Archivos Publicos

Archivos Publicos en España en España

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Historia de Archivos Publicos en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Archivos Publicos en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de archivos publicos en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Es archivo el lugar o parage en que se conservan con separación o seguridad papeles o documentos de importancia. Los mismos documentos o papeles conservados ordenadamente. Hay archivos particulares, archivos de escribanos, archivos municipales, archivos provinciales, archivos de ios tribunales, y oficinas públicas del Gobierno, y archivos generales adonde se llevan de los tribunales y oficinas para su ordenación y conservación ulterior ios documentos de interés.

Según los Reales decretos de 17 de julio de 1858, 8 de mayo de 1859 y 12 de junio de 1867, los archivos públicos en que se conservan documentos históricos se clasifican en generales, provinciales y municipales, perteneciendo a los primeros el Central de Alcalá de Henares, el Histórico nacional de Madrid el de Simancas y el de Barcelona, con mas los de Valencia Galicia y Mallorca.

Veamos ías disposiciones que rigen sobre archivos, remitiéndonos respecto de algunas al artículo Bibliotecas, Archivos y Museos arqueológicos en donde se hallan para no fraccionar los Reales decretos en que se contienen.

Ley 4.a, tít. l.º, lib. 5 Nov. Rec.

Dispone que en las Chanciilerías haya archivos para la custodia de los procesos que se determinaren y pragmáticas o privilegios y demás escrituras concernientes a su estado y preeminencias so llave y fiel guarda del canciller.

Leyes 2.a y 3.a, tit. 2.º, lib, 7 id.

Son sobre construcción de arcas dónde guardar las escrituras y privilegios de los Concejos a buen recaudo, etc. y se hallan en el artículo Alcaldes y Ayuntajwentos.

Ley 15, tit. 10, lib. H id.

Que no se aquén los documentos de lo archivos,.,-.

Mandamos que los receptores no puedan sacar de los archivos las escrituras originales. Y por punto general., que no se puedan sacar de las iglesias los libros parroquiales, ni de los oficios de escribanos los protocolos, ni de bs archivos de las ciudades, villas y lugares, ni otras comunidades parlicnlares de estos reinos los padrones y papeles originales, los cuales solo se han de manifestar a los informantes, para que en presencia délas personas a cuyo cargo esté la autoridad de dichos libros, instrumentos y papeles puedan copiar las partidas é instrumentos que necesitaren para sus informaciones, legalizados y comprobados

Ley 20, tit. 4.º, Ub. 3 º id.

Formalidad para entregar papeles del archivo a los Consejeros.

No se entreguen papeles algunos del

archivo (del Consejo) a ningún Ministro

sin expresa orden del Consejo dejando

recibo en forma con expresión por menor.

R. 0. de 2 junio de 1814.

Que se formen listas de los objetos llevados a Frai- cia para su reclamación.

Excmo. Sr.: El Rey ha resuelto que se reclamen al Gobierno actual de Francia todos los papeles, pinturas y objetos de Bellas Artes é Historia natural que hubiese trasladado a aquel reino el Gobierno intruso de José Bonaparte durante su dominación; y al efecto ha determinado S. M. que por las despectivas secretarías del despacho se pidan listas exactas de lo que se llevaron los enemigos del archivo de Simancas, del de Sevilla y del de la Corona de Aragón; de los palacios reales, del Monasterio del Escorial, catedrales y otras iglesias, como igualmente del gabinete de Historia natural y de la Dirección de trabajos hidrográficos; cuyas listas deberán ser remitidas a esta primera secretaría de Estado de mi cargo, para que desde ellas sean dirigidas al Sr. D. Pedro Labrador, y a fin de que al tenor de ellas pueda hacer la debida reclamación, según ie está encargado. De Real orden etc. Madrid Si de junio de 1814. {CL. t. 4.º,p. 51.)

R. O. de 20 abril de 1844.

Regla para franquear documentos de archivos.

(Gob.) t He dado cuenta a la Reina

de un expediente instruido en este Ministerio de mi cargo con motivo de las licencias solicitadas por nacionales y extranjeros para registrar los archivos del reino, y tomar en ellos apuntes y copias de los documentos que encierran, ya para ilustrar a historia, ya con diferente objeto. S. M. ha tomado en consideración este importante asunto; y penetrada de que el estado actual de la civilización no permite tener cerrados a la investigación de las personas ilustradas estos preciosos depósitos, pero que tampoco el interés del Estado consiente se franqueen indiscretamente a todos los que deseen penetrar sus secretos, deseando que se establezcan reglas generales pa;a huir de entrambos estrenaos y para que sepan todos 1 qué atenerse en este punto: se ha servido resolver lo siguiente:

1.º Los depósitos puramente literarios que existen en los archivos del reino, y otros establecimientos análogos, se pueden franquear tanto a nacionales como a extranjeros siempre con aquellas precauciones justas y encaminadas a evitar el menor daño o estravio, que estén prescritas en los reglamentos particulares de dichos establecimientos, y bajo la inspección y responsabilidad de los jefes respectivos; suminis.

Arándose a cuantos los deseen los datos de esta clase que les convengan, y permitiéndoles sacar apuntes y copias.

2.º En cuanto a tos papeles puramente

históricos no se permitirá, ni a nacionales ni a extranjeros, registrar, ni mucho menos copiar, cuantos sean correspondientes al siglo próximo pasado y a lo que va del presente, pero sí se podran franquear los de épocas anteriores, con las restricciones qne luego se dirán. _.

3.º Serán reservados para todos, a no ser que se conceda especiat autorización, los papeles, de cualquier época que sea, que versen sobre títulos y modo de adquisición de propiedades de.l Estado y pertenencia de territorios, como asimismo los que contengan noticias particulares acerca de la vida privada de los señores reyes, príncipes U otros personajes eminentes.

4.º Los papeles que interesen particularmente, bajo cualquier aspecto que sea a corp jraciones, familias o individuos, quedarán también en la clase de reservados. Cualquiera podra dirigirse al archivero para que averigUe si existen los que necesite, expresando el objeto para que los desea: si existiesen, el archivero lo hará presente al Gobierno manifestando si hay o nó inconveniente en la entrega, y solo en virtud de mi licencia se dará una copia; pero nunca el original.

5. Cuando se conceda autorización para ver,, copiar o extractar algunos papeles de los no permitidos, se expresará la época, el hecho o el documento sobre que recaiga dicha autorización; y los encargados de los archivos no permitirán que la investigación se eslienda a mas de lo que permita la real licencia.

6.º En todos los casos se anotará en un libro de registro que han de llevar los empleados del archivo, los extractos, copias o notas que se saquen, expresándose de qué papeles, en qué dias y por cuáles personas.

7.º Todo papel que no sea puramente literario habrá de ser examinad por el archivero antes de permitir que de él se saque copia, extracto o
anotación; y si a jui- ció del mismo archivero hubiere inconveniente en que se publique, consultará al Gobierno, expresando el objeto a que se refiere.

8.º Si entre los papeles del archivo hubiese algunos que por su importancia y trascendencia sean capaces de comprometer los intereses nacionales,cuidará el archivero de colocarlos en paraje reservado para que en: ningún caso puedan ser examinados; y si constasen en el registro general, se pondrá al margen la nota de muy reservados para evitar exigencias inútiles.

9.º No se permitirá tomar apuntes, ni sacar copias de ningún papel como no sea por conducto de los dependientes del archivo, que lo harán con la brevedad posible, y con sujeción por parle de los interesados al pago de los derechos establecidos por tarifa.-De Real orden, etc. Madrid 20 de abril de 1844. (CL. t. 32, p. 540.)

/i. O. de 2 diciembre de <845.

Sobro reconocimiento y saca da copias de causas,

pleitos y otros documentos de los archivos judiciales: reglas q.o han de observarse ote.

(Guau, y Just.) Habiéndose elevado a S. M. varias exposiciones dirigidas a que por los Tribunales y archivos dependientes de este Ministerio se permita reconocery sacar copias de causas y otros documentos judiciales, se dignó S. M. oir el parecer del Tribunal Supremo; y deseando por uns par-: te dar toda la latitud posible al principio de pubtictdad de los juicios, consignado en nuestra actual legislación, y evitar por otra los abusos que pudieran cometerse liando sin ninguna precaución a miras especúlate Tomo 1.

vas documentos en que se consignan respetables intereses délas familias y del Estado, se ha servido S-. M. acordar las siguientes reglas:

1. Los tribunales y juzgados mandarán facilitar testimonio a cualquiera que lo pida de las causas o pleitos fenecidos que se hubieren incoado con posterioridad al 26 de setiembre de 4 835, salva la excepción contenida en el art: 10 del reglamento provisional.

2. a Cuando el testimonio que se solicite fuere relativo a causa o pleito promovido con anterioridad í dicha fecha o a expedientes o asuntos gubernativo-judiciales, o correspondiente a la jurisdicción voluntaria, los tribunales y jueces concederán o negarán la licencia, según lo creyeren conveniente, atendido el interés de las familias y del público, pero oyendo siempre al ministerio fiscal y a las partes interesadas cuando sea procedente.

3. Cuando los testimonios que se pidan no sean literales de todo un pleito, causad otro documento, sino solo de alguna parte de él, antes de mandarse expedir se pasará la petición al Ministerio fiscal para que haga las adiciones que crea necesarias, a lin de que aparezcan Íntegros los hechos o las razones que contengan los procesos o documentos.

4. Los testimonios se expedirán, con sujeción al señalamiento que se hiciere, por el escribano a qjien corresponda, abonando ei que los pida los derechos con arreglo al arancel, y sin poder para ello extraerse de la escribanía los documentos originales.

5. Sí los testimonios de pleitos o causas se sacaren para imprimirlos, se suprimirán en la impresión los nombres de los magistrados o jueces y de las demas personas que en cualquier concepto hubieren intervenido en el asunto, sustituyendo en su lugar letras o números,

6.º La providencia judicial en que se mande franquear el testimonio no eximirá de la pena en que incurra con arreglo a derecho a la persona responsable de la publicación.

7. a Las peticiones que se dirijan a reconocer y sacar copias de los documentos y papees no comprendidos en los arts. 1. 2.º y 3.a, y que se custodian en cualquiera de los demas archivos dependientes de este Ministerio, se elevarán a S. M. por conducto del mismo, y serán resueltas con sujeción a las reglas establecidas en la circular del

i Ministerio de la Gobernación de 20 de abril de 1844. De Real orden etc. Madrid 2 de

30

diciembre de 184o. Mayans. (CL_ t. 3o, p. 587.;

Ciro, de las Direcciones de Hac. Pttb, y Contaduría general del Reino de 15 mayo 1847.

Qué noticias han de dar las secciones de contabilidad de las provincias.

Extracto.-Expuesto por las secciones de contabilidad de las provincias lo ciiííci] de llevar este cometido con el servicio ordinario han acordado estas Direcciones generales y contaduría general del reino que dichas secciones solo están obligadas a redactar las noticias que deban sacarse de los libros y papeles existentes en los archivos, siempre que se refieran a los negocios que han quedado a su cuidado, y a íacililar los antecedentes que les pidan las demás oficinas de provincia, respectivos a los asuntos de su particular incumbencia, quedando a cargo de estas últimas hacer los demás trabajos que correspondan.-Lo que las Direcciones, etc. Madrid 15 de mayo de 1847. (CL. t. 41, p. 42.)

/t. D. de 5 noviembre de 1847.

Juntas le archivos.

(GRAO, Y JUST.) Extracto.-Reconociendo et Gobierno la necesidad de dar una organización común y uniforme a los archivos generales dependientes de! Ministerio de Gracia y Justicia, se crearon para su arreglo, dirección y conservación una junta superior en la córte, y otras de distrito de Audiencia, de provincia y de partido. (CL. título 42, p. 302.) :

R, O. de 6 noviembre de í 847

Algunos Aspectos sobre la Historia de Archivos Publicos

Organizacion le la junta superior directiva.

(Grao, y Just.) Para llevar i cumplido efecto el R. D. de o del actual sobre conservación y arreglo de los archivos del reino dependientes del ministerio de mi cargo, ha tenido a bien resolver S. M. que la junta superior directiva observe las reglas siguientes:

Artículo 1.º Instalada que sea la junta superior directiva, elevará áS. M. propuesta en terna para la elección de dos vice-pre- sidenles de entre sus propios individuos.

Art. 2.º Se dividirá la junta en las secciones que eslimen necesarias a fin de dar mayor facilidad y expedición a los trabajos; j pero las resoluciones definitivas que se hayan de consultar con el Gobierno o elevar; á-su aprobación, se adoptarán por la junta

plena, y se trasmitirán como todas las demás comunicaciones por medio del vicepresidente a quien corresponda.

Art. 3.º La junta prupondrá y pedirá desde luego los efectos y manos auxiliares que creyere necesarios, y siempre la cooperación que necesitare de parte del Gobierno para vencer cualquier género de dificultades que se opongan al desempeño de su cometido.

Art. í.º Propondrá asimismo desde luego a la aprobación de S. M. la forma provisional, y la definitiva en su tiempo y caso, que hubiere de darse u las juntas de partido y de provincia.

Ari. 5.º Organizadas estas, se dedicará la junta superior a conocer el estado en que se encuentra el protocolo general o sean los archivos del notariado y de Ja fé pública, los judiciales de las Audiencias, Chancille- rías, Consejo de Navarra, Tribunal especial de las órdenes, Supremo de Justicia, os generales de a Cámara, Consejo y presidencia de Castilla, el parLícular de la secretaría de Gracia y Justicia, y todos los demás civiles o eclesiásticos que bajo cualquiera denominación hayan dependido o dependan, dentro o fuera de la corte, de este Ministerio, dirigiendo respecto de todos ellos al Gobierno los
informes correspondientes.

Art. 6.º Los trabajos a que ha de consagrarse la junta para llenar cu nplidamente el fin que se propuso S. M- al dictar el Real decreto de 5 del actual, han de abarcar por lo menos los siguientes puntos:

1 Arreglo y organización de los archivos de la f¿ pública del modo mas eficaz, a juicio de la junta, para ocurrir a los inconvenientes y eventualidades de la inseguridad ,y el fraude de los protocolos sobre las bases de un doble registro y de que no ha de continuar en poder dei escribano el protocolo general, y sí solo ei corriente, conciliando esta determinación con el derecho del mismo á. testimoniar los instrumentos autorizados por él o correspondientes a su oficio entre los archivados.

2-º Clasificación.general de todos los papeles y documentos que encierran los mencionados archivos judiciales y generales con dobles Indicescronológico y alfabético, proponiendo los que deban ser trasladados a los archivos de Simancas, Sevilla o Barcelona, a fin de completar las respectivas colecciones que en ellos existan, y los que hayan de quedar en la córte para la formación de un archivo general en la misma.

do con que se han efectuado las remesas de papeles a los archivos generales, bien,por sustracción o por las calamidades, y.perturbaciones de los tiempos, se completarán, reclamando o remitiendo respectivamente las piezas descabaladas, o supliéndolas por medio de testimonios fehacientes y sacados conprolija exactitud. -De Real orden etc. Madrid 6 de noviembre de 1847. [CL. tomo 42, p. 504).

R. O. de 29 agosto de 1848.

(GBAC. y Just.) Se mandó expedir y expidió un reglamento fechado en 26 de agosto para la organización de las juntas subalternas de archivos, haciendo depender las de provincia de las de distrito, las de partido de las ile provincia y-todas de la superior. (CL. t. 44, p. 320).

R. D. de l.º diciembre de 1848,

(Grao. y Just.) Se suprimió por este Real decreto, la junta superior directiva de los archivos dependientes del Ministerio de Gracia y Justicia establecida por el de 5 de noviembre de 1847, y en su lugar se creó, con igual objeto, una Dirección general de los archivos de España y Ultramar correspondiente al mismo Ministerio, [CL. t. 47, p. 107).

R. 0. de 24 mayo de 1849.

(Grac. y Just.) Se aprobó por esta Real órden el reglamento orgánico del personal de los archivos puestos bajo la Dirección general creada en l.º de diciembre de 1848.

3

i?. O. de 26 junio de 1849.

Autorizando al director general para inspeccionar loa. de las provincias Vascongadas.

(Grac. y Just.) Excmo. Sr.: Corres, pendiendo al Consejero Real D. Pedro Sainz de Andino proponer el plan que para el arreglo de los archivos dependientes del Ministerio de mi cargo, cuya Dirección genmal le está confiada, y siéndole indispensable tomar un conocimiento exacto del actual estado de los mismos, se ha servido S- M. autorizarle para que haga la inspección que por el reglamento orgánico le compete de tos archivos de las provincias Vascongadas, en razón a que habiéndose establecido bajo la legislación foral, exigen disposiciones especiales, soregándose de la parte política y administrativa todo lo que sea concerniente a las actuaciones judiciales y documentos de la fé pública que han de formar parte de los ar.

1. Planta y presupuesto de este archivo general, ordenándole por secciones a las cuales hayan de dirigirse los papeles y documentos del Ministerio de Gracia y Justicia y de los tribunales establecidos en Madrid, y los que por su singularidad o importancia convenga reclamar de los de provincia, no permaneciendo nunca en unos ni en otros sino lo pendiente é indispensable.

2.º Dictámen o juicio razonado acerca de las colecciones, códices o documentos importantes que convenga dar a la luz pública, bien por el mismo Gobierno, o bien por corporaciones particulares con su.autorización.

El juicio o dictámen expresado versará por lo menos:

Sobre legislación, con el objeto de dar a la prensa colecciones generales o especiales de leyes, fueros, cartas-pueblas,.Reales cédulas, decretos, órdenes, providencias o resoluciones no conocidas o no recopiladas todavía:

Sobre jurisprudencia; a fin de reunir y dar a conocer las buenas prácticas de los Consejos, Cámara y altos tribunales suprimidos, ordenando en su caso colecciones de causas célebres y de resoluciones notables acerca de los graves y especiales negocios que tuvieron a su cargo:

Sobre doctrina; formando asimismo colecciones escogidas de los dictámenes fiscales, informes y consultas mas importantes de las altas corporaciones expresadas:

Sobre estranjería; recopilando datos y noticias acerca de la materia de extradiciones y otros puntos de derecho internacional, de recíproco interés:

Sobre regalías y prerogatives de la Corona; derechos del Real patronato, concordatos, negocios eclesiásticos, cuestiones o controversias ocurridas sobre el particular y practicas observadas por la suprimida Cámara en el despacho y resolución delosgraves. y delicados asuntos sometidos a su 1 exámen;

Sobre formación de un bulario general relativo a los dominios españoles, y de los especiales que la junta creyere oportuno.

Y finalmente, sobre asuntos científicos, históricos y literarios, acerca de los cuales tantos y tali importantes datos encierran los archivos, y sobre cualesquiera otros cuya noticia y publicación pueda importar a la prosperidad o a la gloria del pais, a juicio de la junta.

Art. 7.º Las series o colecciones ya formadas de documentos importantes que | se hallen imcompletas, bien sea por el mo chivos que están bajo la dependencia de lá Dirección general.

De orden de S. M. lo comunico i V.E. para su debido conocimiento y que se sirva expedir Jas órdenes oportunas a ios Jetes políticos de las tres provincias Vascongadas, a fin de que presten al mencionado Director genera! su celosa é ilustrada cooperación en cuanto haya menester para el mejor y mas breve desempeño de las funciones que les están cometidas, reclamando de las Diputaciones forales las noticias y documentos que pidiere relativas a la administración de justicia, a Ja fé pública, y a cualesquiera otros asuntos que tengan enlace y dependencia con esta secretaría del despacho. Dios etc. Madrid 2b de junio de 1849. (CL. t. 47, p. 281),

Circular de 3 julio de 1849.

Pidiendo datos para la formación delcentral.

(DIR. oen. de Archivos.) Se dispuso que por los directores de los archivos de provincia y partidos se remitiesen noticias de los existentes en su respectivo territorio, orden, fondos, documentos y servicio de los mismos, con objeto de servir a la creación de uno central. Solo estamparemos Ja disposición segunda de esta circular por parecemos útil.

2.a Para los efectos de esta circu

lar se consideran archivos públicos: l.ºTodos los que tengan empleados especiales asalariados por fondos públicos, cualesquiera que sean estos. 2.º Los de.los cuerpos y corporaciones públicas, municipales, eclesiásticas y de otra cualquiera especie, escepto los de academias y cuerpos sabios, aunque nohaya en ellos empleados especiales para la conservación de los papeles y arreglo, ni estén dotados aquellos por fondos públicos. (CL. t. 47,p. 324).

R. O.
de 42 julio de 1849.

Asistencia al cotejo de documentos en el archivo da , la Corona de Aragón.

(CÓM. Inst. T O. P.) La Reina (que Dios guarde) conformándose con el dictó – men del Consejo Rea!, se ha servido declarar por punto general que en todos los casos que ocurran relativamente al derecho común que tienen las partes y el representante de la Hacienda para asistir al cotejo-de aquellos documentos que existan en el mismo (en el archivo de la Corona de Arasen), y de los cuales deban librarse copias, ge observe estrictamente lo prevenido en el art. 4.º de la ley de 20 marzo de 1846 (1), por la que se halla derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) la Real cédula de 11 de octubre de 1772.-De Real orden etc. Madrid 12 de julio de 1849.-Señor Archivero general de la Corona de Ara- goti. (CL. t. 47, p. 426).

R. O- de 16 julio de 1849.

Faculta a los tribunales para la es rancian de documentos del Ministerio de ia Gubernacion.

(Gob.) En cumplimiento de la Real orden de 12 de enero ultimo, estas secciones se han enterado de la de 21 de diciembre anterior, comunicada al Ministerio del digno cargo de V. E. por el de Gracia y Justicia, proponiendo se adopte como medida general la facultad de que los tribunales, en los cases en que lo juzguen necesario para la recta administración de justicia, puedan disponer la estrac- cion de los documentos originales de las oficinas del ramo de Gobernación, quedando en su lugar copia literal que haga sus veces hasta que aquellos se devuelvan, concluida la diligencia judicial que hizo necesaria la eslraccion del original.

Desarrollo

Las secciones, partiendo del principio de que a ia administración de justicia se le deben proporcionar cuantos medios sean posibles.para obtener el debido acierto en sus decisiones, creen seria muy conveniente adoptar lo dispuesto por el art 189 del reglamento del Consejo Real de 30 de diciembre de 1846 en los términos propuestos por el Ministerio de Gracia y Justicia, con la limitación de que en los casos en que el jefe administrativo de la dependencia de que haya de extraerse el documento original crea perjudicial o inconveniente su entrega al Tribunal de justicia que io reclame, deba previamente consultar al Gobierno acerca de. este punto.

Por lo demás, esta disposición no puede.considerarse sino como puramente regla. mentaria, sin que para su establecimiento obste la ley 15, tit- 10, iib. 11 de la Novísima Recopilación, en cuanto por la misma se prohíbe sacar de los archivos las escrituras y papeles originales para prueba

(1) Se refiere esta ley a indemnización de participes Ipgos y dispone el art. 4.º: que para la calificación de derechos se tendrán presentes los títulos originales de propedad, o testimonios de ellos, concertados con los mismos por mandamiento judicial, y con asistencia del representante de la Hacienda pública.-Véase PARTICIPES LEGOS DE L?S DIEZMOS.

(1) Véase la R. 0. de 10 de agosto de 1855 que modifica la presente.

ninguna judicial. Dios etc. Madrid 46 de julio de 1849.(CL. t. 47, p. 448). ,

R. D. do 10 junio de 1851.

(GBAC y JUST.) Se suprimen por este Real decreto las direcciones subalternas de archivos y juntas consultivas de provincia y de partido que se crearon por el reglamento de 26 de agoslo de 1848 circulado i en 29 del mismo, y también la secretaría de la Dirección general. {CL. t. 53, página 261).

R. O. de i julio de 1851.

Autorización, forma y modo de extender las copias de documentos.

(Grao. y Just.) Artículo 4.º Las certificaciones de cualesquiera documentos que existan en los ai chivos de la córte, que dependan inmediatamente del Ministerio de Gracia y Justicia, se extenderán y h- braran por el oficial de sección a cuyo cargo esté el archivo donde se encuentre el do- cumento que haya de trasladarse o refe- rii-ie, previa érden por escrito del Ministro o subsecretario.

Art. 2.º Para que hagan fé dichas certificaciones serán además autorizadas o legalizadas por el jefe de mesa en su calidad de archivero, quien las liará, sellar con el del Ministerio..

Art. 3.º tos documentos de que se trata en los dos precedentes artículos se extenderán todos precisamente en papel del sello de Ilustres, en la forma prevenida en la Real cédula de 12 de mayo de 1824. Dalo en Palacio a 4 de julio de 1851. {CL. tomo 53, p. 437).

R. O. de 25 enero de 1852.;

Que no se expida, sino en virtud de Real Cédula, copia ni testimonio de las escrituras depositadas en archivos generales (L).

(GRAO, Y JUST.) A fin de regularizar el servicio público en lo concerniente a la expedición de copias y testimonios de las es- enturas depositadas en los archivos generales del reino, S. M. (Q. D. G.) se ha dignado disponer que en lo sucesivo no se libre por los jefes de los expresados archivos documento alguno de aquella clase sino a virtud de la oportuna Real cédula, expedida por la cancillería de este Ministerio. De Real orden, etc. Madrid 25 de enero da 4852. [CL. t. 55, p. 82.)

R. 0. de 36 mayo de 4 Ó52,

Se halla inserta en ARCHIVOS de; Hacienda.

R. D. de 23 febrero de Í855J

Reformando la planta del de Sevilla._.

, {Presid. del C. de M.) En consideraron a lo que me ha expuesto el Presidente del Consejo de Ministros, vengo en disponer que la planta del archivo general de.Indias en Sevilla conste desde el dia l.º de marzo próximo de un archivero jefe de negociado con el sueldo de 16.001) reales anuales, un oficial primero con el de 42.000, y un oficial segundo con el de 4 0.000. Dado en Palacio a 23 de febrero de 4853. (CL. tomo 58, p. 4137.)

R. D. de 42 mayo de 4854.

Archivos de Jas Audiencias: Expurgo de papeles, creación de Jas juntas de archivos,

(Grac. y Just.) En vista de las razones que me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1,º Se procederá sin levantar mano a hacer un escrupuloso espurgo y arreglo en todos los archivos de las Audiencias de la Península é islas adyacentes.

Art. 2.º Para que estos importantes trabajos puedan realizarse con el conocimiento yprecauniunes debidas se crea en cada. Audiencia una junta denominada de archivos, compuesta del regente, que será el presidente; del fiscal, de dos magistrados elegidos por la sala de gobierno, de un teniente fiscal nombrado por el fiscal, y de un perito versado en paleografía y en antigUedades históricas que me propondrá la junta por el Ministerio de Gracia y Justicia en la primera sesión que celebre para instalarse: todos estos cargos serán honoríficos y gratuitos.

Art. 3.º El secretario de gobierno lo será también de esta juma y le auxiliarán en sus trabajos os abogados que lo soliciten y merezcan este honor ¿juicio de la junta.

Art. 4.º A los quince dias de publicado este decreto en la Gaceta de Madrid dará cuenLa el regente de hallarse instalada la junta y haber principiado sus trabajos; y en la misma comunicación se hará la pro- puesia que previene el art. 2.º.

Art. 5.º La junta celebrará al menos una sesión por semana en horas distintas de las del Tribunal, y allí se dará cuenta por cada individuo de todos los documentos, procesos y expedientes que haya examinado GU GI irchivo dcsdG junto sntG rior
clasificándolos en esta forma: inútiles que pueden venderse sin peligro alguno: y útiles que deben conservarse; la junta acordará la calificación que crea oportuna.

Art. 6.º Pe cada una de estas clases se formará un índice que exprese: la época del expediente o proceso; los nombres de los litigantes, reos acusadores y fiscales: la materia del expediente, pleito o causa; cualquiera otra circunstancia notable o que llame la atención.

Art. 7.º El día primero de cada mes se remitirán estos índices, estendidos con la posible claridad, al Ministerio de Gracia y Justicia, para que revisados convenientemente pueda aprobarse la clasificación hecha y disponerse de los papeles como sea mas útil y conveniente.

Art 8.º Los servicios que presten los individuos de la junta y sus auxiliares, se anotarán en sus respectivos expedientes y les servirán en su carrera como méritos muy recomendables.

Art, 9.º A todas las personas que no gocen retribución del Estado y auxilien o presten trabajo de cualquiera clase en estas juntas se íes gratificará en proporción de sus trabajos a propuesta de las mismas juntas. Dado en Palacio a 12 de mayo de 1854. [CL. t 02, p. 37.)

R. 0. de 10 de agosto de 1355. Expedición de copias de documentos de los archivos.

(Fom.) limo Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que en lo sucesivo se proceda, en virtud de orden de esa Dirección general en cada caso, y previo informe del archivero respectivo, a la expedición de las copias de testimonios de las escrituras depositadas en los archivos generales del reino que soliciten los particulares, sin que se les exija la Real cédula que previno la circular de 25 de enero cié 1852. De Real órden etc. Madrid 10 de agosto de 1855. (CL. t. 65, p 666.)

R. O. de 21- enero de 1357.

Reglas para la conducción de documentos.

(Gob.) Para el mas exacto y formal cumplimiento de la Real orden circular de H de mayo de 1853, reiterada en 22 de febrero de 1855 y 16 de diciembre próximo pasado (1), y a fin de que la Real Academia de la Historia pueda reconocer los documentos originales que necesite publicar, sin que estos padezcan el menor extravío.

S. M. se ha dignado ampliar aquella soberana resolución con las aclaraciones y prescripciones siguientes:

1/ Los Ayuntamientos y demas funcionarios a quienes corresponde la observancia Ide [la circular referida, remitirán a disposición de los Gobernadores de las provincias respectivas y con las seguridades que estimen convenientes, los documentos que se conservan en los archivos, relativos a los ordenamientos y cuadernos de Cortes, fueros y cartas-pueblas, a medida que se vayan pidiendo por la Real Academia de la Historia.

2. Siempre que los Ayuntamientos o los encargados do los archivos lo reclamaren, se les expedirá por los Gobernadores el correspondiente resguardo de la entrega de los documentos, con expresiva descripción de cada uno de ellos, en que se dé a conocer su naturaleza y clase: si es fuero o cartas-pueblas, ordenamiento o cuaderno de Cortes; su forma, si es original, testimonio o copia simple; si se halla escrito en pergamino o en papel, y por último, su estado de conservación.

3. a Corresponde asimismo a los Gobernadores el disponer que dichos documentos se coloqúen en paquetes bien dispuestos, y que inventariados, se entreguen a los administradores de correos para que estos remitan a la Academia con certificado de oficio.

4. a La Real Academia de la Historia, inmediatamente que reciba los documentos, dará aviso a tos Gobernadores, administradores de correos y Ayuntamientos remitentes, con inclusión del resguardo necesario, y señalando un breve plazo para a devolución de los mismos.

5. a En la devolución expresada se observará el mismo órden señalado para la remisión.

6. a A fin de evitar dilaciones, la Academia podrá mantener correspondencia directa con las autoridades y funcionarios referidos en lo concerniente al objeto de esta circular. Dé lleal órden etc. Madrid 21 de enero de 1857. (CL. t. 71, p. 87.)

R. D, de 17 julio de 1858.

Por este Real decreto se clasificaron los archivos públicos y bibliotecas, se mandó establecer un archivo general central, se creó una Junta superior directiva de archivos y bibliotecas, determinándose sus atribucióhes, y se creó también el cuerpo facultativo de archiveros bibliotecarios. Insértase en Bibliotecas, archivos y museos.

R. D. de 8 mayo de 1859.

Se contienen en este decreto las bases para la organización y régimen de los archivos y bibliotecas públicas del reino, y se inserta también en el artículo Bibliotecas, ARCHIVOS Y MUSEOS.

R. D. de 28 marzo de 186G.

Organizandn un archivo histórico nacional.

(Fom.) Teniendo en consideración las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento, vengo en decretarlo siguiente:

Artículo l.º En conformidad a ío dispuesto en mis Rs. Ds. de 17 de julio de 4858- y 8 de mayo de 1859, se declara archivo público general del reino, bajo la denominación de archivo histórico nacional, al reunido con los documentos procedentes de las suprimidas corporaciones monásticas por la Real Academia de la Historia en esta corte, donde en adelante habrá de permanecer.

Art. 2.º El personal que actualmente sirve en el mencionado archivo, ingresará en el Cuerpo facultativo de archiveros-bibliotecarios, en la categoría, grado y antigUedad que respectivamente corresponda a sus individuos, prévia clasificación con arreglo a la base 3.a del R. D. de 8 de mayo de 1859.

Art. 3.º Al frente del archivo habrá un comisario regio. Este cargo será honorífico y gratuito, y para desempeñarlo se nombrará por el Gobierno un individuo de número de la Real Academia de la Historia.

Art. 4.º Por mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el de Hacienda, se adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que sean trasladados al archivo histórico nacional todos los documentos procedentes de las suprimidas comunidades monásticas que existan en las Administraciones de Hacienda pública y no fueren indispensables para acreditar derechos de propiedad. Dado en Palacio a 28 de marzo de 1866 –Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Antonio Aguilar y Correa. (Gac. 31 marzo)

R. D. de 12 julio de 1867.

Archivos, bibliotecas y museos arqueológicos.

Por este decreto se ponen las bibliotecas públicas, los archivos generales y los museos de antigUedades o arqueológicos, bajo la inmediata dependencia de la Dirección general de Instrucción pública, clasificando de nuevo estos establecimientos. Respecto de los archivos, se establece, (art 7.º) que no se remitirán a los generales mas papeles que aquellos que el trascurso del tiempo haya hecho innecesarios para la instrucción y despacito délos negocios corrientes, considerándose por regla general en este caso, los referentes a los últimos 30 años. Se dictan también nuevas disposiciones sobre el Cuerpo de bibliotecarios, archiveros y anticuarios, que así se denominan ya, dividiéndose en tres secciones, y se da nueva organización A la junta consultiva del cuerpo, y estienden sus atribuciones. Se inserta en Bibliotecas, Archivos y Museos.

Parte doctrinal.

Deja
m.os ya reunida la legislación sobre archivos, y en medio del celo que últimamente ha desplegado el Gobierno sobre tan importante asunto cuánto no queda todavía por bacert

Tenemos tres grandes archivos dignos de toda la atención del legislador; el de Simancas, el de la Corona de Aragón y el de Sevilla; y además se ha creado otro Central en Aléala de Henares, y otro Histórico nacional en Madrid, organizado este último con los documentos reunidos por la Academia de la Historia, procedentes de los archivos monásticos de España, que fueron desde tiempos antiguos abundantes y preciosos depósitos donde se iban acumulando desde el principio de nuestra gloriosa reconquista los monumentos escritos de la religión, de la historia, de las artes y letras españolas.

El archivo de Simancas Establecido en los tiempos de Felipe II, encierra una inmensa riqueza; pero hemos oido asegurar que a escepcion de algunos estantes, ios demás papeles están allí hacinados sin concierto y sin índices, exigiendo su necesario arreglo, muchas manos, mucho tiempo y mucho celo, para que sirvan algo al estudio y a los demás importantes objetos de todo archivo, la multitud de diplomas y documentos antiquísimos, tratados, correspondencia de Estado, interior y estertor, libros,

registros, consultas, expedientes y toda clase de papeles de que se compone relativos a los Ministerios, Cámaras, Consejos Contadurías y demás oficinas de córte. El de la Corona de Aragón, existente hoy en el Palacio de la antigua Diputación de Cataluña, nos le pintan ya en esta última época en mejor situación que el de Simancas, y es si rio tan importante como este, muy notable también por la originalidad é interés de los documentos que encierra y por su larga y no interrumpida série de diez siglos de existencia. Mas de veinte mil escrituras sueltas en pergamino hasta el año de 1238; mas de 900 bulas pontificias originales; procesos de las antiguas Cortes, causas de Estado, códices, tratados con diferentes reyes cristianus y. moros, y otros papeles de no menos interés, pertenecientes a Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca y demás Estados que formaban la Corona de Aragón, hé aquí, en resúmen lo que constituye tan notable archivo.

Respecto del de Sevilla, llamado de Indias, como destinado a reunir todos los documentos relativos al nuevo mundo que conocemos con el nombre de Amé- ricas, y entre ellos la correspondencia autógrafa de los conquistadores, no puede dudarse de su importancia, y con razón se la dio el Gobierno clasificándole por el R. D. de 8 de mayo de 1859 como general de 1.a clase, en unión con los dos anteriores y el central que se manda crear.

Las disposiciones que quedan insertas versan en su mayor parte sobre custodia de papeles archivados, y era natural que se dictasen reglas como se han dictado, para evitar sustracción de documentos, para sacar en caso necesario los originales, o certificaciones, o copias simples, o tomar apuntes, o hacer cotejos etc. según puede verse en ellas.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de archivos publicos» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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