto de 12 de junio de 1867 y en los anteriores de 17 de julio de 1858 y 8 de mayo de 1859, son indudablemente aplicables a los papeles, y documentos de todos los Ministerios; pero conviene conocer las especiales dictadas para el de Hacienda, que son principalmente las siguientes:

U. D. de 2 i junio de 1850.

Creación de uno general de Hacienda.

(HAC.) Al organizar por Real decreto de esta fecha este Ministerio se dispuso en su

Articulo 11. Habrá nn solo archivo general del Ministerio de Hacienda, en el que se depositarán todos los expedientes y documentos de la subsecretaría y direcciones que formen parte integrante del mismo Ministerio, quedando de consiguiente refundidos en él los denominados en el dia de las Direcciones de Rentas y de la del Tesoro y Contaduría general del Reino. {CL. í. 50p. 524.)

R. O. de 25 junio de 1850.

Mandando que se forme el archivo anterior.

(HAC.) Extracto.-Ordena llevará efecto lo dispuesto en el anterior Real decreto, quedando el personal de los tres archivos allí citados a las órdenes del archivero general y formando una sola escala. [CL. t. 50j>. 352.)

R. O de 24 de enero de 1852.

Archivos de ia Orden de San Juan.

(HAC.) Excmo. Sr.: Enterada la Reina de un expediente promovido por el marqués de Fuentes de Duero, quejándose de no habérsele entregado los títulos de pertenencia de varias fincas procedentes de la Orden de San Juan de Jerusaleñ que ha comprado y satisfecho por completo, con motivo de no haberse incorporado las administraciones de contribuciones directas, estadística y fincas del Estado de los archivos de las recibidurías de la expresada Orden de San Joan, se ha dignado S. M. mandar se signifique de nuevo a V. E. ia necesidad de que por ese Ministerio se expidan las órdenes oportunas, para que los archiveros de la Orden de San Juan en las provincias, se entreguen a los administradores de contribuciones directas los títulos, papeles y demás documentos respectivos a los bienes de la Orden, como se indicó a V. E. en Real órden de 13 de junio último, y que por de pronto lo verifiquen desde luego de aquellos que los administradores les designen, correspondientes a fincas ya enajenadas, que deben entregarse a los compradores con arreglo a las disposiciones vigentes. De Real órden etc. Madrid 24 enero de 1852. [CL. tomo, 55,página 80.)

R. O. de 30 mayo de 1852.

Sobre exhibición de documentos para practicar cotejos o compulsas en oficinas del Estado.

(Hac.) La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de lo expuesto pop esa Dirección general en 26 de agosto último, con motivo de un exhorto del juzgado de primera instancia de Yaííadolid, para que por escribano se compulsase una certificación dada por el secretario de esa oficina, en virtud de providencia judicial; y conformándose S. M. con el pare er del Consejo real, ha tenido a bien mandar que en los casos semejantes que ocurrieren en lo sucesivo se observen las reglas siguientes:

1. a Los jefes de la administración superior, y los de las provincias en su caso, cuando en virtud de exhorto librado por los tribunales de justicia fueren requeridos oficialmente para la exhibición de documentos que se conserven en sus dependencias con objeto de practicar alguna compulsa o cotejo, con certificaciones o traslados fehacientes, presentados en juicio o que hayan dado lugar a procedimiento criminal, dispondrán lo conveniente para que estas diligencias se practiquen con su asistencia o la de un delegado de la misma oficina, avisando por oficio al juez requirente ó dia y hora en que pueden verificarse.

a Si los exhortos no contuviesen la expresión suficiente para venir en conocímiento del origen de la causa o pleito, o del olí,jeto para que se estima necesaria la diligencia, podrán pedir las noticias que considerenconducentes para ilustrarse y acordar el cumplimiento.

2. a No podrá demorarse dar principio a la diligencia por mas,,de seis dias después del recibo del oficio adjunto al exhorto, o de la contestación al pedido de mas Amplias noticias.

Y 4.a Cuando los jefes requeridos adviertan que graves consideraciones de gobierno y de interés del Estado se oponen al cumplimiento del exhorto darán cuenta motivada directamente los de la. administración superior, y por conducto de estos los de provincia, al Ministerio respectivo para la resolución oportuna, y manifestarán por oficio al tribunal requirente que su contestación depende de la decisión superior. En tales casos, recibido este aviso, los tribunales lo elevarán con justificación al Mi rusterio de Gracia y Justicia para los efectos correspondientes. De Real orden etc. Madrid 30 de mayo de 1852.- Bravo Mu- rillo.-Sr. Director genera! de Contabilidad de la Hacienda pública.D (CL, t. 56, pág. 108;)

R. O. de 27 setiembre de 1852.

(HAC.) Extracto.-Se mandó que concurrieran al arreglo de los archivos del ramo de Hacienda de las provincias, en horas extraordinarias, los individuos de todas las oficinas del propio ramo, inclusos los jefes, como se ha hecho con buen éxito en varias partes. [CL, t. 57,p. 197.)

R. O. de 20 abril de 1853

Archivos generales Je Hacienda.

(HAC.) Extracto.-Para adelantar en el arreglo de los archivos generales de Hacienda en las provincas, y considerando insuficiente lo dispuesto en R O, de 27 de setiembre de 1852, se resolvió que los Go- bernadares nombrarán comisiones temporales que se auxiliasen en las horas extraordinarias por los demás empleados, haciendo los trabajos con separación de libros y papeles, bajo el plan y orden abordado por la junta de jefes, debiendo pasar desde luego las oficinas provinciales a los archivos todos los libros y documentos que conservan de años anteriores, inclusos los correspondí mies al ramo de fincas del Estado, para que puedan ser comprendidos en los inventarios generales que se formarán, y cuidando de hacerlo anualmente en lo sucesivo. [CLt. t-. 58,p, 316.)

A. O. de 15 enero de 1854.

Instrucción para el régimen de los archivos generales de Hacienda.

(Hac.) La Reina íQ. D. G.i se ha servido aprobar la siguiente instrucción:

Artículo l.º La reunión de todos los documentos, libros y papeles que pertenecen a la Hacienda pública en cada provincia, constituye su archivo general.

Art. 2.º Se establecerán en cada archivo cuatro secciones, a saber:

1. a Documentos relativos a fincas, derechos, pertenencias de todas clases del Estado y crédito público.

2. a Todos los demás documentos que no pertenezcan a la 1.a sección y sean anteriores al año de 1821.

3. a Los documentos que no pertenezcan

á dicha 1.a sección y correspondan a la época de l.º de enero de 1824 a fin de junio de 1845.

Y 4.a Todos los que hallándose en dicho caso de no pertenecer a la 1.a sección, procedan desde el establecimiento del sistema tributario en 1,º de julio de 1845 en a
delante.

Art. 3.D La 1.a sección, que ha de comprender sin distinción de épocas todos los papeles, libros y documentos que se refieran; a los objetos en ella citados, se subdividirá en las clases siguientes:

1 ,a Fincas.-Se clasificarán convenientemente y por años, siempre que sea posible, los títulos de propiedad, tanto de las del Estado, cuanto de las vendidas, y que por no haber sido satisfecho completamente su importe no han debido ser aquellos entregados; los expedientes de ventas; los de reclamaciones que estas hayan originado,- los de anulaciones; los de arriendos; los inventarios de entrega al clero, etc, etc.

2. a Derechas y pertenencias del Esta! do.-Comprenderá las escrituras de censos 1 que aun no han sido redimidos; los expedientes de redención; los de venta; los documentos que acrediten cualquiera otra clase de derechos, va- señoriales o territoriales, ya pertenecientes a las extinguidas comunidades religiosas de propiedad del Estado, etc, etc.

3. a Crédito público.–Todo lo relativo a la antigua caja de consolidación; vales Reales; arbitrios; rentas y derechos y que han estado permanentemente aplicados a la amortización de la deuda, a saber:

AKBITHIOS EXTINGUIDOS.

Contribución de vales sobre títulos Diez por ciento de vales sobre sucesiones directas de vínculos y mayorazgos.

Diezmos exentos y novales y los de nuevos riegos.

Donaciones reales.

Dos por ciento anual de la renta de donaciones reales.

Dos por ciento de bienes amortizados. Derecho de reemplazo.

Herencias, mejoras y legados.

Impuesto de vino.

Indulto cuadragesimal de Indias. Incorporaciones y tanteos.

Minas por géneros plomizos.

Media anata sobre sucesiones trasversales de vínculos y mayorazgos,

VIedio por ciento de hipotecas.

Media anata de donaciones reales. Secuestros y confiscos.

Sucesiones de vínculos y mayorazgos.

ARBITRIOS SUBSISTENTES.

.Anualidades y vacantes.

Cinco por ciento de rentas y oficios enajenados.

Cinco por ciento de arbitrios municipales y particulares.

Gracias al sacar y dispensas de ley.

Gracias de cruces españolas y extranjeras.

Medias anatas de mercedes y sus quindenios.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Archivos de la Hacienda PuUlica

Oficios de hipotecas.

Quince y veinticinco por ciento de adquisición de manos muertas Valimientos de oficios enajenados.

Producto de arriendos de escribanías y notarías.

En las provincias en que buho mesas maestrales se comprenderán también en esta subdivisión todos los papeles, libros y docu – montos procedentes de las mismas por diezmos, pertenencias territoriales y demás derechos que les correspondiau, expedientes de prestaciones en frutos, etc., etc.

Art. 4,U La 2.º sección, que comprende todos los documentos anteriores a 1824, se subdividirá en cinco clases:

1.a Contribuciones directas.-La constituirán todos los papeles, libros y documentos que se refieran A la de paja y utensilios, y la de cuarteles en Madrid y radio de diez leguas; la de frutos civiles; las de criados, tiendas y coches; la contribución directa decretada por las Cortes en 11 de junio de 1813 y restablecida en 13 de agosto de 1820: la contribución única planteada por R. D. de 30 de mayo de 18i7; las de pa

tentes y registros decretadas en 1821; las penas de cámara, etc., etc Se separarán los datos estadísticos, especialmente los reunidos para el proyecto de la contribución única decretada en 1.º de octubre de 1 749, y para la misma contribución úuica establecida finalmente en 1817.

2. a Contribuciones indirectas.-Se clasificará cuanto a las mismas haga relación, comprendiendo las alcabalas y tercias reglamentadas por los Beyes Católicos, los ser- secvicios de millones acordados por el reino y separadamente los encabezamientos de rentas provinciales formados a virtud de los reglamentos de 1785, y como parte de estas todo lo relativo a alcabalas, cientos, millones, fiel medidor, ramos de velas de sebo, nieve y hielo, martiniega, sosa y barrilla; los derechos de puertas y la renta de aguardiente y licores, la contribución de consumos establecida eu 1821, etc., etc.

3. a lientas estancadas.-Toños los datos, libros y documentos referentes a ellas, tanto los de fabricación como los de administración y expendieion; expedientes de repartos de sal en las épocas en que esta renta se administraba por acopios, etc., etc.

4. a Aduanas.-Todos los documentos relativos a esta renta, tanto en la importación y exportación para el extranjero, cuanto de los derechos exigidos en las interiores que existían en el remo.

En esta subdivisión y en las tres anteriores se comprenderán con las contribuciones, rentas y ramos mencionados, cuanto haga relación a sus recargos, bien fuesen con aplicación a partícipes por la cobranza, o bien por arbitrios concedidos a corporaciones o particulares,

5. » Contabilidad, recaudación y distribución de ios caudales -públicos.-Todos los libros de intervención de las cajas de toLalcs y líquidos; cuentas de deudores y acreedores; las de tesorería; actas de arqueo y toda clase de estados.

Se comprenderá además lo concerniente a declaración de derechos y pagos de clases activas y pasivas, distinguiéndose personalmente lo relativo a empleados en los diferentes ramos de ia Administración por dependencias. y en cuanto a las clases pasivas según la clasificación de aquella época a saber:

Monte pió de oficinas y de Ministerio.

Montes píos militares.

Pensiones de gracia de todasclases.

Asignaciones y limosnas.

Re Lirados.

Jubilados.

Cesantes.

Reformados.

Emigrados en América.

Art. 5.º La 3. sección, comprensiva de los documentos que procedan desde 1.º de, enero de 1824 a fin de.junio de 18Í 5, se subdividirá en las cinco clases expresadas para la 2.a, que son:

Contribuciones directas.

Idem indirectas.

Rentas estancadas.

Idem de aduanas.

Contabilidad.

Figurará en la de contribuciones directas _ todo lo concerniente a la de fruLos civiles, especialmente las relaciones de lincas y los trabajos practicados por las comisiones creadas en 1825 para abrir los registros determinados en 6 de octubre de dicho año; los repartimientos y demás datos relativos a la contribución ordinaria de paja y utensilios, y a la extraordinaria de 28.000,000 creada en 1829 para pago de la deuda de Francia – el subsidio industrial y de comercio; el 4 por 100 de venta de posesiones, pues aunque formase parte de las rentas provinciales, marca el movimiento de la riqueza territorial; la manda pía forzosa; penas de Cámara hasta 4855; las contribuciones extraordinarias de guerra decretadas en 1837 y 1840; la del culto y clero establecida en 1841, etc.

En la de contribuciones indirectas figurarán los encabezamientos de rentas provinciales, expedientes de puestos públicos y ramos arrendables; recargos impuestos sobre diferentes especies; todo lo relativo a pueblos administrados por la Hacienda; derechos de puertas; partícipes de alcabalas enajenadas de la Corona, y 10 por 100 de administración de partícipes, según las contribu
ciones o rentas de que lo fuesen.

En las de reutas estancadas y aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) se procederá según lo determinado para la 2.a sección.

En la de contabilidad, además de lo relacionado para la 2.a sección, y de clasificar todo lo relativo a clases pasivas, según las denominaciones que han tenido, se cuidará de comprender con la debida distinción cuanto concierne a préstamos, expedición y re- cogida de letras, billetes y toda clase de valores del Tesoro.

Se comprenderán también con la oportuna separación los libros y documentos pertenecientes a las suprimidas comisiones de liquidación de atrasos de Guerra y Hacienda,, creadas por R. O. de 4 de junio de 1827.

Art. 6.º En la subdivisión de contribuciones directas de la 2.a y 3.a sección se comprenderán separadamente los papeles y, libros de las extinguidas administraciones decimales.

Art. 7,º La 4. sección que abraza la época desde l.º do julio de 18 o en adelante se sundividirá en las mismas cinco clases que las anteriores, siendo innecesarias advertencias especiales, puesto que el actual sistema tributario deslinda con claridad las divisiones marcadas de contribuciones directas, indirectas, rentas estancadas, aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) y contabilidad, recaudación y distribución de los caudales públicos, que siendo las bases de que parle la organización de la Hacienda, debe serla asimismo de la de los archivos, cuyo objeto no es otro que facilitar los datos precisos para la mejor Administración de las rentas y contribuciones, y esclarecer los derechos del Estado y de los particulares.

Art. 8 º En las provincias exentas, en las de la Corona de Aragón y Principado de Cataluña, donde han regido diversos sistemas de Hacienda, se subdiidirán los papeles con arreglo a las bases fijadas según la índole de cada impuesto, ya que hubiese gravitado directamente sobre la riqueza o por capitación, o ya que fuesen exigidos por derechos sobre especies determinadas de consumo o de otra manera indirecta,

Art. 9.º Subdivídidos los papeles, libros y documentos de cada archivo en las secciones y clases determinadas en la presente instrucción, seguirán aquellos en cada una de estas últimas el orden de fechas y se agruparán en lo posible los de cada ramo o contribución.

Art. 10. Ningún legajo contendrá papeles de distintos ramos, rentas o contribuciones, aunque pertenezcan a la misma clase y sección

Los libros de cada clase se separarán y clasificarán por las oficinas que los llevaron.

Art. 11. Cada legajo tendrá un larjeton o colgante en que se exprese su número, la sección y clase, y año a que corresponden los documentos que contiene, y abreviadamente una reseña de los que sean en esta forma:

t; 1.a SECCION.

AñO DE. Fincas.

Títulos de pertenencia de fincas rústicas,

término despueblo de quepertenecieron al convento de.,.,.

V SECCION.

AñO DE 1827. Contribuciones indirectas.

Desarrollo

Encabezamientos de rentas provinciales de los pueblos.

4.a SECCION.

AñO DE 1848. Contribuciones directas.

Matriculas del subsidio de los pueblos.

(Los que sean.)

Art. 12 Los legajos se numerarán por clases desde el uno en adelante,, y se guardará en lo posible el orden correlativo de las fechas de los documentos, de forma que en cada archivo habrá tres numeraciones fiara la 1.a sección y cinco para cada una de as restantes, que son las clases en que están subdivididas.

Art, 15. Los archiveros son responsables de la custodia y buena conservación de los documentos, así como los contadores de Hacienda pública de las provincias, bajo cuya inmediaLa inspección y vigilancia han de estar aquellos.

Art. 14. En el caso de vacante, ausencia 6 enlermedad del archivero, el contador de la provincia nombrará un oficial de su de pendencia que le sustituya, dando cuenta a la Dirección de Contabilidad.

Art. 15. El oficial de la contaduría encargado interinamente del archivo no tendrá opción por esto a otro haber que el de su plaza efectiva.

Art. Iti. Guaodo el archivero tenga que dirigirse a los jefes de provincia, al gobernador tí a ias oficinas generales, lo hará por conducto del contador, su inmediato jefe.

Art i 7. Corresponde a los archiveros la expedición de las certificaciones referentes a los papeles que tengan a su cargo.

Art, 18. Las certificacioues a reclamación de parte se expedirán en el papel correspondiente por acuerdo de los gobernadores de provincia, que oirán previamente a los contadores.

Art. 19. Los conducentes a puntos de declaración de derechos de clases pasivas se expedirán en papel de oficio, y remitirán directamente a la junta de aquellas para evitar gastos y dilaciones a los interesados.

Art. 20. lío serán válidas las certincacio- nes que expidan los archiveros sin que sean risadas por los contadores y selladas con el de las contadurías.

Art. 21. Los contadores determinarán al informar sobre la procedencia tí improcedencia de las certificaciones que se soliten, con arreglo a Reales tírdenes é instrucciones, si han de insertarse íntegros los documentos que se pidan, tí ha de hacerse solamente referencia de una parte de ellos.

Art. 22. Si hubiere que sacar del archivo, para asuntos del servicio, algún expediente, libro tí cualquiera otra clase de documento, el empleado que lo necesite hará el pedido en papel de membrete de la dependencia en que sirva, visado por el jefe de la misma; lo presentará al archivero para su resguardo y que le haga entrega del objeto pedido, quien lo devolverá al recibir de nue- el expediente, libro tí documento que lo hubiere motivado.

Arl. 2¿. Sin la formalidad marcada en el artículo anterior no se sacará documento alguno del archivo, ni se permitirá examinarlos ni tomar de ellos notas tí apuntaciones de ninguna clase.

Art. 24. Si los documentos que se extraigan del archivo no se devuelven en un término prudencial, los archiveros harán las gestiones oportunas para recuperarlos; y si fuesen ineficaces, lo pondrán en conocimiento de los contadores para los efectos que haya lugar.

Art. 25. Las oficinas de provincia no conservaran otros libros y documentos que los del ano corriente y aquellos de los anteriores que tuvieren en curso.

Art. 26. En fin de diciembre de cada año habrán entregado en el archivo, con inventarío duplicado, los libros, expedientes y demás documentos termi
nados del anterior,

Art. 27. El archivero devolverá uno de los inventarios, firmado a su pié el recibí, para resguardo de la oficina a que corresponda.

Art. 28. Las oficinas de los partidos administrativos remitirán cesde luego a los archivos de provincia todos los documentos anteriores a l.º de julio de 1845 y los posteriores que no les fuesen necesarios para el servicio, cuidando de organizar los que conserven con arreglo a la presente instrucción.

Art. 29. Las administraciones subalternas de estancadas y aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) remitirán, antes de finalizar el mes de febrero de cada año, a la principal de la provincia tí partido de que dependan, los libros y documentos del anterior, para que los incluyan en el inventario con que deben pasar ios suyos al archivo general, conforme a lo prevenido en el art. 26.

Art. 30. Los superintendentes de las casas de moneda y minas, los administradores jefes de las fabricas de sal y tabacos, y el juez comisario de empaques de las Atarazanas de Sevilla, dispondrán inmediatamente la formación de un índice detallado de todos los papeles, libros y documentos que existan en los archivos especiales de sus dependencias, del cual remitirán una copia a la Dirección general de contabilidad y otra a la oficina. general de que dependan, para que puestas de acuerdo resuelvan los que deban pasar a los archivos de provincia.

Art. 51. Los archiveros practicarán las mas activas diligencias para averiguar si en las oficinas subalternas, en los Ayuntamientos o en poder de particulares se hallan papeles, libros o documentos pertenecientes a la Hacienda pública, reclamándolos, en su caso, por conducto de los contadores para su ingreso inmediato en el archivo general de la provincia.

Art. 32. Los únicos documentos que no han de pasar a los archivos, y se custodiarán en las contadurías de provincia bajo la inmediata responsabilidad de sus jefes, son las escrituras de lianza no canceladas de todos los empleados que manejan caudales d efectos públicos.

Art. 33. Para encontrar pronta y fácilmente los documentos archivados se abrirán registros prontuarios por clases y secciones, arreglados al adjunto modelo.

Art. 34 Los prontuarios se estenderán en libros foliados y rubricados por los Go- bernadoresy contadores de provincia, y se- ráu tantos cuantas las clases en que está subdi vid ido el archivo.

Art. 35. Silos locales en que se hallan situados actualmente. no fuescu a propósito para la custodia y buena conservación de los papeles, los Gobernadores de provincia cuidarán de facilitar otros que reúnan aquellas condiciones en los edificios que ocupan las oficinas.

i Art. 36. La Dirección general de Gonta- ! bilidad resolverá las dudas que pudieran ocu- rir para el cumplimiento de esta instrucción, y acordará o propondrá acerca de ella las variaciones que la experiencia aconseje De Real orden etc. Madrid lo de enero de 1854. [CLÍ t. 61, p. 47.).

(Modelo del rcgistroproiitiiario.)

ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA DE

2. a SECCION.

Contribuciones indirectas.

Registro-prontuario de los documentos y libros que existen en este archivo pertenecientes a contribuciones indirectas anteriores a 1824.

NÚMERO del legajo. SUJETOS, corporación, pueblo o ramo a _ que pertenece. A.

Años. DOCUMENTOS QUE CONTIENEN.

1 Alcabala?, ¿ ., 1598 Exenciones de Alcabala a ferias celebradas en diferentes pueblos.

4 Alcabalas enajenadas 1640 Sobre enajenación hecha por la Corona de las Alcabalas de diferentes pueblos.

6))))

_ 7 Aguardiente y licores, 1801 Permisos para vender por mayor y me- ñor en pueblos administrados por la Hacienda.

(Sucesivamente se registrarán por fechas y números todos los legajos, dividido el prontuario en las letras del alfabeto; y en cada una, según la denominación del ramo, el nombre del pueblo, la corporación o el apellido del que hubiese promovido los expedientes.)

(DI mismo úrdense observará en los registros-prontuarios délas demás clases y secciones.)

ARCHIVOS V

Circular de 10 junio de 1836.

(D. G. DE CONTABILIDAD DE H. P.) Se eil- cargóá las contadurías de H. P. de las provincias la eficacia ea los trabajos para lograr el definitivo y pronto arreglo de los archivos, cuidando como una de sus preferentes atenciones del puntual cumplimiento de la Real instrucción de 15 de enero de 1834.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de archivos de la hacienda puUlica» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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